Continuación: LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PARA EL
SUSTENTO DE MENORES (ASUME)

Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada. (8 L.P.R.A. secs. 501 y seq.)


Art. 11 Procedimiento administrativo expedito. (L.P.R.A. sec. 510)

(a)  En adición a los remedios y a la acción judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre y en representación de la parte realmente interesada, según dispuesto en el Código Civil y las Reglas de Procedimiento Civil y otras leyes aplicables, cuando se soliciten los servicios autorizados en este capítulo, o motu proprio, el Administrador originará un procedimiento administrativo expedito para la determinación de filiación, establecer o modificar la orden de pensión alimentaria o exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos. El término Procedimiento Administrativo Expedito utilizado en esta sección significa que, desde la fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, los casos han de ser resueltos dentro del término de tiempo que establecen las leyes y reglamentos federales. 

(b)  El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera: 

(1) Cuando el Administrador o su representante autorizado reciba una solicitud de servicios, o cuando motu proprio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá proceder a revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y completar la información necesaria para tramitar el caso con la que esté disponible en la Administración o haya que requerirle a otras agencias, entidades o personas.  

(2) El Administrador le requerirá a la parte a la que está dirigida la reclamación o que pueda resultar afectada, por escrito o mediante comunicación constatable, notificándole, o por correo y si se desconoce su dirección mediante aviso público, que comparezca dentro de un término razonable que no será menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días. Hará un resumen de la petición y el derecho aplicable, apercibiendo a la parte de las consecuencias legales de la reclamación y que de no comparecer en el tiempo requerido se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle; concediéndole una oportunidad razonable para defenderse y presentar su versión; requiriéndole que conteste las alegaciones; que acepte, rechace, objete, impugne, aclare o adicione los hechos y aspectos legales; y que presente los documentos o pruebas que substancien o controviertan las alegaciones, argumentos o hechos de la petición. El Administrador podrá a su vez requerirle a la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que complemente un formulario, o proceder a emitir orden de mostrar causa por la que se deba o no se deba aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las determinaciones que correspondan en forma provisional o permanente. 

(3) Notificación, comunicación y citación a las partes. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de este capítulo para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, el Administrador hará las gestiones razonables para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de comparecer la parte por derecho propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo. 

Copia de las órdenes que establezcan la paternidad o que impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo aquellas órdenes que denieguen una petición de modificación de pensiones alimentarias a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Ordenes de Pensión Alimentaria de la Administración, deben ser notificadas a las partes dentro de catorce (14) días desde la fecha en que se emitió la orden. 

(4) Investigación compulsoria. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de este capítulo para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias o para establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica del alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario o constancia de cualquier otro ingreso, acreencias o sobre bienes muebles e inmuebles de que disponga. 

El Administrador preparará y proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre la situación económica, las necesidades del menor y la capacidad de pago del alimentante y del alimentista. Además, se le solicitará presentar u ofrecer cualquier documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de cualquier circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la determinación justa y razonable de la pensión alimentaria. El formulario se hará bajo juramento ante notario o funcionario de la Administración o del Departamento de la Familia autorizado por el Administrador o afirmación certificada con apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado debidamente con toda la información requerida deberá radicarse en la Administración. La radicación del formulario no exime a las partes de su obligación de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella otra información que sea necesaria para determinar su particular situación económica. Las personas que suministren la información aquí requerida estarán sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio. 

Además del formulario requerido, se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en este capítulo y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado admitido a la práctica de la profesión legal que represente cualquiera de las partes como abogado de récord, en función pública, en tiempo y forma razonable y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a la persona que está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador, el Juez Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal. Si la persona incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez Administrativo y a requerimiento de parte, el tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término establecido por reglamento. 

Se apercibirá a las partes que el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información dentro del término requerido o no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento administrativo autorizado por este capítulo, incluyendo hacer una determinación en rebeldía. 

(5) Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarias. Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone este capítulo. No obstante, el Administrador, a su discreción podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades del menor serán adecuadamente satisfechas de acuerdo a capacidad del alimentante y el alimentista para cumplir con lo estipulado. 

(6) (A) Reconocimiento voluntario de paternidad. El Certificado de Paternidad, según autorizado en esta sección, será el medio exclusivo para establecer voluntariamente la paternidad de niños nacidos fuera del matrimonio, aparte de los reconocimientos voluntarios de paternidad efectuados ante el Administrador o un juez administrativo de acuerdo esta sección o ante el tribunal de acuerdo la [8 LPRA sec. 512] de esta ley. El Certificado de Paternidad será promulgado por el Administrador en consulta con el Secretario del Departamento de Salud. 

(B) El certificado de paternidad cumplirá con todos los requisitos del testimonio (affidavit ) de reconocimiento de paternidad dispuestos en las leyes y reglamentación federal aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a la información requerida y el formato, y contendrá el nombre de los padres, sus números de seguro social o, si estos números no están disponibles, algún otro número de identificación y sus respectivas direcciones. 

(C) Si la información requerida en el certificado de paternidad no existe, el no proveer la misma no impedirá el establecimiento voluntario de paternidad de conformidad con esta sección. 

