Continuación: LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PARA EL
SUSTENTO DE MENORES (ASUME)

Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada. (8 L.P.R.A. secs. 501 y seq.)


Art. 5 Creación de la Administración para el Sustento de Menores. (8 L.P.R.A. sec. 504)

Se crea la Administración para el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno de sus componentes operacionales y programáticos, bajo la coordinación, supervisión, evaluaciones y fiscalización del Secretario.

La Administración constituirá un Administrador Individual conforme a las [3 LPRA secs. 1301 et seq.] conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. La Administración establecerá y administrará su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por el Secretario.

La Administración establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el Secretario. Además, establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 1001 et seq.].

La Administración, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones.

La Administración estará bajo la dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados con la prestación de alimentos y el sustento de menores.

La Administración estará facultada para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario autorizado de la Administración tendrá igual validez como prueba que el original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal, en procedimientos administrativos, judiciales y trámites privados.

El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de cualesquiera otras leyes locales y federales y también de los reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal.

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1995, ley 202)

Art. 5a Transferencia de poderes y funciones. (8 L.P.R.A. sec. 504a)

A partir de la vigencia de esta ley, se transfieren a la Administración los siguientes programas, funciones, poderes y deberes: 

(1) Todas las funciones, poderes y deberes que bajo la legislación y reglamentación federal realizaba el Programa de Sustento de Menores del Departamento y aquellas funciones propias del área de sustento de menores que hasta el momento de entrar en vigor esta ley llevan a cabo la Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de los Tribunales. 

(2) Todas las funciones, poderes y deberes del Programa de Alimentos Locales de la Oficina de Administración de Tribunales, y los conferidos a la anterior División de Alimentos Recíprocos de Puerto Rico. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 5b Prestación de servicios de sustento de menores. (8 L.P.R.A. sec. 504b)

(1)  La Administración prestará los servicios de sustento de menores autorizados por este capítulo en los siguientes casos: 

(a) Cuando le sea referido el caso por el Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia, por cualquier agencia u organismo gubernamental o por el tribunal, si la persona cuyo caso es referido recibe asistencia bajo el Programa de Ayuda Temporal para Personas Necesitadas, recibe beneficios o servicios bajo el Programa de Hogares Sustitutos, Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid ), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechos a tenor con ésta y otras leyes aplicables; 

(b) cuando son requeridos los servicios bajo la [8 LPRA sec. 507] de esta ley; 

(c) cuando reciba un referido interestatal bajo la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, o reciba una petición interestatal de una agencia que administre un plan estatal aprobado por el gobierno federal bajo el Título IV, Parte D, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de reciprocidad de acuerdo con la Ley Federal de Seguridad Social, según enmendada, P.L. 93-657, o de un país que haya sido designado como país extranjero con reciprocidad por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, o  cuando los servicios son autorizados a tenor con una exención federal al requisito de solicitud de servicios bajo el Título IV-D. 

(2)  Los servicios autorizados por este capítulo se prestarán igual los residentes de otros estados que a los de Puerto Rico. Los no residentes deberán cooperar en el establecimiento, modificación y aseguramiento de efectividad de las acciones sobre obligaciones alimentarias en la misma medida en que se le requiere a los residentes de Puerto Rico. 

(3)  La Administración, al proveer los servicios autorizados por esta sección, deberá: 

(a) Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información relacionada con los procedimientos de este capítulo, incluyendo lo siguiente: 

(i) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte. 

(ii) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si la Administración tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera parte. 

(iii) Ninguna información relacionada con los récords financieros de la persona en una institución financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable. 

(iv) Ninguna información será divulgada o utilizada para un propósito en contravención de la sec. 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables. 

(v) Ningún empleado de la Administración tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones de la Administración. 

(vi) Ninguna información será divulgada si ello viola alguna otra legislación federal o estatal aplicable. 

(b) Fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la divulgación de información confidencial según se dispone en esta sección. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1995, Plan de Reorganización Núm. 1a; 1997, 180)

Art. 6 Fondo Especial. (8 L.P.R.A. sec. 505)

Se crea bajo la administración del Administrador un fondo especial, que se conocerá como "Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores". 

Los fondos que reciba la Administración por servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos, multas, cargos, intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación para llevar a cabo los objetivos de este capítulo y los provenientes de cualquier otro concepto autorizado en este capítulo serán contabilizados en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación, administración y uso por parte de la Administración. 

