Continuación: LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PARA EL
SUSTENTO DE MENORES (ASUME)

Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada. (8 L.P.R.A. secs. 501 y seq.)


Art. 21 Lugar de pago -Unidad estatal de recaudaciones (8 L.P.R.A. sec. 520)

(a)  La Administración deberá establecer una unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro y distribución de todos los pagos de pensiones alimentarias efectuados en el Gobierno de Puerto Rico. 

Toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el alimentante o en el caso de que aplique la retención de ingresos, el patrono u otra fuente de ingreso periódico, deberá pagar la misma al Administrador en los lugares que se designen. El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado, patrono u otra entidad, deberá pagar la pensión alimentaria en los lugares designados, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito. 

Para cumplir con los propósitos de este capítulo, no obstante que exista una orden de pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la secretaría del tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe. 

(b)  La unidad de recaudaciones, utilizando sistemas automatizados al máximo posible y para asistir y facilitar el cobro y recaudaciones de pagos de pensión alimentaria, deberá, como mínimo: 

(1) Suministrar a las partes información sobre el status    actual de los pagos de pensiones alimentarias; 

(2) distribuir las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarias por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos; 

(3) remitir notificación de retención de ingresos, conforme a lo dispuesto por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos, al patrono u otra fuente de ingreso periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en la [8 LPRA sec. 509a] de esta ley; 

(4) dar seguimiento a los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales, y 

(5) utilizar procedimientos automáticos para hacer efectivas las obligaciones alimentarias en casos en los cuales no se han realizado pagos a tiempo. 

(Enmendada en el 1991, ley 40; 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 22 Honorarios de abogado. (8 L.P.R.A. sec. 521)

(1) En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación o modificación de una pensión alimentaria o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca.

(2) El tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional.

(3) En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el tribunal, el Administrador o Juez Administrativo ordenará al que controla los bienes conyugales el pago inmediato de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados.

(Enmendada en el 1994, ley 86)

Art. 22a Pagos; cobro y distribución. (8 L.P.R.A. sec. 521a)

(a)  El Administrador podrá cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe de los pagos de pensión alimentaria a los alimentistas según se dispone: 

(1) Si las cantidades recibidas por concepto de pensión alimentaria no pudieran ser entregadas prontamente al alimentista las mismas permanecerán bajo la custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue intereses. En estos casos, se faculta al Administrador para endosar y depositar en la referida cuenta los cheques bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor del alimentista o del Administrador. El Administrador podrá girar contra la referida cuenta para atender las reclamaciones del alimentista a quien corresponde el referido pago. Los desembolsos contra esta cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador, con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda. Además, la cuenta especial de banco autorizada por esta sección se regirá por disposiciones federales aplicables. El Administrador podrá recibir, endosar y depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en quien haya delegado, o de un empleado de la Administración o cuando esté a favor de una persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por cualquier otra causa similar. 

La facultad que se le concede al Administrador para el recibo, endoso y depósito de cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de alimentos se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza que tenga bajo su custodia al entrar en vigor este capítulo y los que se reciban en el futuro. 

(2) En caso de muerte del alimentista con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se autoriza al Administrador a devolver el importe de la misma al alimentante. 

(3) Cuando las personas con derecho a un pago fueren menores de edad o incapacitadas, el mismo se hará al tutor o a la persona que estuviere a cargo de dichos menores o incapacitados si, previa la investigación correspondiente, fuere en beneficio de los mejores intereses del menor. 

(b)  Efectuado el pago de la pensión alimentaria en la forma provista en este capítulo, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda responsabilidad futura. 

El importe de la pensión alimentaria de un alimentista que no ha podido ser localizado pasará al Fondo Especial creado en la sec. 505 de este capítulo transcurridos cinco (5) años sin que se haya reclamado el mismo. El Administrador deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general con el nombre del alimentista, su última dirección conocida, forma de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra información que se disponga por reglamento. Pasados sesenta (60) días de haberse publicado el aviso sin que se haya reclamado el importe de la pensión el mismo pasará al Fondo Especial. 

(c)  El Administrador deberá transferir periódicamente el importe de los intereses devengados por las cantidades depositadas en la cuenta de banco especial autorizada por esta sección al Fondo Especial de Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado en la [8 LPRA sec. 505] de esta ley. Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:  

(1) Para sufragar los gastos en que incurra el Administrador para localizar a los alimentantes o prestar servicios al alimentista, y 

(2) para fortalecer y agilizar los procedimientos autorizados en este capítulo. 

