Continuación: LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PARA
EL
SUSTENTO DE MENORES (ASUME)
Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según
enmendada. (8 L.P.R.A. secs. 501 y seq.)
Art. 5 Creación de la Administración para el Sustento de Menores. (8 L.P.R.A. sec. 504)
Se crea la Administración para
el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno de sus componentes
operacionales y programáticos, bajo la coordinación, supervisión, evaluaciones
y fiscalización del Secretario.
La Administración constituirá un
Administrador Individual conforme a las [3 LPRA secs. 1301 et seq.]
conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. La
Administración establecerá y administrará su sistema de personal de acuerdo a
los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por el Secretario.
La Administración establecerá y
administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y
suministros, administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema
de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas
y procedimientos aprobados por el Secretario. Además, establecerá un sistema de
manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo
dispuesto en las [3 LPRA secs. 1001 et seq.].
La Administración, en el
desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta del pago de
toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales
o municipales, así como de contribuciones.
La Administración estará bajo la
dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o
remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El
Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una
persona de probidad moral, capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados
con la prestación de alimentos y el sustento de menores.
La Administración estará
facultada para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser
copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de
facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o
reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o
certificadas por un funcionario autorizado de la Administración tendrá igual
validez como prueba que el original. Las copias constituirán prueba de
autenticidad de los mismos para cualquier fin legal, en procedimientos administrativos,
judiciales y trámites privados.
El Administrador, con la
aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su
adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del Secretario, nombrará el
personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas
y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta
Ley, así como de cualesquiera otras leyes locales y federales y también de los
reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se
autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las
facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para
reglamentar y nombrar personal.
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1995, ley 202)
Art. 5a Transferencia de poderes y funciones. (8 L.P.R.A. sec. 504a)
A partir de la vigencia de esta ley, se
transfieren a la Administración los siguientes programas, funciones, poderes y
deberes:
(1) Todas las funciones, poderes y deberes que
bajo la legislación y reglamentación federal realizaba el Programa de Sustento
de Menores del Departamento y aquellas funciones propias del área de sustento
de menores que hasta el momento de entrar en vigor esta ley llevan a cabo la
Oficina de Investigaciones y Procesamiento de Asuntos de Menores y Familia del
Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de los Tribunales.
(2) Todas las funciones, poderes
y deberes del Programa de Alimentos Locales de la Oficina de Administración de
Tribunales, y los conferidos a la anterior División de Alimentos Recíprocos de
Puerto Rico.
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1997, ley 169)
Art. 5b Prestación de
servicios de sustento de menores. (8
L.P.R.A. sec. 504b)
(1)
La Administración prestará los servicios de sustento de menores
autorizados por este capítulo en los siguientes casos:
(a) Cuando le sea referido el caso por el
Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia, por cualquier
agencia u organismo gubernamental o por el tribunal, si la persona cuyo caso es
referido recibe asistencia bajo el Programa de Ayuda Temporal para Personas
Necesitadas, recibe beneficios o servicios bajo el Programa de Hogares
Sustitutos, Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid ), sujeto a determinaciones
sobre justa causa para no cooperar hechos a tenor con ésta y otras leyes
aplicables;
(b) cuando son requeridos los servicios bajo
la [8 LPRA sec. 507] de esta ley;
(c) cuando reciba un referido interestatal
bajo la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, o reciba una petición
interestatal de una agencia que administre un plan estatal aprobado por el
gobierno federal bajo el Título IV, Parte D, o de un país extranjero que ha
suscrito un convenio de reciprocidad de acuerdo con la Ley Federal de Seguridad
Social, según enmendada, P.L. 93-657, o de un país que haya sido designado como
país extranjero con reciprocidad por el Secretario de Estado de los Estados
Unidos, o cuando los servicios son
autorizados a tenor con una exención federal al requisito de solicitud de
servicios bajo el Título IV-D.
(2)
Los servicios autorizados por este capítulo se prestarán igual los
residentes de otros estados que a los de Puerto Rico. Los no residentes deberán
cooperar en el establecimiento, modificación y aseguramiento de efectividad de
las acciones sobre obligaciones alimentarias en la misma medida en que se le
requiere a los residentes de Puerto Rico.
(3)
La Administración, al proveer los servicios autorizados por esta
sección, deberá:
(a) Establecer salvaguardas contra el uso no
autorizado o la divulgación de información relacionada con los procedimientos
de este capítulo, incluyendo lo siguiente:
(i) Ninguna información sobre el paradero de
una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de
protección respecto a la primera parte.
(ii) Ninguna información sobre el paradero de
una parte será divulgada a otra parte si la Administración tiene motivo fundado
para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a
la primera parte.
(iii) Ninguna información relacionada con los
récords financieros de la persona en una institución financiera será divulgada
a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para
establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria de dicho
individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a
tenor con la legislación federal aplicable.
(iv) Ninguna información será divulgada o
utilizada para un propósito en contravención de la sec. 6103 del Código de
Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades
aplicables.
