Continuación: LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PARA
EL
SUSTENTO DE MENORES (ASUME)
Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según
enmendada. (8 L.P.R.A. secs. 501 y seq.)
Art. 11 Procedimiento administrativo expedito. (L.P.R.A. sec. 510)
(a) En adición a los remedios y a la acción
judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad para
reclamar alimentos para sí o a nombre y en representación de la parte realmente
interesada, según dispuesto en el Código Civil y las Reglas de Procedimiento
Civil y otras leyes aplicables, cuando se soliciten los servicios autorizados
en este capítulo, o motu proprio, el Administrador originará un procedimiento
administrativo expedito para la determinación de filiación, establecer o
modificar la orden de pensión alimentaria o exigir a la persona responsable por
ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos. El término
Procedimiento Administrativo Expedito utilizado en esta sección significa que,
desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, los
casos han de ser resueltos dentro del término de tiempo que establecen las
leyes y reglamentos federales.
(b)
El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente
manera:
(1) Cuando el Administrador o su
representante autorizado reciba una solicitud de servicios, o cuando motu
proprio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá proceder a
revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y completar la
información necesaria para tramitar el caso con la que esté disponible en la
Administración o haya que requerirle a otras agencias, entidades o personas.
(2) El Administrador le requerirá a la parte
a la que está dirigida la reclamación o que pueda resultar afectada, por
escrito o mediante comunicación constatable, notificándole, o por correo y si
se desconoce su dirección mediante aviso público, que comparezca dentro de un
término razonable que no será menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30)
días. Hará un resumen de la petición y el derecho aplicable, apercibiendo a la
parte de las consecuencias legales de la reclamación y que de no comparecer en
el tiempo requerido se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle;
concediéndole una oportunidad razonable para defenderse y presentar su versión;
requiriéndole que conteste las alegaciones; que acepte, rechace, objete,
impugne, aclare o adicione los hechos y aspectos legales; y que presente los
documentos o pruebas que substancien o controviertan las alegaciones,
argumentos o hechos de la petición. El Administrador podrá a su vez requerirle
a la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que complemente un
formulario, o proceder a emitir orden de mostrar causa por la que se deba o no
se deba aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las determinaciones que
correspondan en forma provisional o permanente.
(3) Notificación,
comunicación y citación a las partes. En los procedimientos que se llevan a
cabo bajo las disposiciones de este capítulo para establecer, modificar o hacer
efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, el
Administrador hará las gestiones razonables para notificar, comunicar o
anunciar a las partes que se ha iniciado una investigación o caso que le afecta
o le podría afectar sus derechos. Luego de comparecer la parte por derecho
propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o
resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo.
Copia de las órdenes que establezcan la
paternidad o que impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo
aquellas órdenes que denieguen una petición de modificación de pensiones
alimentarias a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Ordenes de
Pensión Alimentaria de la Administración, deben ser notificadas a las partes
dentro de catorce (14) días desde la fecha en que se emitió la orden.
(4) Investigación
compulsoria. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las
disposiciones de este capítulo para establecer, modificar o hacer efectivas
pensiones alimentarias o para establecer la filiación, se investigará la
situación y capacidad económica del alimentante y del alimentista. Se faculta
al Administrador para requerir la presentación de una copia certificada de la
planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal o
cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario o constancia de
cualquier otro ingreso, acreencias o sobre bienes muebles e inmuebles de que
disponga.
El Administrador preparará y proveerá a las
partes un formulario para obtener la información necesaria sobre la situación
económica, las necesidades del menor y la capacidad de pago del alimentante y
del alimentista. Además, se le solicitará presentar u ofrecer cualquier
documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de cualquier
circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la determinación
justa y razonable de la pensión alimentaria. El formulario se hará bajo
juramento ante notario o funcionario de la Administración o del Departamento de
la Familia autorizado por el Administrador o afirmación certificada con
apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado debidamente con toda la
información requerida deberá radicarse en la Administración. La radicación del
formulario no exime a las partes de su obligación de suministrar, cuando le sea
requerido, toda aquella otra información que sea necesaria para determinar su
particular situación económica. Las personas que suministren la información
aquí requerida estarán sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de
perjurio.
Además del formulario requerido, se podrán
utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en
este capítulo y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado
admitido a la práctica de la profesión legal que represente cualquiera de las
partes como abogado de récord, en función pública, en tiempo y forma razonable
y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y firmar
citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a evaluaciones,
exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de
información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a la persona que
está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador, el Juez
Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal. Si la persona
incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez
Administrativo y a requerimiento de parte, el tribunal podrá castigarlo por
desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de
información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden
protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término
establecido por reglamento.
Se apercibirá a las partes que el
Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información
dentro del término requerido o no contestare debidamente o con evasivas, el
ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda
la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de
ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar
con el procedimiento administrativo autorizado por este capítulo, incluyendo
hacer una determinación en rebeldía.
(5) Acuerdos
o estipulaciones sobre pensiones alimentarias. Cuando las partes logren un
acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para
su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar
Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone este capítulo. No
obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la celebración de una
vista administrativa para constatar que las necesidades del menor serán
adecuadamente satisfechas de acuerdo a capacidad del alimentante y el
alimentista para cumplir con lo estipulado.
(6) (A) Reconocimiento
voluntario de paternidad. El Certificado de Paternidad, según autorizado en
esta sección, será el medio exclusivo para establecer voluntariamente la
paternidad de niños nacidos fuera del matrimonio, aparte de los reconocimientos
voluntarios de paternidad efectuados ante el Administrador o un juez
administrativo de acuerdo esta sección o ante el tribunal de acuerdo la [8 LPRA
sec. 512] de esta ley. El Certificado de Paternidad será promulgado por el
Administrador en consulta con el Secretario del Departamento de Salud.
(B) El certificado de paternidad cumplirá con
todos los requisitos del testimonio (affidavit
) de reconocimiento de paternidad dispuestos en las leyes y reglamentación
federal aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a la información requerida y
el formato, y contendrá el nombre de los padres, sus números de seguro social
o, si estos números no están disponibles, algún otro número de identificación y
sus respectivas direcciones.
