Ordenanza
Municipal Núm. 17 serie 1998-99 de San Juan
CODIGO DEL ORDEN PUBLICO DE RIO PIEDRAS
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
MUNICIPIO DE LA CIUDAD CAPITAL
SAN JUAN BAUTISTA
(P. DE 0. Ordenanza
Num.17
NUM. 29) Aprobada:
1-03-1999
Serie
1998-99
PARA ADICIONAR EL CAPITULO IX A LA ORDENANZA NUM. 10, SERIE 1984‑85, SEGUN ENMENDADA, CONOCIDA COMO "CODIFICACION DE LEGISLACION PENAL", PARA ESTABLECER LA POLITICA PUBLICA SOBRE EL ORDEN PUBLICO DEL CENTRO URBANO DE RIO PIEDRAS.
POR CUANTO: Río Piedras, conocida por unos como la "Ciudad Universitaria" y por otros como la "Villa del Roble", se distingue por ser un centro urbano donde convergen una activa comunidad, una gran actividad universitaria y un comercio en auge y laborioso que requiere atención especial a sus problemas;
POR CUANTO: Mediante la Ordenanza Núm. 6, Serie 1997‑98, el Municipio de San Juan implantó el Código de Orden Público en el Viejo San Juan con el propósito de proteger la zona histórica, la propiedad, tanto pública como privada, así como contribuir a una mejor calidad de vida, fomentar la seguridad y tranquilidad para los residentes, comerciantes, visitantes y turistas, procurando una mejor convivencia;
POR CUANTO: El resultado positivo obtenido con la implantación del Código de Orden Público en el Viejo San Juan ha propiciado que la comunidad de Río Piedras, preocupada por la calidad de vida y seguridad de sus residentes, comerciantes, estudiantes y visitantes, solicitara un estudio para la implantación de una ordenanza similar en el referido sector;
POR CUANTO: El Centro Urbano de Río Piedras al igual que el resto de Puerto Rico no está ajeno a ciertos males sociales que le aquejan. Para atender estos males sociales, y tomando en consideración las particularidades de Río Piedras, se aprobó la Ordenanza Núm. 5, Serie 1995‑96, para establecer controles en el despacho de bebidas alcohólicas, pero al presente no se ha conseguido el resultado esperado para disminuir o eliminar estos males sociales en el Centro Urbano de Río Piedras;
POR CUANTO: El Municipio de San Juan llevó a cabo un estudio el cual reveló que existe un serio problema de ruidos excesivos causados por velloneras, sistemas de música de algunas tabernas y barras, por los negocios abiertos hasta altas horas de la noche;
POR CUANTO: Llevado a cabo, el estudio, las vistas públicas y el diálogo con la comunidad, el Municipio de San Juan considera necesario implantar un Código de Orden Público para el sector del Centro Urbano de Río Piedras tomando en consideración las particularidades que distinguen a esta comunidad;
POR CUANTO: El Municipio de San Juan reconoce como una de sus responsabilidades propiciar un ambiente seguro dentro de su territorio, que propicie la convivencia pacífica;
POR CUANTO: Es política pública del Municipio de San
Juan evitar todo tipo de conducta que se aparte o viole las leyes y ordenanzas
promulgadas por el Estado libre Asociado de Puerto Rico, especialmente aquellas
que afectan la salud y seguridad de los ciudadanos;
POR CUANTO: El Municipio de San Juan reconoce su
responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de las leyes y ordenanzas
municipales, tales como el pago de patentes, y la de brindar nuestra
colaboración a las agencias gubernamentales en la implantación de las leyes y
reglamentos que requieren a los establecimientos comerciales obtener y mantener
vigentes permisos, licencias y autorizaciones en la demarcación territorial que
cubre el Código de Orden Público del Centro Urbano de Río Piedras;
POR CUANTO: El Municipio de San Juan reconoce el derecho de todos los ciudadanos de disfrutar de un ambiente que garantice la salud y seguridad, la convivencia pacífica y la tranquilidad;
POR CUANTO: El Municipio de San Juan, en virtud del
inciso (o) del Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991”, está facultado para regular todo asunto
municipal que redunde en el bienestar de la comunidad, en el desarrollo
económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las
personas, y de todo asunto que fomente el civismo y la solidaridad de las
comunidades y el desarrollo de actividades de interés colectivo;
POR TANTO: ORDENASE POR LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE SAN
JUAN, PUERTO RICO:
Sección 1ra: Adicionar el Capítulo IX a la Ordenanza Núm. 10, Serie 1984‑85, según enmendada, conocida como "Codificación de Legislación Penal", para establecer la política pública del Municipio de San Juan mediante la aprobación del "Código de Orden Público del Centro Urbano de Río Piedras", que se hace formar parte de esta Ordenanza.
