LEY PARA
REGLAMENTAR LA PRACTICA DE ENFERMERIAS DE P.R.
(Ley Núm. 9 del 11 de Octubre de 1987, según enmendada )
Art.
1 Título.
Esta ley se conocerá como 'Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico'."
Art. 2.
Junta Examinadora - Definiciones. (20 L.P.R.A. Sec. 203)
A los fines de las [20 LPRA secs. 203 a 203r]
de esta ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación
se expresan:
(a) Enfermería.
Es la ciencia y el arte de cuidar de la salud del individuo, la familia y
la comunidad. Su campo de acción es la promoción y el mantenimiento de la
salud, la prevención de la enfermedad y la participación en su tratamiento,
incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de
crecimiento y desarrollo en que se encuentre. El objetivo de la enfermería es
mantener al máximo el bienestar físico, mental, social y espiritual del ser
humano.
(b) Práctica
de la enfermería. La práctica de la enfermería es el cuidado directo del
individuo, familia y comunidad. Incluye el estimado de necesidades, la
planificación y ejecución del cuidado de enfermería y la evaluación de las
acciones de enfermería. Se utiliza para ello un cuerpo sistemático de
conocimientos de enfermería, juicios y destrezas basados en los principios de
las ciencias biológicas, físicas, sociales y de la conducta humana.
Esta práctica tiene el propósito de utilizar
al máximo el potencial físico, emocional, espiritual y social del ser humano;
promover y mantener la salud y prevenir la enfermedad; formular diagnóstico de
enfermería y atender los problemas de salud de la persona que requieran intervención
de enfermería; cuidar y rehabilitar al enfermo; ejecutar medidas terapéuticas
incluyendo la administración de medicamentos y tratamientos de conformidad con
las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye el
cumplimiento de aquellas funciones delegadas y autorizadas por la Junta
Examinadora de Enfermeras y Enfermeros en su reglamento. Incluye, además, las
áreas de administración, supervisión, educación, investigación y consultoría en
la práctica de enfermería.
Se reconoce la práctica de enfermería como un
servicio social esencial con autonomía, que participa y colabora con otras
disciplinas para alcanzar el nivel óptimo de salud y bienestar para todos los
ciudadanos en nuestro país. Se reconoce el rol independiente de la enfermera o
enfermero basado en juicio crítico, el dominio de destrezas y conocimientos
especializados en la categoría que corresponda. A través de todas las acciones
de enfermería se observa, se garantiza y se aboga por el respeto a la dignidad
del ser humano. Se reconoce el derecho de todo ciudadano a recibir servicios de
enfermería de calidad y en cantidad suficiente.
(c) Junta.
Se refiere a la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto
Rico, reorganizada por las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley.
(d) Enfermera/oEnfermero.
Persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros para
ejercer la enfermería según las diferentes categorías que se describen en las [20
LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley.
(e) Categorías
en la práctica de enfermería.
(1) Enfermera/oEnfermero
Especialista. Persona que posee el grado de Maestría con una concentración
en enfermería de una institución de educación superior acreditada o reconocida
por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
Esta persona demuestra dominio de las
acciones reconocidas en la práctica de enfermería y en las categorías que aquí
se establecen, así como en aquellas funciones de su especialidad y competencia
específica, según autorizadas por la Junta en su reglamento.
La enfermera o el enfermero especialista
tiene la habilidad para manejar situaciones de complejidad en la práctica de
enfermería. Tiene conocimiento sustancial de enfermería con relación al área
específica en que se desempeña, conocimientos de la metodología de
investigación y la hablidad de aplicar éstos en su práctica de enfermería,
fundamentados en conocimientos científicos y en su juicio crítico. Dirige,
colabora y asesora el equipo de enfermería en la planificación, ejecución y
evaluación del cuidado directo de enfermería que se ofrece a los individuos,
familias y comunidad.
Funciona independientemente en la práctica de
enfermería y puede ofrecer sus servicios mediante contrato con agencias o
personas en cualquier escenario de salud o área de práctica.
(2) Enfermera/oEnfermero
Generalista. Persona que posee un grado de Bachillerato en Ciencias de
Enfermería de una institución de educación superior acreditada o reconocida por
el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico. Se incluye en esta categoría a
las enfermeras y los enfermeros de Programas de Diploma y Asociado que al
entrar en vigor esta ley posean una licencia que los identifica como
enfermera/oenfermero graduado(a) o enfermera/oenfermero profesional, o que
obtengan una licencia de enfermera/oenfermero profesional o graduado(a) a tenor
con el inciso (b) del Artículo 23 de esta ley.