(C) Si la información requerida en el
certificado de paternidad no existe, el no proveer la misma no impedirá el
establecimiento voluntario de paternidad de conformidad con esta sección.
(D) El certificado de paternidad será
juramentado o afirmado por ambos padres del niño nacido fuera del matrimonio
ante un notario público autorizado, un funcionario judicial autorizado, un
oficial a cargo del Registro Demográfico, funcionarios de la Administración
designados por el Administrador y funcionarios de hospitales públicos y
privados designados por el Administrador, en consulta con el Secretario del
Departamento de Salud.
(E) El certificado de paternidad incluirá una
notificación escrita de las alternativas disponibles, consecuencias legales,
derechos (incluyendo si el padre es un menor de edad, cualquier derecho que le
aplique a su estado de minoridad) y responsabilidades que surgen de la firma de
dicho certificado de paternidad. Esta notificación debe ser provista por
escrito y oralmente a ambos firmantes antes de que suscriban el certificado de
paternidad.
(F) Un certificado de paternidad, si es
cumplimentado de conformidad con los requisitos de esta sección, será
considerado como una determinación concluyente de paternidad con la misma
fuerza y efecto de una adjudicación administrativa o judicial de paternidad y
sin necesidad de que el Administrador, un Juez Administrativo o un tribunal lo
ratifique, sujeto al derecho de cualquiera de los firmantes a rescindir el
certificado de paternidad dentro de sesenta (60) días contados a partir de la
fecha de la firma. La rescisión podrá obtenerse completando una petición para
rescindir en el Registro Demográfico donde fue registrado el nacimiento dentro
del período de tiempo especificado. El Registro Demográfico, ante la petición
para rescindir, hará todas las correcciones administrativas necesarias al
récord de nacimiento. Cualquier impugnación al certificado de paternidad
después de haber concluido el período de rescisión de sesenta (60) días deberá
hacerse en el tribunal y sólo podrá estar fundamentada en fraude, violencia,
intimidación o error material de hecho. El peso de la prueba recaerá sobre
quien lo impugne. Las responsabilidades legales de cualquier firmante, las
cuales surgen del certificado de paternidad, no podrán ser suspendidas durante
el procedimiento de impugnación ante el tribunal excepto que se determine justa
causa.
(G) El Registro Demográfico no podrá crear o
enmendar un certificado de nacimiento para incluir cualquier información acerca
del padre de un niño a menos que el certificado de paternidad esté
cumplimentado conforme esta sección, o que una adjudicación de paternidad
judicial o administrativa emitida en virtud de este capítulo sea presentada
ante el Registro. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo (H) de esta cláusula,
cualquier otra documentación de paternidad, incluyendo pero sin limitarse a
testimonios de reconocimiento de paternidad que no cumplen con los requisitos
de este capítulo, no deberá ser utilizada como base para crear o enmendar un
certificado de nacimiento a menos que dicha documentación o prueba de
paternidad sea ratificada por un tribunal o un Juez Administrativo.
(H) El Registro Demográfico, para propósitos
de crear o enmendar un certificado de nacimiento y el tribunal, la
Administración y el Juez Administrativo, para propósitos de establecer o hacer
efectiva una obligación de alimentos bajo este capítulo, darán entera fe y
crédito a todas las determinaciones de paternidad de otros estados o países
extranjeros, si ese país cumple con los requisitos del inciso (c) de la sec.
504b de este título, si dicha determinación de paternidad fue hecha en virtud
de un reconocimiento voluntario de paternidad suscrito de acuerdo con los
procedimientos aplicables del estado promulgador, o si fue hecho en virtud de
un proceso judicial o administrativo autorizado para determinar filiación.
(7) (A) Alegación
de filiación y obligación de proveer alimentos. En los casos en que está en
controversia la paternidad del menor, o en aquellos en los cuales se requiere
establecer, modificar o hacer efectiva una pensión alimentaria, el
Administrador o la persona en que éste delegue notificará a todas las partes la
alegación de filiación y su obligación de proveer alimentos o la alegación de
su obligación de proveer alimentos, según corresponda. La notificación podrá
ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a su
última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el
reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento
personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de
circulación general. La notificación se entenderá válida de hacerse a la última
dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones
Alimentarias para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes
tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección
residencial, postal y de su empleo. Dada la naturaleza de la controversia, en
aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha
sido reconocido por uno de sus padres alegados, la notificación de la alegación
de filiación y la reclamación de alimentos será entregada personalmente al
alimentante.
En caso de que el alimentante no pueda ser
notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por
escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con
múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto
Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:
(1) La alegación de filiación;
(2) el nombre de las partes que reclaman
alimentos;
(3) que de establecerse la paternidad, se le
impondrá al alimentante una pensión alimentaria según sus bienes y capacidad
para generar ingresos a tenor con la [8 LPRA sec. 518] de esta ley;
(4) la suma fijada o la modificación de la
pensión aliment[aria] provisional o la establecida, o la suma adeudada por
concepto de pensión aliment[aria], o ambas;
(5) la fecha en que deberá efectuar los pagos
de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada;
(6) el derecho a presentar oportunamente su
objeción al Administrador y defensa a las alegaciones contenidas en la
notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción
oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación
de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos, y el Administrador
emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo dispuesto en la
notificación inicial.
(B) Procedimientos
para objetar la notificación de alegación de filiación y la obligación de
proveer alimentos. El alimentante podrá presentar su objeción y defensa
dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la
notificación. Las únicas defensas admisibles serán los errores de hecho; que no
existe obligación de proveer alimentos; que la suma fijada como pensión
alimenticia está equivocada; o que la persona no es el obligado a prestar
alimentos o el alimentante deudor.
En caso de que el alimentante presente
oportunamente objeción o defensa, o ambos, el Administrador o la persona que
éste designe, las revisará para determinar su validez. De quedar establecida la
filiación emitirá una orden de filiación y alimentos dentro de los veinte (20)
días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y
notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden
del Administrador y a la celebración de una vista informal, a presentar
evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada
en el expediente.