Sección 2da: Una vez aprobado el Código de Orden Público del Centro Urbano de Río Piedras, el Comité Evaluador que se crea en virtud de esta Ordenanza, llevará a cabo una evaluación durante el período de noventa (90) días y transcurrido el mismo y dentro del término de sesenta (60) días rendirá un informe a la Alcaldesa con sus recomendaciones de acuerdo a los resultados sobre la Ordenanza Núm. 5, Serie 1995‑96. El Comité podrá recomendar en el informe si se deja vigente, se modifica o se deroga el estado de derecho establecido por la referida Ordenanza.
Sección 3ra: El Municipio de San Juan desarrollará
una campaña de orientación abarcadora, mediante la cual le informará a la
ciudadanía de la aprobación de esta política pública municipal relacionada con
el orden público en el Centro Urbano de Río Piedras y de las penalidades
establecidas.
Sección 4ta: Si cualquier palabra, inciso, oración,
artículo o sección u otra parte de la presente Ordenanza fuera impugnada por
cualquier razón ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico y fuera
declarada inconstitucional o nula, tal sentencia o determinación judicial, no
afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta
Ordenanza y su Reglamento.
Sección 5ta: Copia de esta Ordenanza se remitirá al
Departamento de Estado, al Tribunal de Primera Instancia, y a la Policía de
Puerto Rico.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
MUNICIPIO DE SAN JUAN
CAPITULO IX
INDICE
CODIGO DE ORDEN PUBLICO DEL CENTRO URBANO DE RIO
PIEDRAS
Artículo 9.1 – Definiciones
Artículo 9.2 – Prohibición de Consumo de Bebidas
Alcohólicas por Conductor o Pasajero en un Vehículo
Artículo 9.3 – Prohibición de Venta, Expendido o Consumo
de Bebidas Alcohólicas desde Vehículos, Neveritas, Camiones y Carritos
Artículo 9.4 – Multa Administrativa
Artículo 9.5 – Prohibición de Venta Expendido de
Bebidas Alcohólicas para Consumi fuera del Establecimiento Comercial
Artículo 9.6 – Prohibición de Venta o Expendido de
Bebidas en Envases de Cristal
Artículo 9.7 – Excepción
Artículo 9.8 – Prohibición de Venta o Expendido de
Bebidas Alcohólicas a Menores
Artículo 9.9 – Multa Administrativa
Artículo 9.10 – Prohibición de Ingerir o Poseer
Envases Abierto que Contenga Bebida Alcohólica en las Vías Públicas o Sitios
Públicos del Centro Urbano de Río Piedras
Artículo 9.11 – Multa Administrativa
Artículo 9.12 – Prohibición de Ruidos Excesivos o
Innecesarios
Artículo 9.13 – Multa Administrativa
Artículo 9.14 – Prohibición de Prostitución
Artículo 9.15 – Prohibición de Operar Negocio Sin
Licencias o Permisos Requeridas por Ley
Artículo 9.16 – Multa Administrativa
Artículo 9.17 – Prohibición de Obstrucción de Aceras
Artículo 9.18 – Prohibición sobre Usos de Fuentes de
Agua
Artículo 9.19 – Prohibición de Exposiciones
Deshonestas en Sitios Públicos
Artículo 9.20 – Multa Administrativa
Artículo 9.21 – Propiedades o Facilidades
Universidad de Puerto Rico
Artículo 9.22 – Celebración de Eventos Especiales
Artículo 9.23 – Procedimientos de Multa
Administrativa
Artículo 9.24 – Comité Evaluador
Artículo 9.25 - Vigencia
9.1‑ Definiciones
Los siguientes términos o frases tendrán el
significado que se describe a continuación:
A. Bebidas Alcohólicas: todo
espíritu clasificado como tal de acuerdo con el apartado (9) M Artículo 5 de la
Ley Núm. 143 del 30 de junio de 1969, según
enmendada, conocida como Ley de Bebidas Alcohólicas
de Puerto Rico.
