Ley del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico.

Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.


Art. 1. Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 73)

Este capítulo se conocerá como la "Ley del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico".

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 1.)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 73a)

Las siguientes palabras tendrán en este capítulo el significado que aquí se indica:

(a) Colegio. Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico.

(b) Médico cirujano. Persona que ha obtenido una licencia regular del Tribunal Examinador de Médicos para ejercer la medicina en Puerto Rico, en conformidad con lo dispuesto en las secs. 31 a 52d de este título.

(c) Tribunal Examinador. Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, creado por las secs. 31 a 52d de este título.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 2; Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 1.)

Art. 3. Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 73b)

Se autoriza[n] a los médicos-cirujanos con licencia regular para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y recertificación al día, conforme a los requisitos aplicables establecidos en la sec. 52c de este título, según enmendada, y a los reglamentos del Tribunal Examinador, a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, siempre que la mayoría cincuenta y uno por ciento (51%) de los médicos-cirujanos licenciados constituidos en asamblea así lo acuerden en consulta que al efecto se celebrará según se dispone en la nota de disposiciones provisionales bajo la sec. 73 de este título. La asamblea quedará debidamente constituída con la asistencia del cincuenta y uno por ciento (51%) de los médicos-cirujanos licenciados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 3; Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 2; Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 1.)

Art. 4. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 73c)

El Colegio tendrá la facultad para:

(a) Subsistir y operar bajo ese nombre.

(b) Demandar y ser demandado como persona jurídica.

(c) Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad según se disponga por su Reglamento.

(d) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal y de conformidad con su reglamento.

(e) Tomar dinero a préstamo, y constituir y dar garantías para el pago de los mismos.

(f) Adoptar su Reglamento y para enmendarlo en la forma y con los requisitos que en el mismo se provea, garantizando siempre los derechos individuales de los colegiados.

(g) Proponer al Tribunal Examinador de Médicos las enmiendas al Código de Cánones de Etica Profesional que estime necesarias para promover la mejor salud y bienestar del pueblo y la excelencia de los colegiados en el ejercicio de la medicina; y enmiendas a los procedimientos para recibir, investigar preliminarmente y referir al Tribunal Examinador las querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta profesional de los colegiados para que éste imponga las sanciones aplicables, si así procede. Toda proposición para enmendar, revisar íntegramente o derogar el Código de Cánones de Etica Profesional e instituir otro nuevo, será presentada al Tribunal Examinador, el cual deberá pasar juicio sobre cada proposición a los fines de aprobarla, rechazarla, modificarla o considerarla, conforme a su criterio. El Tribunal Examinador podrá, sin embargo, aprobar, revisar o enmendar el Código de Cánones de Etica Profesional con independencia de cualquier proposición o falta de ella que haga al efecto el Colegio.

(h) Proteger a sus miembros, promover su desarrollo profesional y disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros de protección voluntaria.

(i) Instrumentar programas de servicio a la comunidad.

(j) Subvencionar estudios e investigaciones científicas que contribuyan al adelanto de la medicina y la salud pública.

(k) Para instrumentar sus programas de servicios a la comunidad, el Colegio queda autorizado a crear la Fundación del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, la cual funcionará como una corporación de fines no pecuniarios. No obstante, la Fundación podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio si así lo autorizan previamente los colegiados reunidos en asamblea. La Fundación proveerá entre otros, programas de servicio a la comunidad, educativos, deportivos, artísticos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional. El Colegio, previa autorización expresa de los colegiados reunidos en asamblea, podrá traspasar a la Fundación, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el Colegio mismo determine que sea conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación.

(l) Ofrecer entrenamiento y cursos de educación médica continua a sus colegiados de las distintas ramas de la profesión médica a través del Instituto de Educación Médica Continua del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, según las necesidades de los interesados y de conformidad a los requisitos que establezca el Tribunal Examinador de Médicos.

(m) Establecer relación o afiliación con colegios o asociaciones análogas de los Estados Unidos de América u otros países, conforme a las reglas aplicables de reciprocidad y cortesía.

(n) Ejercer las facultades incidentales que sean necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estén en conflicto con las secs. 73 a 73m de este título.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 4; Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 3; Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 2.)