(D) El certificado de paternidad será juramentado o afirmado por ambos padres del niño nacido fuera del matrimonio ante un notario público autorizado, un funcionario judicial autorizado, un oficial a cargo del Registro Demográfico, funcionarios de la Administración designados por el Administrador y funcionarios de hospitales públicos y privados designados por el Administrador, en consulta con el Secretario del Departamento de Salud. 

(E) El certificado de paternidad incluirá una notificación escrita de las alternativas disponibles, consecuencias legales, derechos (incluyendo si el padre es un menor de edad, cualquier derecho que le aplique a su estado de minoridad) y responsabilidades que surgen de la firma de dicho certificado de paternidad. Esta notificación debe ser provista por escrito y oralmente a ambos firmantes antes de que suscriban el certificado de paternidad. 

(F) Un certificado de paternidad, si es cumplimentado de conformidad con los requisitos de esta sección, será considerado como una determinación concluyente de paternidad con la misma fuerza y efecto de una adjudicación administrativa o judicial de paternidad y sin necesidad de que el Administrador, un Juez Administrativo o un tribunal lo ratifique, sujeto al derecho de cualquiera de los firmantes a rescindir el certificado de paternidad dentro de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma. La rescisión podrá obtenerse completando una petición para rescindir en el Registro Demográfico donde fue registrado el nacimiento dentro del período de tiempo especificado. El Registro Demográfico, ante la petición para rescindir, hará todas las correcciones administrativas necesarias al récord de nacimiento. Cualquier impugnación al certificado de paternidad después de haber concluido el período de rescisión de sesenta (60) días deberá hacerse en el tribunal y sólo podrá estar fundamentada en fraude, violencia, intimidación o error material de hecho. El peso de la prueba recaerá sobre quien lo impugne. Las responsabilidades legales de cualquier firmante, las cuales surgen del certificado de paternidad, no podrán ser suspendidas durante el procedimiento de impugnación ante el tribunal excepto que se determine justa causa. 

(G) El Registro Demográfico no podrá crear o enmendar un certificado de nacimiento para incluir cualquier información acerca del padre de un niño a menos que el certificado de paternidad esté cumplimentado conforme esta sección, o que una adjudicación de paternidad judicial o administrativa emitida en virtud de este capítulo sea presentada ante el Registro. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo (H) de esta cláusula, cualquier otra documentación de paternidad, incluyendo pero sin limitarse a testimonios de reconocimiento de paternidad que no cumplen con los requisitos de este capítulo, no deberá ser utilizada como base para crear o enmendar un certificado de nacimiento a menos que dicha documentación o prueba de paternidad sea ratificada por un tribunal o un Juez Administrativo. 

(H) El Registro Demográfico, para propósitos de crear o enmendar un certificado de nacimiento y el tribunal, la Administración y el Juez Administrativo, para propósitos de establecer o hacer efectiva una obligación de alimentos bajo este capítulo, darán entera fe y crédito a todas las determinaciones de paternidad de otros estados o países extranjeros, si ese país cumple con los requisitos del inciso (c) de la sec. 504b de este título, si dicha determinación de paternidad fue hecha en virtud de un reconocimiento voluntario de paternidad suscrito de acuerdo con los procedimientos aplicables del estado promulgador, o si fue hecho en virtud de un proceso judicial o administrativo autorizado para determinar filiación. 

(7) (A) Alegación de filiación y obligación de proveer alimentos. En los casos en que está en controversia la paternidad del menor, o en aquellos en los cuales se requiere establecer, modificar o hacer efectiva una pensión alimentaria, el Administrador o la persona en que éste delegue notificará a todas las partes la alegación de filiación y su obligación de proveer alimentos o la alegación de su obligación de proveer alimentos, según corresponda. La notificación podrá ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general. La notificación se entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que obre en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación continua de informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo. Dada la naturaleza de la controversia, en aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido por uno de sus padres alegados, la notificación de la alegación de filiación y la reclamación de alimentos será entregada personalmente al alimentante. 

En caso de que el alimentante no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información: 

(1) La alegación de filiación; 

(2) el nombre de las partes que reclaman alimentos; 

(3) que de establecerse la paternidad, se le impondrá al alimentante una pensión alimentaria según sus bienes y capacidad para generar ingresos a tenor con la [8 LPRA sec. 518] de esta ley; 

(4) la suma fijada o la modificación de la pensión aliment[aria] provisional o la establecida, o la suma adeudada por concepto de pensión aliment[aria], o ambas; 

(5) la fecha en que deberá efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada; 

(6) el derecho a presentar oportunamente su objeción al Administrador y defensa a las alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos, y el Administrador emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial. 

(B) Procedimientos para objetar la notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos. El alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación. Las únicas defensas admisibles serán los errores de hecho; que no existe obligación de proveer alimentos; que la suma fijada como pensión alimenticia está equivocada; o que la persona no es el obligado a prestar alimentos o el alimentante deudor. 

En caso de que el alimentante presente oportunamente objeción o defensa, o ambos, el Administrador o la persona que éste designe, las revisará para determinar su validez. De quedar establecida la filiación emitirá una orden de filiación y alimentos dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden del Administrador y a la celebración de una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada en el expediente. 