(d)  En los casos en que el alimentista reciba una cantidad mayor a la que le corresponda, el Administrador emitirá una orden para que devuelva la misma. El Administrador podrá ordenar el pago de penalidades en caso de que el alimentista no devuelva la cantidad pagada en exceso. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 23 Medidas para asegurar la efectividad del pago - Información. (8 L.P.R.A. sec. 522)

(a)  Cuando mediante sentencia, orden o resolución judicial o administrativa se haya establecido el pago de una pensión alimentaria, tanto, si el alimentista como el alimentante, radicarán mediante moción al tribunal o al Administrador una planilla que recoja, entre otra información, la siguiente: 

(1) Nombre completo, dirección residencial, teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y número de seguro social del alimentista, alimentante y menor y el nombre completo, dirección, teléfonos, seguro social y edad de los otros dependientes. Se indicará, además, a cuáles de los dependientes se le prestan alimentos, expresando el nombre, dirección, seguro social, teléfonos, y cuantía de la pensión alimentaria de los alimentantes. 

(2) Nombre, dirección, teléfonos, número patronal de seguro social del patrono y lugar de trabajo del alimentista y del alimentante. Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso y cantidades de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de sus deudores, o personas o entidades sean o no de carácter financiero que le administren o donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo valor individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se encuentran y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien los tenga en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las direcciones y los datos de inscripción registral respectivos. 

(3) Expresión de si ha solicitado, recibe o ha recibido alguna asistencia económica del Departamento, indicando bajo qué nombre y las fechas correspondientes. 

(4) Cualquier otra información esencial y necesaria para cumplir los propósitos de este capítulo, según le sea requerida por el tribunal o el Administrador. 

Todas las órdenes judiciales y administrativas deberán establecer que la obligación de suministrar la información antes detallada es de naturaleza continua y cualquier cambio en las circunstancias de la persona acreedora y de la persona legalmente responsable deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al tribunal y al Administrador. 

El incumplimiento voluntario de las disposiciones de esta sección será constitutivo de violación a este capítulo y podrán conllevar la imposición de multas, penalidades, intereses, honorarios, gastos y costas por el Administrador y, además, desacato civil o criminal por el tribunal. 

(b)  La información suministrada por las partes a tenor con esta sección en una acción de pensión alimentaria de menores deberá remitirse al Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, según dispuesto en las [8 LPRA secs. 510 y 517] de esta ley. A discreción del tribunal, o del Juez Administrativo, constituirá cumplimiento con esta sección remitir la siguiente información mínima dentro del cuerpo de la orden de pensión alimentaria, en lugar de remitir una planilla completa de información personal y económica: 

(1) Nombres y direcciones de ambas partes y los menores de la acción. 

(2) Números de seguro social de ambas partes. 

(3) Nombres y direcciones de los patronos de ambas partes, si están empleados. 

(4) Fechas de nacimiento de ambas partes y de los menores en la acción. 

(5) Información sobre la cubierta de cuidado médico de las partes, si alguna. 

(6) [Cualquier] otra información que la Administración requiera. 

(c)  El Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración deberá, en adición a la información antes citada, mantener y actualizar la siguiente información para todos los casos registrados: 

(1) La cantidad de pago periódico de pensión alimentaria y otras cantidades, incluyendo atrasos, intereses o penalidades por pagos atrasados y costas vencidas o adeudadas bajo la orden. 

(2) Recaudaciones sobre cantidades adeudadas. 

(3) Distribución de cantidades recaudadas. 

(4) Cuantías de los gravámenes impuestos de conformidad con este capítulo. 

(5) Acciones judiciales o administrativas tomadas en el caso. 

(Enmendada en el 1997, ley 169)

Art. 24 Retención de ingresos; orden y notificación. (8 L.P.R.A. sec. 523)

(1) (a)  El Tribunal o el Administrador, conforme a las disposiciones de este capítulo, al momento de fijar o modificar una pensión alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión alimentaria y requiriendo al patrono del alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante, conforme se define en la sec. 501 de este título, que retenga o descuente en el origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no atrasos en el pago de pensión alimentaria, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión, y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas. Estas cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de retención. Esta orden no se emitirá separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por escrito a un acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del alimentante. En estos casos excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al patrono o pagador al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria, pero se apercibirá al alimentante que la misma será ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de pensión alimentaria. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 1(b) de esta sección. 

Todas las órdenes de pensión alimentaria emitidas o modificadas deberán indicar al alimentante su obligación de informar constantemente al tribunal o al Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador y sobre su acceso a cualquier cubierta de seguro médico a un costo razonable, así como la información sobre la póliza de seguro médico disponible. 

