Ordenanza Municipal Núm. 6 Serie 1997-98 de San Juan


CAPITULO VIII

CODIGO DE ORDEN PUBLICO DEL VIEJO SAN JUAN

 

Artículo 8.1 - Definiciones

Articulo 8.2 – Prohibición de Venta y Expendido de Bebidas Alcohólicas a Menores

Artículo 8.3 – Prohibición de Venta, Expendido o Consumo de Bebidas Alcohólicas para Consumo Fuera del Establecimiento Comercial

Artículo 8.4 – Prohibición de Venta o Expendido de Bebidas en Envases de Cristal

Artículo 8.5 - Excepción

Articulo 8.6 – Multa Administrativa

Artículo 8.7 – Prohibición de Ingerir o Poseer Envases Abierto que contenga Bebida Alcohólica en las Vías Públicas o Sitios Públicos del Viejo San Juan

Artículo 8.8 – Multa Administrativa

Artículo 8.9 - Prohibición de Venta, Expendido o Consumo de Bebidas Alcohólicas desde Vehículos, Neveritas Camiones o Carritos

Artículo 8.10 – Prohibición de Consumo de Bebidas Alcohólicas por Conductor o Pasajero en un Vehículo

Artículo 8.11 – Multa Administrativa

Artículo 8.12 – Prohibición de Ruidos Innecesarios

Articulo 8.13 – Multa Administrativa

Artículo 8.14 – Prohibición de Prostitución

Artículo 8.15 – Prohibición de Operar sin Licencias o Permisos requeridos por ley

Artículo 8.16 – Multa Administrativa

Articulo 8.17 – Prohibición de Obstrucción de Aceras

Articulo 8.18 – Prohibición sobre Usos de Fuentes de Agua

Artículo 8.19 – Prohibición Exposiciones Deshonestas en Sitios Públicos

Artículo 8.20 – Multa Administrativa

Artículo 8.21 – Control de Tránsito Vehicular

Artículo 8.22 – Multa Administrativa

Artículo 8.23 – Celebraciones de Eventos Especiales

Articulo 8.24 – Comité Evaluador

Artículo 8.25 – Procedimiento Para Imponer Multas Administrativas o Para Radicar Denuncias

Artículo 8.26 - Vigencia

 

AÑADIDO POR LA ORD. NUM. 6, SERIE 1997‑98

ENM. POR LA ORD. NUM, 17, SERIE 1999‑00

ENM. POR LAS ORDS. NUMS, 63 Y 54, SERIE 1999‑00

 

Código de Orden Públíco del Viejo San Juan

 

Artículo 8.1 ‑ Definiciones

 

Los siguientes términos a frases tendrán el significado que se describe a continuación:

 

A. Bebidas Alcohólicas: todo espíritu clasificado como tal de acuerdo con el apartado (9) del Artículo 5 de la Ley Núm. 14‑3, del 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como Ley de Bebidas Alcohólicas de Puerto Rico.

 

B. Control de Tránsito Vehicular: significa los límites al libre flujo vehicular en determinadas áreas del Viejo San Juan.

 

C. Envase: todo vaso, taza, copa, botella, botellón, lata, recipiente, o receptáculo de cualquier clase o denominación en el cual se sirven bebidas alcohólicas, refrescos o jugos o se usa para venderlas, conservarlas o transportarlas.

 

D. Establecimiento Comercial: toda tienda, hotel, parador, estancia, motel, hospedería, bar, barra, cafetería, cafetín, café al aire libre, club nocturno, discoteca, salón de entretenimiento, o negocio autorizado para la venta o expendio de bebidas al detal, incluyendo cualquier pasillo, patio, terraza, pabellón, división, sección o dependencia que tenga comunicación directa con los mismos, donde se venden o sirven bebidas alcohólicas.

Se excluyen de este definición a los supermercados, colmados, o Vendas de recuerdos pero solamente si la venta de bebidas alcohólicas en éstas es un negocio accesorio.