B.
Centro Urbano de Río Piedras: demarcación geográfica comprendida al Oeste de una línea que, en su punto inicial
al Norte comienza con la intersección de la marginal de la Avenida Jesús T.
Piñero y la Avenida Luis Muñoz Rivera, hasta el punto de colindancia al
Suroeste entre las Avenidas Luis Muñoz Rivera y la 65 de Infantería; por el Sur discurre por la
Avenida 65 de Infantería, hasta intersectar en el Suroeste con la Avenida
Barbosa, al Este discurre por la Avenida Barbosa, hasta la intersección con la
Avenida José De Diego; esta última se extiende hacia el Este, hasta el Puente
de la Quebrada Juan Méndez, y discurre por toda la Quebrada hasta el puente
sobre la misma, en la Calle Ramón B. López (Carr. 899), discurriendo en
dirección Oeste por la referida calle, hasta la intersección con la Avenida
Barbosa hasta la Avenida José Gándara al Norte, discurre por ésta hasta la
intersección con la Avenida Ponce de León, hasta el Norte con la intersección
de la marginal de la Avenida Jesús T. Piñero. Ambos lados de las calles,
avenidas y carreteras mencionadas estarán cubiertas por esta disposición.
C. Envase: todo vaso, taza, copa, botella, botellón, lata, recipiente, o
receptáculo de cualquier clase o denominación en el cual se sirven bebidas
alcohólicas, refrescos o jugos o se usa para venderlas, conservarlas o
transportarlas.
D. Establecimiento Comercial: toda tienda, hotel, parador, estancia, motel,
hospedería, bar, barra, cafetería, cafetín, café al aire libre, club nocturno, discoteca, salón de entretenimiento, o negocio autorizado para vender o al expendio de bebidas al detal, incluyendo cualquier pasillo, patio, terraza, pabellón, división, sección o dependencia que tenga comunicación directa con los mismos, donde se venden o sirven bebidas alcohólicas. Se excluyen de esta definición a los supermercados y colmados, pero solamente si la venta de bebidas alcohólicas en datos, es un negocio accesorio.
E. Menor de edad:
persona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) años, o que habiéndole
cumplido, sea llamada a responder por una falta administrativa, cometida antes
de cumplir dicha edad.
F. Persona: toda persona
natural o jurídica, incluyendo pero no limitado a: corporaciones, sociedades,
agrupaciones u organizaciones. Incluye además a los menores según este término
se define en el inciso anterior.
G. Restaurante:
establecimiento que principalmente se dedica a la preparación y venta de comida
para consumo dentro del local y que cierra en o antes de las 2:00 a.m.
H. Ruidos Excesivos o
Innecesarios: todo sonido fuerte, perturbante,
intenso y frecuente, que a la luz de la totalidad de las circunstancias,
ocasione molestias, afectando la tranquilidad y el pacífico vivir y que se oiga
desde la calle o en forma tal que importune a los vecinos.
I. Seguridad Pública:
Agentes de la Policía Estatal, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Policías
Auxiliares y agentes del Orden Público del Gobierno Federal, miembros de la
Guardia Nacional, Bomberos y de la Defensa Civil.
J. Sitio Público: toda
acera, paseo, calle, callejón, avenida, carretera, camino, zaguán, plaza,
plazoleta, parque o cualquier otro similar dentro de la demarcación del Centro
Urbano de Río Piedras que sea de dominio público.
K. Tarjeta de Identificación: toda identificación o pasaporte con foto, expedida
por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de una autoridad
gubernamental de los Estados Unidos o un gobierno extranjero, en la cual se
acredito la fecha de nacimiento del portador.
L. Venta o Expendio: toda venta
al detal de bebidas alcohólicas a cualquier persona para uso o consumo.
Artículo 9.2‑ Prohibición de Consumo de Bebidas Alcohólicas por Conductor o Pasajero en un Vehículo
Se prohíbe ingerir o consumir bebidas alcohólicas
mientras se conduce o se viaja como pasajero en cualquier vehículo de motor por
las vías públicas de¡ Centro Urbano de Río Piedras.
Artículo 9.3‑ Prohibición de Venta, Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas desde Vehículos, Neveritas, Camiones y Carritos
Se prohíbe la venta, expendio o consumo de bebidas
alcohólicas desde vehículos, camiones, carritos y neveritas portátiles o
mediante cualquier otro método de venta ambulante de bebidas alcohólicas,
excepto como se autoriza en el Artículo 18 del Reglamento de Ordenación y Ubicación
de Negocios Ambulantes del Municipio de San Juan.