Las conclusiones de que existe justa causa para no ordenar la inmediata retención de ingresos deberán basarse en determinaciones o explicaciones escritas del tribunal o el Administrador, según sea el caso, en torno al motivo por el cual la expedición de una orden de retención de ingresos atentaría contra los mejores intereses del menor y, en los casos que requieran una modificación de una pensión alimentaria, en la prueba de puntualidad en los pagos. 

El formulario de Orden de Retención de Ingresos será en español e inglés, similar al requerido por el Gobierno Federal a todas las jurisdicciones, para que se utilice en los casos de alimentos interestatales y locales. Este formulario será preparado por el Administrador y, dentro de los treinta (30) días siguientes, será revisado por la Oficina de Administración de los Tribunales para ser usado por los tribunales y el Administrador. 

(b) En los casos en los cuales no se hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al inciso anterior de esta sección y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en el pago de la pensión alimentaria, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará la orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de su ingreso. Así también el tribunal o el Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante voluntariamente solicita dicha retención, siempre que tenga menos de treinta (30) días de atraso en el pago de la pensión alimentaria o si el alimentista lo solicita y se determina de conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en los incisos (2) y (3) de esta sección que dicha solicitud debe concederse. 

Cuando Puerto Rico actúa como estado iniciador a tenor con la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, el tribunal o el Administrador, según sea el caso, deberá enviar la notificación de retención al estado recurrido donde se encuentre empleado el alimentante, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la determinación de que se requiere la retención, y si procediera, del recibo de cualquier información necesaria para efectuar la retención. 

(2)  Cuando por cualquier motivo el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, no hubiera emitido una orden de retención inmediata de ingresos al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria y el alimentante incurre en atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el secretario del tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de recurrir a intervención judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte interesada, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al atraso equivalente a un mes de pensión alimentaria, expedirá y notificará la orden inmediata de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante, y la notificará al alimentante y al alimentista, informando y apercibiendo al alimentante de lo que sigue: 

(a) Su obligación de saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión alimentaria y de la orden de retención inmediata, la cantidad total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por concepto de la pensión y por concepto de la deuda, así como para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador conforme se dispone en el inciso (9)(c) de esta sección. 

(b) El derecho que tiene a objetar la retención, no obstante las únicas defensas admisibles son los de errores de hecho; que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión indicadas están equivocadas o que la persona no es el alimentante deudor. 

(c) Las condiciones y términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el inciso (3) de esta sección. 

(d) Si existe deuda de pensión alimentaria el Administrador o el secretario del tribunal automáticamente fijará una cantidad razonable para abonar a la misma. El Administrador o el secretario del tribunal podrá fijar hasta un máximo de treinta (30%) porciento de la cantidad establecida como pago de pensión alimentaria corriente como plan de pago para saldar la deuda. 

(3) (a)  Procedimiento para objetar la orden de retención. -    

La petición objetando la retención deberá radicarla en el tribunal o ante el Administrador, según sea el caso, dentro de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la orden inmediata de retención de ingresos, previa notificación al alimentista. 

(b) El Tribunal o el Administrador, según sea el caso, considerará la petición objetando la orden de retención y notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, en término, de la petición. 

(c) El tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la resolución y órdenes correspondientes al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista, dentro del plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de esta sección. De proceder la objeción a la inmediata retención de ingresos, se ordenará la devolución de las cantidades pagadas en exceso según corresponda. 

(4)  Si el alimentante ha realizado pagos durante el tiempo en que se esté tramitando la orden de retención inmediata de ingresos, se le acreditarán y se ajustará la cuantía, pero ello no impedirá la ejecución de la orden de retención de ingresos. 

(5)  Cuando corresponda notificarle al patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se dispone en esta sección, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante deudor, y al alimentista, la orden de retención de ingresos, señalándole su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos del alimentante, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el inciso (9) de esta sección. La notificación de la orden de retención de ingresos podrá realizarse por medios electrónicos. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, se notificará la orden de retención a ambas agencias simultáneamente. La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo este capítulo, conforme se dispone en el inciso (9) de esta sección. La notificación de la orden de retención y la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al patrono o pagador, al alimentante y al alimentista. 

(a) La orden será efectiva desde su notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o revocada por el tribunal o el Administrador, según sea el caso. El pago de la deuda por razón de atrasos en el pago de la pensión alimentaria no constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de retención de ingresos en el origen. 

(b) En casos en que el alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el secretario del tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le notifique del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección. 

(c) La orden será válida y ejecutable, no obstante las disposiciones de la [29 LPRA sec. 175]. 

(d) El patrono o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al Administrador las cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10) de esta sección, las cuales serán remitidas al alimentista dentro de un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que se recibieran. 

(6)  En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o salario del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso (9)(c) de esta sección, podrá exceder de los límites dispuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act , no obstante lo dispuesto en la [32 LPRA sec. 1130], parte del Código de Enjuiciamiento Civil. 