(C) Exámenes
genéticos. En cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho
pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa
propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo
o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los
gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el
peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo.
En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos
por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es
beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Temporal del
Departamento de la Familia o el Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes
(Medicaid ), la Administración pagará
el costo de la misma.
Se presumirá incontrovertible la paternidad
en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen
genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes
deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el
Administrador y al ser completados, deberán notificarse a las partes. Antes de
admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez
Administrativo determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han
llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de
análisis.
Disponiéndose, que la prueba genética será
admisible en evidencia sin necesidad de prueba corroborativa alguna u otra
prueba de autenticidad o certeza a menos que se radique una objeción por
escrito ante el Administrador o Juez Administrativo y se le notifique a la parte
contraria en un período no menor de veinte (20) días luego del recibo del
informe sobre la prueba genética, pero nunca menor de diez (10) días de
antelación a la fecha de la vista. Si se radica una objeción a la prueba
genética, se deberá ordenar prueba adicional sólo si la parte objetante radica
una solicitud de prueba adicional y provee pago por adelantado del costo de la
prueba.
Así también, se presumirá controvertible la
paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Administrador
o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y
cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento, pero el peso de
probar que no es padre recaerá sobre el alegado padre. Se presumirá
incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado
por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de
paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.
A fin de que el Administrador o Juez
Administrativo pueda emitir una decisión final en los casos donde exista
controversia sobre la paternidad, deberá demostrarse en el récord los elementos
prima facie demostrativos de la paternidad.
(c) Reconsideración ante el Juez Administrativo.
Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos
del Administrador podrá solicitar reconsideración al Juez Administrativo dentro
del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la
orden. De no solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de
filiación y alimentos será final y firme.
En caso de que el alimentante presente
oportunamente su solicitud de reconsideración, el Administrador referirá el
caso al Juez Administrativo para que éste celebre una vista administrativa dentro
de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la solicitud de
reconsideración. El Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho
y emitirá su decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor excesivo en la
celebración de las vistas administrativas.
La solicitud de reconsideración no exime al
solicitante de cumplir con cualquier orden o decisión del Administrador o Juez
Administrativo, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición
de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del
Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de que el menor
sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión.
(d)
En cualquier procedimiento bajo esta sección, cualquier recibo por
concepto de gastos de embarazo, parto o prueba genética será admisible en
evidencia como evidencia sin requerir testimonio corroborativo de terceras
partes y constituirá evidencia prima facie de las cantidades incurridas por
estos servicios o por las pruebas en favor del menor o menores.
(e)
En cualquier procedimiento bajo esta sección, si existe evidencia clara
y convincente, basada en las pruebas genéticas y otra evidencia creíble, se
emitirá una orden provisional requiriendo una pensión alimentaria de menores
mientras se dicta una determinación de paternidad del Administrador, Juez
Administrativo o el tribunal.
Todas las órdenes emitidas a tenor con esta
sección deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en el
caso informar a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección
residencial, lugar de empleo o ambos, o cambios en la cubierta de seguro médico
disponible, dentro de los diez (10) días de haber ocurrido dicho cambio. La
Administración deberá presentar la orden y la planilla que se requiere
completar a tenor con la sec. 522 de este título, dentro de los veinte (20)
días desde la fecha de emisión de la orden, en el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarias.
Toda orden, resolución o sentencia para fijar
o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de
las pensiones alimentarias establecida mediante el procedimiento
administrativo, tendrá para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto
que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento
judicial ordinario.
La deuda por incumplimiento en
el pago de la pensión alimentaria podrá reclamarse utilizando cualesquiera de
los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en
este capítulo.
(a) En adición a los remedios y
a la acción judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad
para reclamar alimentos para sí o a nombre y en representación de la parte
realmente interesada, según dispuesto en el Código Civil y las Reglas de Procedimiento
Civil y otras leyes aplicables, cuando se soliciten los servicios autorizados
en esta Ley, el Administrador originará un procedimiento administrativo
expedito para exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la
obligación de prestar alimentos.
(b) El procedimiento
administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:
(1) Investigación
compulsoria. - En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones
de esta Ley para establecer pensiones alimentarias o para establecer la
filiación, se investigará la situación y capacidad económica del alimentante y
del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la presentación de
una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como
una certificación patronal o cualquier otro documento que acredite su sueldo o
salario.
El Administrador preparará y
proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre
la situación económica, las necesidades del alimentista y la capacidad de pago
del alimentante. El formulario se hará bajo juramento o afirmación, y una vez
sea complementada debidamente con toda la información requerida deberá
radicarse en la Administración. La radicación del formulario no exime a las
partes de su obligación de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella
otra información que sea necesaria para determinar su particular situación
económica. Las personas que suministren la información aquí requerida estarán
sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.
Además del formulario requerido,
se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se
establece en esta Ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo
abogado admitido a la práctica de la profesión legal que represente a
cualquiera de las partes como abogado de récord, en función pública en tiempo y
forma razonable y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y
firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a
evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones,
requerimientos de información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a
la persona que está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador,
el Juez Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal. Si la
persona incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada por el Administrador,
el Juez Administrativo y a requerimiento de parte, el tribunal podrá castigarlo
por desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de
información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden
protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término establecido
por reglamento.
Se apercibirá a las partes que
el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la
información o no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del
oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible,
incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de
vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento
administrativo autorizado por esta ley, incluyendo hacer una determinación en
rebeldía.
(2) Acuerdos o estipulaciones
sobre pensiones alimentarias. - Cuando las partes logren un acuerdo sobre
pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación
de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el
Administrador, a su discreción, podrá ordenar la celebración de una vista
administrativa para constatar que las necesidades del alimentista serán
adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante para cumplir con lo
estipulado.
(3) Alegación de filiación y
obligación de proveer alimentos. -
(A) En los casos de alimentos en
que está en controversia la paternidad del menor, el Administrador o la persona
en que éste delegue, notificará al presunto padre la alegación de filiación y
su obligación de proveer alimentos. La notificación podrá ser enviada al
alimentante por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección
conocida, o le será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte
la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante
notificación publicada en un periódico diario de circulación general. Dada la
naturaleza de la controversia, en aquellos casos en los cuales el menor ha
nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido por uno de sus padres, la
notificación de la alegación de filiación y la reclamación de alimentos será
entregada personalmente al alimentante.
