
LEY PARA EL SUSTENTO DE MENORES DE
1986
LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PARA EL
SUSTENTO DE MENORES (ASUME)
Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según
enmendada. (8 L.P.R.A. secs. 501 y seq.)
Esta ley se conocerá como la
"Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores".
Art. 2 Definiciones. (8 L.P.R.A. sec. 501)
Los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(1) Agencia
Título IV-D . - Agencia para hacer efectivas obligaciones alimentarias del
estado establecida al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.
La Administración es la Agencia Título IV-D designada para cumplir con las
funciones de hacer efectivas obligaciones alimentarias de menores en Puerto
Rico.
(2) Administración
. - La Administración para el Sustento de Menores creada por este capítulo.
(3) Administrador
. - El Administrador de la Administración para el Sustento de Menores nombrado
conforme dispone este capítulo.
(4) Alimentante
. - Cualquier persona que conforme a disposiciones de ley[es] aplicables tenga
la obligación de proveer alimentos.
(5) Alimentista
. - Cualquier persona que conforme a disposiciones de ley[es] aplicables tiene
derecho a recibir alimentos, incluyendo cualquier agencia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de otra jurisdicción a la cual una persona haya
cedido sus derechos de alimentos y ésta haya suministrado los mismos.
(6) Alimentante
deudor . - Toda persona natural que por ley tiene la obligación de proveer
una pensión alimentaria y que ha incurrido en atrasos en el pago de la pensión
alimenticia por una cantidad equivalente a un mes o más.
(7) Asistencia
pública . - Comprende las ayudas gubernamentales federales o estatales a
las familias en forma temporal para adelantarle[s] fondos para los gastos de
los menores, a ser recobrados al alimentante.
(8) Cuenta
. - Todo tipo de cuenta en institución financiera incluyendo cheques,
depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de
depósitos, reserva de créditos, línea de crédito, tarjeta de crédito o débito y
similares.
(9) Departamento
. - El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(10) Deuda
. - La suma total de la pensión alimentaria vencida y no pagada, incluyendo los
intereses y los gastos incidentales al proceso.
(11) Día
laborable . - Día en el cual las oficinas del Gobierno de Puerto Rico están
abiertas para ofrecer sus servicios regulares.
(12) Empleado
. - Cualquier persona que se considere empleado según se define este término en
el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye
empleados de agencias federales, estatales o del Estado Libre Asociado que
lleven a cabo funciones de contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha
determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo [con] las
disposiciones de este capítulo podría poner en peligro la seguridad del
empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia en proceso.
(13) Institución
financiera . - Cualquier banco o asociación de ahorros; cooperativa de
crédito federal o estatal; asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo
de pensiones, ahorros o pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos,
acciones o bonos; o similar.
(14) Error
de hecho . - Significa, en el contexto de la apelación de las órdenes del
Administrador al juez administrativo, un error en la cantidad del pago
corriente o atrasado, o en la identidad del alegado alimentante.
(15) Estado
. - Un estado de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de Columbia,
Puerto Rico, las Islas Vírgenes Estadounidenses o cualquier territorio o
posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El término
incluye:
(a) Una tribu india, y
(b) una jurisdicción o país extranjero que
haya decretado una ley o establecido procedimientos para dictar y hacer valer
órdenes de pensión alimentaria que sean sustancialmente similares a los
procedimientos de este capítulo.
(16) Ingresos
. - Comprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de
sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la
retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de
América, según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de cualquier
estado de la Unión de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión
política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de
cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que
se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas;
o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la
posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de
intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación
de cualquier negocio explotado con fines del lucro o utilidad; y ganancias,
beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de
cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente,
compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de
retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier
persona natural o jurídica.
(17) Ingreso
neto . - Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las
deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y
otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además,
a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por
concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias,
así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de
vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea
beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba
disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos,
estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.
(18) Juez
Administrativo . - Abogado nombrado según se dispone en este capítulo para intervenir
en los procedimientos adjudicativos relacionados con los asuntos sobre sustento
de menores y que está facultado, sin que se entienda como una limitación, para
hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, emitir órdenes,
resoluciones y decretos referentes a pensiones alimentarias, recaudaciones o
retención de ingresos y ciertas controversias sobre filiación.
(19) Menor
. - Toda persona para quien un alimentista tiene derecho a recibir servicios de
sustento de menores bajo este capítulo.
(20) Orden
de embargo . - Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de
un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo
establecido en esta ley requiriendo la incautación y remisión al tribunal o a
la Administración, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo
ingresos o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante
deudor.
(21) Orden
de pensión alimentaria . - Cualquier determinación, resolución, orden,
mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer efectivo el pago de una
pensión por concepto de alimentos emitida a tenor con los reglamentos y las
Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico
adoptadas al amparo de este capítulo y la legislación federal aplicable, por un
tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o mediante el procedimiento
administrativo establecido en este capítulo, o por un tribunal u organismo
administrativo de cualquier estado o subdivisión política de un territorio o
posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, debidamente
facultado para emitirla, o de un país extranjero que ha suscrito un convenio de
reciprocidad.
(22) Orden
de retención . - Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden
de un tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento
administrativo establecido en este capítulo, requiriendo a un pagador o patrono
que retenga de los ingresos de un alimentante una determinada cantidad por
concepto de pensión alimentaria y la remita al tribunal o a la Administración,
según sea el caso.
(23) Organización
laboral . - Tiene el significado que se le da al término en la sec. 2(5)
del National Labor Relations Act e incluye cualquier entidad (también conocida
como oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para
cumplir con los requisitos descritos en la sec. 8(F)(3) de dicha ley de un
acuerdo entre la organización y el patrono.
