Ordenanza Municipal
Núm. 6 Serie 1997-98 de San Juan
CAPITULO VIII
CODIGO DE ORDEN PUBLICO DEL VIEJO SAN
JUAN
Artículo 8.1 - Definiciones
Articulo 8.2 – Prohibición de Venta y
Expendido de Bebidas Alcohólicas a Menores
Artículo 8.3 – Prohibición de Venta, Expendido o Consumo de Bebidas Alcohólicas para Consumo Fuera del Establecimiento Comercial
Artículo 8.4 – Prohibición de Venta o
Expendido de Bebidas en Envases de Cristal
Artículo 8.5 - Excepción
Articulo 8.6 – Multa Administrativa
Artículo 8.7 – Prohibición de Ingerir o
Poseer Envases Abierto que contenga Bebida Alcohólica en las Vías Públicas o
Sitios Públicos del Viejo San Juan
Artículo 8.8 – Multa Administrativa
Artículo 8.9 - Prohibición de Venta,
Expendido o Consumo de Bebidas Alcohólicas desde Vehículos, Neveritas Camiones
o Carritos
Artículo 8.10 – Prohibición de Consumo de
Bebidas Alcohólicas por Conductor o Pasajero en un Vehículo
Artículo 8.11 – Multa Administrativa
Artículo 8.12 – Prohibición de Ruidos
Innecesarios
Articulo 8.13 – Multa Administrativa
Artículo 8.14 – Prohibición de Prostitución
Artículo 8.15 – Prohibición de Operar sin
Licencias o Permisos requeridos por ley
Artículo 8.16 – Multa Administrativa
Articulo 8.17 – Prohibición de Obstrucción de
Aceras
Articulo 8.18 – Prohibición sobre Usos de
Fuentes de Agua
Artículo 8.19 – Prohibición Exposiciones
Deshonestas en Sitios Públicos
Artículo 8.20 – Multa Administrativa
Artículo 8.21 – Control de Tránsito Vehicular
Artículo 8.22 – Multa Administrativa
Artículo 8.23 – Celebraciones de Eventos
Especiales
Articulo 8.24 – Comité Evaluador
Artículo 8.25 – Procedimiento Para Imponer
Multas Administrativas o Para Radicar Denuncias
Artículo 8.26 - Vigencia
AÑADIDO POR LA ORD. NUM. 6,
SERIE 1997‑98
ENM. POR LA ORD. NUM, 17, SERIE
1999‑00
ENM. POR LAS ORDS. NUMS, 63 Y
54, SERIE 1999‑00
Código de Orden Públíco del Viejo San Juan
Los siguientes términos a frases tendrán el
significado que se describe a continuación:
A. Bebidas Alcohólicas: todo espíritu
clasificado como tal de acuerdo con el apartado (9) del Artículo 5 de la Ley
Núm. 14‑3, del 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como Ley de
Bebidas Alcohólicas de Puerto Rico.
B. Control de Tránsito Vehicular: significa
los límites al libre flujo vehicular en determinadas áreas del Viejo San Juan.
C. Envase: todo vaso, taza, copa, botella,
botellón, lata, recipiente, o receptáculo de cualquier clase o denominación en
el cual se sirven bebidas alcohólicas, refrescos o jugos o se usa para
venderlas, conservarlas o transportarlas.
D. Establecimiento Comercial: toda tienda,
hotel, parador, estancia, motel, hospedería, bar, barra, cafetería, cafetín,
café al aire libre, club nocturno, discoteca, salón de entretenimiento, o negocio
autorizado para la venta o expendio de bebidas al detal, incluyendo cualquier
pasillo, patio, terraza, pabellón, división, sección o dependencia que tenga comunicación directa con los mismos, donde
se venden o sirven bebidas alcohólicas.
Se excluyen de este definición a los
supermercados, colmados, o Vendas de recuerdos pero solamente si la venta de
bebidas alcohólicas en éstas es un negocio accesorio.
E. Menor: persona que no ha cumplido la edad
de dieciocho (18) años, o que habiéndola cumplido, sea llamada a responder por
una falta administrativa, cometida antes de cumplir dicha edad.
F. Persona: toda persona natural o jurídica,
incluyendo pero no limitado a: corporaciones, sociedades, agrupaciones u
organizaciones. Incluye además a los menores, según este término se define en
el inciso anterior.
G. Restaurante: establecimiento que
principalmente se dedica a la preparación y venta de comida para consumo dentro
del local y que cierra en o antes de las 2:00 A.M.