En caso de que el alimentante no
pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará
constar por escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un
aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en
Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:
1. La alegación de filiación;
2. el nombre de las partes que
reclaman alimentos;
3. que el alimentante tiene
capacidad para generar ingresos;
4. la suma fijada o la
modificación de la pensión alimenticia, o la suma adeudada por concepto de
pensión alimenticia, o ambas;
5. la fecha en que deberá
efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada;
6. el derecho a presentar
oportunamente su objeción al Administrador y defensa a las alegaciones
contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar
objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la
notificación de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos, y el
Administrador emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo
dispuesto en la notificación inicial.
(B) Procedimientos para
objetar la notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer
alimentos. -
El alimentante podrá presentar
su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la
fecha de la notificación. Las únicas defensas admisibles serán los errores de
hecho; que no existe obligación de proveer alimentos; que la suma fijada como
pensión alimenticia está equivocada; o que la persona no es el obligado a
prestar alimentos o el alimentante deudor.
En caso de que el alimentante
presente oportunamente objeción o defensa, o ambos, el Administrador o la
persona que éste designe, las revisará para determinar su validez. De quedar
establecida la filiación emitirá una orden de filiación y alimentos dentro de
los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la
notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar
reconsideración de la orden del Administrador y a la celebración de una vista
informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión
tomada estará basada en el expediente.
(C) Exámenes genéticos. - En
cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el
Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa propia, o a moción de
parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado
padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los gastos relacionados
con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos
en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del
examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte
obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del
Programa de Asistencia Pública del Departamento de la Familia bajo la Categoría
de Ayuda a Familias con Niños Necesitados, o el Programa de Ayuda a Familias
Médicos Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la
misma.
Se presumirá
incontrovertiblemente la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo
se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el
Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos
debidamente calificados y nombrados por el Administrador. Antes de admitirse
dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo
determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo
las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.
Así también, se presumirá
controvertiblemente la paternidad en aquellos casos en que el examen genético
ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una
probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto
nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertiblemente la paternidad en
los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez
Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98)
por ciento en adelante.
A fin de que el Administrador o
Juez Administrativo pueda emitir una decisión final en los casos donde exista
controversia sobre la paternidad, deberá demostrarse en el récord los elementos
prima facie demostrativos de la paternidad.
(c) Reconsideración ante el
Juez Administrativo. - Cualquier parte adversamente afectada por la orden
de filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar reconsideración al
Juez Administrativo dentro del término de veinte (20) días contados a partir de
la notificación de la orden. De no solicitar reconsideración dentro del término
señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.
En caso de que el alimentante
presente oportunamente su solicitud de reconsideración, el Administrador
referirá el caso al Juez Administrativo para que éste celebre una vista
administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la
solicitud de reconsideración. El Juez Administrativo hará determinaciones de
hecho y derecho y emitirá su decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor
excesivo en la celebración de las vistas administrativas.
La solicitud de reconsideración
no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o decisión del
Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a modo de
suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una
orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de
que el menor sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión.
(d) Las órdenes de filiación y
de prestar alimentos emitidas a tenor con esta sección serán registradas en la
Oficina de Administración de los Tribunales. Asimismo la Oficina de
Administración de los Tribunales tendrá acceso a la información computadorizada
de la Administración.
Toda orden, resolución o
sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la
efectividad del pago de las pensiones alimentarias, establecida mediante el
procedimiento administrativo, tendrá para todos los efectos de ley la misma
fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del
procedimiento judicial ordinario.
La deuda por incumplimiento en
el pago de la pensión alimentaria podrá reclamarse utilizando cualquiera de los
mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en esta
Ley.
(Enmendada en el 1987, ley 17;
1991, ley 14; 1992, ley 72; 1994, ley 86; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1;
1995, ley 202; 1997, ley 169)
Art. 11a Revisión judicial. (8 L.P.R.A. sec. 510a)
De conformidad con las [3 LPRA
ses. 2101 et seq.], la parte adversamente afectada podrá, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o decisión final del Juez
Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Supremo.
Será requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial, haber
solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre.
En los casos de alimentos en donde se haya determinado la paternidad, el
perjudicado podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá
considerarlo como revisión, o celebrar juicio de novo .
(Enmendada en el 1994, ley 86)
Art. 12 Petición. (8 L.P.R.A. sec. 511)
Los procedimientos judiciales
bajo esta Ley se comenzarán con la radicación de un escrito que contenga toda
la información disponible y verídica bajo juramento o afirmación con
apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o
posibles alimentantes) y sobre el menor a ser alimentado lo siguiente:
(a) Nombre y dirección
residencial y postal incluyendo si tiene teléfono o el teléfono más cercano.
(b) Número de Seguro Social
Federal.
(c) Si paga o recibe alimentos y
su cuantía.
(d) Si existe una Orden de
alimentos y copia de ella o descripción del caso.
(e) Si paga o recibe beneficios
de un plan médico.
(f) En relación al alimentante y
al peticionario, si está empleado, nombre, dirección y teléfono del patrono
(incluyendo dirección de la oficina central o sección de nóminas de su trabajo)
y el salario semanal o quincenal que percibe; o si tiene negocio propio toda la
información al respecto.
(g) En relación a los menores,
deber [de] incluir el sexo, fecha de nacimiento, sitio de nacimiento, edad,
ocupación, y si está impedido el tipo y grado de impedimento.
La Contestación a la Petición
deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.
De la información ser provista
por un abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá
que es una certificación de que la información es verídica según su mejor
información y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del tribunal.
Radicada la petición, será deber
de la Secretaría del Tribunal expedir inmediatamente al peticionario el
emplazamiento o citación correspondiente.