(v) Ningún empleado de la Administración
tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más
allá de lo necesario para el desempeño de las funciones de la
Administración.
(vi) Ninguna información será divulgada si
ello viola alguna otra legislación federal o estatal aplicable.
(b) Fijar e imponer sanciones
administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la
destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la divulgación de
información confidencial según se dispone en esta sección.
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1995, Plan de Reorganización Núm. 1a; 1997, 180)
Art. 6 Fondo Especial. (8 L.P.R.A. sec. 505)
Se crea bajo la administración del
Administrador un fondo especial, que se conocerá como "Fondo Especial para
Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores".
Los fondos que reciba la Administración por
servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos, multas, cargos,
intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación para llevar a
cabo los objetivos de este capítulo y los provenientes de cualquier otro
concepto autorizado en este capítulo serán contabilizados en los libros del
Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que
reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación,
administración y uso por parte de la Administración.
El Administrador utilizará los recursos de
este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados en este capítulo,
sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, incluyendo el pago de
gastos necesarios en la prestación de los servicios de sustento de menores a
las personas que así lo soliciten.
Dichos fondos serán
contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme las normas y
reglamentos que adopte el Secretario en armonía con las disposiciones vigentes
para la administración de fondos similares y la legislación y reglamentación
federal aplicable.
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1997, ley 169)
Art. 6a Funciones del Secretario. (8 L.P.R.A. sec. 505a)
El Secretario es el funcionario
responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada en esta Ley
a fin de atender de manera integral y eficiente los asuntos relacionados con la
obligación legal de proveer alimentos a menores. El Secretario tendrá los
siguientes poderes y funciones:
(a) Asesorar al Gobernador de Puerto
Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa en
la formulación de la política pública relacionada con la paternidad
responsable.
(b) Revisar, aprobar y someter
al gobierno federal el plan estatal sobre los servicios de sustento de menores,
así como para llevar a cabo las obligaciones impuestas en esta Ley.
(c) Supervisar, evaluar, auditar
y velar [por] que se implante la política pública enunciada en esta Ley.
(d) Aprobar la organización
interna de la Administración.
(e) Aprobar el sistema de
personal y los sistemas administrativos y de apoyo operacional de la
Administración.
(f) Establecer las normas,
criterios y mecanismos para coordinar las funciones administrativas y
operacionales de la Administración con las de los demás componentes del
Departamento.
(g) Disponer para organizar la
prestación de los servicios de la Administración a distintos niveles en
coordinación con los demás componentes del Departamento.
(h) Supervisar, evaluar y
auditar el funcionamiento y las operaciones de la Administración.
(i) Requerir todos aquellos
informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus responsabilidades.
(j) Realizar todos aquellos
otros actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos de esta
Ley.
(Enmendada en el 1986, ley 86)
Art. 7 Administrador; facultades y poderes. (8 L.P.R.A. sec. 506)
(1)
El Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes
necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de este
capítulo, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los
siguientes:
(a) Llevar a cabo todas las gestiones y
acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los
propósitos de este capítulo.
(b) Preparar, modificar y someter al Secretario
el plan estatal para los servicios de sustento de menores, así como el
presupuesto necesario para llevar a cabo las obligaciones impuestas por este
capítulo.
(c) Concertar acuerdos y coordinar
administrativamente con las agencias, departamentos u organismos
gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras
instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr
el cumplimiento de la política pública establecida en este capítulo, así como
sus propósitos y objetivos.
(d) Establecer acuerdos de trabajo o
convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones estatales o países
extranjeros para lograr los propósitos de la Administración.
(e) Identificar y localizar a los padres o
cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos en todos
los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los
propósitos de este capítulo, conforme se dispone en la sec. 509 de este
título.
(f) Promover las acciones legales que
correspondan para recuperar las pensiones alimenticias de las personas cuyo
derecho a alimentos ha sido cedido a favor de la Administración, así como
también ser depositario de dichas pensiones, conforme se dispone en la sec. 508
de este título y cobrar a terceros por servicios prestados.
(g) Prestar los servicios de sustento de
menores autorizados por este capítulo a cualquier persona particular que así lo
solicite, aunque no cualifique para recibir beneficios del Programa de
Asistencia Económica, en acciones judiciales y administrativas para establecer
la filiación o la paternidad de niños fuera del matrimonio, así como también
para establecer o fijar, modificar y hacer cumplir la obligación de prestar
alimentos de cualquier persona obligada por ley a ello. La representación legal
ofrecida por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en este capítulo
será en interés del menor.
(h) Designar a los Procuradores Auxiliares
para representar a la Administración en los procedimientos de sustento de
menores y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales,
tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de los Estados Unidos. El
Administrador podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de
estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones,
puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las
leyes, reglamentos u órdenes que administra la Administración. Esta facultad
puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los
Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y
Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia.
(i) Prestar los servicios necesarios para
cobrar, recaudar y distribuir las pensiones alimenticias conforme a la reglamentación
que adopte.