Esta persona provee cuidado directo o de
enfermería a individuos, familia y comunidad en diferentes escenarios de salud.
Es responsable de planificar, ejecutar, delegar y evaluar las acciones en la
práctica de enfermería. Trabaja en coordinación con la enfermera o el enfermero
especialista en el cuidado directo de enfermería que se ofrece a los
clientes.
Dirige y supervisa el cuidado de enfermería
que ofrecen las enfermeras y los enfermeros de las categorías de asociado y
práctico definidos por las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley. Puede
funcionar independientemente en la práctica de la enfermería y puede ofrecer
sus servicios mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario
de salud o área de práctica.
(3) Enfermera/oEnfermero
Asociado(a). Persona que posee un grado de asociado en enfermería de una
institución de educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de
Educación Superior de Puerto Rico.
Es la persona que colabora y participa en la
planificación y ejecución del cuidado directo de enfermería a pacientes
hospitalizados y ambulatorios. Utiliza sus habilidades y destrezas básicas de enfermería
fundamentado en un conocimiento de las ciencias naturales y de la conducta
humana. Participa en actividades relacionadas con la salud de la familia y de
la comunidad y puede prestar sus servicios por contrato con agencias o personas
siempre y cuando ejerza bajo la dirección y supervisión de la enfermera o del
enfermero generalista o especialista.
(4) Enfermera/oEnfermero
Práctico Licenciado(a). Persona que posee un diploma de
enfermera/oenfermero práctico licenciado(a) otorgado por una institución
educativa acreditada por el Departamento de Educación de Puerto Rico. Es la
persona que realiza en beneficio de enfermos, lesionados o impedidos actos
selectivos que requieren habilidad y juicio de su preparación en enfermería
pero no los conocimientos extensos requeridos a las enfermeras o los enfermeros
generalistas o especialistas ni los conocimientos requeridos a la
enfermera/oenfermero asociado(a) y que, por tanto, sólo pueden trabajar bajo la
dirección de éstos o de los médicos o dentistas autorizados para ejercer en
Puerto Rico.
(f) Licencia.
Es el documento legal otorgado por la Junta que autoriza a una enfermera o
un enfermero a ejercer la enfermería conforme a las categorías descritas en las
[20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley.
(g) Certificación.
Proceso mediante el cual la Junta reconoce que una enfermero o un enfermero
llena los requisitos de estudios y práctica para trabajar en un área de
especialidad de la enfermería.
(h) Funciones.
Aquellas actividades autorizadas por la Junta en su reglamento para cada
una de las categorías descritas en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta
ley.
(i) Función
independiente. Es el proceso por el cual la enfermera o el enfermero
realiza el ejercicio de la enfermería por iniciativa propia y recibe la
compensación directa del usuario y/o a través de planes de seguros de salud o
beneficios de seguridad social vigentes en Puerto Rico.
(j) Diagnóstico
de enfermería. En la práctica de enfermería es el proceso de identificar y
discriminar entre los signos y síntomas físicos y sicosociales, esencial para
el manejo y ejecución del cuidado de enfermería. Significa el análisis y
declaración del curso o naturaleza de una condición, situación o problema que
requiere acción de enfermería.
(k) Comité
Consultivo. Grupo de personas representantes de los diferentes sectores de
la enfermería y un representante de los consumidores de los servicios de
enfermería, nombrados por la Junta y constituido en un Comité cuyas funciones
son brindar asesoramiento en torno a normas y procedimientos generales de la
Junta.
(l
) Registro. Es el proceso mediante el
cual una persona cualificada y debidamente licenciada para practicar la
enfermería en Puerto Rico cumple con las disposiciones de las secs. 3001 et seq . del Título 24, conocidas como
"Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto
Rico".
Art. 3.
--Organización. (20 L.P.R.A. Sec. 203a)
(a)
Se reorganiza la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros adscrita
al Departamento de Salud. La Junta y el Departamento de Salud establecerán los
mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para
llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación y
certificación de enfermeras y enfermeros autorizados que practiquen la
enfermería en Puerto Rico.