E. Menor: persona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) años, o que habiéndola cumplido, sea llamada a responder por una falta administrativa, cometida antes de cumplir dicha edad.

F. Persona: toda persona natural o jurídica, incluyendo pero no limitado a: corporaciones, sociedades, agrupaciones u organizaciones. Incluye además a los menores, según este término se define en el inciso anterior.

G. Restaurante: establecimiento que principalmente se dedica a la preparación y venta de comida para consumo dentro del local y que cierra en o antes de las 2:00 A.M.

H. Ruidos Innecesarios: todo sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente, que a la luz de la totalidad de las circunstancias y conforme a la legislación aplicable, ocasione molestas, afectando la tranquilidad y el pacífica vivir y que se oiga desde la calle o en forma tal que importune a los vecinos.

I. Seguridad Pública: Agentes de la Policía estatal, municipal y federal, miembros de Guardia Nacional, Bomberos y de la Defensa Civil.

J. Sitio Público: toda acera, paseo, calle, callejón, avenida, carretera, camino, zaguán, plaza, plazoleta, parque o cualquier otro similar dentro de la demarcación del Viejo San Juan que sea de dominio público.

K. Tarjeta de Identificación: toda identificación con foto o pasaporte, expedida por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por una autoridad gubernamental de los Estados Unidos o un gobierno extranjero, en la cual se acredite la fecha de nacimiento del portador.

L. Venta o Expendio: toda venta al detal de bebidas alcohólicas a cualquier persona para uso o consumo,

M. Viejo San Juan: demarcación geográfica comprendida al Oeste de una línea que en su punto inicial al Norte comienza con el limite Este de la Muralla del Fuerte San Cristóbal, discurre por la Avenida Muñoz Rivera hasta el punto de colindancia entre los terrenos de la Casa de España y el estacionamiento de El Capitolio, baja a la Avenida Juan Ponce de León y por ésta al Oeste hasta la calle que conecta esta vía con el Paseo Covadonga, y por esta última continua al Suroeste hasta la esquina del estacionamiento de Covadonga para dirigirse al Sur por la calle que conecta el estacionamiento a la Calle Marina hasta llegar al mar.

 

Artículo 8.2 ‑ Prohibición de Venta o Expendio de Bebidas Alcohólicas a Menores

 

Se prohíbe la venta o expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad y la presencia de éstos consumiendo bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales.

 

El dueño o empleado de un establecimiento comercial, antes de vender o expender bebidas alcohólicas, solicitará una tarjeta de identificación según definida, mediante la cual verifique que la persona es mayor de dieciocho (18) años.

 

Se establece la siguiente presunción controvertible: Una vez establecido que un menor dentro de un establecimiento comercial está consumiendo una bebida alcohólica, entonces se presumirá que dicha bebida alcohólica le fue vendida o servida al menor en dicho establecimiento comercial,

 

Artículo 8.3 ‑ Prohibición de Venta o Expendio de Bebidas Alcohólicas para Consumo Fuera del Establecimiento Comercial

 

Se prohíbe la venta o expendio de bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento comercial, Incluyendo venta a través de ventanillas, ventanas o puertas que dan a sitios públicos.

 

Artículo 8.4 ‑ Prohibición de Venta o Expendio de Bebidas en Envases de Cristal

 

Se prohíbe a los establecimientos comerciales vender, servir o expender para consumo bebidas alcohólicas o cualquier otro tipo de bebida en envases de cristal todos los días desde las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) hasta las seis de la mañana (6:00 A.M.).

 

Artículo 8.5 ‑ Excepción

 

Se exceptúa de las disposiciones de¡ Artículo 8.4 de este Código a las bebidas vendidas o servidas en hoteles y hospederías de turismo, certificados como tal por la Compañía de Turismo, y a los restaurantes como se definen anteriormente, siempre que el expendio de la bebida se efectúe para consumo dentro de las facilidades del mismo. Se exceptúa además aquellos establecimientos comerciales con licencia de traficante al por mayor en bebidas alcohólicas en envases tapados y sellados y que cierren operaciones en o antes de las ocho de la noche (8:00 P.M.).