(j) Determinar qué personas de los que
adeudan pensiones alimenticias reciben o han reclamado beneficios por desempleo
bajo las secs. 701 et seq. del Título 29.
Si el deudor recibe o ha reclamado
compensación por desempleo, la Administración podrá llevar a cabo las gestiones
necesarias para cobrar el dinero adeudado por concepto de pensiones
alimentarias, de los beneficios por desempleo solicitados por el deudor a tenor
con lo establecido en la legislación y reglamentación federal aplicables.
(k) Mantener un registro de personas que
adeudan pensiones alimentarias. Así también deberá divulgar los servicios de
sustento de menores autorizados por este capítulo y los criterios, requisitos
de eligibilidad y los costos de los mismos, si alguno.
(l
) Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el
cumplimiento de la obligación moral y legal de los padres y personas
responsables de proveer alimentos a los menores; coordinar y promover el que
personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales,
recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales
y agrícolas fomenten la política pública de paternidad responsable y recabar la
cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados,
con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del
cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a los menores, a fin de lograr
el fortalecimiento de la institución fundamental de la sociedad, la familia. Para
lograr estos propósitos se faculta a la Administración para organizar todo tipo
de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o
masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa,
televisión y otros medios de comunicación. La Administración deberá publicar la
disponibilidad de los servicios de sustento de menores por lo menos
trimestralmente, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares donde
podrán solicitarse. Además, promoverá el uso de procedimientos para el
reconocimiento voluntario de la paternidad y del deber de proveer alimentos a
los menores a tenor con este capítulo.
(m) Solicitar, recibir y aceptar fondos y
donaciones para prestar los servicios autorizados por este capítulo y
formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o
conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que
contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo
investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones
alimentarias, pruebas de laboratorio, y cualquier otra gestión necesaria para
cumplir con los propósitos de este capítulo, con individuos, grupos,
corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones
políticas.
(n) Realizar investigaciones y estudios para
determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.
(o) Adoptar, con la aprobación del Secretario,
los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos
de este capítulo. Expresamente se faculta al Administrador a determinar
mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de
los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales
requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos
incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le
va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la
forma de pago.
(p) Establecer, con la aprobación del
Secretario, la organización interna de la Administración y los mecanismos de
coordinación e integración programática y operacional necesarios para un
tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del
Departamento.
(q) Sin menoscabo de lo dispuesto en otras
leyes, el Administrador o la persona que éste designe podrá certificar
traducciones oficiales de un idioma a otro, de o al inglés, español u otros
idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o resoluciones administrativas o
judiciales relacionados a sus funciones.
(r) Establecer un Registro Estatal de Casos
de Pensiones Alimentarias que deberá contener elementos uniformes de
información, de acuerdo a lo requerido en este capítulo, para todas las órdenes
de pensión alimentaria de menores emitidas en Puerto Rico a partir del 1ro de
enero de 1998, a fin de mantener récord de los pagos en todos los casos
registrados y actualizarlos con la información obtenida a través de la
comparación e intercambio con los casos federales y estatales, de otros
registros y de las agencias de bienestar público y de Ayuda a Familias Médico
Indigentes (Medicaid ) del Gobierno
de Puerto Rico, sujeto a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal
de 1986.
(s) Establecer un Registro Estatal de Nuevos
Empleados y requerir a todos los patronos de Puerto Rico que provean elementos
uniformes de información sobre todo nuevo empleado, de acuerdo a lo dispuesto
en este capítulo. Así también, llevar a cabo pareos regulares de información
con el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias con el fin de
iniciar la retención de ingreso, cuando corresponda.
(t) Siempre que exista evidencia prima facie
de que un alimentante o que un individuo contra quien está pendiente una acción
de pensión alimentaria de menores transfiere propiedad o ingreso para evadir el
pago corriente o futuro de pensión alimentaria, radicar una moción ante el
tribunal para solicitar que se anule dicha transferencia, o, en la alternativa,
obtener un remedio en el mejor interés del alimentista, a tenor con la Ley de
Transacciones Comerciales, [19 LPRA secs. 401] et seq., y establecer
procedimientos para garantizar que dicha acción será tomada cuando sea
necesario.
(u) Establecer una unidad de evaluación para
llevar a cabo revisiones anuales a fin de dar cumplimiento a la legislación
federal y estatal relacionada con los programas Título IV-D, utilizando el
sistema automatizado de sustento de menores para extraer y remitir la
información relativa al nivel de logro obtenido respecto a los indicadores de
ejecución aplicables, en formato y de manera consistente con los estándares y
procedimientos establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y
Recursos Humanos de los Estados Unidos.