(b)
La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, que serán personas
autorizadas para ejercer la enfermería en Puerto Rico. Cinco (5) de los
miembros serán enfermeras o enfermeros representantes de las categorías de
asociado, generalista y especialista; los restantes dos (2) serán enfermeras o
enfermeros prácticos(as) licenciados(as).
(c)
Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto
Rico con el consejo y consentimiento del Senado.
(d)
Se crea la posición de Director Ejecutivo de la Junta que será una
enfermera o un enfermero con las cualificaciones y funciones que la Junta
disponga en su reglamento.
Art. 4. --Nombramiento y cualificaciones. (20 L.P.R.A. Sec. 203b)
(a)
Al entrar en vigor esta ley, el Gobernador nombrará los miembros de la
Junta en forma escalonada: cuatro (4) miembros por el término de tres (3) años
y tres (3) por el término de dos (2) años. Los nombramientos subsiguientes se
harán por el término de tres (3) años. Cuando surjan vacantes antes del
vencimiento de un término, el nombramiento del sustituto lo hará el Gobernador
de Puerto Rico por el período restante de dicho término. Ningún miembro será
nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(b) El
Colegio de Profesionales de Enfermería de Puerto Rico, el colegio, federación o
asociación que represente las enfermeras(os) prácticas(os) licenciadas(os) de
Puerto Rico, sindicatos y organizaciones bona
fide que representan enfermeras y
enfermeros podrán someter candidatos a miembros de la Junta al Gobernador de
Puerto Rico para su consideración.
(c)
Las enfermeras y enfermeros en la Junta serán personas autorizadas a
practicar la enfermería en Puerto Rico según las estipulaciones de las [20 LPRA
secs. 203 a 203r] de esta ley, con no menos de cinco (5) años de experiencia en
la práctica de enfermería. Deberán ser ciudadanos o residentes legales de los
Estados Unidos de América y ser residentes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Art. 5.
--Destitución. (20 L.P.R.A. Sec. 203c)
El Gobernador de Puerto Rico podrá separar a
cualquier miembro de la Junta de su cargo por incumplimiento de sus deberes,
por ineficiencia, incompetencia, incapacidad para desempeñar sus funciones, por
convicción de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral
o por cualquier otra causa justificada.
Art. 6.
--Dietas y gastos de viaje. (20 L.P.R.A. Sec. 203d)
Los miembros de la Junta tendrán derecho al
pago de una dieta de cincuenta dólares ($50) por día o fracción de día que
comparezcan a reuniones de la Junta. Tendrán derecho al pago de gastos de
viajes por milla recorrida en que incurran para llevar a cabo su gestión según
se dispone en los reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
El pago por viaje fuera de Puerto Rico se
considerará a base de los méritos y necesidades de los mismos y a la
disponibilidad de fondos.
Art. 7.
--Reuniones y quórum. (20 L.P.R.A. Sec. 203e)
En el mes de julio de cada año la Junta celebrará
una reunión durante la cual se elegirán de entre los miembros un Presidente y
cualesquiera otros oficiales según sea necesario. Celebrará reuniones no menos
de cuatro (4) veces al año o cuantas veces sea necesario para llevar a cabo sus
funciones previa convocatoria del Presidente. El quórum quedará constituido por
cuatro (4) de los siete (7) miembros que componen la Junta.
Art. 8. Junta Examinadora - Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. Sec. 203f)
La Junta tendrá las siguientes facultades y
deberes:
(a) Usará el sello oficial para la
tramitación de las licencias y demás documentos expedidos por la Junta.
(b) Adoptará el reglamento necesario para la
ejecución de las disposiciones de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley, previa
celebración de vistas públicas y notificación que se publicará en dos (2)
periódicos de circulación general por lo menos treinta (30) días [con]
antelación a la fecha en que se llevarán a cabo dichas vistas. Tal reglamento
una vez aprobado por la Junta y promulgado según lo dispone las anteriores [3
LPRA secs. 1041 a 1059], presentes [3 LPRA secs. 2001 et seq.], conocida como
"Ley sobre Reglamentos de 1958", tendrá fuerza de ley. Dicho
reglamento podrá ser revisado y enmendado cuando sea necesario en la misma
forma en que se adopte el reglamento original. Hasta tanto entre en vigor la
nueva reglamentación regirá el reglamento vigente de la Junta Examinadora de
Enfermeras en todo aquello que no esté en conflicto con las [20 LPRA secs. 203
a 203r] de esta ley.