(7)  Si existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador depositará en la Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los límites impuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, según apliquen al alimentante y conforme lo indique el tribunal o la Administración. El tribunal o la Administración, dentro de los límites mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores y las pensiones corrientes por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en la [32 LPRA sec. 1130], parte del Código de Enjuiciamiento Civil. 

(8)  No se determinará responsabilidad contra el patrono o pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites dispuestos por la sec. 303(b) del Consumer Credit Protection Act , cuando para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha sección por el Tribunal o el Administrador en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso, cualesquiera excesos ordenados por el tribunal o la Administración. 

(9)  La notificación al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos: 

(a) El nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada mes; 

(b) la cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en que cesará esta retención; 

(c) la cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y conforme lo determine el Administrador mediante reglamento; 

(d) aviso de sus obligaciones y resonsabilidades como patrono o pagador bajo este capítulo, así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6) al (8) y (10) al (14) de esta sección, respectivamente; 

(e) aviso de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o retenciones hasta que se notifique lo contrario, y 

(f) aviso de que deberá notificar al tribunal o a la Administración, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos. 

(g) Cuando el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el Administrador un Certificado de Estado de Cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda para pagar los atrasos y se le remitirá al Administrador. 

(10)  Todo patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención de ingreso emitidas por un tribunal competente o por el Administrador, según sea el caso, previa notificación al efecto. Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera retención no más tarde de siete (7) días laborables después de la primera fecha en que la cantidad debió haber sido pagada o acreditada al empleado luego de recibir notificación del tribunal o el Administrador, así como también remitir las cantidades retenidas subsiguientemente para cada período de pago dentro de los siete (7) días laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado a la Unidad Estatal de Recaudaciones de la Administración, conforme lo establecido en la sec. 520 de este título. 

Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del Secretario del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios el alimentante deudor, vendrá obligada a procesar el aviso de cambio en nómina correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado a efectuar la retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período de pago siguiente al recibo del aviso de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá obligado a remitir las cantidades así retenidas a la Administración en la fecha de pago al alimentante deudor. 

Cuando el patrono reciba una orden de retención de ingresos emitida por otro estado, el patrono deberá aplicar la Ley de Retención de Ingresos vigente en el estado del lugar principal de empleo del alimentante al determinar: 

(a) Tarifa del patrono por procesar una orden de retención de ingresos; 

(b) cantidad máxima que se permitirá retener del ingreso del alimentante; 

(c) período de tiempo en el cual el patrono deberá implantar la orden de retención de ingreso y remitir el pago de pensión alimentaria; 

(d) prioridades para la retención y el prorrateo del ingreso retenido para múltiples alimentistas, y 

(e) cualesquiera términos y condiciones para la retención que no hayan sido especificados en la orden. Un patrono que cumpla con una orden de retención de ingreso que parezca ser válida de su faz, no incurrirá en responsabilidad civil frente a ninguna persona o agencia por su conducta en cumplimiento con la orden. 

(11)  El patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro bancario todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de este capítulo, debiendo en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre y número de seguro social de cada alimentante, el número del caso y sala del tribunal o de la Administración y las cantidades individuales retenidas a cada uno y la fecha de retención.  El requisito de envío de las cantidades retenidas mediante cheque certificado o giro bancario no será de aplicación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios o a aquellos patronos o pagadores que paguen a través de transferencias bancarias electónicas. 

(12)  La retención ordenada bajo este capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra retención o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante.  No obstante lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 5191 a 5195], la retención de ingresos bajo este capítulo se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o posteriores, o a cualquier otra reclamación de otro acreedor, con excepción de otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de esta sección, y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquéllas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de retención, constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada. 

(13)  Cuando un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido conforme a una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por este capítulo, a solicitud del acreedor, el tribunal o el Administrador motu proprio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de ésta sobre la propiedad del patrono o pagador, excepto en el caso en que el patrono o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(14)  Ningún patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría, rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso para el pago de pensiones alimentarias, o por haber sido requerido por orden del tribunal o el Administrador, según sea el caso, a hacer tal retención. 

Cualquier patrono o pagador que incurra en la conducta prescrita en este inciso será responsable civilmente del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya causado al empleado o solicitante de empleo. El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de despido, suspensión o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su conducta, más las costas y honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de abogado. 

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y a los solicitantes del empleo ante los tribunales para determinar si la actuación del patrono constituye una violación a este capítulo y para hacer efectivos los derechos de éstos. 

