Ley del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico.
Ley Núm. 77 del 13 de agosto de 1994, según enmendada en el 1997, ley 129.
Art. 1
Título corto. (20 L.P.R.A. sec. 73)
Esta ley se conocerá como la "Ley del
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico".
Art. 2.
Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 73a)
Las siguientes palabras tendrán en esta ley
el significado que aquí se indica:
(a) Colegio.
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico.
(b) Médico
cirujano. Persona que ha obtenido una licencia regular del Tribunal
Examinador de Médicos para ejercer la medicina en Puerto Rico, en conformidad
con lo dispuesto en las [20 LPRA secs. 31 a 52d] de esta ley.
(c) Tribunal
Examinador. Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, creado por las [20
LPRA secs. 31 a 52d] de esta ley.
Art. 3. Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 73b)
Se autoriza[n] a los médicos-cirujanos con
licencia regular para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, y con su recertificación al día conforme a los requisitos aplicables
establecidos en la [20 LPRA sec. 52c] de esta ley y en los reglamentos del
Tribunal Examinador, a constituirse como entidad jurídica de matrícula
voluntaria bajo el nombre de "Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto
Rico".
Art. 4. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 73c)
El Colegio tendrá la facultad para:
(a) Subsistir y operar bajo ese nombre.
(b) Demandar y ser demandado como persona
jurídica.
(c) Poseer y usar un sello oficial que podrá
alterar a su voluntad según se disponga por su Reglamento.
(d) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles
como inmuebles por donación, legado, tributos voluntarios entre sus propios
miembros, compra o de otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y
disponer de los mismos en cualquier forma legal y de conformidad con su
reglamento.
(e) Tomar dinero a préstamo, y constituir y
dar garantías para el pago de los mismos.
(f) Adoptar su Reglamento y para enmendarlo
en la forma y con los requisitos que en el mismo se provea, garantizando
siempre los derechos individuales de los colegiados.
(g) Proponer al Tribunal Examinador un
proyecto de Cánones de Etica Profesional y los procedimientos para recibir,
investigar preliminarmente y referir al Tribunal Examinador las querellas que
se formulen respecto a la práctica y conducta de los colegiados para que éste
imponga las sanciones aplicables. El proyecto de Cánones será sometido al
Tribunal Examinador, el cual deberá pasar juicio sobre ellos a los fines de
aprobarlos, rechazarlos, enmendarlos o considerarlos, conforme a su criterio.
El Tribunal Examinador podrá, sin embargo, aprobar un Código de Cánones de
Etica Profesional con independencia de cualquier proposición o falta de ella
que le haga al efecto el Colegio.
(h) Proteger a sus miembros, promover su
desarrollo profesional y disponer la creación de sistemas de seguros y fondos
especiales y otros de protección voluntaria.
(i) Instrumentar programas de servicio a la
comunidad.
(j) Subvencionar estudios e investigaciones
científicas que contribuyan al adelanto de la medicina y la salud pública.
(k) Para instrumentar sus programas de
servicios a la comunidad, el Colegio queda autorizado a crear la Fundación del
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, la cual funcionará como una
corporación de fines no pecuniarios. No obstante, la Fundación podrá dedicarse
a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio si así lo autorizan
previamente los colegiados reunidos en asamblea. La Fundación proveerá entre
otros, programas de servicio a la comunidad, educativos, deportivos,
artísticos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional. El
Colegio, previa autorización expresa de los colegiados reunidos en asamblea,
podrá traspasar a la Fundación, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de
sus bienes muebles o inmuebles que el Colegio mismo determine que sea
conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla cabalmente con los
objetivos y propósitos de su creación.
(l
) Ofrecer entrenamiento y cursos de educación médica continua a sus colegiados
de las distintas ramas de la profesión médica a través del Instituto de
Educación Médica Continua del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico,
según las necesidades de los interesados y de conformidad a los requisitos que
establezca el Tribunal Examinador de Médicos.
(m) Establecer relación o afiliación con
colegios o asociaciones análogas de los Estados Unidos de América u otros
países, conforme a las reglas aplicables de reciprocidad y cortesía.
(n) Ejercer las facultades incidentales que
sean necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y
que no estén en conflicto con las [20 LPRA secs. 73 a 73m] de esta ley.
Art. 5. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 73d)
El Colegio tendrá las siguientes
obligaciones:
(a) Ayudar al mejoramiento de la salud del
pueblo de Puerto Rico.
(b) Fomentar el mejoramiento del ejercicio de
la medicina.