El alimentista no necesitará
radicar una demanda formal contra el alimentante como condición precedente a la
radicación del escrito. No se desestimará la acción por la falta de meras
formalidades en el escrito radicado. Para los efectos de determinar el tiempo
que toma el trámite de un caso bajo esta Ley, sin embargo, se entenderá que
comienza la acción en la fecha en que se diligenció la notificación de la
acción, según se dispone en la sec. 514(4) de esta Ley. En cualquier acción en
la cual se soliciten alimentos para menores, ya sea en forma colateral o
principal, las partes notificarán al Administrador a fin de que en aquellos
casos donde haya habido una cesión del derecho de alimentos participe como
parte indispensable.
Nada de lo establecido en esta
sección afectará las disposiciones de las [32 LPRA secs. 3311 et seq. ].
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1995, ley 202)
Art. 13 Examinadores. (8 L.P.R.A. sec. 512)
(1) El Presidente del Tribunal Supremo
dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de esta sección, el nombramiento de
un número suficiente de Examinadores para presidir las vistas sobre pensiones
[alimentarias] y filiación con el fin de asegurar un procedimiento expedito en
estos casos. Los Examinadores estarán adscritos a la Sala Superior del Tribunal
de Primera Instancia.
Según usado en esta sección, un procedimiento
expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden
para fijar o modificar una pensión [alimentaria] o para asegurar la efectividad
del pago de las pensiones [alimentarias], de tal modo que el noventa por ciento
(90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses;
noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de
seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se
resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este
inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la
petición, según establecido en el inciso (4) de la [8 LPRA sec. 514] de esta ley, hasta la fecha de su
disposición final por el tribunal.
Se entiende como fecha de disposición final
aquélla en que se archive en autos una orden de pensión [alimentaria] o una
orden para hacer efectiva una pensión [alimantaria], o en que se desista de la
petición de alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de
jurisdicción sobre el promovido o demandado, o la fecha en que el Examinador
refiera el caso al Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, por
falta de autoridad del Examinador para entender en las controversias, conforme
se dispone en el inciso (2) de esta sección y en los incisos (2) y (3)(b) de la
[8 LPRA sec. 517] de esta ley.
(2)
El Examinador, no obstante las disposiciones de las Reglas de
Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, sobre los Comisionados, hará
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y recomendará remedios a un
juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, en cualquier
procedimiento referente a pensiones [alimentarias], así como filiación en los
casos de alimentos en que esté en controversia la paternidad del menor, con las
excepciones que se señalan en este inciso.
El Examinador tendrá autoridad para:
(a) Tomar juramentos y dirigir y permitir que
las partes se envuelvan en el descubrimiento de información que agilice el
procedimiento y la resolución de las controversias, conforme a la [8 LPRA sec.
515] de esta ley, recibir testimonio y cualquier otra evidencia, así como para
establecer un récord del caso.
(b) Aceptar el reconocimiento voluntario de
la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo
juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar
y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones
alimentarias a pagarse.
(c) Celebrar vista cuando el promovido no comparece
luego de haber sido debidamente notificado y recomendar que se dicte orden de
pensión alimentaria y/o filiación. En caso de que se impugne la paternidad,
según corresponda, el Examinador requerirá a las personas implicadas, mediante
orden bajo apercibimiento de desacato, que se sometan a pruebas genéticas. El
informe del resultado de las pruebas será notificado inmediatamente a todas las
partes y a quienes les fue requerida la prueba. Se presumirá controvertible la
paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el
Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y
cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento. Se presumirá
incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado
por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de
noventa y ocho (98) por ciento en adelante.
En aquellos casos en que un padre putativo se
negare a someterse al examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal,
el Examinador recomendará al juez que se dicte sentencia en rebeldía.
En cualquier procedimiento iniciado a tenor
con esta sección, cualquier recibo, informe médico o comprobante por embarazo,
parto o pruebas genéticas será admisible en evidencia, sin requerir testimonio
corroborativo de terceras partes, y constituirá evidencia prima facie de su
contenido y de los gastos incurridos por estos servicios o por los exámenes
efectuados en favor del menor o los menores.
La prueba genética será admisible sin
necesidad de prueba corroborativa u otra prueba de autenticidad o certeza, a
menos que se radique objeción justificada por escrito ante el Examinador y se
notifique a la parte contraria dentro del término de veinte (20) días a partir
de la notificación del informe del resultado de la prueba, o antes de los diez
(10) días de la fecha de la primera vista que se señale para esos efectos, pero
bajo ninguna circunstancia después. En caso de que se radique una objeción a la
prueba genética, sólo se ordenarán pruebas adicionales si la parte que objeta
radica una petición justificada para pruebas adicionales y provee el pago por
adelantado para cubrir el costo de las mismas. Si se presenta en tiempo una
objeción, la admisibilidad del resultado será determinada por el Examinador en
forma justa y razonable. El costo de las pruebas genéticas originales se
recobrará a favor de la parte que prevalezca, pero los costos no podrán
recobrarse de un individuo que reciba beneficios del Programa de Asistencia
Temporal del Departamento o del Programa de Ayuda a Médico Indigentes (Medicaid ).
(d) Recibir y evaluar la evidencia y rendir
un informe al tribunal que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones
de derecho y sus recomendaciones referentes a fijar, modificar y hacer
efectivas las órdenes de pensión alimenticia y establecer la filiación.
(e) Determinar que cualquier persona ante tal
Examinador ha violado o está violando una orden del tribunal, sujeto a la
confirmación por un juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior,
quien impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en ley para tal
violación.
El Examinador tendrá autoridad para
considerar controversias contenciosas sobre paternidad, no así, custodia o
patria potestad, las relaciones paterno- o materno-filiales.
(3)
Los Examinadores serán abogados con por lo menos tres (3) años de haber
sido admitidos a la práctica de la profesión en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Los Examinadores serán nombrados por el
Presidente del Tribunal Supremo, para trabajar a tiempo completo por aquel
término que éste determine y podrán volverse a nombrar por términos siguientes
y subsiguientes, según las necesidades del sistema.
El Tribunal Supremo adoptará las
reglas que gobernarán la selección, nombramiento, remoción, compensación y
adiestramiento de los Examinadores.