(v) Concertar acuerdos con instituciones
financieras que realizan negocios en Puerto Rico para desarrollar y operar, en
coordinación con éstas, un sistema de intercambio automatizado y pareo de
datos. A cada institución financiera se le requerirá que provea
trimestralmente, el nombre, dirección de récord, número de seguro social u otro
número de identificación de contribuyente, e información que identifique a cada
alimentante que mantiene una cuenta en dicha institución y que adeude pensión
alimentaria, según identificado por el Administrador por su nombre, número de
seguro social u otro número de identificación de contribuyente. Así también, se
autoriza a la Administración a compartir la información obtenida mediante estos
acuerdos con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico a fin de administrar
las leyes contributivas o verificar elegibilidad financiera para programas de
beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad con esta sección deberán
contener todos los términos requeridos por la legislación federal aplicable,
incluyendo disposiciones sobre inmunidad de responsabilidad y proveer que, en
contestación a una notificación de gravamen emitida conforme la [8 LPRA sec.
524] de esta ley, podrán ser congelados o liberados a favor de la
Administración, según sea el caso, los activos que correspondan a la deuda
alimentaria que estén en poder de la institución financiera concernida.
(2)
El Administrador o la persona a quien éste designe, tendrá autoridad
para tomar las siguientes acciones administrativas expeditas, tanto en casos
intraestatales como interestatales, sin necesidad de obtener una orden de algún
tribunal de Puerto Rico, de un Juez Administrativo, o de un tribunal de otro
estado, y todas las entidades identificadas a continuación deberán reconocer la
autoridad de las agencias Título IV-D de otros estados para tomar las
siguientes acciones:
(a) Ordenar exámenes genéticos con el
propósito de establecer paternidad.
(b) Emitir citaciones para el descubrimiento
de cualquier información financiera o de otra índole necesaria para establecer,
modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria.
(c) Requerir a todos los patronos, incluyendo
patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que provean con prontitud
información sobre el empleo, compensación y beneficios de cualquier persona
reclutada como empleado o contratista.
(d) Obtener acceso a la siguiente información
para llevar a cabo las funciones de la agencia Título IV-D, sujeto a la
inmunidad de responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a
todas las salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en la
legislación federal y estatal:
(i) Récords mantenidos por todas las agencias
gubernamentales, incluyendo sin que se entienda como una limitación, el
Registro Demográfico, el Departamento de Hacienda, récords relacionados con
propiedades muebles e inmuebles, licencias ocupacionales y profesionales,
récords sobre propiedad y control de corporaciones, sociedades y otros
negocios, récords de seguridad de empleo del Departamento de Transportación y
Obras Públicas, récords penales, y
(ii) a tenor con una citación o
requerimiento, determinados récords en poderde entidades privadas, tales como
utilidades públicas, compañías de cable televisión e instituciones financieras,
relacionados con personas contra quienes se ha instado o está pendiente alguna
reclamación sobre pensión alimentaria de menores, que consistan de los nombres
y direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras,
información sobre activos y pasivos.
(e) Cualquier acción sobre pensión
alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico, el Juez Administrativo o cualquier
otro tribunal, luego de notificar al alimentante y al alimentista, ordenar al
alimentante u otro pagador a cambiar el receptor a la Administración u otra
agencia Título IV-D apropiada.
(f) Cualquier acción sobre pensión
alimentaria ante el tribunal de Puerto Rico o cualquier otro tribunal, ordenar
la retención de ingresos y en los casos con pensiones alimentarias atrasadas,
incluir una cantidad de hasta el treinta por ciento (30%) de la pensión
alimentaria corriente en adición a ésta para hacer efectiva la pensión
alimentaria atrasada, y
(g) en los casos con pensión alimentaria
atrasada, embargar bienes localizados en Puerto Rico y, en los casos iniciados
por la Administración, en cualquier otro estado:
(i) emitiendo una orden para embargar pagos
periódicos o globales de la agencia de desempleo, la agencia de compensación al
trabajador, de sentencias, transacciones y premios de la lotería, y emitiendo
una orden para congelar y embargar activos del alimentante en poder de
instituciones financieras o para congelar y embargar los fondos de retiro
públicos o privados del alimentante, y
(ii) imponer gravámenes de conformidad con la
[8 LPRA sec. 524] de esta ley para forzar la venta de propiedad y la
distribución de las recaudaciones.
(3)
Las acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias
tomadas a tenor con la cláusulas (a), (e), (f) y (g) del inciso (2) de esta
sección estarán sujetas al requisito de notificación a la parte afectada, y
dicha notificación deberá proveer aviso del derecho a presentar una solicitud
de reconsideración ante el Juez Administrativo basada en error de hecho. Las
acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias
tomadas a tenor con el inciso (2) de esta sección en casos interestatales, en
lo relativo a la retención de ingreso, la imposición de embargos o gravámenes,
y la expedición de requerimientos administrativos, serán tramitadas en los
formularios dispuestos por la legislación federal y promulgados por el
Secretario del Departamento Federal de Salud y Recursos Humanos de los Estados
Unidos.
(4) El incumplimiento voluntario de cualquier citación o
requerimiento expedido por el Administrador u otra Agencia Título IV-D, a tenor
con el inciso (2) de esta sección será sancionado conforme a lo dispuesto en la
[8 LPRA sec. 506b] de esta ley. El Administrador le dará eficacia a la
determinación de otra agencia Título IV-D, que actúa a tenor con lo dispuesto
en el inciso (2) de esta sección, cuando corresponda.