(c) Autorizará el ejercicio de la enfermería
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quedando autorizada para expedir
las correspondientes licencias, según se dispone en las [20 LPRA secs. 203 a
203r] de esta ley.
(d) Otorgará licencias provisionales a
enfermeras o enfermeros de programas educativos acreditados por el Consejo de
Educación Superior y del Departamento de Educación según corresponda. La
licencia provisional tendrá vigencia hasta que el candidato haya aprobado los
exámenes. El candidato tiene la oportunidad de hasta dos (2) intentos
consecutivos de acuerdo a la fecha de convocatoria para examen por la Junta y,
según lo dispone la [20 LPRA sec. 203m] de esta ley, para aprobar los mismos.
Luego de estas dos (2) oportunidades la Junta cancelará dicha licencia
provisional.
(e) Examinará, otorgará licencias y
recertificará las mismas a aquellos solicitantes que cualifiquen de acuerdo
[con] los requisitos establecidos en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta
ley, sus reglamentos y otras leyes vigentes al respecto en Puerto Rico.
(f) Otorgará certificación para trabajar en
áreas de especialidad de acuerdo [con] las estipulaciones de las [20 LPRA secs.
203 a 203r] de esta ley y los criterios y requisitos establecidos por la Junta
en su reglamento.
(g) Preparar y administrar exámenes de
reválida. El solicitante que no apruebe, luego de las dos (2) oportunidades
ofrecidas, podrá repetir los exámenes que correspondan según lo establecido en
el reglamento de la Junta.
(h) Celebrará vistas administrativas para
investigar y determinar si ha habido violación a las [20 LPRA secs. 203 a 203r]
de esta ley. Expedirá citaciones para la comparecencia de testigos y
presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los
términos de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley.
(i) Tomará juramentos relacionados con las
vistas y/o investigaciones que conduzca.
(j) Revisará periódicamente las [20 LPRA
secs. 203 a 203r] de esta ley para recomendar actualizarlas conforme a las
necesidades de la práctica de enfermería. Igualmente la Junta preparará y
presentará al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa por
conducto del Secretario de Salud, la legislación que fuera necesaria.
(k) Establecerá los requisitos y mecanismos
necesarios para recertificación de licencias que expida cada tres (3) años de
acuerdo [con] las leyes vigentes en el país y la participación en el registro
de profesionales de la salud.
(l
) Llevará un registro oficial de sus actividades y de las licencias otorgados
por categoría para practicar la enfermería de acuerdo con la ley, según
corresponda.
(m) Rendirá informe anual al Gobernador de
Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud, de sus trabajos y cualquier
otra información que estime pertinente y necesaria.
(n) El Presidente de la Junta firmará todo
documento oficial de la misma.
(o) En virtud de queja o denuncia debidamente
documentada de cualquier persona natural o jurídica, podrá en cualquier momento
identificar a cualquier enfermera o enfermero que incurra en violaciones a las [20
LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley.
(p) Revocará, anulará, cancelará o restituirá
las licencias luego de los debidos procesos establecidos por las [20 LPRA secs.
203 a 203r] de esta ley en su reglamento.
(q) Nombrará el Comité Consultivo para
asesoramiento sobre normas y procedimientos generales relacionados con la
Junta. Las cualificaciones y criterios para nombrar los miembros que van a
componer este Comité se identificarán en el reglamento de la Junta.
(Enmendada en el 1998, ley 161)
Art. 9. --Medidas disciplinarias. (20 L.P.R.A. Sec. 203g)
La Junta dispondrá por reglamento la sanción
que aparejará cada violación dentro de los términos de esta sección. La Junta
queda facultada para celebrar vistas con el propósito de dilucidar cargos por
violaciones a las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley, por iniciativa propia
o mediante querella de la parte interesada contra cualquier persona que:
(a) Ejerza la enfermería sin haber cumplido
con los requisitos para la práctica de la enfermería en Puerto Rico.
(b) Cometa fraude o engaño en los documentos
presentados a la Junta para tratar de conseguir una licencia certificada.
(c) Observe conducta contraria al orden
público, comprobada por evidencia de acuerdo [con] las leyes vigentes de Puerto
Rico.