(C) Exámenes genéticos. En cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia o el Programa de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid ), la Administración pagará el costo de la misma. 

Se presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador y al ser completados, deberán notificarse a las partes. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis. 

Disponiéndose, que la prueba genética será admisible en evidencia sin necesidad de prueba corroborativa alguna u otra prueba de autenticidad o certeza a menos que se radique una objeción por escrito ante el Administrador o Juez Administrativo y se le notifique a la parte contraria en un período no menor de veinte (20) días luego del recibo del informe sobre la prueba genética, pero nunca menor de diez (10) días de antelación a la fecha de la vista. Si se radica una objeción a la prueba genética, se deberá ordenar prueba adicional sólo si la parte objetante radica una solicitud de prueba adicional y provee pago por adelantado del costo de la prueba. 

Así también, se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento, pero el peso de probar que no es padre recaerá sobre el alegado padre. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante. 

A fin de que el Administrador o Juez Administrativo pueda emitir una decisión final en los casos donde exista controversia sobre la paternidad, deberá demostrarse en el récord los elementos prima facie demostrativos de la paternidad. 

(c)  Reconsideración ante el Juez Administrativo. Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar reconsideración al Juez Administrativo dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la orden. De no solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme. 

En caso de que el alimentante presente oportunamente su solicitud de reconsideración, el Administrador referirá el caso al Juez Administrativo para que éste celebre una vista administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la solicitud de reconsideración. El Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor excesivo en la celebración de las vistas administrativas. 

La solicitud de reconsideración no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o decisión del Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de que el menor sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión. 

(d)  En cualquier procedimiento bajo esta sección, cualquier recibo por concepto de gastos de embarazo, parto o prueba genética será admisible en evidencia como evidencia sin requerir testimonio corroborativo de terceras partes y constituirá evidencia prima facie de las cantidades incurridas por estos servicios o por las pruebas en favor del menor o menores. 

(e)  En cualquier procedimiento bajo esta sección, si existe evidencia clara y convincente, basada en las pruebas genéticas y otra evidencia creíble, se emitirá una orden provisional requiriendo una pensión alimentaria de menores mientras se dicta una determinación de paternidad del Administrador, Juez Administrativo o el tribunal. 

Todas las órdenes emitidas a tenor con esta sección deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en el caso informar a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o cambios en la cubierta de seguro médico disponible, dentro de los diez (10) días de haber ocurrido dicho cambio. La Administración deberá presentar la orden y la planilla que se requiere completar a tenor con la sec. 522 de este título, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de emisión de la orden, en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias. 

Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias establecida mediante el procedimiento administrativo, tendrá para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario. 

La deuda por incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria podrá reclamarse utilizando cualesquiera de los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en este capítulo. 

 

(a) En adición a los remedios y a la acción judicial de alimentos que puedan incoar las personas con capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre y en representación de la parte realmente interesada, según dispuesto en el Código Civil y las Reglas de Procedimiento Civil y otras leyes aplicables, cuando se soliciten los servicios autorizados en esta Ley, el Administrador originará un procedimiento administrativo expedito para exigir a la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos.

(b) El procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:

(1) Investigación compulsoria. - En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de esta Ley para establecer pensiones alimentarias o para establecer la filiación, se investigará la situación y capacidad económica del alimentante y del alimentista. Se faculta al Administrador para requerir la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal o cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario.

El Administrador preparará y proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre la situación económica, las necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante. El formulario se hará bajo juramento o afirmación, y una vez sea complementada debidamente con toda la información requerida deberá radicarse en la Administración. La radicación del formulario no exime a las partes de su obligación de suministrar, cuando le sea requerido, toda aquella otra información que sea necesaria para determinar su particular situación económica. Las personas que suministren la información aquí requerida estarán sujetas a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.

Además del formulario requerido, se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información, según se establece en esta Ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza a todo abogado admitido a la práctica de la profesión legal que represente a cualquiera de las partes como abogado de récord, en función pública en tiempo y forma razonable y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir y firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones, requerimientos de información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a la persona que está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador, el Juez Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal. Si la persona incumpliera con lo requerido podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez Administrativo y a requerimiento de parte, el tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término establecido por reglamento.

Se apercibirá a las partes que el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la información o no contestare debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y continuar con el procedimiento administrativo autorizado por esta ley, incluyendo hacer una determinación en rebeldía.

(2) Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarias. - Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el Administrador, a su discreción, podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante para cumplir con lo estipulado.

(3) Alegación de filiación y obligación de proveer alimentos. -

(A) En los casos de alimentos en que está en controversia la paternidad del menor, el Administrador o la persona en que éste delegue, notificará al presunto padre la alegación de filiación y su obligación de proveer alimentos. La notificación podrá ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el reglamento que adopte la Administración para efectuar dicho diligenciamiento personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de circulación general. Dada la naturaleza de la controversia, en aquellos casos en los cuales el menor ha nacido fuera del matrimonio y no ha sido reconocido por uno de sus padres, la notificación de la alegación de filiación y la reclamación de alimentos será entregada personalmente al alimentante.