(24) Persona
custodia . - Persona natural o jurídica que puede ser un padre, madre,
pariente o tutor responsable del cuido diario del alimentista y administrador
de los bienes de éste.
(25) Pagador
o patrono . - Cualquier persona natural o jurídica, pública o
privada, de la cual un alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se
define este término en esta sección. Para propósitos del Registro Estatal de
Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho término en
la sec. 3401 de Código de Rentas Internas Federal de 1986 e incluye cualquier
entidad gubernamental y cualquier organización laboral.
(26) Procedimiento
administrativo expedito . - El procedimiento administrativo rápido que
establece este capítulo para fijar, modificar y hacer efectivas órdenes de
pensiones alimentarias y determinar filiación, dentro de los parámetros de
tiempo establecidos en la legislación y reglamentación federal aplicable y que
garantiza el derecho a un debido proceso de ley para las partes afectadas.
(27) Procurador
Auxiliar . - Abogado nombrado conforme dispone este capítulo para
representar a la Administración en la prestación de los servicios de sustento
de menores al amparo de este capítulo.
(28) Programa
de asistencia temporal . - Es el "Programa de Ayuda Temporal a
Familias Necesitadas" según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de
Seguro Social Federal.
(29) Pruebas
genéticas . - Examen genético generalmente reconocido como confiable por
los organismos de acreditación designados por el Secretario del Departamento de
Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos y efectuados por un laboratorio
aprobado por dicha entidad acreditativa.
(30) Secretario
. - Secretario del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y cualquier funcionario, empleado, agente o representante
debidamente autorizado por él para llevar a cabo las funciones y
responsabilidades establecidas por este capítulo y en las funciones y
reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(31) Servicio
o Servicios de Sustento de Menores . - Asistencia y las gestiones de todo
tipo, administrativas y judiciales, que autoriza este capítulo para implantar
la política pública sobre sustento de menores, incluyendo, entre otras cosas,
la representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a
proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y
el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias.
(32) Servicios
comunitarios . - Obligación impuesta por el tribunal o mediante el
procedimiento administrativo establecido en este capítulo, a la persona que
viole sus disposiciones o las reglas o reglamentos u órdenes emitidas en
relación a los procedimientos de sustento de menores, de prestar servicios o
realizar trabajo en beneficio de la comunidad en una institución pública o
privada sin fines de lucro, tomando en consideración su ocupación, profesión o
destrezas, en horario parcial o a tiempo completo, para que la remuneración sea
para el pago o abono al balance de la deuda, o el pago o abono al balance de la
deuda, o ambos, de la pensión alimentaria, a tenor con las Guías
Mandatorias.
(33) Tribunal . - Cualquiera de las secciones del Tribunal de Primera
Instancia, excepto cuando se especifique de otro modo.
(Enmendada el 1987, ley 16; 198, ley 86; 1994, ley 86; 1995, ley
202; 1997, ley 169)
Art. 3 Declaración de política pública. (8 L.P.R.A. sec. 502)
Se declara que es política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurar que los padres o las
personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos
lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante
el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución
de las pensiones alimentarias. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán
liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que
necesita alimentos.
La obligación de alimentar a los
menores se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un derecho
inherente a la persona. Proveer para alimentos de menores está revestido del
más alto interés público. Esta obligación está consagrada en el Código Civil de
Puerto Rico. El padre y la madre tienen, respecto a sus hijos no emancipados,
el deber de alimentarlos, acompañarlos, educarlos y representarlos en todas las
acciones que redunden en su beneficio.
El incumplimiento de las
obligaciones morales y legales por parte de uno o ambos padres para con sus
hijos constituye uno de los problemas más apremiantes en nuestra sociedad.
Causas de este problema lo son el deterioro de los valores sociales, la
desintegración de la unidad familiar, el aumento en el número de niños nacidos
fuera del matrimonio, el alto número de divorcios y el desempleo.
Ante el grave problema del
incumplimiento de la obligación alimentaria hacia los hijos es necesario poner
en vigor una política pública de paternidad responsable. Además, es posible
hacerlo porque, en la mayoría de los casos, el padre incumplidor tiene la
capacidad económica para satisfacer su obligación.
Una de las quejas más frecuentes
en los casos de sustento de menores se refiere a su lenta tramitación. Esto
ocasiona que menores necesitados carezcan de alimentos entre tanto el Estado
resuelve controversias sobre alimentos. Para acortar ese período es necesario
que el procedimiento relacionado con el sustento de menores se ubique en un
solo organismo administrativo. Con ello se evitará la fragmentación de un
proceso que no debe admitir dilaciones.
(Enmendada en el 1994, ley 86)
Art. 4 Deberes recíprocos. (8 L.P.R.A. sec. 503)
Los padres e hijos, los
cónyuges, los ex cónyuges y los parientes están obligados recíprocamente a
ayudarse y sostenerse económicamente, según dispuesto en el [31 LPRA] y en la jurisprudencia interpretativa. Los
padres de un menor de veintiún (21) años son responsables de su manutención y
el tribunal o el Administrador podrá ordenarles pagar una suma justa y
razonable por concepto de pensión alimenticia a tenor con la [8 LPRA sec. 518]
de esta ley. El deber de mantener a los hijos continúa aun cuando, por orden
del tribunal o administrativa, se haya ubicado al menor en un hogar sustituto o
cuando, para propósitos de protección, el menor se encuentre bajo la custodia
de otra persona, o de una agencia o institución pública o privada. En el caso
en que la salud física o emocional del menor, así como sus necesidades y
aptitudes educacionales o vocacionales lo requieran, la obligación de los
padres podría continuar hasta después que el alimentista haya cumplido los
veintiún (21) años.
(Enmendada en el 1997, ley 169)
Este documento está
enmendado hasta mayo 31, 2000.
Para
cualquier enmienda posterior presione Aquí.
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