(c) Promover y divulgar el continuo progreso
de la medicina.
(d) Cooperar con los gobiernos municipales, estatal
y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos
reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la
salud en Puerto Rico, cuando sean requeridos para ello.
(e) Colaborar para que la prestación de los
servicios médico-hospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para
todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color,
origen, religión, sexo o credo político.
(f) Elevar y mantener la dignidad de la
profesión y de sus miembros y desalentar, velar [por] y denunciar la práctica
desleal y antiética en el ejercicio de la profesión.
(g) Defender la confidencialidad de la
relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros dispuestos
en la legislación aplicable.
(h) Defender los derechos e inmunidades de
los médicos en armonía con el interés público.
(i) Orientar a la comunidad sobre problemas
de la salud pública y de asistencia médica.
(j) Instar a que el médico sea de la mayor
utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, así
como parte del mejoramiento de la calidad de vida.
(k) Cooperar con los organismos
gubernamentales y las entidades privadas correspondientes y orientar a la
comunidad para alcanzar el mayor grado de razonabilidad posible en los costos
de los servicios de salud.
(l
) Establecer, de acuerdo a la capacidad económica del Colegio, medidas de
protección mutua para los colegiados.
(m) Estrechar los lazos de amistad y
compañerismo entre los colegiados.
(n) Promover el mejoramiento profesional de
todos los colegiados mediante la viabilización de la educación médica continua
conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Examinador y a lo
dispuesto en la [20 LPRA sec. 73c(l
)] de esta ley, y por otros medios.
(o) Tomar las medidas apropiadas, necesarias
y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados.
Art. 6.
Facultades para referir querellas. (20 L.P.R.A. sec. 73e)
El Colegio tendrá facultad para recibir e
investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en
el ejercicio de la profesión y después de dar oportunidad de ser oídos a los
interesados si así lo dispusiese su reglamento, en caso de que encontrare causa
fundada de una posible conducta antiética o ilegal, referir el expediente ante
el Tribunal Examinador. Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá en el
sentido de limitar o alterar la facultad del Tribunal Examinador para iniciar
por su propia cuenta estos procedimientos cuando así lo estime apropiado.
Art. 7. Requisitos para ser miembro del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 73f)
Podrán ser miembros del Colegio todas las
personas que posean una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador
autorizándoles a ejercer la medicina, conforme a lo establecido en la [20 LPRA
sec. 43] de esta ley, que regula el ejercicio de la medicina en Puerto Rico. La
referida licencia deberá estar al día y el médico-cirujano deberá haber
cumplido con los requisitos de recertificación que le sean aplicables.
Art. 8. Colegiación voluntaria. (20 L.P.R.A. sec. 73g)
La colegiación será voluntaria y no será
requisito para poder ejercer la medicina en Puerto Rico. No se limitará en
forma alguna la facultad de ejercer la profesión de la medicina ni de
cualquiera de sus especialidades a un médico-cirujano por decidir
voluntariamente no pertenecer al Colegio ni por decidir dejar de ser miembro
después de haberlo sido.
Art. 9. Organización y gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 73h)
(a)
El Presidente y el Vicepresidente del Colegio serán elegidos por correo
entre los colegiados, siguiendo el procedimiento que el Colegio dispone en su
reglamento. Los demás miembros de los cuerpos directivos serán elegidos
siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en su reglamento. Ni el
gobierno central ni ninguna de sus agencias, departamentos, instrumentalidades
o corporaciones públicas intervendrán o participarán en forma alguna en dicho
proceso de elección.
(b)
El reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya provisto en las [20
LPRA secs. 73 a 73m] de esta ley, que sea necesario para el fiel cumplimiento
de los propósitos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo, entre
otras cosas, lo concerniente a la composición y el nombre de sus cuerpos
directivos; procedimientos de admisión, funciones, deberes y procedimientos de
todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y
requisitos de las asambleas generales, extraordinarias y sesiones de los
cuerpos directivos; elecciones de directores y oficiales; comités; términos de
todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuesto;
inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio. Los términos de los
directores del Colegio, incluyendo su Presidente y Vicepresidente, serán fijados
por reglamento.
Art. 10. Cuotas. (20 L.P.R.A. sec. 73i)
(a)
La cuota anual del Colegio será fijada según se disponga en sus
reglamentos.
Art. 11.
Fondos del Colegio. (20 L.P.R.A. sec. 73k)
Los fondos del Colegio serán utilizados según
se acuerde mediante reglamento.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R.
que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.