En caso de que el alimentante no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto, el cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la siguiente información:

1. La alegación de filiación;

2. el nombre de las partes que reclaman alimentos;

3. que el alimentante tiene capacidad para generar ingresos;

4. la suma fijada o la modificación de la pensión alimenticia, o la suma adeudada por concepto de pensión alimenticia, o ambas;

5. la fecha en que deberá efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma fijada;

6. el derecho a presentar oportunamente su objeción al Administrador y defensa a las alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos, y el Administrador emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo dispuesto en la notificación inicial.

(B) Procedimientos para objetar la notificación de alegación de filiación y la obligación de proveer alimentos. -

El alimentante podrá presentar su objeción y defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación. Las únicas defensas admisibles serán los errores de hecho; que no existe obligación de proveer alimentos; que la suma fijada como pensión alimenticia está equivocada; o que la persona no es el obligado a prestar alimentos o el alimentante deudor.

En caso de que el alimentante presente oportunamente objeción o defensa, o ambos, el Administrador o la persona que éste designe, las revisará para determinar su validez. De quedar establecida la filiación emitirá una orden de filiación y alimentos dentro de los veinte (20) días de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden del Administrador y a la celebración de una vista informal, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada en el expediente.

(C) Exámenes genéticos. - En cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Pública del Departamento de la Familia bajo la Categoría de Ayuda a Familias con Niños Necesitados, o el Programa de Ayuda a Familias Médicos Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la misma.

Se presumirá incontrovertiblemente la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.

Así también, se presumirá controvertiblemente la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertiblemente la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.

A fin de que el Administrador o Juez Administrativo pueda emitir una decisión final en los casos donde exista controversia sobre la paternidad, deberá demostrarse en el récord los elementos prima facie demostrativos de la paternidad.

(c) Reconsideración ante el Juez Administrativo. - Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar reconsideración al Juez Administrativo dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la orden. De no solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.

En caso de que el alimentante presente oportunamente su solicitud de reconsideración, el Administrador referirá el caso al Juez Administrativo para que éste celebre una vista administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la solicitud de reconsideración. El Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor excesivo en la celebración de las vistas administrativas.

La solicitud de reconsideración no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o decisión del Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de que el menor sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión.

(d) Las órdenes de filiación y de prestar alimentos emitidas a tenor con esta sección serán registradas en la Oficina de Administración de los Tribunales. Asimismo la Oficina de Administración de los Tribunales tendrá acceso a la información computadorizada de la Administración.

Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias, establecida mediante el procedimiento administrativo, tendrá para todos los efectos de ley la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario.

La deuda por incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria podrá reclamarse utilizando cualquiera de los mecanismos para hacer efectivas las pensiones alimentarias contemplados en esta Ley.

(Enmendada en el 1987, ley 17; 1991, ley 14; 1992, ley 72; 1994, ley 86; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1; 1995, ley 202; 1997, ley 169)

Art. 11a Revisión judicial. (8 L.P.R.A. sec. 510a)

De conformidad con las [3 LPRA ses. 2101 et seq.], la parte adversamente afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión final del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Supremo. Será requisito jurisdiccional para poder acudir en revisión judicial, haber solicitado oportunamente la reconsideración de la orden de la cual se recurre. En los casos de alimentos en donde se haya determinado la paternidad, el perjudicado podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá considerarlo como revisión, o celebrar juicio de novo .

(Enmendada en el 1994, ley 86)

Art. 12 Petición. (8 L.P.R.A. sec. 511)

Los procedimientos judiciales bajo esta Ley se comenzarán con la radicación de un escrito que contenga toda la información disponible y verídica bajo juramento o afirmación con apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o posibles alimentantes) y sobre el menor a ser alimentado lo siguiente:

(a) Nombre y dirección residencial y postal incluyendo si tiene teléfono o el teléfono más cercano.

(b) Número de Seguro Social Federal.

(c) Si paga o recibe alimentos y su cuantía.

(d) Si existe una Orden de alimentos y copia de ella o descripción del caso.

(e) Si paga o recibe beneficios de un plan médico.

(f) En relación al alimentante y al peticionario, si está empleado, nombre, dirección y teléfono del patrono (incluyendo dirección de la oficina central o sección de nóminas de su trabajo) y el salario semanal o quincenal que percibe; o si tiene negocio propio toda la información al respecto.

(g) En relación a los menores, deber [de] incluir el sexo, fecha de nacimiento, sitio de nacimiento, edad, ocupación, y si está impedido el tipo y grado de impedimento.

La Contestación a la Petición deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.

De la información ser provista por un abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá que es una certificación de que la información es verídica según su mejor información y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del tribunal.

Radicada la petición, será deber de la Secretaría del Tribunal expedir inmediatamente al peticionario el emplazamiento o citación correspondiente.