El Administrador utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados en este capítulo, sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, incluyendo el pago de gastos necesarios en la prestación de los servicios de sustento de menores a las personas que así lo soliciten. 

Dichos fondos serán contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme las normas y reglamentos que adopte el Secretario en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares y la legislación y reglamentación federal aplicable. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 6a Funciones del Secretario. (8 L.P.R.A. sec. 505a)

El Secretario es el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada en esta Ley a fin de atender de manera integral y eficiente los asuntos relacionados con la obligación legal de proveer alimentos a menores. El Secretario tendrá los siguientes poderes y funciones:

(a) Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública relacionada con la paternidad responsable.

(b) Revisar, aprobar y someter al gobierno federal el plan estatal sobre los servicios de sustento de menores, así como para llevar a cabo las obligaciones impuestas en esta Ley.

(c) Supervisar, evaluar, auditar y velar [por] que se implante la política pública enunciada en esta Ley.

(d) Aprobar la organización interna de la Administración.

(e) Aprobar el sistema de personal y los sistemas administrativos y de apoyo operacional de la Administración.

(f) Establecer las normas, criterios y mecanismos para coordinar las funciones administrativas y operacionales de la Administración con las de los demás componentes del Departamento.

(g) Disponer para organizar la prestación de los servicios de la Administración a distintos niveles en coordinación con los demás componentes del Departamento.

(h) Supervisar, evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones de la Administración.

(i) Requerir todos aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades.

(j) Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de esta Ley.

(Enmendada en el 1986, ley 86)

Art. 7 Administrador; facultades y poderes. (8 L.P.R.A. sec. 506)

(1)  El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes: 

(a) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de este capítulo. 

(b) Preparar, modificar y someter al Secretario el plan estatal para los servicios de sustento de menores, así como el presupuesto necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por este capítulo. 

(c) Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en este capítulo, así como sus propósitos y objetivos. 

(d) Establecer acuerdos de trabajo o convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales o países extranjeros para lograr los propósitos de la Administración. 

(e) Identificar y localizar a los padres o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de este capítulo, conforme se dispone en la sec. 509 de este título. 

(f) Promover las acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimenticias de las personas cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en la sec. 508 de este título y cobrar a terceros por servicios prestados. 

(g) Prestar los servicios de sustento de menores autorizados por este capítulo a cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para recibir beneficios del Programa de Asistencia Económica, en acciones judiciales y administrativas para establecer la filiación o la paternidad de niños fuera del matrimonio, así como también para establecer o fijar, modificar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por ley a ello. La representación legal ofrecida por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en este capítulo será en interés del menor. 

(h) Designar a los Procuradores Auxiliares para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos. El Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia. 

(i) Prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar y distribuir las pensiones alimenticias conforme a la reglamentación que adopte. 

(j) Determinar qué personas de los que adeudan pensiones alimenticias reciben o han reclamado beneficios por desempleo bajo las secs. 701 et seq. del Título 29. 

Si el deudor recibe o ha reclamado compensación por desempleo, la Administración podrá llevar a cabo las gestiones necesarias para cobrar el dinero adeudado por concepto de pensiones alimentarias, de los beneficios por desempleo solicitados por el deudor a tenor con lo establecido en la legislación y reglamentación federal aplicables. 

(k) Mantener un registro de personas que adeudan pensiones alimentarias. Así también deberá divulgar los servicios de sustento de menores autorizados por este capítulo y los criterios, requisitos de eligibilidad y los costos de los mismos, si alguno. 

(l ) Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los padres y personas responsables de proveer alimentos a los menores; coordinar y promover el que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de paternidad responsable y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a los menores, a fin de lograr el fortalecimiento de la institución fundamental de la sociedad, la familia. Para lograr estos propósitos se faculta a la Administración para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación. La Administración deberá publicar la disponibilidad de los servicios de sustento de menores por lo menos trimestralmente, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares donde podrán solicitarse. Además, promoverá el uso de procedimientos para el reconocimiento voluntario de la paternidad y del deber de proveer alimentos a los menores a tenor con este capítulo. 

(m) Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios autorizados por este capítulo y formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones alimentarias, pruebas de laboratorio, y cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de este capítulo, con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas. 