Art. 5. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 73d)

El Colegio tendrá las siguientes obligaciones:

(a) Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico.

(b) Fomentar el mejoramiento del ejercicio de la medicina.

(c) Promover y divulgar el continuo progreso de la medicina.

(d) Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico, cuando sean requeridos para ello.

(e) Colaborar para que la prestación de los servicios médico-hospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religión, sexo o credo político.

(f) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros y desalentar, velar [por] y denunciar la práctica desleal y antiética en el ejercicio de la profesión.

(g) Defender la confidencialidad de la relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros dispuestos en la legislación aplicable.

(h) Defender los derechos e inmunidades de los médicos en armonía con el interés público.

(i) Orientar a la comunidad sobre problemas de la salud pública y de asistencia médica.

(j) Instar a que el médico sea de la mayor utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, así como parte del mejoramiento de la calidad de vida.

(k) Cooperar con los organismos gubernamentales y las entidades privadas correspondientes y orientar a la comunidad para alcanzar el mayor grado de razonabilidad posible en los costos de los servicios de salud.

(l) Establecer, de acuerdo a la capacidad económica del Colegio, medidas de protección mutua para los colegiados.

(m) Estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los colegiados.

(n) Promover el mejoramiento profesional de todos los colegiados mediante la viabilización de la educación médica continua conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Examinador y a lo dispuesto en la sec. 73c(l) de este título, y por otros medios.

(o) Tomar las medidas apropiadas, necesarias y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 5; Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 4.)

Art. 6. Facultades para referir querellas. (20 L.P.R.A. sec. 73e)

El Colegio tendrá facultad para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y después de dar oportunidad de ser oídos a los interesados, en caso de encontrarse causa fundada de una posible conducta antiética o ilegal, deberá referir el expediente al Tribunal Examinador con sus observaciones y recomendaciones. Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad del Tribunal Examinador para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos cuando así proceda de acuerdo con la ley aplicable.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 6; Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 5; Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 3.)

Art. 7. Requisitos para ser miembro del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 73f)

Serán miembros del Colegio todas las personas que posean una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador autorizándoles a ejercer la medicina en Puerto Rico, conforme a lo establecido en la sec. 43 de este título, según enmendada, que regula el ejercicio de la medicina en Puerto Rico y que hayan pagado la cuota anual que disponga el Reglamento del Colegio. La referida licencia deberá estar vigente y el médico-cirujano deberá haber cumplido con los requisitos de recertificación que le sean aplicables.

A menos que sea miembro del Colegio de Médicos-Cirujanos y esté al día en el pago de las cuotas correspondientes, ninguna persona podrá ejercer la profesión de medicina en Puerto Rico, incluyendo cualesquiera especialidades de ésta, salvo por lo dispuesto en la sec. 46 de este título, según enmendada, y en la secs. 71 et seq. de este título, según enmendadas.

El Colegio incorporará en su reglamento disposiciones para dar participación en pleno derecho a médicos inactivos, retirados y en entrenamiento, de forma tal que estén representados en su seno todos los sectores de la profesión médica.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 7; Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 6; Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 4.)

Art. 8. Colegiación voluntaria. (20 L.P.R.A. sec. 73g)

La colegiación será compulsoria y será requisito para poder ejercer la medicina en Puerto Rico.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 8; Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 7; Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 5.)

Art. 9. Organización y gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 73h)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, las resoluciones y acuerdos válidos de su Asamblea General y en segundo término, los acuerdos y decisiones válidos de los cuerpos directivos del Colegio, en todo aquello que por ley o reglamento no pertenezca a la Asamblea General e incidental de aquellos poderes y funciones propios de administración que correspondan ministerialmente a los cuerpos directivos.

(a) El Presidente y Vicepresidente del Colegio serán elegidos mediante votación secreta en Asamblea convocada para dichos propósitos, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en su reglamento. Así mismo, los restantes miembros del principal cuerpo directivo del Colegio se elegirán en Asamblea, siguiendo los procedimientos que el Colegio disponga en su reglamento. Ni el Gobierno Central ni ninguna de sus agencias, departamentos, instrumentalidades o corporaciones intervendrán o participarán en forma alguna en dicho proceso de elección, salvo lo dispuesto en la nota de disposiciones provisionales bajo la sec. 73 de este título.