(Enmendada en el 1994, Plan de
Reorganización Núm. 1a; 1994, ley 86; 1995, ley 202; 1997, ley 169)
Art. 14 Acuerdos o estipulaciones. (8 L.P.R.A. sec. 513)
Cuando las partes logren un
acuerdo sobre pensión alimentaria, se someterá al Examinador para su aprobación
de acuerdo con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el
Examinador podrá ordenar a su discreción la celebración de una vista informal
para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente
satisfechas y la capacidad del alimentante para cumplir con lo estipulado.
Cuando el acuerdo se logre antes
de iniciado el procedimiento ante el Examinador o en aquellos casos bajo
consideración de un juez del Tribunal de Primera Instancia, el acuerdo logrado
sobre pensión alimenticia se someterá directamente al juez para su aprobación.
(Enmendada en el 1994, Plan de
Reorganización Núm. 1a; 1994, ley 86)
Art. 15 Notificación de la acción. (8 L.P.R.A. sec. 514)
(1) (a) Al radicarse en el
tribunal una petición o escrito sobre la obligación de prestar alimentos a
menores, incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para un o una cónyuge,
ex cónyuge u otro pariente que tenga la custodia de los menores, y la parte
promovida resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del
tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el Examinador para una
fecha dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20)
días, contados desde la fecha de radicación de la petición y expedirá, no
obstante lo establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del [32
LPRA], un documento de notificación personal y citación para vista, requiriendo
a la parte promovida que muestre causa de por qué no debe dictarse una
sentencia, resolución u orden según solicitado en la petición o escrito.
(b) La notificación-citación,
junto con una copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la
parte promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la
vista enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de
recibo a su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento
mediante declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o
personalmente mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de
emplazamientos. En los casos en que hayan transcurrido dos (2) años o más desde
la última orden sobre pensión alimenticia, durante los cuales no se haya
suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción
mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de
emplazamientos. Cuando se desconozca la dirección del alimentante o éste no
pueda ser localizado, se citará para vista mediante la publicación de un edicto
en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico.
(c) Cuando la parte promovida
haya sido citada con menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la
vista, según señalada por el secretario del tribunal, el Examinador, conforme
se dispone en la [8 LPRA sec. 516] de esta ley, recomendará de inmediato una
pensión alimenticia provisional en esa ocasión y señalará la vista del caso
para dentro de diez (10) días, a menos que una o ambas partes manifiesten al
Examinador su determinación de hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de
prueba regulares, conforme se disponen en las Reglas de Procedimiento Civil,
Ap. III del [32 LPRA], en cuyo caso se señalará la vista para la fecha más
próxima viable, conforme las disposiciones de la [8 LPRA sec. 515] de esta ley.
El juez adoptará o modificará la pensión alimenticia provisional recomendada y
emitirá orden al efecto. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que
el tribunal haga una nueva determinación o resolución.
(2) (a) Cuando la solicitud de
pensión alimenticia sea parte de una demanda de divorcio o de nulidad de
matrimonio y se satisfagan las condiciones expresadas en el inciso (1)(a) de
esta sección respecto del alimentista y la residencia de la parte promovida, el
secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar una vista sobre
pensión alimenticia ante el Examinador y expedirá una notificación-citación, de
acuerdo a lo establecido en el inciso (1)(a) de esta sección. Para el
diligenciamiento de la notificación, la parte demandante se atendrá a lo
dispuesto en el inciso (1)(b) de esta sección.
(b) En la vista señalada se
recomendará una pensión provisional al tribunal, la cual de ser adoptada regirá
durante la tramitación del caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Dicha
acción de divorcio o nulidad de matrimonio, sin embargo, seguirá el trámite
judicial ordinario, incluso con respecto al emplazamiento del demandado según
lo establece la Regla 4 de Procedimiento Civil, Ap. III del [32 LPRA]. Nada de
lo aquí establecido impide que el emplazamiento y la notificación-citación sean
diligenciados conjuntamente con la demanda de divorcio o anulación.
(3) Se exceptúan de la
aplicación de las disposiciones de esta sección las acciones en que la
determinación de paternidad del menor que solicita alimentos esté en
controversia.
(4) Para los efectos de
determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley se comenzará
a contar el término desde:
(a) La fecha en que se haya
diligenciado la notificación-citación, si se siguió el procedimiento
establecido para el diligenciamiento personal de emplazamientos;
(b) la fecha de publicación del
edicto, si el promovido fuere citado para vista siguiendo ese procedimiento;
(c) la fecha de recibo de la
notificación-citación, según conste en el acuse de recibo correspondiente, si
el promovido fuere notificado por correo certificado con acuse de recibo.
(Enmendada en el 1986, ley 5)
Art. 16 Descubrimiento compulsorio de información. (8 L.P.R.A. sec. 515)
En los procedimientos judiciales
relacionados con pensiones alimenticias, el descubrimiento sobre la situación económica
del alimentante y alimentista será compulsorio. De solicitarlo cualesquiera de
las partes, la presentación de una copia certificada de la planilla de
contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal del sueldo o
salario, será compulsoria.
La Oficina de Administración de
los Tribunales preparará un formulario para servir de guía respecto de la
información mínima requerida sobre la situación económica de las partes, las
necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante. El
formulario completado y juramentado, u otro documento similar, también
juramentado, que contenga toda la información requerida deberá radicarse en la
secretaría del tribunal y notificarse a la otra parte con antelación a la vista
y sujetará al declarante a las penalidades dispuestas para el delito de
perjurio.
La radicación del formulario no
constituirá excusa respecto de la obligación de las partes de revelar todas las
circunstancias que permitan determinar su particular situación económica.
La radicación de este formulario
o de otro documento similar no constituirá impedimento para el uso de los
mecanismos de descubrimiento de prueba, según establecido en las Reglas de
Procedimiento Civil, Ap. III del [32 LPRA]. No obstante, la decisión de usar los
mecanismos de descubrimiento de prueba no será razón para suspender la vista
señalada por el secretario del tribunal, según establecido en la [8 LPRA sec.