Artículo 9.4‑ Multa Administrativa
Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos
9.2 y 9.3 de este Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de
quinientos (500) dólares.
Artículo 9.5‑ Prohibición de Venta o Expendio de Bebidas Alcohólicas para Consumo Fuera del Establecimiento Comercial
Se prohíbe la venta o expendio de bebidas
alcohólicas para consumo en sitio público fuera del establecimiento comercial,
incluyendo venta a través de ventanillas, ventanas o puertas que dan a sitios
públicos.
Artículo 9.6‑ Prohibición de Venta o Expendio de Bebidas en Envases de Cristal
Se prohíbe a los establecimientos comerciales del Centro
Urbano de Río Piedras vender, servir o expedir para consumo bebidas alcohólicas
o cualquier otro tipo de bebida en envases de cristal, todos los días, las
veinticuatro (24) horas.
Artículo 9.7‑ Excepción
Quedan exentos de las disposiciones del Artículo 9.6
de este Código vender, servir o expedir bebidas en hoteles y hospederías de
turismo, certificados como tal por la Compañía de Turismo, y a los restaurantes
como se definen anteriormente, siempre que el expendio y consumo de la bebida
se efectúe dentro de las instalaciones del mismo.
Artículo 9.13‑ Prohibición de Venta o Expendio de Bebidas Alcohólicas a Menores
Se prohíbe la venta o expendio de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad y la presencia de éstos
consumiendo bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales del Centro
Urbano de Río Piedras.
El dueño o empleado de un establecimiento comercial,
antes de vender o expedir bebidas alcohólicas, solicitará una tarjeta de
identificación mediante la cual verifique que la persona es mayor de dieciocho
(18) años.
Se establece la siguiente presunción: Cuando un
menor esté dentro de un establecimiento comercial, consumiendo o en posesión de
una bebida alcohólica, se presume que dicha bebida alcohólica le fue vendida o
servida al menor por el dueño o empleado del establecimiento comercial.
Artículo 9.9‑ Multa Administrativa
Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos
9.5, 9.6 y 9.8 de este Código estará sujeta el pago de una multa administrativa
de mil (1,000) dólares.
Artículo 9.10‑ Prohibición de Ingerir o Poseer Envase Abierto que Contenga Bebida Alcohólica en las Vías Públicas o Sitios Públicos del Centro Urbano de Río Piedras
Se prohíbe ingerir o poseer envase abierto que contenga
bebida alcohólica en las aceras, calles, paseos, avenidas, caminos, plazas y
sitios públicos del Centro Urbano de Río Piedras.
Artículo 9.11‑ Multa Administrativa
Toda persona que viole lo dispuesto en el Artículo
9.10 de este Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de
quinientos (500) dólares.
Artículo 9.12‑ Prohibición, de Ruidos Excesivos o Innecesarios
Se prohíbe todo sonido fuerte, perturbante, intenso
y frecuente, que a la luz de la totalidad de las circunstancias, ocasione
molestias, afectando la tranquilidad y el pacífico vivir y que se oiga desde la
calle o en forma tal que importune a los
vecinos. Los radios, velloneras, sistemas de música,
vehículos, altoparlantes o cualquier otro instrumento que produzca sonido deberán
ser operados de forma tal que no ocasionen ruidos excesivos o innecesarios.
Artículo 9.13 ‑ Multa Administrativa
Toda persona que viole lo dispuesto en el Artículo
9.12 de este Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de
quinientos (500) dólares.
Artículo 9.14‑ Prohibición de Prostitución
Se prohíbe sostener, aceptar, ofrecer o solicitar
relaciones sexuales con otra persona por dinero, estipendio, remuneración o
cualquier forma de pago.
Artículo 9.15‑ Prohibición de Operar Negocio Sin Licencias o Permisos Requeridas por Ley
Se prohíbe operar dentro del Centro Urbano de Río
Piedras cualquier negocio que no cumpla todas las licencias, permisos o
autorizaciones requeridas por las leyes u ordenanzas, incluyendo pero no
limitados a: permiso de uso expedido por la Administración de Reglamentos y
Permisos; licencia para el expendio al detal de bebidas alcohólicas; patente
municipal; permiso del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o del Departamento de
Salud.