(15)  Un creedor que reciba pagos de pensión alimenticia mediante retención de ingresos bajo las disposiciones de este capítulo, notificará al secretario del Tribunal si recibe pagos directamente del alimentante y/o cualquier cambio en la dirección en que recibe dichos pagos, dentro de los siete (7) días de haber ocurrido dicho cambio. 

(16)  Cuando por alguna razón cese la obligación de pagar la pensión alimenticia, el Tribunal emitirá una orden a esos efectos y notificará la misma al patono o pagador y a las partes con la indicación de que cese la retención del ingreso del alimentante. Se notificará, además, al Departamento de Hacienda en los casos previstos en el inciso diez (10) de esta sección. 

En los casos que se hayan retenido y enviado al Tribunal cantidades en exceso de la obligación alimenticia, el Tribunal procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitará una orden al alimentista o al Secretario de Servicios Sociales para que depositen en Tribunal cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. El Tribunal, cuando corresponda, procederá a remitir al alimentante el exceso depositado. 

(Enmendada en el 1987, ley 16; 1991, ley 14; 1992, ley 72; 1994, ley 86; 1997, ley 180)

Art. 25 Embargo de bienes. (8 L.P.R.A. sec. 524)

(1)  Los pagos de pensión alimentaria, incluyendo cualesquiera penalidades, tarifas o costas relacionadas, en atraso por más de treinta (30) días constituyen un gravamen por el monto de la deuda sobre todos los ingresos activos, bienes muebles e inmuebles del alimentante. Tal gravamen surge como cuestión de derecho, no obstante cualquier legislación en contrario. El aseguramiento de efectividad mediante los correspondientes embargos no requerirá notificación judicial previa o vista. 

Cualquier tribunal, el Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a pensiones alimentarias, a petición del alimentista o a su discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de Procedimiento Civil y de este capítulo, un embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes muebles o inmuebles, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de pensiones alimentarias atrasadas. El gravamen se establecerá y notificará simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de diez (10) días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, siempre que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el alimentante no objeta la orden de embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar su objeción, la orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable. 

Cuando se gestiona el embargo después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá el embargo mediante moción ex parte  y sin la prestación de una fianza por parte del alimentista o del Administrador, según sea el caso, conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y este capítulo. La orden ex parte  será efectiva al notificarse. 

Se le concederá entera fe y crédito a las órdenes y las notificaciones de embargo emitidas por tribunales de otros estados y no se requerirá previa notificación o vista para la ejecución por el tribunal o el Administrador, siempre que el otro estado cumpla con las reglas procesales relativas a la inscripción y diligenciamiento de embargo en Puerto Rico. 

Las notificaciones de embargo utilizadas en acciones interestatales en las cuales la Administración sea el estado iniciador o recurrido, deberán realizarse en el formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos. 

(2)  El pago del total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que se haya enviado al alimentante deudor por el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, tendrá el efecto de paralizar el diligenciamiento de la orden de embargo. 

(3)  Un mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden de embargo y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no tendrá el efecto de satisfacer la deuda existente en su totalidad. Si el cómputo erróneo fue certificado por la Administración y la cantidad embargada fuera mayor que la adeudada, no se impondrá responsabilidad alguna al alimentista acreedor, al Administrador de los tribunales o a funcionario alguno del Tribunal General de Justicia ni la Administración, o cualquier funcionario de dichas entidades. La Administración procederá de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser necesario, emitirá una orden al alimentista para que deposite en la Administración cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. La Administración, cuando corresponda, procederá a remitir el exceso depositado al alimentante. 

(4)  La orden de embargo podrá ser diligenciada por el alimentista, o su representante legal, o una persona particular. 

(5)  Cualquier embargo bajo este capítulo se efectuará, sin sujeción a otros embargos o gravámenes y a lo dispuesto en las [31 LPRA secs. 5191 a 5195], parte del Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas incluyendo aquellas por concepto de salarios y contribuciones. El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de embargo constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores de éste por la suma que haya sido pagada. 

(6)  Todas las personas o entidades que cumplan con cualquier notificación u orden de embargo emitida a tenor con esta sección tendrán inmunidad absoluta de responsabilidad civil o criminal, respecto al cumplimiento con los términos de dicha notificación u orden. 

(Enmendada en el 1987, ley 16; 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 26 Retención de reintegros de contribuciones estatales. (8 L.P.R.A. sec. 525)

(1)  El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria. 

En la notificación al deudor se le indicará: 

(a) Los términos de la orden de la pensión alimentaria y la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador; 

(b) el derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros; 

(c) el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la solicitud para oponerse al referido; 

(d) que sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el alimentante deudor, y 

(e) que de no presentar objeción a la retención de los reintegros dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado, se referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria. 