514] de esta ley. En esa vista se determinará el monto de una pensión
provisional a ser recomendada al juez y se señalará nueva vista para la fecha
más próxima viable. La pensión provisional así fijada permanecerá en vigor
hasta que el tribunal dicte una nueva resolución u orden.
Cuando se utilicen los
mecanismos regulares de descubrimiento de prueba, no se concederán prórrogas
para cumplir con los términos establecidos por las Reglas de Procedimiento
Civil, Ap. III del [32 LPRA], excepto mediante la demostración rigurosa de
justa causa.
Las sanciones provistas en las
Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del [32 LPRA], por negarse a descubrir o
por contestar en forma evasiva las preguntas formuladas como parte del
procedimiento de descubrimiento de prueba, serán aplicadas con todo el rigor,
incluyendo la imposición de honorarios de abogado.
Art. 17 Orden provisional de pensión. (8 L.P.R.A. sec. 516)
En adición a lo dispuesto en las
[8 LPRA secs. 214, 215 y 217(2)] de esta ley, el Examinador recomendará la
fijación de una pensión [alimentaria] provisional cuando, a solicitud de
cualesquiera de las partes o por alguna otra razón, se disponga la posposición
de una vista, faltare alguna información o pruebas, se refiera el caso al juez
o se transfiera el caso a otra sala o sección del tribunal, o cuando las
necesidades del alimentista sean tan urgentes que así se requiera, excepto en
los casos en que la paternidad del alimentista esté en controversia. No
obstante, aún en los casos en que la paternidad está en controversia de existir
evidencia clara y convincente sobre paternidad que esté fundamentada en prueba
genética de paternidad o cualquier otra evidencia admisible demostrativa de
paternidad, deberá emitirse la orden de pensión alimentaria provisional. La
pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el juez haga una nueva
determinación o dicte una resolución.
(Enmendada en el 1997, ley 169)
Art. 18 Tramitación. (8 L.P.R.A. sec. 517)
(1)
El Examinador celebrará la vista sobre pensión alimenticia, y dentro de
un término de veinte (20) días, someterá al tribunal un informe con sus
recomendaciones el cual contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho.
Las Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título
32, se aplicarán a los procedimientos ante el Examinador.
(2) En los casos ante el Examinador en que
surjan controversias complejas o cuando haya envueltas o surjan controversias
sobre la custodia o la patria potestad o las relaciones materno- o
paterno-filiales, excepto en los procedimientos en que se requiera establecer
la paternidad del alimentista y el alimentante promovido no la reconozca, el
Examinador recomendará se emita una orden de pensión alimenticia provisional,
conforme se dispone en la [8 LPRA sec. 516] de esta ley, y referirá el caso
para el trámite judicial ordinario.
(3) (a)
Cuando haya reconocimiento voluntario de paternidad el Examinador
recomendará se dicte una sentencia a esos fines estableciendo la paternidad del
alimentista, así como el monto de la pensión aliment[aria] a ser fijada.
(b) Cuando la paternidad esté en
controversia, el Examinador deberá ordenar pruebas genéticas a tenor con la [8
LPRA sec. 512(2)(c)] de esta ley y, basándose en los resultados de las mismas
debidamente admitidos en evidencia, someterá una recomendación de orden al
tribunal.
Los casos en que la determinación de la
paternidad del menor está en controversia se exceptúan de la aplicación de las
disposiciones sobre procedimiento expedito.
(4) (a)
El hecho de que el escrito o petición sobre pensión alimenticia solicite
la modificación de una orden expedida anteriormente por un tribunal competente,
no privará al Examinador de actuar conforme lo dispuesto en la [8 LPRA sec.
516] de esta ley, y de hacer recomendación al tribunal para mantener o
establecer una pensión distinta, con carácter provisional, a aquélla cuya
modificación se solicita.
(b) En los casos en que, a juicio del juez
del Tribunal de Primera Instancia, una de las partes en el litigio haya
presentado frívolamente una controversia sobre custodia, patria potestad o
relaciones paterno- o materno-filiales, con el consiguiente resultado de
impedir la intervención del Examinador y retrasar el proceso de adjudicación
final de la pensión alimenticia, el tribunal impondrá sanciones económicas a
esa parte y/o a su abogado, incluyendo el pago de honorarios de abogado a favor
de la otra parte.
(5)
El informe de un Examinador incluirá determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la pensión alimenticia, el cual
será referido al Tribunal de Primera Instancia.
El juez del Tribunal de Primera Instancia
podrá hacer suyas las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del
Examinador o hacer sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de
derecho con o sin vista previa y emitir la orden, resolución o sentencia que
corresponda, la cual será notificada al alimentante y alimentista o al
Secretario de la Familia, según sea el caso. Toda orden, resolución o sentencia
para fijar o modificar una pensión alimenticia o para asegurar la efectividad
del pago de las pensiones alimenticias, establecida mediante el procedimiento
expedito dispuesto en este capítulo tendrá, para todos los efectos de ley, la
misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a
través del procedimiento judicial ordinario.
(6) Todas las órdenes de pensión alimentaria emitidas por el tribunal
a tenor con una recomendación del Examinador, o motu proprio, deberán contener
una disposición que requiera a todas las partes en la acción que informen a la
Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de
empleos o ambos, o cambios en cubierta de seguro médico disponible, dentro de
los (10) diez días de haber ocurrido dicho cambio. El tribunal deberá remitir a
la Administración la orden y la planilla que se requiere completar de
conformidad con la sec. 522 de este título dentro de los treinta (30) días de
la fecha de expedición de la orden, para que sea registrada en el Registro
Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias.
(Enmendada en el 1986, ley 5;
1987, ley 16; 1989, ley 47; 1991, ley 40; 1994, ley 86; 1995, ley 202; 1997,
ley 169)
Art. 19 Orden sobre pensión alimentaria - Determinación y modificación. (8 L.P.R.A. sec. 518)
El Administrador, en coordinación y consulta
con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los
Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las
pensiones alimentarias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de
conformidad con las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2101 et seq.]. Las guías
deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el
cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Las mismas serán revisadas
por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para
asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean
justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que
se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá
venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de
tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y
Representación de Casos de Sustento de Menores creado por este capítulo.