Artículo 9.16‑ Multa Administrativa
Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos
9.14 y 9.15 de Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil
(1,000) dólares.
Artículo 9.17‑ Prohibición de Obstrucción de Aceras
Se prohíbe a toda persona sentarse o acostarse en
las aceras del Centro Urbano de Río Piedras de forma tal que obstruya el libre
flujo del tránsito peatonal, excepto cuando se haga por tiempo limitado como
parte de una actividad política o sindical o cualquier otra manifestación
protegida por el derecho de libre expresión; disponiéndose que está incluida
dentro de esta prohibición la exhibición y venta de mercaderías en las aceras,
cuando ello rebase los límites reglamentarios del comercio ambulante.
Artículo 9.18‑ Prohibición sobre Usos de Fuentes de Agua
Se prohíbe bañarse, mojarse o arrojar líquidos,
químicos u objetos en las fuentes de agua localizadas en las plazas, parques,
áreas verdes o sitios públicos del Centro Urbano de Río Piedras. Igualmente,
toda persona que permita a menores de edad o animales bajo su custodia llevar a
cabo cualquiera de las actividades prohibidas en este Artículo será responsable
de esta violación.
Artículo 9.19‑ Prohibición de Exposiciones Deshonestas en Sitios Públicos
Se prohíbe llevar a cabo funciones fisiológicas o
exposiciones deshonestas en cualquier sitio público del Centro Urbano de Río
Piedras. Igualmente, toda persona que permita a menores de edad bajo su
custodia llevar a cabo cualquiera de las actividades prohibidas en este
Artículo será responsable de esta violación.
Artículo 9.20‑ Multa Administrativa
Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos
9.17, 9.18 y 9.19 de este Código estará sujeta al pago de una multa
administrativa de quinientos (500) dólares.
Artículo 9.21‑ Propiedades o Facilidades de la Universidad de Puerto Rico
Toda propiedad o facilidad de la Universidad de
Puerto Rico, administrada y utilizada para fines públicos de naturaleza
educativa y sin fines de lucro y ubicada dentro del Centro Urbano de Río
Piedras, queda exceptuada de las disposiciones de este Código de Orden Público
del Centro Urbano de Río Piedras.
Artículo 9.22‑ Celebración de Eventos Especiales
En casos de celebraciones de eventos especiales, la
Alcaldesa tendrá la facultad para modificar mediante Orden Ejecutiva las
disposiciones de este Código.
Artículo 9.23‑ Procedimiento de Multa Administrativa
Sección 1‑ Facultad para Expedir Boletos por Multas Administrativas:
Los Policías Estatales, Policías Municipales y
Policías Auxiliares están facultados para expedir boletos por faltas
administrativas establecidas en el presente Código. El Policía Estatal, Policía
Municipal o Policía Auxiliar que expida el boleto fechará y firmará el mismo,
el cual expresará la falta o faltas administrativas a pagarse y citará a la
persona que cometió la falta para que comparezca al Cuartel Treintiún (31) días
después de expedido el boleto.
Sección 2 ‑ Trámite del Boleto:
(A) Copia del boleto le será entregado a la persona
que cometió la falta administrativa. El boleto contendrá la información sobre
la alternativa de pagar la multa administrativa o de solicitar vista
administrativa dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de
expedido el boleto. El boleto contendrá la advertencia que de no pagar la multa
administrativa o solicitar vista administrativa dentro del término señalado se
archivará la multa y se procederá a radicar una denuncia como delito menos
grave. De resultar convicta la persona será castigada con multa de quinientos
($500.00) dólares o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni
mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
En el caso de una persona menor de edad que al momento de expedir el boleto no esté acompañado por el padre, madre, tutor o encargado, la entrega del boleto al menor se considerará como una notificación a las personas antes mencionadas.
(B) El original y copia del boleto serán enviados
inmediatamente por el Policía Estatal, Policía Municipal o Policía Auxiliar a
la Oficina del Director del Departamento de la Policía y Seguridad Pública del
Municipio de San Juan, quien notificará al Director de Finanzas Municipal
mediante el envío del original del boleto dentro del término de diez (10) días
de recibido el original y copia del boleto, para el trámite de cobro
correspondiente.
(C) En el
caso de violación al Artículo 9.15 además de la expedición del boleto se
notificará a la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan para que
proceda inmediatamente a presentar una querella ante la agencia con
jurisdicción para la suspensión de la licencia, permiso o autorización.