El alimentista no necesitará radicar una demanda formal contra el alimentante como condición precedente a la radicación del escrito. No se desestimará la acción por la falta de meras formalidades en el escrito radicado. Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley, sin embargo, se entenderá que comienza la acción en la fecha en que se diligenció la notificación de la acción, según se dispone en la sec. 514(4) de esta Ley. En cualquier acción en la cual se soliciten alimentos para menores, ya sea en forma colateral o principal, las partes notificarán al Administrador a fin de que en aquellos casos donde haya habido una cesión del derecho de alimentos participe como parte indispensable.

Nada de lo establecido en esta sección afectará las disposiciones de las [32 LPRA secs. 3311 et seq. ].

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1995, ley 202)

Art. 13 Examinadores. (8 L.P.R.A. sec. 512)

(1)  El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de esta sección, el nombramiento de un número suficiente de Examinadores para presidir las vistas sobre pensiones [alimentarias] y filiación con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos. Los Examinadores estarán adscritos a la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia. 

Según usado en esta sección, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión [alimentaria] o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones [alimentarias], de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el inciso (4) de la [8 LPRA  sec. 514] de esta ley, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal. 

Se entiende como fecha de disposición final aquélla en que se archive en autos una orden de pensión [alimentaria] o una orden para hacer efectiva una pensión [alimantaria], o en que se desista de la petición de alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de jurisdicción sobre el promovido o demandado, o la fecha en que el Examinador refiera el caso al Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, por falta de autoridad del Examinador para entender en las controversias, conforme se dispone en el inciso (2) de esta sección y en los incisos (2) y (3)(b) de la [8 LPRA sec. 517] de esta ley. 

(2)  El Examinador, no obstante las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, sobre los Comisionados, hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y recomendará remedios a un juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, en cualquier procedimiento referente a pensiones [alimentarias], así como filiación en los casos de alimentos en que esté en controversia la paternidad del menor, con las excepciones que se señalan en este inciso. 

El Examinador tendrá autoridad para: 

(a) Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes se envuelvan en el descubrimiento de información que agilice el procedimiento y la resolución de las controversias, conforme a la [8 LPRA sec. 515] de esta ley, recibir testimonio y cualquier otra evidencia, así como para establecer un récord del caso. 

(b) Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse. 

(c) Celebrar vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y recomendar que se dicte orden de pensión alimentaria y/o filiación. En caso de que se impugne la paternidad, según corresponda, el Examinador requerirá a las personas implicadas, mediante orden bajo apercibimiento de desacato, que se sometan a pruebas genéticas. El informe del resultado de las pruebas será notificado inmediatamente a todas las partes y a quienes les fue requerida la prueba. Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante. 

En aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal, el Examinador recomendará al juez que se dicte sentencia en rebeldía. 

En cualquier procedimiento iniciado a tenor con esta sección, cualquier recibo, informe médico o comprobante por embarazo, parto o pruebas genéticas será admisible en evidencia, sin requerir testimonio corroborativo de terceras partes, y constituirá evidencia prima facie de su contenido y de los gastos incurridos por estos servicios o por los exámenes efectuados en favor del menor o los menores. 

La prueba genética será admisible sin necesidad de prueba corroborativa u otra prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique objeción justificada por escrito ante el Examinador y se notifique a la parte contraria dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación del informe del resultado de la prueba, o antes de los diez (10) días de la fecha de la primera vista que se señale para esos efectos, pero bajo ninguna circunstancia después. En caso de que se radique una objeción a la prueba genética, sólo se ordenarán pruebas adicionales si la parte que objeta radica una petición justificada para pruebas adicionales y provee el pago por adelantado para cubrir el costo de las mismas. Si se presenta en tiempo una objeción, la admisibilidad del resultado será determinada por el Examinador en forma justa y razonable. El costo de las pruebas genéticas originales se recobrará a favor de la parte que prevalezca, pero los costos no podrán recobrarse de un individuo que reciba beneficios del Programa de Asistencia Temporal del Departamento o del Programa de Ayuda a Médico Indigentes (Medicaid ). 

(d) Recibir y evaluar la evidencia y rendir un informe al tribunal que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus recomendaciones referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimenticia y establecer la filiación. 

(e) Determinar que cualquier persona ante tal Examinador ha violado o está violando una orden del tribunal, sujeto a la confirmación por un juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, quien impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en ley para tal violación. 

El Examinador tendrá autoridad para considerar controversias contenciosas sobre paternidad, no así, custodia o patria potestad, las relaciones paterno- o materno-filiales. 

(3)  Los Examinadores serán abogados con por lo menos tres (3) años de haber sido admitidos a la práctica de la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

Los Examinadores serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo, para trabajar a tiempo completo por aquel término que éste determine y podrán volverse a nombrar por términos siguientes y subsiguientes, según las necesidades del sistema. 

El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán la selección, nombramiento, remoción, compensación y adiestramiento de los Examinadores. 

(Enmendada en el 1994, Plan de Reorganización Núm. 1a; 1994, ley 86; 1995, ley 202; 1997, ley 169)

Art. 14 Acuerdos o estipulaciones. (8 L.P.R.A. sec. 513)

Cuando las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria, se someterá al Examinador para su aprobación de acuerdo con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el Examinador podrá ordenar a su discreción la celebración de una vista informal para constatar que las necesidades del alimentista serán adecuadamente satisfechas y la capacidad del alimentante para cumplir con lo estipulado.