(n) Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse. 

(o) Adoptar, con la aprobación del Secretario, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. Expresamente se faculta al Administrador a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago. 

(p) Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna de la Administración y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento. 

(q) Sin menoscabo de lo dispuesto en otras leyes, el Administrador o la persona que éste designe podrá certificar traducciones oficiales de un idioma a otro, de o al inglés, español u otros idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o resoluciones administrativas o judiciales relacionados a sus funciones. 

(r) Establecer un Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias que deberá contener elementos uniformes de información, de acuerdo a lo requerido en este capítulo, para todas las órdenes de pensión alimentaria de menores emitidas en Puerto Rico a partir del 1ro de enero de 1998, a fin de mantener récord de los pagos en todos los casos registrados y actualizarlos con la información obtenida a través de la comparación e intercambio con los casos federales y estatales, de otros registros y de las agencias de bienestar público y de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid ) del Gobierno de Puerto Rico, sujeto a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986. 

(s) Establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y requerir a todos los patronos de Puerto Rico que provean elementos uniformes de información sobre todo nuevo empleado, de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo. Así también, llevar a cabo pareos regulares de información con el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias con el fin de iniciar la retención de ingreso, cuando corresponda. 

(t) Siempre que exista evidencia prima facie de que un alimentante o que un individuo contra quien está pendiente una acción de pensión alimentaria de menores transfiere propiedad o ingreso para evadir el pago corriente o futuro de pensión alimentaria, radicar una moción ante el tribunal para solicitar que se anule dicha transferencia, o, en la alternativa, obtener un remedio en el mejor interés del alimentista, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, [19 LPRA secs. 401] et seq., y establecer procedimientos para garantizar que dicha acción será tomada cuando sea necesario. 

(u) Establecer una unidad de evaluación para llevar a cabo revisiones anuales a fin de dar cumplimiento a la legislación federal y estatal relacionada con los programas Título IV-D, utilizando el sistema automatizado de sustento de menores para extraer y remitir la información relativa al nivel de logro obtenido respecto a los indicadores de ejecución aplicables, en formato y de manera consistente con los estándares y procedimientos establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos. 

(v) Concertar acuerdos con instituciones financieras que realizan negocios en Puerto Rico para desarrollar y operar, en coordinación con éstas, un sistema de intercambio automatizado y pareo de datos. A cada institución financiera se le requerirá que provea trimestralmente, el nombre, dirección de récord, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente, e información que identifique a cada alimentante que mantiene una cuenta en dicha institución y que adeude pensión alimentaria, según identificado por el Administrador por su nombre, número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente. Así también, se autoriza a la Administración a compartir la información obtenida mediante estos acuerdos con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico a fin de administrar las leyes contributivas o verificar elegibilidad financiera para programas de beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad con esta sección deberán contener todos los términos requeridos por la legislación federal aplicable, incluyendo disposiciones sobre inmunidad de responsabilidad y proveer que, en contestación a una notificación de gravamen emitida conforme la [8 LPRA sec. 524] de esta ley, podrán ser congelados o liberados a favor de la Administración, según sea el caso, los activos que correspondan a la deuda alimentaria que estén en poder de la institución financiera concernida. 

(2)  El Administrador o la persona a quien éste designe, tendrá autoridad para tomar las siguientes acciones administrativas expeditas, tanto en casos intraestatales como interestatales, sin necesidad de obtener una orden de algún tribunal de Puerto Rico, de un Juez Administrativo, o de un tribunal de otro estado, y todas las entidades identificadas a continuación deberán reconocer la autoridad de las agencias Título IV-D de otros estados para tomar las siguientes acciones: 

(a) Ordenar exámenes genéticos con el propósito de establecer paternidad. 

(b) Emitir citaciones para el descubrimiento de cualquier información financiera o de otra índole necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria. 

(c) Requerir a todos los patronos, incluyendo patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que provean con prontitud información sobre el empleo, compensación y beneficios de cualquier persona reclutada como empleado o contratista. 