(d) Sea convicto de un delito grave en Puerto
Rico o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de cometerse en Puerto
Rico sería considerado un delito grave relacionado con la práctica de
enfermería.
(e) Cometa fraude o engaño en la práctica de
enfermería.
(f) Que incurra en impericia en la práctica
de la enfermería por negligencia o por otras causas.
(g) Esté habituado al uso de sustancias
controladas y/o estupefacientes.
(h) Haya violado repetidamente cualquiera de
las disposiciones de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley.
Art. 10.
Incapacidad mental. (20 L.P.R.A. Sec. 203h)
Cualquier enfermera o enfermero incapacitado mentalmente
podrá ser suspendido de la práctica de su profesión de enfermería mientras
exista dicha condición. Disponiéndose, que al comprobarse su tratamiento y
rehabilitación, mediante opinión pericial, se le restituirán todos los derechos
para practicar la enfermería.
Art. 11.
Procedimientos. (20 L.P.R.A. Sec. 203i)
Se iniciará el proceso contra cualquier
persona presentando a la Junta una querella jurada por cualquier persona
natural o jurídica o entidad legalmente constituida. Presentada la querella ante
la Junta, ésta determinará si procede o no a tomar acción sobre los cargos
formulados. Se le notificará la querella a la persona contra quien se presenta
la misma. Se le advertirá de su derecho a defenderse presentando por escrito
contestación a los cargos formulados dentro del término de veinte (20) días
laborables desde la fecha de la notificación. La notificación contendrá una
relación sencilla y concisa de los hechos determinantes de los cargos
formulados. La persona afectada tendrá derecho a comparecer por sí o
representada por abogado, si así lo desea, y a presentar prueba oral o
documental a su favor en la vista que se celebrará a los veinte (20) días
laborables de haberse presentado la contestación de la persona querellada ante
la Junta.
(1) Para entender en el proceso en las vistas
administrativas e investigaciones, la Junta podrá solicitar asesoramiento del
Comité Consultivo sobre el resultado de las investigaciones realizadas por la
Junta, la prueba presentada y las recomendaciones procedentes. La Junta llegará
a sus propias conclusiones luego de estudiar y deliberar sobre cada caso en sus
méritos. De hallarse a la persona incursa en las violaciones o delitos que se
le imputan se le revocará o anulará provisional o permanentemente la licencia
expedida cancelando su nombre en el registro de profesionales de la salud,
según corresponda, y ordenando la suspensión del ejercicio de su profesión u
ocupación o la imposición de cualquier otra medida disciplinaria que la Junta
estime procedente.
(2) La decisión de la Junta denegando,
suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada por ésta dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión,
mediante solicitud al efecto de la parte afectada.
(3) Revocada o suspendida cualquier licencia
de las expedidas al amparo de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley el
hecho se hará constar en los récords de la Junta, marcándose dicha licencia
"cancelada" desde la fecha en que quedó revocada.
(4) Cualquier persona a quien se le revoque o
suspenda la licencia de acuerdo con lo establecido en las [20 LPRA secs. 203 a
203r] de esta ley tendrá derecho a recurrir mediante recurso de revisión ante
el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro del término de treinta
(30) días a contar desde la fecha en que se notifique por correo certificado
con acuse de recibo la resolución de la Junta a la parte perjudicada. Mientras
se ventile dicho recurso legal, la licencia permanecerá denegada, revocada o
suspendida, según sea el caso. La persona querellada no podrá ejercer en Puerto
Rico si tal hubiese sido la sanción impuesta por la Junta.
(5) La Junta podrá tomar juramentos y expedir
citaciones relacionadas con cualquier investigación, formulación de cargos o
proceso que se esté llevando a cabo ante la Junta, según lo dispuesto en esta
sección. Será deber del Presidente de la Junta, a petición de la persona
querellada, expedir citaciones de testigos de la misma para obligarlas a
comparecer y para presentar prueba oral y documental.
(6) La Junta no estará obligada a regirse
estrictamente por las Reglas de Procedimiento Civil, Criminal o de Evidencia
vigentes de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico al conducir los trabajos
en las vistas que se celebren para la ventilación de los cargos formulados,
pero la decisión que se tome por la Junta deberá estar basada en prueba legal
sustancial para sostener los cargos.