Cuando el acuerdo se logre antes de iniciado el procedimiento ante el Examinador o en aquellos casos bajo consideración de un juez del Tribunal de Primera Instancia, el acuerdo logrado sobre pensión alimenticia se someterá directamente al juez para su aprobación.

(Enmendada en el 1994, Plan de Reorganización Núm. 1a; 1994, ley 86)

Art. 15 Notificación de la acción. (8 L.P.R.A. sec. 514)

(1) (a) Al radicarse en el tribunal una petición o escrito sobre la obligación de prestar alimentos a menores, incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para un o una cónyuge, ex cónyuge u otro pariente que tenga la custodia de los menores, y la parte promovida resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el Examinador para una fecha dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde la fecha de radicación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del [32 LPRA], un documento de notificación personal y citación para vista, requiriendo a la parte promovida que muestre causa de por qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden según solicitado en la petición o escrito.

(b) La notificación-citación, junto con una copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la parte promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de recibo a su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento mediante declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o personalmente mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de emplazamientos. En los casos en que hayan transcurrido dos (2) años o más desde la última orden sobre pensión alimenticia, durante los cuales no se haya suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de emplazamientos. Cuando se desconozca la dirección del alimentante o éste no pueda ser localizado, se citará para vista mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico.

(c) Cuando la parte promovida haya sido citada con menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, según señalada por el secretario del tribunal, el Examinador, conforme se dispone en la [8 LPRA sec. 516] de esta ley, recomendará de inmediato una pensión alimenticia provisional en esa ocasión y señalará la vista del caso para dentro de diez (10) días, a menos que una o ambas partes manifiesten al Examinador su determinación de hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba regulares, conforme se disponen en las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del [32 LPRA], en cuyo caso se señalará la vista para la fecha más próxima viable, conforme las disposiciones de la [8 LPRA sec. 515] de esta ley. El juez adoptará o modificará la pensión alimenticia provisional recomendada y emitirá orden al efecto. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el tribunal haga una nueva determinación o resolución.

(2) (a) Cuando la solicitud de pensión alimenticia sea parte de una demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio y se satisfagan las condiciones expresadas en el inciso (1)(a) de esta sección respecto del alimentista y la residencia de la parte promovida, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar una vista sobre pensión alimenticia ante el Examinador y expedirá una notificación-citación, de acuerdo a lo establecido en el inciso (1)(a) de esta sección. Para el diligenciamiento de la notificación, la parte demandante se atendrá a lo dispuesto en el inciso (1)(b) de esta sección.

(b) En la vista señalada se recomendará una pensión provisional al tribunal, la cual de ser adoptada regirá durante la tramitación del caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Dicha acción de divorcio o nulidad de matrimonio, sin embargo, seguirá el trámite judicial ordinario, incluso con respecto al emplazamiento del demandado según lo establece la Regla 4 de Procedimiento Civil, Ap. III del [32 LPRA]. Nada de lo aquí establecido impide que el emplazamiento y la notificación-citación sean diligenciados conjuntamente con la demanda de divorcio o anulación.

(3) Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de esta sección las acciones en que la determinación de paternidad del menor que solicita alimentos esté en controversia.

(4) Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley se comenzará a contar el término desde:

(a) La fecha en que se haya diligenciado la notificación-citación, si se siguió el procedimiento establecido para el diligenciamiento personal de emplazamientos;

(b) la fecha de publicación del edicto, si el promovido fuere citado para vista siguiendo ese procedimiento;

(c) la fecha de recibo de la notificación-citación, según conste en el acuse de recibo correspondiente, si el promovido fuere notificado por correo certificado con acuse de recibo.

(Enmendada en el 1986, ley 5)

Art. 16 Descubrimiento compulsorio de información. (8 L.P.R.A. sec. 515)

En los procedimientos judiciales relacionados con pensiones alimenticias, el descubrimiento sobre la situación económica del alimentante y alimentista será compulsorio. De solicitarlo cualesquiera de las partes, la presentación de una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos, así como una certificación patronal del sueldo o salario, será compulsoria.

La Oficina de Administración de los Tribunales preparará un formulario para servir de guía respecto de la información mínima requerida sobre la situación económica de las partes, las necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante. El formulario completado y juramentado, u otro documento similar, también juramentado, que contenga toda la información requerida deberá radicarse en la secretaría del tribunal y notificarse a la otra parte con antelación a la vista y sujetará al declarante a las penalidades dispuestas para el delito de perjurio.

La radicación del formulario no constituirá excusa respecto de la obligación de las partes de revelar todas las circunstancias que permitan determinar su particular situación económica.

La radicación de este formulario o de otro documento similar no constituirá impedimento para el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba, según establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del [32 LPRA]. No obstante, la decisión de usar los mecanismos de descubrimiento de prueba no será razón para suspender la vista señalada por el secretario del tribunal, según establecido en la [8 LPRA sec. 514] de esta ley. En esa vista se determinará el monto de una pensión provisional a ser recomendada al juez y se señalará nueva vista para la fecha más próxima viable. La pensión provisional así fijada permanecerá en vigor hasta que el tribunal dicte una nueva resolución u orden.