Una notificación de este referido que contenga la información indicada en las cláusulas (a) al (e) de este inciso también será enviada al alimentista. 

En caso de que el alimentante deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el Administrador considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla recibido. 

El Administrador considerará cualquier objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y efectuará una revisión de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la determinación que se emita dentro de los quince (15) días contados desde la radicación, dentro del término, de la objeción. En caso de que proceda la retención, el Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de reintegros contributivos pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con esta sección. 

(2)  El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aun en su poder, la totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro social del alimentante así, como si éste tiene [tuviera] una deuda contributivo. 

En caso de no tener en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador. 

En estos casos la solicitud del Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años o hasta que se produzcan reintegros a nombre del alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de Hacienda. 

La retención de los reintegros contributivos bajo este capítulo tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no obstante disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los casos en que esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea satisfecho en su totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. 

(3)  El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese momento por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro recibido o la totalidad, según sea el caso, y remitirá al alimentante la diferencia, si no existe deuda contributiva del alimentante, luego de pagar lo que proceda al alimentista y notificar al Secretario de Hacienda. 

(4)  Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al Secretario de Hacienda. 

(5)  El Administrador podrá disponer por reglamento, con la aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los alimentistas que no cualifican para asistencia económica, por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos. 

(6)  En los casos en que el alimentista no cualifique para asistencia económica bajo la categoría de Asistencia Temporal, pero ha sido anteriormente beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al padre o a la madre que tiene la custodia de los menores alimentistas la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier asistencia económica adelantada y no recobrada. 

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos para la retención de reintegros contributivos estatales. 

(Enmendada en el 1987, ley 16; 1991, ley 67; 1992, ley 72; 1994, ley 86; 1995, ley 202; 1997, ley 169)

Art. 27 Retención de reintegros de contribuciones federales. (8 L.P.R.A. sec. 526)

El Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la intención de referir su nombre al Servicio de Rentas Internas Federal a fin de que retenga cualquier reintegro contributivo federal para ser utilizado para el pago de la pensión alimentaria cuando los atrasos del alimentante excedan los limites establecidos por la legislación federal. Dicha notificación puede ser delegada al Gobierno federal. 

El Administrador establecerá mediante reglamento, con la aprobación del Secretario, el procedimiento para requerir al Gobierno Federal la retención de reintegros contributivos para el pago de pensiones alimentarias atrasadas, de conformidad con la legislación federal aplicable. Igualmente el Administrador, con la aprobación del Secretario, podrá disponer por reglamento, la cantidad a cobrar como honorarios por razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos federales. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 28 Fianza o garantía. (8 L.P.R.A. sec. 527)

El acreedor alimentista, en los casos donde el alimentante haya incurrido en mora en el pago de pensión alimentaria en uno o más ocasiones, conforme dispone la Regla 69 de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, podrá solicitar al tribunal o al Administrador que ordene al alimentante, o el tribunal o Administrador motu proprio, previa notificación concediéndole diez (10) días para objetar la misma, ordenará que deposite una suma de dinero suficiente, o presente una fianza u otra garantía de pago determinada por el tribunal o el Administrador para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. 

En los casos en que se solicite el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra garantía de pago por razón de que existan indicios de que el alimentante contempla dejar la jurisdicción del Estado Libre Asociado, el tribunal o el Administrador ordenará prontamente que el alimentante cumpla con el depósito ordenado. 

El alimentante será notificado de cualquier petición que solicite la ejecución de la garantía de pago o de la fianza prestada, según determinada por el tribunal o el Administrador. Se le apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de la garantía o al cobro de la fianza prestada. 

La presentación por el deudor alimentante ante el secretario del tribunal o el Administrador de una petición jurada de suspensión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la petición de ejecución, paralizará la ejecución de cualquier garantía o fianza. Solamente se admitirán como defensa errores de hecho: sobre la existencia o cantidad de la deuda, la cantidad a ser ejecutada o la identificación del deudor alimentante. Dicha petición deberá ser considerada por el tribunal o Administrador y notificada la resolución recaída dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. De proceder, se ordenará la ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados en garantía. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 29 Información sobre deudas del alimentante. (8 L.P.R.A. sec. 528)

(1)  A los fines de esta sección, "agencias de información sobre crédito del consumidor" significará cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que mediante el cobro de honorarios u otra forma de pago, o mediante acuerdos cooperativos de trabajos sin fines de lucro se dedique regularmente, en todo o en parte, a la práctica de recopilar o evaluar información sobre el crédito u otra información sobre los consumidores con el propósito de preparar y proveer evaluaciones sobre consumidores a terceras personas. 