(7) El Departamento de Justicia ofrecerá
consejo y ayuda legal a la Junta cuando ésta los solicite oficialmente.
(8) Ningún miembro de la Junta participará en
forma alguna en las investigaciones, formulación de cargos o vistas de los
cargos formulados si estuviese relacionado por lazos de consanguinidad dentro
del cuarto grado o segundo de afinidad con los testigos de los hechos o con el
querellante.
Art. 12.
Penalidades. (20 L.P.R.A. Sec. 203j)
(a)
Incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con
multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o
pena de reclusión por un período no mayor de treinta (30) días o ambas penas a
discreción del tribunal, cualquier persona que:
(1) Ejerza la enfermería en cualquier parte
de Puerto Rico sin poseer una licencia de acuerdo con los términos de las [20
LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley o sus reglamentos y se considerará una
violación separada por cada día de violación.
(2) A sabiendas emplee, ayude o induzca al
ejercicio de la enfermería a una persona que no posea licencia para ejercer
como tal, según se provee en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley.
(3) Venda, trafique u ofrezca vender o
traficar no estando autorizado para ello, extienda o confiera u ofrezca
extender o conferir cualquier título de enfermería, diploma o documento
confiriendo o queriendo conferir título o licencia de enfermería o cualquier
certificado o transcripción de acuerdo con las leyes que regulan el registro y
licenciamiento de enfermeras o enfermeros.
(4) Utilice como evidencia de estudios un
diploma, certificado o transcripción de otra persona; falsifique o altere en
cualquier forma para inducir a la Junta a expedirle licencia de
enfermera(o).
(5) Ejerza la enfermería personificando [a]
otra persona autorizada a ejercer la enfermería o ejerza la enfermería bajo un
nombre falso o supuesto.
(6) Se haga pasar por enfermera(o) sin tener
licencia.
(7) Declare, consigne, haga constar y jure en
una solicitud de examen o de licencia hechos que dicha persona sabe que son
falsos.
(b)
Antes de ofrecerse un examen toda persona que circule, venda, compre,
pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constructivas de un
examen de reválida, o cualquiera de los materiales utilizados en la preparación
del examen, ya sea mediante original, copia fotostática o por cualquier otro medio
será culpable de delito menos grave. Si fuere convicta, será sancionada con una
multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500)
dólares, pena de reclusión por un período no menor de sesenta (60) días ni
mayor de tres (3) meses o ambas penas, a discreción del tribunal.
Art. 13.
Solicitud de licencia y examen en enfermería - En general. (20 L.P.R.A. Sec.
203k)
(a)
Toda persona que presente ante la Junta una solicitud de licencia para
practicar la enfermería en Puerto Rico someterá certificado oficial por escrito
a la Junta de que ha completado los requisitos de un programa de enfermería de
una institución educativa acreditada o reconocida por el Consejo de Educación
Superior o por el Departamento de Educación, según corresponda.
(b)
Una vez la persona haya demostrado que cumple con los requisitos de ley
para ser admitida a examen, pagará veinticinco (25) dólares en giro postal o
bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto
Rico por derecho a examen y solicitud de licencia de enfermera o enfermero
generalista o asociada(o). Las enfermeras o enfermeros prácticos(as) pagarán
quince (15) dólares. Los fondos recaudados por este proceso serán depositados
en el Fondo de Salud, creado por las secs. 337 a 337m del Título 24, conocidas
como "Ley de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud de
Puerto Rico" para el uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y
Enfermeros.
(c)
El solicitante se someterá a examen sobre aquellas materias que la Junta
determine en su reglamento y de acuerdo a los programas de estudios previamente
acreditados o reconocidos. De aprobar el examen o exámenes, según sea el caso,
la Junta le otorgará una licencia para practicar la enfermería en Puerto Rico.
Art. 14 . --Personas con licencias de otros lugares
o países. (20 L.P.R.A. Sec. 203l)
Toda persona autorizada a ejercer la
enfermería en los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia o país
extranjero y que interese practicar la enfermería en Puerto Rico debe tomar el
examen de reválida que ofrece la Junta. Cumplirá con los requisitos
establecidos en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley para obtener la
licencia que le autoriza a ejercer la enfermería en Puerto Rico. La Junta podrá
expedir licencia sin examen a aquellas enfermeras o enfermeros que posean
licencia expedida por el gobierno de cualquier estado, posesión o territorio de
los Estados Unidos de América si a juicio de la Junta, estos candidatos cumplen
con los requisitos exigidos en Puerto Rico para ejercer la enfermería o por
aquellos estados o territorios de los Estados Unidos de América con los cuales
la Junta haya establecido relaciones de reciprocidad. Toda enfermera o
enfermero amparado bajo esta sección pagará cincuenta (50) dólares en giro
postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. Los
derechos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud
para uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros.