Cuando se utilicen los mecanismos regulares de descubrimiento de prueba, no se concederán prórrogas para cumplir con los términos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del [32 LPRA], excepto mediante la demostración rigurosa de justa causa.

Las sanciones provistas en las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del [32 LPRA], por negarse a descubrir o por contestar en forma evasiva las preguntas formuladas como parte del procedimiento de descubrimiento de prueba, serán aplicadas con todo el rigor, incluyendo la imposición de honorarios de abogado.

Art. 17 Orden provisional de pensión. (8 L.P.R.A. sec. 516)

En adición a lo dispuesto en las [8 LPRA secs. 214, 215 y 217(2)] de esta ley, el Examinador recomendará la fijación de una pensión [alimentaria] provisional cuando, a solicitud de cualesquiera de las partes o por alguna otra razón, se disponga la posposición de una vista, faltare alguna información o pruebas, se refiera el caso al juez o se transfiera el caso a otra sala o sección del tribunal, o cuando las necesidades del alimentista sean tan urgentes que así se requiera, excepto en los casos en que la paternidad del alimentista esté en controversia. No obstante, aún en los casos en que la paternidad está en controversia de existir evidencia clara y convincente sobre paternidad que esté fundamentada en prueba genética de paternidad o cualquier otra evidencia admisible demostrativa de paternidad, deberá emitirse la orden de pensión alimentaria provisional. La pensión provisional permanecerá en vigor hasta que el juez haga una nueva determinación o dicte una resolución. 

(Enmendada en el 1997, ley 169)

Art. 18 Tramitación. (8 L.P.R.A. sec. 517)

(1)  El Examinador celebrará la vista sobre pensión alimenticia, y dentro de un término de veinte (20) días, someterá al tribunal un informe con sus recomendaciones el cual contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. 

Las Reglas de Evidencia, Ap. IV del Título 32, se aplicarán a los procedimientos ante el Examinador. 

(2)  En los casos ante el Examinador en que surjan controversias complejas o cuando haya envueltas o surjan controversias sobre la custodia o la patria potestad o las relaciones materno- o paterno-filiales, excepto en los procedimientos en que se requiera establecer la paternidad del alimentista y el alimentante promovido no la reconozca, el Examinador recomendará se emita una orden de pensión alimenticia provisional, conforme se dispone en la [8 LPRA sec. 516] de esta ley, y referirá el caso para el trámite judicial ordinario. 

(3) (a)  Cuando haya reconocimiento voluntario de paternidad el Examinador recomendará se dicte una sentencia a esos fines estableciendo la paternidad del alimentista, así como el monto de la pensión aliment[aria] a ser fijada. 

(b) Cuando la paternidad esté en controversia, el Examinador deberá ordenar pruebas genéticas a tenor con la [8 LPRA sec. 512(2)(c)] de esta ley y, basándose en los resultados de las mismas debidamente admitidos en evidencia, someterá una recomendación de orden al tribunal. 

Los casos en que la determinación de la paternidad del menor está en controversia se exceptúan de la aplicación de las disposiciones sobre procedimiento expedito. 

(4) (a)  El hecho de que el escrito o petición sobre pensión alimenticia solicite la modificación de una orden expedida anteriormente por un tribunal competente, no privará al Examinador de actuar conforme lo dispuesto en la [8 LPRA sec. 516] de esta ley, y de hacer recomendación al tribunal para mantener o establecer una pensión distinta, con carácter provisional, a aquélla cuya modificación se solicita.  

(b) En los casos en que, a juicio del juez del Tribunal de Primera Instancia, una de las partes en el litigio haya presentado frívolamente una controversia sobre custodia, patria potestad o relaciones paterno- o materno-filiales, con el consiguiente resultado de impedir la intervención del Examinador y retrasar el proceso de adjudicación final de la pensión alimenticia, el tribunal impondrá sanciones económicas a esa parte y/o a su abogado, incluyendo el pago de honorarios de abogado a favor de la otra parte. 

(5)  El informe de un Examinador incluirá determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la pensión alimenticia, el cual será referido al Tribunal de Primera Instancia. 

El juez del Tribunal de Primera Instancia podrá hacer suyas las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del Examinador o hacer sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de derecho con o sin vista previa y emitir la orden, resolución o sentencia que corresponda, la cual será notificada al alimentante y alimentista o al Secretario de la Familia, según sea el caso. Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una pensión alimenticia o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimenticias, establecida mediante el procedimiento expedito dispuesto en este capítulo tendrá, para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial ordinario. 

(6)  Todas las órdenes de pensión alimentaria emitidas por el tribunal a tenor con una recomendación del Examinador, o motu proprio, deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en la acción que informen a la Administración sobre cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleos o ambos, o cambios en cubierta de seguro médico disponible, dentro de los (10) diez días de haber ocurrido dicho cambio. El tribunal deberá remitir a la Administración la orden y la planilla que se requiere completar de conformidad con la sec. 522 de este título dentro de los treinta (30) días de la fecha de expedición de la orden, para que sea registrada en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias. 