(d) Obtener acceso a la siguiente información para llevar a cabo las funciones de la agencia Título IV-D, sujeto a la inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en la legislación federal y estatal: 

(i) Récords mantenidos por todas las agencias gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, récords relacionados con propiedades muebles e inmuebles, licencias ocupacionales y profesionales, récords sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros negocios, récords de seguridad de empleo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, récords penales, y 

(ii) a tenor con una citación o requerimiento, determinados récords en poderde entidades privadas, tales como utilidades públicas, compañías de cable televisión e instituciones financieras, relacionados con personas contra quienes se ha instado o está pendiente alguna reclamación sobre pensión alimentaria de menores, que consistan de los nombres y direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras, información sobre activos y pasivos. 

(e) Cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico, el Juez Administrativo o cualquier otro tribunal, luego de notificar al alimentante y al alimentista, ordenar al alimentante u otro pagador a cambiar el receptor a la Administración u otra agencia Título IV-D apropiada. 

(f) Cualquier acción sobre pensión alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico o cualquier otro tribunal, ordenar la retención de ingresos y en los casos con pensiones alimentarias atrasadas, incluir una cantidad de hasta el treinta por ciento (30%) de la pensión alimentaria corriente en adición a ésta para hacer efectiva la pensión alimentaria atrasada, y 

(g) en los casos con pensión alimentaria atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y, en los casos iniciados por la Administración, en cualquier otro estado: 

(i) emitiendo una orden para embargar pagos periódicos o globales de la agencia de desempleo, la agencia de compensación al trabajador, de sentencias, transacciones y premios de la lotería, y emitiendo una orden para congelar y embargar activos del alimentante en poder de instituciones financieras o para congelar y embargar los fondos de retiro públicos o privados del alimentante, y 

(ii) imponer gravámenes de conformidad con la [8 LPRA sec. 524] de esta ley para forzar la venta de propiedad y la distribución de las recaudaciones. 

(3)  Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias tomadas a tenor con la cláusulas (a), (e), (f) y (g) del inciso (2) de esta sección estarán sujetas al requisito de notificación a la parte afectada, y dicha notificación deberá proveer aviso del derecho a presentar una solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo basada en error de hecho. Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias tomadas a tenor con el inciso (2) de esta sección en casos interestatales, en lo relativo a la retención de ingreso, la imposición de embargos o gravámenes, y la expedición de requerimientos administrativos, serán tramitadas en los formularios dispuestos por la legislación federal y promulgados por el Secretario del Departamento Federal de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos. 

(4)  El incumplimiento voluntario de cualquier citación o requerimiento expedido por el Administrador u otra Agencia Título IV-D, a tenor con el inciso (2) de esta sección será sancionado conforme a lo dispuesto en la [8 LPRA sec. 506b] de esta ley. El Administrador le dará eficacia a la determinación de otra agencia Título IV-D, que actúa a tenor con lo dispuesto en el inciso (2) de esta sección, cuando corresponda. 

(Enmendada en el 1991, ley 40; 1994, ley 86; 1997, ley 180)

Art. 7a Subadministrador. (8 L.P.R.A. sec. 506a)

El Administrador designará un Subadministrador con la anuencia del Secretario, quien lo asistirá en el desempeño de sus funciones. En caso de ausencia o incapacidad temporal le sustituirá como Administrador Interino y ejercerá todas sus atribuciones con el propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del cargo según dispone esta Ley. El Subadministrador se desempeñará en el cargo durante su ausencia o incapacidad o cuando el mismo quede vacante, hasta que el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombre al Administrador y éste tome posesión del cargo.

(Enmendada en el 1994, ley 86)

Art. 7b Juez Administrativo; nombramiento; facultades. (8 L.P.R.A. sec. 506b)

Se crea el cargo de Juez Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los nombramientos de los Jueces Administrativos serán por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de los Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con por lo menos tres (3) años de haber sido admitido al ejercicio de la profesión. 

Se nombrará hasta un máximo de cinco (5) jueces administrativos, según surja la necesidad. En cumplimiento de las leyes y los códigos de ética judicial y profesional, con el fin de buscar la verdad y hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y según el reglamento que adopte el Secretario, tendrá[n] las siguientes facultades y deberes: 

(a) Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y vídeo sonido para establecer el récord del caso. 

(b) Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales. Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en este capítulo. 

(c) Ordenar y notificar la celebración de una vista cuando sea necesario o cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria o filiación, su modificación o la imposición de remedios o penalidades según corresponda. 