(Enmendada en el 1991, ley 40;
1994, ley 86; 1997, ley 180)
Art. 7a Subadministrador. (8 L.P.R.A. sec. 506a)
El Administrador designará un
Subadministrador con la anuencia del Secretario, quien lo asistirá en el
desempeño de sus funciones. En caso de ausencia o incapacidad temporal le
sustituirá como Administrador Interino y ejercerá todas sus atribuciones con el
propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del cargo
según dispone esta Ley. El Subadministrador se desempeñará en el cargo durante
su ausencia o incapacidad o cuando el mismo quede vacante, hasta que el
Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombre al Administrador
y éste tome posesión del cargo.
(Enmendada en el 1994, ley 86)
Art. 7b Juez
Administrativo; nombramiento; facultades. (8 L.P.R.A. sec. 506b)
Se
crea el cargo de Juez Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con
el consejo y consentimiento del Senado. Los nombramientos de los Jueces
Administrativos serán por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor
sea nombrado y devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El
Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las
reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de
los Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con
por lo menos tres (3) años de haber sido admitido al ejercicio de la
profesión.
Se nombrará hasta un máximo de cinco (5)
jueces administrativos, según surja la necesidad. En cumplimiento de las leyes
y los códigos de ética judicial y profesional, con el fin de buscar la verdad y
hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y según el reglamento
que adopte el Secretario, tendrá[n] las siguientes facultades y deberes:
(a) Tomar juramentos y dirigir y permitir que
las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice el trámite y
la solución de las controversias, recibir testimonio y cualquier otra evidencia
a través de grabaciones en cintas de sonido y vídeo sonido para establecer el
récord del caso.
(b) Dirigir, ordenar y permitir que las
partes lleven a cabo reuniones y conversaciones transaccionales. Aceptar el
reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el
demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de
la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el
monto de las pensiones alimentarias a pagarse, a tenor con las Guías
Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico
adoptadas según se dispone en este capítulo.
(c) Ordenar y notificar la celebración de una
vista cuando sea necesario o cuando el promovido no comparece luego de haber
sido debidamente notificado y dictar orden de pensión alimentaria o filiación,
su modificación o la imposición de remedios o penalidades según
corresponda.
(d) Evaluar la evidencia y emitir una orden
final de alimentos o filiación, su modificación o la imposición de remedios o
penalidades, según corresponda, que contenga las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las
órdenes de pensión alimentaria o filiación.
(e) Determinar que cualquier persona ha
violado o está violando una orden, citación o requerimiento legal del
Administrador, de un Juez Administrativo o del tribunal o de cualquier otro
tribunal debidamente autorizado de otro estado e imponer las sanciones, multas
y penalidades que se establecen en este capítulo y los reglamentos que adopte
el Secretario.
(f) Motu proprio, o a moción de parte, si existe
evidencia de que un alimentante está atrasado en el pago de la pensión
alimentaria, emitir una orden para requerir pagos para saldar la deuda a tenor
con un plan de pagos, o requerir que el alimentante que no esté incapacitado,
participe en actividades de trabajo, según definidas en la sec. 607 de la Ley
de Seguridad Social Federal, incluyendo, sin que se entienda como una
limitación, adiestramiento en el trabajo, programas de servicios comunitarios,
empleo subsidiado [por el] sector público y adiestramiento vocacional
educacional.
(g) Considerar solicitudes de reconsideración
de las órdenes del Administrador fundamentadas en errores de hecho.
(h) Considerar querellas
administrativas o apelaciones de clientes, personas afectadas o ambas.
Se crea el cargo de Juez
Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado. Los nombramientos de los Jueces Administrativos
serán por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor sea nombrado y
devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El Administrador,
con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las reglas y
reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de los
Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con por lo
menos tres (3) años de haber sido admitido al ejercicio de la profesión.
Se nombrará hasta un máximo de
veinte (20) jueces, según surja la necesidad.
En cumplimiento de las leyes y
los códigos de ética judicial y profesional, con el fin de buscar la verdad y
hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y según el reglamento
que adopte el Secretario, tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Tomar juramentos y dirigir y
permitir que las partes utilicen el descubrimiento de información que agilice
el trámite y la solución de las controversias, recibir testimonio y cualquier
otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido y v[í]deo sonido
para establecer el récord del caso.
(b) Dirigir, ordenar y permitir
que las partes lleven a cabo conversaciones transaccionales. Aceptar el
reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el
demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de
la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el
monto de las pensiones alimentarias a pagarse, a tenor con las Guías
Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico
adoptadas según se dispone en esta Ley.
(c) Celebrar una vista cuando el
promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar
orden de pensión alimentaria y filiación.
(d) Evaluar la evidencia y
emitir una orden final de alimentos y filiación que contenga las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho referentes a fijar,
modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria y filiación.