 

Artículo 8.6 ‑ Multa Administrativa

 

Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 8.2, 8.3 y 8.4 de este Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil (1,000) dólares.

 

Artículo 8.7 ‑ Prohibición de Ingerir o Poseer Envase Abierto que Contenga Bebida Alcohólica en las Vías Públicas o Sitios Públicos del Viejo San Juan.

 

Se prohíbe ingerir o poseer envase abierto que contenga bebida alcohólica en las aceras, calles, paseos, avenidas, caminos, plazas y sitios públicos del Viejo San Juan.

 

Artículo 8.8 ‑ Multa Administrativa

 

Toda persona que viole lo dispuesto en el Artículo 8.7 del Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 8.9 ‑ Prohibición de Venta, Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas desde Vehículos, Neveritas, Camiones o Carritos

 

Se prohíbe la venta, expendio o consumo de bebidas alcohólicas desde vehículos, camiones, carritos y neveritas portátiles o mediante cualquier otro método de venta ambulante de bebidas alcohólicas, excepto como se autoriza en el Artículo 18 del Reglamento de Ordenación y Ubicación de Negocios Ambulantes del Municipio de San Juan.

 

Artículo 8.10 ‑ Prohibición de Consumo de Bebidas Alcohólicas por Conductor o Pasajero en un Vehículo

 

Se prohíbe ingerir o consumir bebidas alcohólicas mientras se conduce o se viaja como pasajero en cualquier vehículo de transportación por las vías públicas del Viejo San Juan.

 

Artículo 8.11 ‑ Multa Administrativa

 

Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 8.9 y 8.10 de este Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 8.12 ‑ Prohibición de Ruidos Innecesarios

 

Se prohíbe todo ruido innecesario proveniente de automóviles, establecimientos comerciales, supermercados, colmados o restaurantes o de tránsito de motoras sin el silenciador requerido. Los radios, televisores, velloneras, sistemas de música, vehículos, altoparlantes, artefactos similares, o cualquier otro instrumento que produzca sonido no deberán ser operados de forma tal que ocasionen ruidos innecesarios.

 

Artículo 8.13 ‑ Multa Administrativa

 

Toda persona que viole lo dispuesto en el Artículo 8.12 de este Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de quinientos (500) dólares. .

 

Artículo 8.14 ‑ Prohibición de Prostitución

 

Se prohíbe aceptar, ofrecer o solicitar sostener relaciones sexuales con otra persona por dinero, estipendio, remuneración o cualquier forma de pago.

 

Artículo 8.15 ‑ Prohibición de operar negocio sin Licencias o Permisos requeridos por ley

 

Se prohíbe operar dentro del Viejo San Juan cualquier negocio que no tenga las licencias o permisos requeridos por el Gobierno Central o Municipal, tales como, licencia de uso de estructura expedida por la Administración de Reglamentos y Permisos: para el expendio al detal de bebidas alcohólicas; del pago de patentes municipales; permiso del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o permiso del Departamento de Salud o que esté operando con las licencias vencidas o en contravención a lo que establece la misma.

 

Artículo 8.16 ‑ Multa Administrativa

 

Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 8,14 y 8.15 del Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de mil (1,000) dólares,

 

Artículo 8.17 ‑ Prohibición de Obstrucción de Aceras

 

Se prohíbe a toda persona obstruir el libre flujo del tránsito peatonal al sentarse, acostarse o ubicarse en las aceras del Viejo San Juan de forma tal que obstruya el libre flujo del tránsito peatonal, excepto cuando se haga por tiempo limitado como parte de una actividad política o sindical o cualquier otra manifestación protegida por el derecho de libre expresión; disponiéndose que está incluida dentro de esta prohibición la exhibición y venta de mercaderías en las aceras cuando ello rebase los límites reglamentarios del comercio ambulante.