(d) Evaluar la evidencia y emitir una orden final de alimentos o filiación, su modificación o la imposición de remedios o penalidades, según corresponda, que contenga las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria o filiación. 

(e) Determinar que cualquier persona ha violado o está violando una orden, citación o requerimiento legal del Administrador, de un Juez Administrativo o del tribunal o de cualquier otro tribunal debidamente autorizado de otro estado e imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en este capítulo y los reglamentos que adopte el Secretario. 

(f) Motu proprio, o a moción de parte, si existe evidencia de que un alimentante está atrasado en el pago de la pensión alimentaria, emitir una orden para requerir pagos para saldar la deuda a tenor con un plan de pagos, o requerir que el alimentante que no esté incapacitado, participe en actividades de trabajo, según definidas en la sec. 607 de la Ley de Seguridad Social Federal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, adiestramiento en el trabajo, programas de servicios comunitarios, empleo subsidiado [por el] sector público y adiestramiento vocacional educacional. 

(g) Considerar solicitudes de reconsideración de las órdenes del Administrador fundamentadas en errores de hecho. 

(h) Considerar querellas administrativas o apelaciones de clientes, personas afectadas o ambas. 

 

Se crea el cargo de Juez Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los nombramientos de los Jueces Administrativos serán por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor sea nombrado y devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de los Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con por lo menos tres (3) años de haber sido admitido al ejercicio de la profesión.

Se nombrará hasta un máximo de veinte (20) jueces, según surja la necesidad.

En cumplimiento de las leyes y los códigos de ética judicial y profesional, con el fin de buscar la verdad y hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y según el reglamento que adopte el Secretario, tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y v[í]deo sonido para establecer el récord del caso.

(b) Dirigir, ordenar y permitir que las partes lleven a cabo conversaciones transaccionales. Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en esta Ley.

(c) Celebrar una vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria y filiación.

(d) Evaluar la evidencia y emitir una orden final de alimentos y filiación que contenga las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria y filiación.

(e) Determinar que cualquier persona ha violado o está violando una orden del Administrador, de un Juez Administrativo o del Tribunal e imponer las sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta Ley y los reglamentos que adopte el Secretario. Se confiere al Juez Administrativo la facultad para considerar y adjudicar controversias contenciosas sobre paternidad solamente cuando éstas formen parte de una petición de alimentos.

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 7c Procurador Auxiliar; facultades. (8 L.P.R.A. sec. 506c)

El Procurador Auxiliar será nombrado por el Administrador para trabajar a tiempo completo por el término que éste determine, el cual podrá extender por términos siguientes y subsiguientes de acuerdo con las necesidades del sistema. 

El Procurador Auxiliar, sin que se entienda como una limitación, tendrá los siguientes poderes y facultades: 

(a) Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda. 

(b) Realizar toda clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(c) Requerir la colaboración de las agencias e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstos para que le provean cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda. 

(d) Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de este capítulo. 

(e) Representar a la Administración en todos aquellos asuntos autorizados por este capítulo en los cuales ésta sea parte o tenga interés, y en todos los recursos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico o los tribunales de los Estados Unidos. 

El Procurador Auxiliar podrá investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone en el inciso (1) (h) de la sec. 506 de este título. Asimismo estará facultado para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato a cualquier persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en esta sección, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a sus funciones. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 7d Compras y suministros. (8 L.P.R.A. sec. 506d)

Todas las compras y contratos de suministros y servicios que haga la Administración se harán sin sujeción a las [3 LPRA secs. 933a et seq.]. El Administrador realizará todas las compras y contratos de suministros y servicios, excepto servicios personales y profesionales, mediante subasta. Cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta formal mediante un sistema competitivo de por lo menos tres (3) cotizaciones. Tampoco será necesario una subasta, cuando: 

(a) Una emergencia requiera la entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la ejecución de servicios; o 

(b) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para equipo o servicios previamente suministrados o contratados; o 

(c) se requieran servicios o trabajos profesionales, especializados o expertos y el Administrador, por causa justificada, estime que en interés de una buena administración se deberán formalizar los contratos sin mediar subasta, o 

(d) los precios no estén sujetos a competencia, porque no hay más que una fuente de suministro o porque están reglamentados por ley. En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto, previa cotización de por lo menos tres suplidores, en la forma usual y corriente en los negocios. 