(e) Determinar que cualquier
persona ha violado o está violando una orden del Administrador, de un Juez
Administrativo o del Tribunal e imponer las sanciones, multas y penalidades que
se establecen en esta Ley y los reglamentos que adopte el Secretario. Se
confiere al Juez Administrativo la facultad para considerar y adjudicar
controversias contenciosas sobre paternidad solamente cuando éstas formen parte
de una petición de alimentos.
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1997, ley 169)
Art. 7c Procurador Auxiliar; facultades. (8 L.P.R.A. sec. 506c)
El Procurador Auxiliar será nombrado por el
Administrador para trabajar a tiempo completo por el término que éste
determine, el cual podrá extender por términos siguientes y subsiguientes de
acuerdo con las necesidades del sistema.
El Procurador Auxiliar, sin que se entienda
como una limitación, tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a) Tomar juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.
(b) Realizar toda clase de investigaciones
pertinentes y necesarias de las personas y entidades y de los documentos
relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o encomienda, para lo que
tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Requerir la colaboración de las agencias
e instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstos para que le provean
cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo
cumplimiento de su encomienda.
(d) Inspeccionar, obtener o usar el original
o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las
leyes y la reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de este
capítulo.
(e) Representar a la Administración en todos
aquellos asuntos autorizados por este capítulo en los cuales ésta sea parte o
tenga interés, y en todos los recursos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico o los tribunales de los Estados
Unidos.
El Procurador Auxiliar podrá
investigar y actuar en procedimientos de naturaleza criminal según se dispone
en el inciso (1) (h) de la sec. 506 de este título. Asimismo estará facultado
para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato a cualquier
persona que se niegue a descubrir la información requerida según se dispone en
esta sección, como en el caso de cualquier otra violación de ley relacionada a
sus funciones.
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1997, ley 169)
Art. 7d Compras y suministros. (8 L.P.R.A. sec. 506d)
Todas las compras y contratos de suministros
y servicios que haga la Administración se harán sin sujeción a las [3 LPRA
secs. 933a et seq.]. El
Administrador realizará todas las compras y contratos de suministros y
servicios, excepto servicios personales y profesionales, mediante subasta.
Cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no exceda
de veinticinco mil (25,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta
formal mediante un sistema competitivo de por lo menos tres (3) cotizaciones.
Tampoco será necesario una subasta, cuando:
(a) Una emergencia requiera la entrega
inmediata de materiales, efectos o equipo, o la ejecución de servicios; o
(b) se necesiten piezas de repuesto,
accesorios, equipo o servicios suplementarios para equipo o servicios
previamente suministrados o contratados; o
(c) se requieran servicios o trabajos
profesionales, especializados o expertos y el Administrador, por causa
justificada, estime que en interés de una buena administración se deberán
formalizar los contratos sin mediar subasta, o
(d) los precios no estén sujetos a
competencia, porque no hay más que una fuente de suministro o porque están
reglamentados por ley. En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o
equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto,
previa cotización de por lo menos tres suplidores, en la forma usual y
corriente en los negocios.
El Administrador se reservará el
derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública a base de otras
consideraciones objetivas y razonables adicionales a las del precio.
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1995, ley 202; 1997, ley 169)
Art. 8 Solicitud de servicios. (8 L.P.R.A. sec. 506d)
A los fines de la prestación de los servicios
autorizados por este capítulo, se considerará como una solicitud de
servicios:
(1) Una solicitud de servicios Título IV-D
según promulgada por el Administrador. Los beneficiarios del Programa de
Asistencia Temporal del Departamento de la Familia que ya no reciben dichos
beneficios, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo
los servicios Título IV-D. Cuando sean necesarios los servicios de
representación legal, el Administrador designará al Procurador Auxiliar como
representante legal en interés del menor.
(2) Al iniciarse la petición de remedios o al
tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá
que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva. Se
faculta al Administrador, según se dispone en este capítulo, para modificar
administrativamente cualquier orden de pensión alimentaria de menores emitida en
Puerto Rico u otro estado cuando las circunstancias legales, reglamentarias o
de custodia real así lo justifiquen, para fines de:
(a) Iniciar la retención de ingreso;
(b) variar el receptor del pago;
(c) ordenar cubierta de seguro médico;
(d) ordenar pagos para abonar a deudas, en
adición a la pensión corriente, y
(e) modificar la pensión corriente a tenor
con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias.
En aquellos casos, tales como
los de divorcio y otros análogos en que, como consecuencia de una acción legal
y en forma colateral pueda tramitarse una solicitud de alimentos, el foro
judicial tendrá la jurisdicción sobre el asunto.
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1997, ley 169)
Art. 9 Elegibilidad para recibir asistencia; condiciones. (L.P.R.A. sec. 508)
(1) Como condición para ser elegible para
recibir asistencia económica temporal, el solicitante o persona que reciba
asistencia económica bajo la categoría de Programa de Asistencia Temporal del
Departamento cederá a la Administración cualquier derecho a alimentos que pueda
tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier otro miembro de la
familia por quien o para quienes se esté solicitando la asistencia.