(b) El reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya provisto en este capítulo, que sea necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo entre otras cosas, lo concerniente a la composición y el nombre de sus cuerpos directivos; procedimientos de admisión, funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, extraordinarias y sesiones de los cuerpos directivos; elecciones de directores y oficiales; comités; términos de todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuesto; inversión de fondos y disposición de los bienes del Colegio. El reglamento dispondrá, además, para que el Colegio efectúe al menos una asamblea ordinaria cada año. Los términos de los directores del Colegio, incluyendo su Presidente y Vicepresidente, se dispondrán en el reglamento.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 9; Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 8; Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 6.)

Art. 10. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 73i)

La cuota anual del Colegio será fijada según se disponga en sus reglamentos. Los médicos retirados, inactivos o en entrenamiento, podrán tener derecho a cuotas reducidas, según se provea en el Reglamento del Colegio.

Cualquier colegiado que no pague la cuota anual en la fecha fijada para ello en el Reglamento, estará sujeto a que se radique una querella en su contra ante el Tribunal Examinador por violación a la sec. 73f de este título para que se le suspenda la licencia que le autoriza a practicar la medicina en Puerto Rico, incluyendo cualesquiera de sus especialidades. El Tribunal Examinador de Médicos establecerá el procedimiento para estas suspensiones mediante reglamento cuya aprobación deberá notificar a todos los médicos-cirujanos, por el medio que estime más efectivo y conveniente.

Todo médico-cirujano afectado por una decisión del Tribunal Examinador suspendiéndole la licencia por dejar de pagar las cuotas del Colegio, podrá solicitar la revisión judicial de esa determinación, de conformidad con lo establecido en las secs. 31 et seq. de este título, según enmendadas, y en las secs. 2101 et seq. del Título 3, según enmendadas, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Mientras dure la suspensión de la licencia, el médico-cirujano en cuestión no podrá ejercer la medicina y ninguna de sus especialidades, aún cuando en los demás aspectos esté calificado como miembro del Colegio, pero el Tribunal Examinador la rehabilitará totalmente una vez la persona pague al Colegio la cantidad que adeude.

El colegiado no acumulará deuda adicional durante el tiempo que esté suspendido o no haya practicado la profesión en Puerto Rico. Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes de licencia, decretadas por las causas consignadas en las secs. 31 et seq. de este título, según enmendadas, que sean finales y firmes, conllevarán también la suspensión automática del médico-cirujano como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la misma. Dicho Tribunal notificará al Colegio toda suspensión o revocación de licencia que decrete.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 10; Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 9; Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 7.)

(20 L.P.R.A. sec. 73j) Derogada. Ley de Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 10.

Art. 11. Fondos del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 73k)

Los fondos del Colegio serán utilizados según se disponga en el reglamento. De los fondos del Colegio se aportará una cantidad anual, a determinarse en la forma que disponga el reglamento, para depositarla en un fideicomiso que será administrado por una fundación sin fines de lucro del Colegio de Médico-Cirujanos, a crearse por la institución con el propósito de implantar sus programas y actividades de servicios a la comunidad, tales como:

(a) Enseñanza de las ciencias médicas en Puerto Rico, en armonía con la reglamentación aplicable adoptada por el Consejo de Educación Superior o por cualquier otra autoridad con competencia para ello.

(b) Prestación de servicios de salud dirigidos a sectores médicamente indigentes y que dependen de programas de bienestar social.

(c) Estudios e investigaciones científicas que contribuyan al adelanto de la medicina y de la salud pública.

No obstante lo anterior, dicha fundación podrá hacer inversiones para maximizar sus recursos y cumplir los propósitos del Colegio, siempre y cuando los colegiados lo autoricen previamente. Además, el Colegio, previa resolución al efecto, aprobada en Asamblea General del Colegio, podrá traspasar a esa fundación, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que se determinen en tal resolución, cuando ello sea conveniente o necesario para cumplir los objetivos por los cuales se crea.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77, art. 12; renumerado como art. 11 y enmendado en Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 10; Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 8.)

(20 L.P.R.A. secs. 73l y 73m) Derogadas. Ley de Noviembre 4, 1997, Núm. 129, sec. 10, ef. Noviembre 4, 1997.