Art. 15. --Exámenes. (20 L.P.R.A. Sec. 203m)
La Junta ofrecerá exámenes de reválida para
la práctica de enfermería dos (2) veces al año, de acuerdo con las normas
establecidas para estos fines en su reglamento. Estos exámenes serán preparados
teniendo en cuenta los siguientes requisitos de racionalidad:
(1) Que sea diseñado para el propósito para
el cual se va a utilizar.
(2) Que utilice una nota de pase relacionada
con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional
con los conocimientos mínimos aprendidos para ejercer la profesión.
Art. 16.
--Licencia provisional. (20 L.P.R.A. Sec. 203n)
Toda persona admitida por primera vez a
examen bajo las secciones anteriores tendrá derecho a que la Junta le expida
una licencia provisional para ejercer la enfermería en Puerto Rico, según las
disposiciones de las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley. Con la solicitud
de reexamen el solicitante pagará mediante cheque certificado, giro postal o
bancario la cantidad de diez (20) dólares a nombre del Secretario de
Hacienda.
Art. 17.
--Como especialista. (20 L.P.R.A. Sec. 203o)
(a)
Toda persona que presente ante la Junta una solicitud para ejercer como
enfermera o enfermero especialista someterá prueba por escrito de haber completado
estudios en la especialidad que solicita, de acuerdo [con] las disposiciones
establecidas en las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley, y no tendrá que
someterse al requisito de examen. Disponiéndose, que en el caso de las
enfermeras o enfermeros cuya especialidad sea anestesista u obstetricia, además
de cumplir con todos los requisitos antes mencionados, deberán aprobar un
examen de reválida ofrecido por la Junta Examinadora en la especialidad que
corresponda. La Junta hará constar en la licencia que expida, la especialidad
del solicitante.
(b)
Una vez la persona ha demostrado que cumple con los requisitos
establecidos por la Junta, deberá pagar la cantidad de treinta (30) dólares en
giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre del Secretario de
Hacienda por concepto de evaluación de documentos y expedición de licencia. Los
derecho recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud
para uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros.
Art. 18. Solicitud de certificación en área de especialidad. (20 L.P.R.A. Sec. 203p)
(a)
Toda enfermera o enfermero que posea evidencia de estudios y práctica
para trabajar en un área de especialidad, cursados en una institución de
educación superior acreditada o reconocida por el Consejo de Educación Superior
de Puerto Rico, será reconocido por la Junta de acuerdo a los criterios y
requisitos establecidos en su reglamento.
(b)
La Junta determinará la cantidad a pagar por el derecho de
certificación. El dinero recaudado por este concepto será depositado en el
Fondo de Salud para uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y
Enfermeros.
Art. 19.
Registro y recertificación. (20 L.P.R.A. Sec. 203q)
(a)
Toda persona que posea licencia para practicar la enfermería
recertificará su licencia cada tres (3) años de acuerdo a las leyes vigentes de
Puerto Rico.
(b)
Cada enfermera o enfermero deberá cumplir con la solicitud de registro
de los profesionales de la salud del Departamento de Salud de Puerto Rico,
según lo dispuesto por las secs. 3001 et
seq . del Título 24, conocidas como "Ley de Reforma Integral de los
Servicios de Salud de Puerto Rico". Acompañará su solicitud con un cheque
certificado o giro postal o bancario por quince (15) dólares a nombre del Secretario
de Hacienda. Los fondos recaudados se depositarán en el Fondo de Salud para uso
exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto
Rico.