(Enmendada en el 1986, ley 5; 1987, ley 16; 1989, ley 47; 1991, ley 40; 1994, ley 86; 1995, ley 202; 1997, ley 169)

Art. 19 Orden sobre pensión alimentaria - Determinación y modificación. (8 L.P.R.A. sec. 518)

El Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias para menores de edad. Estas guías se aprobarán de conformidad con las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2101 et seq.]. Las guías deberán estar basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria. Las mismas serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años a partir de la fecha de su aprobación para asegurar que las pensiones alimentarias resultantes de su aplicación sean justas y adecuadas. El Administrador asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación, adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y razonable. Los ingresos recibidos por concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores creado por este capítulo. 

En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este capítulo. 

Se presumirá que la pensión alimentaria resultante de la aplicación de las guías es justa, adecuada y en el mejor interés del menor. Dicha presunción podrá ser controvertida por cualesquiera de las partes utilizando los criterios establecidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si a base de la evidencia presentada para rebatir la presunción, el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores: 

(1) Los recursos económicos de los padres y del menor; 

(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales; 

(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta; 

(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente, y 

(5) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor. 

También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone este capítulo. 

Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, en adición al ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante. Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste. 

Todas las órdenes de pensión alimentaria incluirán una disposición requiriendo que el alimentante provea una cubierta de seguro médico, si la misma está disponible a un costo razonable. Para propósitos de esta sección, el costo de la cubierta de seguro médico se considerará razonable si puede obtenerse con el seguro que provee al empleado u otra póliza grupal de seguro médico. Si el alimentante tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor, pero podrá estipularse que el alimentista lo incluya en el suyo y el alimentante sufrague la proporción correspondiente. Si el alimentante cambia de empleo y su nuevo patrono le provee cubierta de seguro médico, deben notificarlo al tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al menor. A solicitud de las partes o motu proprio, el tribunal o el Administrador ordenará y notificará al patrono y a las partes el que se incluya al menor en su cubierta de seguro médico, concediéndole un término no menor de diez (10) días para oponerse, y ordenará se incluya al menor en la cubierta del seguro médico salvo que se presente objeción dentro del término y por justa causa. Cuando se presente objeción en casos bajo la jurisdicción de la Administración, el Administrador o el Juez Administrativo celebrará una vista informal con el único propósito de determinar si existe error de hecho o si la cubierta de seguro médico está disponible a un costo razonable y, si procede emitirá una orden para que se incluya al menor en el plan de salud. 

Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se radicó la petición de alimentos o se emitió la orden por el Administrador. Bajo ninguna circunstancia el tribunal o el Administrador reducirá la pensión alimentaria sin que el alimentante haya radicado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta ley constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado y no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el tribunal o el Administrador podrá hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas. 

La modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias podrá ser solicitada por el alimentista, el alimentante, el tribunal o el Administrador. Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del alimentante, conforme dispone la [8 LPRA sec. 523(4)] de esta ley. 

Se dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria será revisada y modificada cada tres (3) años desde la fecha en que la orden fue establecida o modificada, en caso de que se presente una solicitud de revisión y modificación por el alimentante, alimentista, la Administración, o cualquier otra agencia Título IV-D cuando exista una cesión de derecho a tenor con la [8 LPRA sec. 508] de esta ley. Toda orden de pensión alimentaria de menores emitida por el tribunal o la Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una revisión y modificación de su orden, y para aquellos casos bajo la jurisdicción de la Administración, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada tres años. No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en este capítulo, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. La necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor en una orden también dará base para la modificación de la pensión alimentaria. 

Además de realizar la revisión y modificación de una orden mediante las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias, la revisión cada tres (3) años podrá estar basada en la aplicación de un ajuste del costo de vida. En caso de que las órdenes sean modificadas a base del ajuste en el costo de vida, cada parte tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de los treinta (30) días desde la fecha de notificación del ajuste. Durante dicho término la orden podrá será modificada mediante la aplicación de las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias. 

El Administrador o el tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, podrá iniciar el procedimiento para revisar o modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias. 

El Administrador establecerá por reglamento los procedimientos para llevar a cabo la revisión, determinar cuándo procederán las modificaciones, proveer sobre la notificación y disponer en cuanto a los requisitos federales aplicables.

(Enmendada en el 1987, ley 16; 1989, ley 47; 1991, ley 40; 1994, ley 86; 1995, ley 202; 1997, ley 169)

Art. 20 Formas de pago. (8 L.P.R.A. sec. 519)

El pago de una pensión alimentaria podrá hacerse, entre otros, del sueldo o salario; de otros ingresos, periódicos o no, recibidos por el alimentante de otras fuentes que no sean del producto de su trabajo tales como rentas e intereses. En el caso de la pensión alimentaria para menores, el tribunal o el Administrador deberá determinar de conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar las Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas, según dispone esta Ley, la suma que mejor responda a sus mejores intereses y bienestar.

(Enmendada en el 1994, ley 86)

 

Anterior

Menú

Continua


Este documento está enmendado hasta mayo 31, 2000. 

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.