En todo caso en que se solicite la fijación o
modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión
alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el
caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a
tenor con lo dispuesto en este capítulo.
Se presumirá que la pensión alimentaria
resultante de la aplicación de las guías es justa, adecuada y en el mejor
interés del menor. Dicha presunción podrá ser controvertida por cualesquiera de
las partes utilizando los criterios establecidos por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Si a base de la evidencia presentada para rebatir la
presunción, el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que
la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o
inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y
determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los
siguientes factores:
(1) Los recursos económicos de los padres y
del menor;
(2) la salud física y emocional del menor, y
sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;
(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado
el menor si la familia hubiera permanecido intacta;
(4) las consecuencias contributivas para las
partes, cuando ello sea práctico y pertinente, y
(5) las contribuciones no monetarias de cada
padre al cuidado y bienestar del menor.
También hará constar cuál hubiera sido el
monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y
Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone este
capítulo.
Para la determinación de los recursos
económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en
consideración, en adición al ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio
total del alimentante. Se considerarán iguales criterios de la persona custodia
para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.
Todas las órdenes de pensión alimentaria
incluirán una disposición requiriendo que el alimentante provea una cubierta de
seguro médico, si la misma está disponible a un costo razonable. Para
propósitos de esta sección, el costo de la cubierta de seguro médico se
considerará razonable si puede obtenerse con el seguro que provee al empleado u
otra póliza grupal de seguro médico. Si el alimentante tiene cubierta de seguro
médico tendrá que incluir al menor, pero podrá estipularse que el alimentista
lo incluya en el suyo y el alimentante sufrague la proporción correspondiente.
Si el alimentante cambia de empleo y su nuevo patrono le provee cubierta de
seguro médico, deben notificarlo al tribunal y al Administrador dentro de los
próximos diez (10) días e incluir al menor. A solicitud de las partes o motu
proprio, el tribunal o el Administrador ordenará y notificará al patrono y a
las partes el que se incluya al menor en su cubierta de seguro médico,
concediéndole un término no menor de diez (10) días para oponerse, y ordenará
se incluya al menor en la cubierta del seguro médico salvo que se presente
objeción dentro del término y por justa causa. Cuando se presente objeción en
casos bajo la jurisdicción de la Administración, el Administrador o el Juez
Administrativo celebrará una vista informal con el único propósito de
determinar si existe error de hecho o si la cubierta de seguro médico está
disponible a un costo razonable y, si procede emitirá una orden para que se
incluya al menor en el plan de salud.
Los pagos por concepto de pensiones
alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que
se radicó la petición de alimentos o se emitió la orden por el Administrador.
Bajo ninguna circunstancia el tribunal o el Administrador reducirá la pensión
alimentaria sin que el alimentante haya radicado una petición a tales efectos,
previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión
alimentaria será efectiva desde la fecha en que el Tribunal o el Administrador
decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión
establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte. Todo
pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del
procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial
establecido en esta ley constituye desde la fecha de su vencimiento, una
sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la
fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad
de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en
Puerto Rico y en cualquier estado y no estará sujeta a reducción retroactiva en
Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias
el tribunal o el Administrador podrá hacer efectiva la reducción a la fecha de
la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la
notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá
la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones
alimentarias devengadas y no pagadas.
La modificación de los acuerdos o de las
sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias podrá ser
solicitada por el alimentista, el alimentante, el tribunal o el Administrador.
Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria dentro del
procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del
alimentante, conforme dispone la [8 LPRA sec. 523(4)] de esta ley.
Se dispone, además, que toda orden de pensión
alimentaria será revisada y modificada cada tres (3) años desde la fecha en que
la orden fue establecida o modificada, en caso de que se presente una solicitud
de revisión y modificación por el alimentante, alimentista, la Administración,
o cualquier otra agencia Título IV-D cuando exista una cesión de derecho a
tenor con la [8 LPRA sec. 508] de esta ley. Toda orden de pensión alimentaria
de menores emitida por el tribunal o la Administración deberá apercibir a las
partes de su derecho a solicitar una revisión y modificación de su orden, y
para aquellos casos bajo la jurisdicción de la Administración, dicha
notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años. No
obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio
significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se
cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar
Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en este
capítulo, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente
ordenada. La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una
orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria.
Además de realizar la revisión y modificación
de una orden mediante las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de
Obligaciones Alimentarias, la revisión cada tres (3) años podrá estar basada en
la aplicación de un ajuste del costo de vida. En caso de que las órdenes sean
modificadas a base del ajuste en el costo de vida, cada parte tendrá el derecho
a impugnar el resultado dentro de los treinta (30) días desde la fecha de
notificación del ajuste. Durante dicho término la orden podrá será modificada
mediante la aplicación de las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación
de Obligaciones Alimentarias.
El Administrador o el tribunal, a solicitud
de parte o a su discreción, podrá iniciar el procedimiento para revisar o
modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera del
ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así
hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los
ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del
alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del
menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en
circunstancias.
El Administrador establecerá por
reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión, determinar cuándo
procederán las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en
cuanto a los requisitos federales aplicables.
(Enmendada en el 1987, ley 16;
1989, ley 47; 1991, ley 40; 1994, ley 86; 1995, ley 202; 1997, ley 169)
Art. 20 Formas de pago. (8 L.P.R.A. sec. 519)
El pago de una pensión
alimentaria podrá hacerse, entre otros, del sueldo o salario; de otros
ingresos, periódicos o no, recibidos por el alimentante de otras fuentes que no
sean del producto de su trabajo tales como rentas e intereses. En el caso de la
pensión alimentaria para menores, el tribunal o el Administrador deberá
determinar de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar las
Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas, según dispone esta Ley, la
suma que mejor responda a sus mejores intereses y bienestar.
(Enmendada en el 1994, ley 86)
Este documento está
enmendado hasta mayo 31, 2000.
Para
cualquier enmienda posterior presione Aquí.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para
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