 

Artículo 8.18 ‑ Prohibición sobre Usos de Fuentes de Agua

 

Se prohíbe bañarse, meterse, arrojar o depositar desperdicios, o lavar ropa o cualquier otro objeto dentro de las fuentes decorativas localizadas en las plazas, parques, áreas verdes o sitios públicos. igualmente, toda persona que permita a menores de edad o animales bajo su custodia llevar a cabo cualquiera de las actividades prohibidas en este Artículo será responsable de esta violación.

 

Artículo 8.19 ‑ Prohibición Exposiciones Deshonestas en Sitios Públicos

 

Se prohíbe llevar a cabo funciones fisiológicas a exposiciones deshonestas en cualquier sitio público del Viejo San Juan. Igualmente, toda persona que permita a menores de edad bajo su custodia llevar a cabo cualquiera de las actividades prohibidas en este Artículo será responsable de esta violación. Disponiéndose que para fines de este Artículo la frase "exposiciones deshonestas", significa: toda persona que voluntariamente expusiere sus partes pudendas o cualquier otra parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que se hallare presente otra persona incluyendo agentes de orden público, a quien tal exposición pudiera ofender o molestar. Se excluye de la definición anterior a las madres lactantes."

 

ENMENDADA POR LA ORD, NUM. 53, SERIE 1999‑00

 

Artículo 8.20 ‑ Multa Administrativa

 

Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 8.17, 8.18 y 8.19 de este Código estará sujeto al pago de una multa administrativa de quinientos (500) dólares.

 

Artículo 8.21 ‑ Control del Tránsito Vehicular

 

La Policía Municipal de San Juan coordinará y controlará el tránsito vehicular en el Viejo San Juan los viernes y los sábados y cualquier otro día que determine el Comisionado de Seguridad Pública.

 

Tendrán acceso al Viejo San Juan durante el control de acceso establecido por la Policía Municipal los vehículos de las personas que a continuación se detallan:

 

1. Residentes cuyos automóviles estén debidamente identificados mediante permiso, el cual será expedido por el Municipio de San Juan.

 

2. Vehículos de servicio público, cuyo fin sea buscar o dejar pasajeros,

 

3. Vehículos de propietarios de comercios ubicados en el Viejo San Juan debidamente identificados mediante permiso, el cual será expedido por el Municipio de San Juan.

 

4. Vehículos de personas impedidas así identificadas.

 

5. Vehículos de emergencias, tales como carros bombas, patrullas de Policías, ambulancias, emergencias médicas.

 

6. Vehículos oficiales, debidamente identificados, de los gobiernos estatales, federales o municipales, en gestiones oficiales; vehículos de funcionarios estatales y legislativos; vehículos de los funcionarios del Cuerpo Consular; vehículos de los funcionarios del Municipio de San Juan, sus Asambleístas, funcionados de la Asamblea, todos debidamente Identificados y en funciones oficiales.

 

7. Vehículos de personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad.

 

8. Vehículos de los clientes de los estacionamientos de la Plaza del Quinto Centenario y el de La Cochera, siempre que reciban permiso de acceso limitado autorizando, a transitar por la Calle Norzagaray el primero, y por las calles San Francisco y Luna el segundo, de lo contrario estarán sujeto a la multa administrativa establecida en este Código.

 

9. Todo otro vehículo debidamente autorizado, por el Municipio.

 

Artículo 8.22 - Multa Administrativa

 

Toda persona que viole lo dispuesto en el Artículo 8.21 de este Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de cien (100) dólares.

 

Artículo 8.23 – Celebración de Eventos Especiales

 

En casos de celebraciones de eventos especiales, la Alcaldesa tendrá facultad para modificar mediante Orden Ejecutiva las disposiciones de este Código.

 

Artículo 8.24 – Comité Evaluador

 

Se establece un comité Evaluador, el cual ayudará a supervisar los resultados de la implantación del código e informará mensualmente a la Alcaldesa sobre dicha implantación. El período de evaluación y la constitución del Comité Evaluador será determinado por la Alcaldesa.