(2)  Cualquier agencia de información sobre crédito del consumidor que satisfaga los criterios del inciso (1) de esta sección, podrá solicitar al Administrador que certifique información sobre deuda por atrasos de personas que estén obligadas a pagar pensiones alimentarias. El Administrador, por sí, podrá informar a la agencia de crédito, previa notificación al alimentante, de su intención de informar sobre la deuda de pensión alimentaria atrasada. 

(3)  Cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y el alimentante en cuestión adeude más de un mes por razón de atrasos en el pago de pensiones alimentarias, el Administrador notificará al alimentante de la solicitud o la intención de informar la deuda por concepto de atrasos. Se le apercibirá de su derecho a objetar el informe, a presentar la evidencia que estime necesaria para refutarlo o satisfacer la deuda existente. Igualmente se le informará que tiene diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó la intención de informar, para objetar o para satisfacer la deuda. Sólo podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades envueltas o la inexistencia de la deuda y si es o no el alimentante deudor. Si el alimentante está en mora adeudando pensión alimentaria y ha transcurrido el término de diez (10) días de haber sido notificado de que se le podría informar a la agencia de información de crédito, el Administrador deberá informar a las agencias de información de crédito y hacer disponible la información sobre la deuda por concepto de atrasos a la agencia que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la deuda en su totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el mismo. El deudor queda apercibido que de incumplir con el plan de pago establecido se informará la deuda a la agencia de crédito, sin necesidad de notificación adicional. 

Si el alimentante objetara la notificación de la información de la deuda por el Administrador, el Administrador evaluará las alegaciones y la evidencia presentada por el alimentante y determinará si procede o no proveer dicha información a la agencia de información de crédito. Notificará, además, al alimentante deudor sobre su determinación. 

(4)  El Administrador utilizará las disposiciones de esta sección, de tal manera que todos los alimentantes en el Registro Estatal de Pensiones Alimentarias que satisfagan los criterios establecidos en el inciso (3) de esta sección salvaguardándoles su derecho a objetar, serán reportados trimestralmente a todas las agencias de información de crédito que realizan negocios en Puerto Rico, definidas en el inciso (1) de esta sección. Los informes deberán incluir, como mínimo, el nombre y número de Seguro Social del alimentante, y la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y serán actualizados trimestralmente. 

(5)  Siempre que sea pertinente para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria, y si la información no está disponible de otra forma, la Administración solicitará un informe de crédito del alimentante de conformidad con la sec. 604 del Fair Credit Reporting Act  (15 U.S.C. §§ 1681 (b)(4) y (5)). 

(Enmendada en el 1987, ley 16; 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 30 Medidas adicionales. (8 L.P.R.A. sec. 528a)

(1)  Será condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional, profesional o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas, municipios o el Gobierno Federal, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya incumplido con las órdenes, citaciones, requerimientos, resoluciones o sentencias de un tribunal o el Administrador en virtud de este capítulo. Las agencias gubernamentales, municipales o federales encargadas de otorgar endosos, permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas naturales, tendrán treinta (30) días a partir de aprobado este capítulo para incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión de cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo. 

(2)  En adición a las medidas autorizadas en esta ley, en aquellos casos en que la Administración haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión alimentaria, según lo establezca el Reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el Administrador notificará al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.  Además, el Administrador podrá solicitar la cancelación de derechos similares al Gobierno Federal y sus instrumentalidades y en el caso de que la cuantía de la deuda por concepto de pensiones alimentarias sea mayor de $5,000.00, o la cantidad que el Gobierno Federal establezca en el futuro, la cancelación de su Pasaporte por el Departamento de Estado Federal, de conformidad con los procedimientos y en formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de Estados Unidos.

Se apercibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor. 

El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o ejecuta y satisface un plan de pagos dentro de ese período, el Administrador estará impedido de solicitar al organismo regulador la suspensión de las licencias, permisos o privilegios que se enumeran en esta sección, o iniciar la revocación de los privilegios de pasaporte. 

Si el deudor no satisface la deuda totalmente o si no ejecuta y satisface un plan de pagos, el Administrador hará determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y notificará las mismas al alimentante y a la agencia reguladora, correspondiente, que procederá con la suspensión de la licencia dentro de un término no mayor de treinta (30) días, o referirá el caso al gobierno federal para la revocación del pasaporte. 

(3)  El Administrador notificará al alimentante deudor la intención de ordenar la publicación de fotografías e información sobre el alimentante deudor, incluyendo la deuda acumulada, características físicas y cualquier otra información que permita su identificación, en periódicos de circulación general en Puerto Rico, así como en otros medios de difusión pública, apercibiéndol[e] de su derecho a objetar; pero las únicas defensas admisibles para efectos de que el Administrador considere la objeción son las de errores de hecho:  que no existe deuda o las cantidades correpondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor. 