(a) No
obstante lo dispuesto en la sec. 568 del Título 31, parte del Código Civil de
Puerto Rico, se entenderá que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia
económica constituyen de por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto
de la ayuda económica recibida. La cesión del derecho a alimentos será efectiva
con respecto a pensiones al corriente y pensiones vencidas, hasta el alcance
requerido por la legislación federal, y desde el momento en que se determine la
elegibilidad para recibir asistencia económica. Esta cesión terminará con
respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine la elegibilidad
del beneficiario. Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que
el menor o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha cesión
terminará al momento en que la Administración haya recuperado el monto total
pagado por dicha asistencia.
(b) La
cesión del derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las
acciones legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona
legalmente obligada, las cantidades que adelante para el menor o al
solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según la sec. 566
del Título 31, Código Civil de Puerto Rico.
(c) El
solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar a la
Administración los pagos directos recibidos por concepto de pensiones
alimentarias, una vez sea efectiva la cesión del derecho a alimentos, hasta el
momento en que la Administración haya recuperado el monto total pagado por
razón de asistencia económica.
(2) Toda persona que solicite o reciba
asistencia económica, sujeto a la notificación del derecho a reclamar justa
causa para no cooperar, vendrá obligada:
(a) A
ofrecer continuamente su cooperación a la Administración para identificar y
localizar al padre o la madre del menor para quien se está solicitando
asistencia económica o pensión alimenticia, establecer la paternidad de los
menores no reconocidos y para obtener los pagos por concepto de alimentos o por
cualquier otro beneficio a que pueda tener derecho;
(b) a
poner a la disposición de la Administración toda la información y evidencia que
tenga en su poder o que razonablemente pueda obtener, y
(c) a
testificar en cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de
proveer alimentos.
La negativa a cooperar será
notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de
los menores a recibir la asistencia económica que les corresponda por
disposición de ley y reglamento; sin embargo, la persona que rehúse cooperar, a
menos que se determine justa causa para ello, no recibirá beneficios para sí.
El Administrador, tomando en consideración los mejores intereses del menor y
del alimentista y las circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a
la persona que reciba la asistencia económica de la obligación de brindar la
cooperación requerida. El peso de la prueba para establecer justa causa [por]
no cooperar recaerá en el alimentista y deberá ser corroborada y estar basada
en evidencia demostrativa de que puede anticiparse razonablemente que la
cooperación resultaría en daño físico o emocional, o de que el menor fue
concebido como resultado de una relación incestuosa o violación, o que tiene
pendiente un proceso de adopción, o por medio de cualquier otra evidencia que
le sea requerida por la Administración.
(Enmendada en el 1994, ley 86;
1997, ley 169)
Art. 10 Servicio de localización de personas; facultad para investigar. (8 L.P.R.A. sec. 509)
(a) La Administración ofrecerá el servicio de
localizar a las personas que han abandonado a sus hijos o que incumplen su
obligación de prestar alimentos. Para estos efectos y para lograr y hacer
efectivas las pensiones alimentarias, el Administrador solicitará la
información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento,
agencia, corporación pública u organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o de los municipios, del gobierno federal o de otros estados o
jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o
sociedades, a los fines de identificar y localizar al padre o a la persona
legalmente obligada a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes
del alimentante, o para cualquier otra información que sea necesaria para
cumplir con los propósitos de este capítulo.
El Administrador o el funcionario que éste
asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime
necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir,
bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación
de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la
información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los
asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere este
capítulo con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se
le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los
directores o secretarios de otros departamentos, agencias, corporaciones
públicas u organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
de los municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o
entidades privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria
que el Administrador solicite, incluyendo la recopilación de datos y [listas]
escrit[as] o a través de medios computadorizados. La información así solicitada
se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso, tanto a la
Administración como a cualquier agencia federal que realice funciones bajo el
Título IV-D, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que
obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u
organismos de seguridad pública para localizar individuos, incluyendo, sin que
se entienda como una limitación, la National
Law Enforcement Telecommunication System (NLETS ) y la National Crime Information Center (NCIC
).
Si la persona se negare a ofrecer la
información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal de Primera
Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal
dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes
haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida
previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia tendrá
facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
Ninguna persona podrá negarse a cumplir una
citación del Administrador o de su representante, o a producir la evidencia
requerida o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier
investigación, porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le
expondría a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su
empleo, profesión u ocupación, pero el requerimiento de testimonio o
información estará sujeto a lo dispuesto en las [1 LPRA secs. 591 et seq.],
conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad".
La información obtenida será de carácter
confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por este
capítulo; Disponiéndose, que el Administrador compartirá la información con las
agencias federales concernidas. Cualquier persona que divulgue, dé a la
publicidad, haga uso de, o instigue al uso de cualquier información obtenida de
conformidad con las disposiciones de esta sección, incurrirá en delito menos
grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares
o ambas penas a discreción del tribunal. Todo empleado o funcionario que por
descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier información
confidencial estará, además, sujeto a las acciones disciplinarías que
correspondan.