 

Artículo 8.25 – Procedimiento Para Imponer Multas Administrativas o Para Radicar Denuncias

 

Sección 1 – Facultad para Expedir Boletos por Multas Administrativas

 

Los agentes de la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y los Policías Auxiliares están facultados  para expedir boletos por faltas administrativas. El agente de orden público que expida el boleto fechará y firmará el mismo, el cual expresará la falta o faltas administrativas a pagarse. El agente citará a la persona que cometió la falta para que comparezca al Cuartel treinta y un (31) días después de la fecha en que se expidió el boleto.

 

Sección 2 – Trámite del Boleto

 

A)    Copia del boleto por falta Administrativa será entregada a la persona que cometió la falta. El boleto contendrá información sobre la alternativa  de pagar al multa administrativa o de solicitar vista administrativa ante el Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos Legales dentro de los treinta (30) días de la fecha de expedido el boleto, conforme al procedimiento y Cobro de las Multas Administrativas, adoptado mediante la Ordenanza Núm. 23, Serie 1998-99. El boleto contendrá la advertencia que de no pagar la multa administrativa o solicitar vista administrativa dentro del término señalado se archivará la multa y se procederá a la radicación de una denuncia como delito menos grave. De resultar convicta la persona será castigada con multa de quinientos (500) dólares o pena de resolución por un término de un (1) mes ni mayor de seis (6) o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

En el caso de una persona menor de edad que al momento de expedir el boleto no esté acompañado por el padre, tutor o encargado, la entrega del boleto al menor se considerará como una notificación a las personas antes mencionadas.

 

B) El original y copia del boleto, serán enviados inmediatamente por el agente de la Policía Estatal, Policía Municipal y Policías Auxiliares a la Oficina del Comisionado de la Policía y Seguridad Pública del Municipio de San Juan quien notificará al Director de la Oficina de Finanzas Municipales mediante el envío del original del boleto dentro del término que no podrá exceder de diez (10) días de la fecha de expedición del boleto, para el trámite de cobro correspondiente.

 

C) En el caso de violación al Artículo 8.15 en adición a la expedición del boleto se notificará a la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan para que proceda inmediatamente a presentar una querella ante la agencia con jurisdicción para la suspensión de la licencia, permiso o autorización.

 

Sección 3 ‑ Pago de Multa Administrativa o Radicación de Denuncia

 

Toda Multa administrativa impuesta por una violación a un Artículo de este Código se podrá pagar en la Oficina de Recaudación de la Oficina de Finanzas del Municipio, de la siguiente manera:

 

A) El pago se efectuará personalmente o por medio de un representante autorizado, en dinero en efectivo, cheque o giro postal a nombre del Municipio de San Juan. El infractor deberá mostrar el boleto expedido por el agente del orden público.

 

B) La Oficina de Finanzas Municipales indicará en el comprobante de pago de violación cometida. Copia del comprobante será inmediatamente remitida al Comisionado de Policía y Seguridad Pública.

 

C) En caso de que la multa administrativa no sea satisfecha dentro del término de treinta (30) días siguientes a la fecha de expedido el boleto, y la persona no paga ni solicita vista administrativa dentro del referido término, se archivará la multa y procederá a radicar una denuncia como delito menos grave. De resultar convicta, la persona será castigada con multa de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal."

 

D) En caso de que la Resolución Final sea adversa al solicitante y éste, dentro del término de veinte (20) días, no pague la multa administrativa, ni solicite reconsideración ni acuda en Revisión Judicial conforme al Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme para la Imposición y Cobro de Multas Administrativas por Infracción a las Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos del Municipio de San Juan, se archivará la multa y se procederá a radicar una denuncia como delito menos grave. De resultar convicta, la persona será castigada con multa de quinientos (500.00) dólares o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) o ambas a discreción del Tribunal.

 

Artículo 8.26­ - Vigencia

 

Este Código de Orden Público del Viejo San Juan entrará en vigor inmediatamente después de la vigencia de la Ordenanza que adiciona el Capítulo Vll a la Ordenanza Num. 10, Serie 1984‑85, según enmendada, conocida como "Codificación de Legislación Penal".

 

 

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