El Administrador se reservará el derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones objetivas y razonables adicionales a las del precio. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1995, ley 202; 1997, ley 169)

Art. 8 Solicitud de servicios. (8 L.P.R.A. sec. 506d)

A los fines de la prestación de los servicios autorizados por este capítulo, se considerará como una solicitud de servicios: 

(1) Una solicitud de servicios Título IV-D según promulgada por el Administrador. Los beneficiarios del Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia que ya no reciben dichos beneficios, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo los servicios Título IV-D. Cuando sean necesarios los servicios de representación legal, el Administrador designará al Procurador Auxiliar como representante legal en interés del menor. 

(2) Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva. Se faculta al Administrador, según se dispone en este capítulo, para modificar administrativamente cualquier orden de pensión alimentaria de menores emitida en Puerto Rico u otro estado cuando las circunstancias legales, reglamentarias o de custodia real así lo justifiquen, para fines de: 

(a) Iniciar la retención de ingreso; 

(b) variar el receptor del pago; 

(c) ordenar cubierta de seguro médico; 

(d) ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente, y 

(e) modificar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias. 

En aquellos casos, tales como los de divorcio y otros análogos en que, como consecuencia de una acción legal y en forma colateral pueda tramitarse una solicitud de alimentos, el foro judicial tendrá la jurisdicción sobre el asunto. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 9 Elegibilidad para recibir asistencia; condiciones. (L.P.R.A. sec. 508)

(1)  Como condición para ser elegible para recibir asistencia económica temporal, el solicitante o persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de Programa de Asistencia Temporal del Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la asistencia. 

(a) No obstante lo dispuesto en la sec. 568 del Título 31, parte del Código Civil de Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas, hasta el alcance requerido por la legislación federal, y desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión terminará al momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por dicha asistencia. 

(b) La cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según la sec. 566 del Título 31, Código Civil de Puerto Rico. 

(c) El solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar a la Administración los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarias, una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por razón de asistencia económica. 

(2)  Toda persona que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la notificación del derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá obligada: 

(a) A ofrecer continuamente su cooperación a la Administración para identificar y localizar al padre o la madre del menor para quien se está solicitando asistencia económica o pensión alimenticia, establecer la paternidad de los menores no reconocidos y para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho; 

(b) a poner a la disposición de la Administración toda la información y evidencia que tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener, y 

(c) a testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de proveer alimentos. 

La negativa a cooperar será notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehúse cooperar, a menos que se determine justa causa para ello, no recibirá beneficios para sí. El Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del menor y del alimentista y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación requerida. El peso de la prueba para establecer justa causa [por] no cooperar recaerá en el alimentista y deberá ser corroborada y estar basada en evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la cooperación resultaría en daño físico o emocional, o de que el menor fue concebido como resultado de una relación incestuosa o violación, o que tiene pendiente un proceso de adopción, o por medio de cualquier otra evidencia que le sea requerida por la Administración. 

(Enmendada en el 1994, ley 86; 1997, ley 169)

Art. 10 Servicio de localización de personas; facultad para investigar. (8 L.P.R.A. sec. 509)

(a)  La Administración ofrecerá el servicio de localizar a las personas que han abandonado a sus hijos o que incumplen su obligación de prestar alimentos. Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias, el Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, del gobierno federal o de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de identificar y localizar al padre o a la persona legalmente obligada a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del alimentante, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de este capítulo. 

El Administrador o el funcionario que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere este capítulo con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el Administrador solicite, incluyendo la recopilación de datos y [listas] escrit[as] o a través de medios computadorizados. La información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso, tanto a la Administración como a cualquier agencia federal que realice funciones bajo el Título IV-D, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública para localizar individuos, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la National Law Enforcement Telecommunication System   (NLETS ) y la National Crime Information Center   (NCIC ). 

Si la persona se negare a ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes. 

Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a producir la evidencia requerida o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación, pero el requerimiento de testimonio o información estará sujeto a lo dispuesto en las [1 LPRA secs. 591 et seq.], conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad". 

La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por este capítulo; Disponiéndose, que el Administrador compartirá la información con las agencias federales concernidas. Cualquier persona que divulgue, dé a la publicidad, haga uso de, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de esta sección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará, además, sujeto a las acciones disciplinarías que correspondan. 