Art. 20. Recargos por no recertificar. (20 L.P.R.A. Sec. 203r)
Toda persona autorizada a practicar la
enfermería que no haya recertificado su licencia deberá pagar, además de los
derechos correspondientes, la cantidad de diez (20) dólares por concepto de
recargo mediante giro bancario, postal o cheque certificado a nombre del
Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Los fondos recaudados por este concepto
serán depositados en el Fondo de Salud para el uso exclusivo de la Junta
Examinadora de Enfermeras y Enfermeros. Cualquier persona que continúe
practicando la enfermería después de la vigencia de esta ley sin haber llenado
los requisitos de registro como indican las [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta
ley para tales fines, se considerará que está ejerciendo ilegalmente y estará
sujeta a las penalidades provistas para tales fines.
Art. 21
Fondo especial
Todos los fondos que se recauden por concepto
de esta ley [20 LPRA secs. 203 a 203r] de esta ley ingresarán en el Fondo de
Salud, en un fondo especial, para uso exclusivo de la Junta Examinadora de
Enfermeras y Enfermeros.
Art. 22
Protección de derechos adquiridos.
(a) Toda persona que a la fecha de vigencia
de esta ley [90 días después de Octubre 11, 1987] posea una licencia para
ejercer como enfermera o enfermero graduado(a), enfermera o enfermero
profesional expedida por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de
Puerto Rico será reconocida como persona autorizada legalmente para practicar
como enfermera o enfermero generalista.
(b) Toda persona que a la fecha de vigencia
de esta ley [90 días después de Octubre 11, 1987] posea una licencia expedida
por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer
como enfermera o enfermero práctico(a) será autorizada legalmente a ejercer
como enfermera(o) práctica(o) licenciada(o).
(c) La Junta expedirá, sin necesidad de examen,
licencia para ejercer como enfermera o enfermero anestesista u obstétrica a
aquellas enfermeras y enfermeros generalistas que demuestren a la Junta que al
momento de regir esta enmienda [Agosto 31, 1996], poseían un certificado o
diploma, o licencia o ambos, que les acreditaba para ejercer como enfermera o
enfermero anestesista u obstétrico. Deberán presentar prueba de haber cursado
estudios en instituciones educativas acreditadas en su momento para ofrecer los
mismos, para ejercer como enfermeras o enfermeros anestesistas u obstétricos, y
presentar documentación que acredite la práctica en la especialidad por los
últimos dos años. Esta disposición
igualmente aplica a toda enfermera o enfermero que posea licencia de graduado o
profesional expedida bajo la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, según
enmendada [anteriores 10 LPRA secs. 202 a 202v].
Art. 23
Disposiciones especiales. Excepciones.
(a) Esta ley [20 LPRA secs. 203 a 203r] no
prohíbe la provisión de asistencia de servicios de enfermería en casos de:
(1) Desastres masivos o eventos
catastróficos.
(2) Práctica de estudiantes de enfermería de
escuelas o programas acreditados por los organismos acreditadores en Puerto
Rico.
(3) Práctica de la enfermería por personas
que posean autorización para ejercer en Estados Unidos de América y que sean
empleadas de una agencia, negociado o división del Gobierno Federal, mientras
estén en el desempeño oficial de sus deberes.
(b) Las disposiciones contenidas en los
Artículos 13 y 16 de esta ley [20 LPRA secs. 203k y 203n] en relación a los
requisitos para solicitud de examen no aplicarán a aquellas personas que
comenzaron estudios de enfermería antes de los doce (12) meses inmediatamente
anteriores a la fecha en que entre en vigor esta ley [90 días después de
Octubre 9, 1987]. No obstante lo dispuesto en el Artículo 24 de esta ley [nota
de derogaciones bajo esta sección], a estas personas les serán de aplicación
las disposiciones de la Ley Núm. 121 del 30 de junio de 1965, según enmendada
[anteriores 10 LPRA secs. 202 a 202v], en cuanto a los requisitos de licencia,
examen y pago de derechos."
Art. 24
Cláusula derogatoria.
Efectivo a la fecha de vigencia de esta ley
[90 días después de Octubre 11, 1987], queda derogada la Ley Núm. 121 del 30 de
junio de 1965, según enmendada [20 LPRA secs. 202 a 202v].
Art. 25
Interpretación.
Nada de lo dispuesto en esta ley [20 LPRA
secs. 203 a 203r] podrá interpretarse como que menoscaba, limita o afecta los
derechos que, como empleados, ostentan las enfermeras y enfermeros graduados,
profesionales y prácticos que, a la fecha en que entren a regir sus
disposiciones [90 días después de Octubre 11, 1987], estén autorizados para
ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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