Sección 3 ‑ Pago de Multa Administrativo o Radicación de Denuncia
Toda multa administrativa impuesta por una violación a un Artículo de este Código se podrá pagar en la Oficina de Finanzas Municipales de San Juan localizada en la Torre Municipal, Ave. Chardón en Hato Rey, Puerto Rico de la siguiente manera:
(A) El pago se efectuará personalmente o por medio de un representante autorizado, en dinero en efectivo, cheque o giro postal a nombre del Director de Finanzas Municipales de San Juan. El infractor deberá mostrar el boleto expedido por el agente del orden público.
(B) La Oficina de Finanzas Municipales de San Juan indicará en el comprobante de pago la violación cometida. Copia del comprobante será inmediatamente remitida al Director del Departamento de Policía y Seguridad Pública.
(C) En caso
de que la multa administrativa no sea satisfecha dentro del término de treinta
(30) días siguientes a la fecha de expedido el boleto, y la persona no paga ni
solicita vista administrativa dentro del referido término, se archivará la
multa y se procederá a radicar una denuncia como delito menos grave. De resultar
convicta, la persona será castigada con multa de quinientos ($500.00) dólares o
pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6)
meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 9.24 - Comité Evaluador
La Alcaldesa nombrará un Comité Evaluador el cual tendrá como función supervisar la implantación del presente Código e informarle mensualmente sobre el resultado de la implantación del mismo. La constitución del Comité Evaluador y el período de evaluación del Código será determinado por la Alcaldesa.
Este Comité llevará a cabo la evaluación de la
Ordenanza Núm. 5, Serie 1995‑96, de acuerdo
con lo establecido en la Ordenanza que adopta el presente Código.
Artículo 9.25‑ Vigencia
Este Código de Orden Público del Centro Urbano de
Río Piedras entrará en vigor inmediatamente después de la vigencia de la
Ordenanza que adiciona el Capítulo IX a la Ordenanza Núm. 10, Serie 1984‑85,
según enmendada, conocida como "Codificación de Legislación Penal del
Municipio de San Juan".
Sección 6ta.: Esta Ordenanza y el Código por ella
adoptado comenzará a regir a los diez (10) días de su publicación y cumpliendo
con lo requerido en el Artículo 2.003 (le la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de
1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del
Estado libre Asociado de Puerto Rico de 1991". No obstante lo anterior, la
campaña de orientación que se dispone en la Sección 3ra. de esta Ordenanza,
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y tendrá una duración
no menor de treinta (30) días.
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Carlos
J. López Feliciano
Presidente
YO, MARIA G. SERBIA, SECRETARIA DE LA ASAMBLEA
MUNICIPAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO:
CERTIFICO: Que
la precedente es el texto original del Proyecto de Ordenanza Número 29, Serie
1998‑99, aprobado por la Asamblea Municipal de San Juan, Puerto Rico: de
la Sesión Extraordinaria, celebrada el día 11 de febrero de 1999, con los votos
firmativos de los Asambleístas; las señoras Rosa N. Bell Bayron, Edín Buitrago Huertas, María Burgos Figueroa, Bethzaida
Falcón Andino, Jennie M. de Walters y María I. Van Rhyn Pillich y los señores
Víctor Colón de Jesús, Miguel A. Domenech Vilá, Gilberto Lorente Olivella, Raúl
A. Marcial Rojas, Edward Underwood Ríos y el Presidente, señor Carlos J. López
Feliciano; no habiendo participado en la votación la señora Milagros Acevedo
Vega y el señor Eduardo Fernández González; y constando haber estado ausentes
la señora Myrna Cásas Busó y los señores Rubén A. Berríos y Ramón Cantero Frau.
CERTIFICO, ADEMAS, que todos los Asambleístas fueron
debidamente citados para la referida Sesión, en la forma que determina la Ley.
Y PARA QUE ASI CONSTE, y a los fines procedentes,
expido la presente, y hago estampar en las catorce páginas de que consta la
misma, el Gran Sello Oficial del Municipio de San Juan, Puerto Rico, el día 12
de febrero de 1999.
VEASE CERTIFICACION AL DORSO
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María
G. Serbia
Secretaria
Asamblea Municipal de San Juan
Aprobada:
7
de mayo de 1999.
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Sila
M. Calderón
Alcaldesa
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