(b)  A fin de facilitar la localización y hacer efectivas acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de seguro social del respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción. 

(Enmendada en el 1994, Ley 5; 1994, Plan de Reorganización Núm. 1a; 1997, ley 180)

Art. 10a  Registro estatal de nuevos empleados. (8 L.P.R.A. sec. 509a)

(1)  La Administración deberá establecer un Registro Estatal de Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos cooperativos con otras agencias estatales o entidades para cumplir con las disposiciones de esta sección. Todo patrono que emplee o vuelva a emplear a una persona deberá enviar la siguiente información a la Administración: 

(a) El nombre, dirección y número de seguro social del empleado, y 

(b) el nombre, dirección y número de identificación federal patronal, o en caso de que la ley local o federal no requiera un número de identificación federal patronal, el número de identificación patronal del Gobierno de Puerto Rico. 

(2)  Cada patrono deberá remitir a la Administración la información requerida a tenor con el inciso (1) de esta sección: 

(a) No más tarde de los veinte (20) días luego de la fecha en que el patrono emplee o vuelva a emplear a la persona, o 

(b) si se remite de forma electrónica o magnética, dos veces al mes, con un lapso no menor de doce (12) días ni mayor de dieciséis (16) días entre transmisión. 

(3)  El informe requerido por esta sección se rendirá en el formulario denominado W-4 suministrado por el Servicio de Rentas Internas Federal, o a opción del patrono, en un formulario equivalente, siempre que se provea la información. El Administrador preparará un formulario uniforme para este propósito, que estará a la disposición del patrono a un costo mínimo y determinará si un formulario cumple con los requisitos de esta sección. Los formularios podrán remitirse por correo de primera clase, por medios magnéticos o electrónicos. 

(4)  Un patrono con empleados en dos (2) o más estados y que remita el informe sobre nuevos empleados de forma magnética o electrónica podrá cumplir con esta sección designando uno de los estados y remitiendo el correspondiente informe a dicho estado. En este caso, el patrono notificará por escrito al Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos el estado al cual remitirá los informes. 

(5)  La Administración incluirá la información requerida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados dentro de cinco (5) días laborables a partir de su recibo. Una vez se incluya la información en el Registro, la Administración deberá, dentro de los dos (2) días laborables siguientes: 

(a) Realizar una comparación computadorizada de los números de seguro social de los empleados informados por los patronos y de los alimentantes conforme aparecen en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración, según dispone la [8 LPRA sec. 522(b)] de esta ley. 

(b) Si la comparación de los respectivos números de seguro social coincide, el Administrador transferirá e incluirá en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias los datos informados a tenor con el inciso (1) de esta sección. 

(c) Si el caso identificado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias contiene una orden de pensión alimentaria en vigor y es elegible para la retención de ingresos a tenor con este capítulo, el Administrador remitirá una orden y notificación de retención de ingresos al patrono de conformidad con la [8 LPRA sec. 523] de esta ley. 

(6)  La Administración suministrará dicha información al Registro Nacional de Nuevos Empleados, de conformidad con la legislación y reglamentación federal, dentro de los tres (3) días laborables luego de que los datos sean informados al Registro Estatal de Nuevos Empleados según lo dispuesto [sic]. 

(7)  El Departamento del Trabajo suministrará trimestralmente a la Administración o directamente al Registro Nacional de Nuevos Empleados, según [se] determine por el Administrador, los extractos de los informes sobre salarios y pagos por compensación por desempleo requeridos bajo la Ley de Seguridad Social Federal, en las fechas y bajo el formato y contenido especificado en la legislación y reglamentación federal. 

(8)  La Administración utilizará la información recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar al alimentante y establecer, modificar y hacer efectivas las obligaciones alimentarias. Compartirá la misma con las agencias del Gobierno de Puerto Rico responsables de administrar los programas del Income and Eligibility Verification System   especificados en la sec. 1137(b) de la Ley de Seguridad Social Federal con el propósito de verificar elegibilidad [para] los programas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el Programa de Asistencia Temporal, el Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid ), el Programa de Compensación por Desempleo, el Programa de Asistencia Nutricional y las agencias que operan programas de seguridad de empleo y compensaciones por accidentes del trabajo.

(Adicionado en el 1997, ley 169)

 

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