El alimentante deudor tendrá diez (10) días para objetar la intención de ordenar la publicación.  Si el deudor satisface la deuda totalmente o se compromete y satisface un plan de pagos, el Adminstrador estará impedido de ordenar la publicación. 

Las anteriores medidas estarán disponsibles caundo se hayan agotado todos los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en las [8 LPRA secs. 523 a 528] de esta ley. 

(4)  En caso de que el alimentante deudor pretenda evadir la jurisdicción del Administrador, porque rehúse ser notificado, rehúse cumplir con el requerimiento de pruebas o documentos o no comparezca a las vistas o reuniones a que sea citado, o evada la jurisdicción trasladándose a residir en otro estado, el Administrador podrá solicitar al tribunal que le imponga desacato y emita una orden de arresto en ausencia. Si evade la jurisdicción trasladándose a residir a otro estado con la intención expresa o tácita de incumplir con su responsabilidad de pagar una pensión alimentaria, el Administrador tras los trámites de cobro, referirá el caso al fiscal de Distrito Federal y a las agencias federales correspondientes para que se tramite una acción criminal en su contra. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169; 2000, ley 056)

Art. 31 Otros remedios. (8 L.P.R.A. sec. 529)

Los remedios provistos en este capítulo son adicionales a los existentes que no sean incompatibles con ellos. 

El procedimiento ante el tribunal de desacato, civil o criminal, con la resultante reclusión carcelaria del alimentante o el alimentista que incumpla con sus obligaciones o las órdenes emitidas por el tribunal o el Administrador, que sea hallado incurso en desacato, se incorpora a este capítulo como medida efectiva para hacer valer las disposiciones legales. 

Toda moción para solicitar orden de desacato por incumplimiento de pensiones alimentarias se señalará, diligenciará, resolverá y notificará por escrito dentro de un término no mayor de veinte (20) días siguientes a su presentación. 

La notificación requerida para realizar estos remedios puede realizarse en forma individual o general indicándole al alimentista la deuda existente y la intención del Administrador de iniciar todos los remedios que provee la ley. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1996, ley 71; 1997, ley 169)

Art. 32 Aseguramiento Administrativo de Efectividad en la Ejecución de Obligaciones Alimentarias en Casos Interestatales. (8 L.P.R.A. sec. 529a)

(1)  Se faculta al Administrador para aprobar las reglas y reglamentos necesarios para establecer un procedimiento administrativo expedito para hacer efectivas las obligaciones alimentarias de los casos interestatales, cuando Puerto Rico sea estado iniciador o recurrido y el uso de las disposiciones en esta sección sea más ágil que el procedimiento establecido por la Uniform Family Support Act . 

(2)  Al responder a una petición bajo esta sección, el Administrador deberá tomar las acciones apropiadas para hacer efectiva la obligación alimentaria dentro de los noventa (90) días del recibo de la petición, y apercibirá al estado iniciador de conformidad. La Administración, cuando Puerto Rico sea estado iniciador, hará una petición similar para acciones expeditas de aseguramiento de efectividad de obligaciones alimentarias interestatales. 

(3)  Cuando la Administración reciba una petición interestatal a tenor con esta sección, deberá tomar la acción correspondiente para identificar, embargar bienes o retener ingresos del alimentante, de conformidad con lo dispuesto en la [8 LPRA sec. 506(2)] de esta ley. 

(4)  Las petición interestatal presentada a tenor con esta sección podrá ser transmitida por vía electrónica u otros medios y deberá contener información suficiente para comparar con las bases de datos mantenidas por la Administración y otras agencias Título IV-D. Constituirá una certificación del estado peticionario de la cantidad de pensión alimentaria adeudada, y que éste ha cumplido con el debido procedimiento de ley. 

(5)  Las solicitudes efectuadas según lo dispuesto en esta sección no se considerarán como que transfieren un caso al cúmulo de casos Título IV-D de otro estado. Sin embargo, la Administración deberá mantener un récord del número de peticiones recibidas, la cantidad de casos en los cuales hubo recaudación y la cantidad de dinero recaudado.

(Adicionado como art. 32 y renumerado como art. 33 en el 1997, ley 169)

Art. 33 Penalidades; multas administrativas. (8 L.P.R.A. sec. 530)

Cualquier violación de este capítulo o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, además, retendrá la autoridad de imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal o del Administrador o el Juez Administrativo. 

El Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer multas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por violación de las disposiciones de este capítulo, las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al tribunal desacato civil o criminal. 

(Adicionado como art. 33 en el 1994, ley 86; renumerado como art. 34 y enmendado en 1997, ley 169)

 

 

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