Ley del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico.

Ley Núm. 77 del 13 de agosto de 1994, según enmendada en el 1997, ley 129.


Art. 1 Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 73)

Esta ley se conocerá como la "Ley del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico". 

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 73a)

Las siguientes palabras tendrán en esta ley el significado que aquí se indica: 

(a) Colegio. Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico. 

(b) Médico cirujano. Persona que ha obtenido una licencia regular del Tribunal Examinador de Médicos para ejercer la medicina en Puerto Rico, en conformidad con lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 31 a 52d] de esta ley. 

(c) Tribunal Examinador. Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, creado por las [20 LPRA secs. 31 a 52d] de esta ley. 

Art. 3. Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 73b)

Se autoriza[n] a los médicos-cirujanos con licencia regular para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y con su recertificación al día conforme a los requisitos aplicables establecidos en la [20 LPRA sec. 52c] de esta ley y en los reglamentos del Tribunal Examinador, a constituirse como entidad jurídica de matrícula voluntaria bajo el nombre de "Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico". 

Art. 4. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 73c)

El Colegio tendrá la facultad para: 

(a) Subsistir y operar bajo ese nombre. 

(b) Demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(c) Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad según se disponga por su Reglamento. 

(d) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles por donación, legado, tributos voluntarios entre sus propios miembros, compra o de otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal y de conformidad con su reglamento. 

(e) Tomar dinero a préstamo, y constituir y dar garantías para el pago de los mismos. 

(f) Adoptar su Reglamento y para enmendarlo en la forma y con los requisitos que en el mismo se provea, garantizando siempre los derechos individuales de los colegiados. 

(g) Proponer al Tribunal Examinador un proyecto de Cánones de Etica Profesional y los procedimientos para recibir, investigar preliminarmente y referir al Tribunal Examinador las querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta de los colegiados para que éste imponga las sanciones aplicables. El proyecto de Cánones será sometido al Tribunal Examinador, el cual deberá pasar juicio sobre ellos a los fines de aprobarlos, rechazarlos, enmendarlos o considerarlos, conforme a su criterio. El Tribunal Examinador podrá, sin embargo, aprobar un Código de Cánones de Etica Profesional con independencia de cualquier proposición o falta de ella que le haga al efecto el Colegio. 

(h) Proteger a sus miembros, promover su desarrollo profesional y disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros de protección voluntaria. 

(i) Instrumentar programas de servicio a la comunidad. 

(j) Subvencionar estudios e investigaciones científicas que contribuyan al adelanto de la medicina y la salud pública. 

(k) Para instrumentar sus programas de servicios a la comunidad, el Colegio queda autorizado a crear la Fundación del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, la cual funcionará como una corporación de fines no pecuniarios. No obstante, la Fundación podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio si así lo autorizan previamente los colegiados reunidos en asamblea. La Fundación proveerá entre otros, programas de servicio a la comunidad, educativos, deportivos, artísticos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional. El Colegio, previa autorización expresa de los colegiados reunidos en asamblea, podrá traspasar a la Fundación, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el Colegio mismo determine que sea conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. 

(l ) Ofrecer entrenamiento y cursos de educación médica continua a sus colegiados de las distintas ramas de la profesión médica a través del Instituto de Educación Médica Continua del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, según las necesidades de los interesados y de conformidad a los requisitos que establezca el Tribunal Examinador de Médicos. 

(m) Establecer relación o afiliación con colegios o asociaciones análogas de los Estados Unidos de América u otros países, conforme a las reglas aplicables de reciprocidad y cortesía. 

(n) Ejercer las facultades incidentales que sean necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estén en conflicto con las [20 LPRA secs. 73 a 73m] de esta ley. 

Art. 5. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 73d)

El Colegio tendrá las siguientes obligaciones: 

(a) Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico. 

(b) Fomentar el mejoramiento del ejercicio de la medicina. 

(c) Promover y divulgar el continuo progreso de la medicina. 

(d) Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico, cuando sean requeridos para ello. 

(e) Colaborar para que la prestación de los servicios médico-hospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religión, sexo o credo político. 

(f) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros y desalentar, velar [por] y denunciar la práctica desleal y antiética en el ejercicio de la profesión. 

(g) Defender la confidencialidad de la relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros dispuestos en la legislación aplicable.  

(h) Defender los derechos e inmunidades de los médicos en armonía con el interés público. 

(i) Orientar a la comunidad sobre problemas de la salud pública y de asistencia médica. 

(j) Instar a que el médico sea de la mayor utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, así como parte del mejoramiento de la calidad de vida. 

(k) Cooperar con los organismos gubernamentales y las entidades privadas correspondientes y orientar a la comunidad para alcanzar el mayor grado de razonabilidad posible en los costos de los servicios de salud. 

(l ) Establecer, de acuerdo a la capacidad económica del Colegio, medidas de protección mutua para los colegiados. 

(m) Estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los colegiados. 

(n) Promover el mejoramiento profesional de todos los colegiados mediante la viabilización de la educación médica continua conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Examinador y a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 73c(l )] de esta ley, y por otros medios. 

(o) Tomar las medidas apropiadas, necesarias y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados. 

Art. 6. Facultades para referir querellas. (20 L.P.R.A. sec. 73e)

El Colegio tendrá facultad para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y después de dar oportunidad de ser oídos a los interesados si así lo dispusiese su reglamento, en caso de que encontrare causa fundada de una posible conducta antiética o ilegal, referir el expediente ante el Tribunal Examinador. Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad del Tribunal Examinador para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos cuando así lo estime apropiado. 

Art. 7. Requisitos para ser miembro del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 73f)

Podrán ser miembros del Colegio todas las personas que posean una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador autorizándoles a ejercer la medicina, conforme a lo establecido en la [20 LPRA sec. 43] de esta ley, que regula el ejercicio de la medicina en Puerto Rico. La referida licencia deberá estar al día y el médico-cirujano deberá haber cumplido con los requisitos de recertificación que le sean aplicables. 

Art. 8. Colegiación voluntaria. (20 L.P.R.A. sec. 73g)

La colegiación será voluntaria y no será requisito para poder ejercer la medicina en Puerto Rico. No se limitará en forma alguna la facultad de ejercer la profesión de la medicina ni de cualquiera de sus especialidades a un médico-cirujano por decidir voluntariamente no pertenecer al Colegio ni por decidir dejar de ser miembro después de haberlo sido. 

Art. 9. Organización y gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 73h)

(a)  El Presidente y el Vicepresidente del Colegio serán elegidos por correo entre los colegiados, siguiendo el procedimiento que el Colegio dispone en su reglamento. Los demás miembros de los cuerpos directivos serán elegidos siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en su reglamento. Ni el gobierno central ni ninguna de sus agencias, departamentos, instrumentalidades o corporaciones públicas intervendrán o participarán en forma alguna en dicho proceso de elección. 

(b)  El reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya provisto en las [20 LPRA secs. 73 a 73m] de esta ley, que sea necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a la composición y el nombre de sus cuerpos directivos; procedimientos de admisión, funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, extraordinarias y sesiones de los cuerpos directivos; elecciones de directores y oficiales; comités; términos de todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuesto; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio. Los términos de los directores del Colegio, incluyendo su Presidente y Vicepresidente, serán fijados por reglamento. 

Art. 10. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 73i)

(a)  La cuota anual del Colegio será fijada según se disponga en sus reglamentos. 

Art. 11. Fondos del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 73k)

Los fondos del Colegio serán utilizados según se acuerde mediante reglamento. 

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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