(b) A fin de facilitar la localización y hacer efectivas acciones
contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes
licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán
desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener
dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de
seguro social del respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto,
respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor,
licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, decretos de divorcio, órdenes
de pensión alimentaria, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y
certificados de defunción.
(Enmendada en el 1994, Ley 5;
1994, Plan de Reorganización Núm. 1a; 1997, ley 180)
Art. 10a Registro estatal de nuevos empleados. (8 L.P.R.A. sec. 509a)
(1) La Administración deberá establecer un
Registro Estatal de Nuevos Empleados y podrá establecer acuerdos cooperativos
con otras agencias estatales o entidades para cumplir con las disposiciones de
esta sección. Todo patrono que emplee o vuelva a emplear a una persona deberá
enviar la siguiente información a la Administración:
(a) El
nombre, dirección y número de seguro social del empleado, y
(b) el
nombre, dirección y número de identificación federal patronal, o en caso de que
la ley local o federal no requiera un número de identificación federal
patronal, el número de identificación patronal del Gobierno de Puerto
Rico.
(2) Cada patrono deberá remitir a la
Administración la información requerida a tenor con el inciso (1) de esta
sección:
(a) No
más tarde de los veinte (20) días luego de la fecha en que el patrono emplee o
vuelva a emplear a la persona, o
(b) si
se remite de forma electrónica o magnética, dos veces al mes, con un lapso no
menor de doce (12) días ni mayor de dieciséis (16) días entre transmisión.
(3) El informe requerido por esta sección se
rendirá en el formulario denominado W-4 suministrado por el Servicio de Rentas
Internas Federal, o a opción del patrono, en un formulario equivalente, siempre
que se provea la información. El Administrador preparará un formulario uniforme
para este propósito, que estará a la disposición del patrono a un costo mínimo
y determinará si un formulario cumple con los requisitos de esta sección. Los
formularios podrán remitirse por correo de primera clase, por medios magnéticos
o electrónicos.
(4) Un patrono con empleados en dos (2) o más
estados y que remita el informe sobre nuevos empleados de forma magnética o
electrónica podrá cumplir con esta sección designando uno de los estados y
remitiendo el correspondiente informe a dicho estado. En este caso, el patrono
notificará por escrito al Secretario del Departamento de Salud y Recursos
Humanos de los Estados Unidos el estado al cual remitirá los informes.
(5) La Administración incluirá la información
requerida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados dentro de cinco (5) días
laborables a partir de su recibo. Una vez se incluya la información en el
Registro, la Administración deberá, dentro de los dos (2) días laborables
siguientes:
(a)
Realizar una comparación computadorizada de los números de seguro social de los
empleados informados por los patronos y de los alimentantes conforme aparecen
en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias de la Administración,
según dispone la [8 LPRA sec. 522(b)] de esta ley.
(b) Si
la comparación de los respectivos números de seguro social coincide, el
Administrador transferirá e incluirá en el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarias los datos informados a tenor con el inciso (1) de esta
sección.
(c) Si
el caso identificado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias
contiene una orden de pensión alimentaria en vigor y es elegible para la retención
de ingresos a tenor con este capítulo, el Administrador remitirá una orden y
notificación de retención de ingresos al patrono de conformidad con la [8 LPRA
sec. 523] de esta ley.
(6) La Administración suministrará dicha
información al Registro Nacional de Nuevos Empleados, de conformidad con la
legislación y reglamentación federal, dentro de los tres (3) días laborables
luego de que los datos sean informados al Registro Estatal de Nuevos Empleados
según lo dispuesto [sic].
(7) El Departamento del Trabajo suministrará
trimestralmente a la Administración o directamente al Registro Nacional de
Nuevos Empleados, según [se] determine por el Administrador, los extractos de
los informes sobre salarios y pagos por compensación por desempleo requeridos
bajo la Ley de Seguridad Social Federal, en las fechas y bajo el formato y
contenido especificado en la legislación y reglamentación federal.
(8) La Administración utilizará la información
recopilada en el Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar al
alimentante y establecer, modificar y hacer efectivas las obligaciones
alimentarias. Compartirá la misma con las agencias del Gobierno de Puerto Rico
responsables de administrar los programas del Income and Eligibility Verification System especificados en la sec. 1137(b) de la Ley
de Seguridad Social Federal con el propósito de verificar elegibilidad [para]
los programas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, el Programa
de Asistencia Temporal, el Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid ), el Programa de Compensación
por Desempleo, el Programa de Asistencia Nutricional y las agencias que operan
programas de seguridad de empleo y compensaciones por accidentes del trabajo.
(Adicionado
en el 1997, ley 169)
Este documento está
enmendado hasta mayo 31, 2000.
Para
cualquier enmienda posterior presione Aquí.
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Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
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