Art. 12. Objeciones al uso de aportaciones. (20 L.P.R.A. sec. 73n)

Los médicos-cirujanos tendrán el derecho a objetar el uso de sus cuotas y aportaciones para actividades ideológicas. A esos fines, el Colegio establecerá por reglamento un procedimiento imparcial, sencillo, expedito y que cumpla con los parámetros constitucionales aplicables para recibir, considerar y resolver cualquier objeción que presenten los colegiados a tenor con esta sección.

A tal efecto dicho reglamento mínimamente tendrá que disponer:

(a) No más tarde de la fecha reglamentaria para cobrar la próxima cuota anual, tras expresión a su matrícula, diseñará un método para asegurar que las aportaciones de un colegiado disidente no se utilizarán para fines ideológicos.

(b) El método exigirá, que toda objeción de tal naturaleza se exprese afirmativamente en la fecha de pago de la cuota. La ausencia oportuna de objeción se entenderá como autorización al Colegio para utilizar las aportaciones para ese año del Colegio, conforme a su presupuesto general.

(c) El método incluirá la selección por la matrícula de una Junta compuesta de médicos de reconocido prestigio que, entre otras funciones que puedan asignársele, pase juicio, sujeto a revisión potestativa por este tribunal, sobre la clasificación de las actividades del Colegio, la proporción entre las ordinarias y las de índole ideológica, la validez de las objeciones que algún colegiado pueda hacer a determinadas actividades y sobre toda otra controversia que surja sobre el remedio a disponerse y su aplicación.

(d) El método deberá intentar lograr el debido equilibrio entre el derecho a la libre expresión de los miembros disidentes y la necesidad, de orden tan fundamental en Puerto Rico, de mantener un Colegio de Médicos-Cirujanos vigoroso, fiel a su tradición y funciones históricas y económicamente saludable.

(e) El método no permitirá que se violen por ningún asociado las secs. 73 et seq. de este título, según enmendadas, conocidas como "Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico" u otras disposiciones de ley referentes a la organización y funcionamiento del Colegio de Médicos-Cirujanos. Todo colegiado, disienta o no legítimamente del uso de sus aportaciones o partes de ellas para propósitos ideológicos, deberá, efectuar en las fechas requeridas las aportaciones que la ley exige. Tal pago no afectará en modo alguno su derecho al remedio a establecerse conforme al reglamento que se promulgue al respecto.

(f) Hasta tanto se estructura el remedio a que hemos hecho referencia, los colegiados, con objeciones, o sin objeciones deberán satisfacer la cuota de colegiación dentro de treinta días a partir del recibo de la factura. De no hacerlo quedarán suspendidos del ejercicio de la medicina en Puerto Rico desde la fecha de expiración de tal término hasta el momento en que satisfagan las referidas deudas.

(g) En atención, de otra parte, al derecho de expresión de los objetores, el Colegio de Médicos-Cirujanos deberá, hasta tanto se estructure el remedio por reglamento, depositar en una cuenta separada una cantidad equivalente a la proporción que exista entre las sumas destinadas a fines ideológicos, según se estime temporalmente el término por su Junta, y los gastos totales del Colegio. A esa suma se añadirá otra igual, proveniente de las aportaciones efectuadas conforme a ley por miembros que no hayan objetado, y la cantidad depositada resultante se utilizará exclusivamente para los fines ordinarios del Colegio. Se evitará así que se exija a los querellados contribuir desproporcionadamente a los gastos ordinarios del Colegio.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77; adicionado como art. 12 en Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 9.)

Art. 13. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 73o)

Toda persona que no sea miembro del Colegio de Médicos-Cirujanos y ejerza la profesión de médico-cirujano en Puerto Rico o cualesquiera de las especialidades certificadas por el Tribunal Examinador de Médicos; o que la ejerza mientras esté vigente una orden o resolución final y firme suspendiéndole su licencia profesional por dejar de pagar las cuotas del Colegio, estará sujeto a ser sancionado con pena de multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) a ser impuesta por el Tribunal Examinador de Médicos.

(Agosto 13, 1994, Núm. 77; adicionado como art. 13 en Julio 13, 2001, Núm. 56, sec. 10.)

 


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Revisado: 15 de octubre de 2018  

 

 

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