H. Ruidos
Innecesarios: todo sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente, que a
la luz de la totalidad de las circunstancias y conforme a la legislación
aplicable, ocasione molestas, afectando la tranquilidad y el pacífica vivir y
que se oiga desde la calle o en forma tal que importune a los vecinos.
I. Seguridad Pública: Agentes de la Policía
estatal, municipal y federal, miembros de Guardia Nacional, Bomberos y de la
Defensa Civil.
J. Sitio Público: toda acera, paseo, calle,
callejón, avenida, carretera, camino, zaguán, plaza, plazoleta, parque o
cualquier otro similar dentro de la demarcación del Viejo San Juan que sea de
dominio público.
K. Tarjeta de Identificación: toda
identificación con foto o pasaporte, expedida por el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por una autoridad gubernamental de los Estados Unidos
o un gobierno extranjero, en la cual se acredite la fecha de nacimiento del
portador.
L. Venta o Expendio: toda venta al detal de
bebidas alcohólicas a cualquier persona para uso o consumo,
M. Viejo San Juan: demarcación geográfica
comprendida al Oeste de una línea que en su punto inicial al Norte comienza con
el limite Este de la Muralla del Fuerte San Cristóbal, discurre por la Avenida
Muñoz Rivera hasta el punto de colindancia entre los terrenos de la Casa de
España y el estacionamiento de El Capitolio, baja a la Avenida Juan Ponce de
León y por ésta al Oeste hasta la calle que conecta esta vía con el Paseo
Covadonga, y por esta última continua al Suroeste hasta la esquina del estacionamiento
de Covadonga para dirigirse al Sur por la calle que conecta el estacionamiento
a la Calle Marina hasta llegar al mar.
Se prohíbe la venta o expendio de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad y la presencia de éstos
consumiendo bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales.
El dueño o empleado de un establecimiento
comercial, antes de vender o expender bebidas alcohólicas, solicitará una tarjeta
de identificación según definida, mediante la cual verifique que la persona es
mayor de dieciocho (18) años.
Se establece la siguiente presunción
controvertible: Una vez establecido que un menor dentro de un establecimiento
comercial está consumiendo una bebida alcohólica, entonces se presumirá que
dicha bebida alcohólica le fue vendida o servida al menor en dicho
establecimiento comercial,
Se prohíbe la venta o expendio de bebidas
alcohólicas para consumo fuera del establecimiento comercial, Incluyendo venta
a través de ventanillas, ventanas o puertas que dan a sitios públicos.
Se prohíbe a los establecimientos
comerciales vender, servir o expender para consumo bebidas alcohólicas o
cualquier otro tipo de bebida en envases de cristal todos los días desde las
cuatro de la tarde (4:00 P.M.) hasta las seis de la mañana (6:00 A.M.).
Se exceptúa de las disposiciones de¡
Artículo 8.4 de este Código a las bebidas vendidas o servidas en hoteles y
hospederías de turismo, certificados como tal por la Compañía de Turismo, y a
los restaurantes como se definen anteriormente, siempre que el expendio de la
bebida se efectúe para consumo dentro de las facilidades del mismo. Se exceptúa
además aquellos establecimientos comerciales con licencia de traficante al por
mayor en bebidas alcohólicas en envases tapados y sellados y que cierren
operaciones en o antes de las ocho de la noche (8:00 P.M.).
Toda persona que viole lo dispuesto en
los Artículos 8.2, 8.3 y 8.4 de este Código estará sujeta al pago de una multa
administrativa de mil (1,000) dólares.
Se prohíbe ingerir o poseer envase
abierto que contenga bebida alcohólica en las aceras, calles, paseos, avenidas,
caminos, plazas y sitios públicos del Viejo San Juan.
Toda persona que viole lo dispuesto en el
Artículo 8.7 del Código estará sujeta al pago de una multa administrativa de
quinientos (500) dólares.
Se prohíbe la venta, expendio o consumo
de bebidas alcohólicas desde vehículos, camiones, carritos y neveritas
portátiles o mediante cualquier otro método de venta ambulante de bebidas
alcohólicas, excepto como se autoriza en el Artículo 18 del Reglamento de
Ordenación y Ubicación de Negocios Ambulantes del Municipio de San Juan.
Se prohíbe ingerir o consumir bebidas
alcohólicas mientras se conduce o se viaja como pasajero en cualquier vehículo
de transportación por las vías públicas del Viejo San Juan.
Toda persona que viole lo dispuesto en
los Artículos 8.9 y 8.10 de este Código estará sujeta al pago de una multa
administrativa de quinientos (500) dólares.
Se prohíbe todo ruido innecesario
proveniente de automóviles, establecimientos comerciales, supermercados,
colmados o restaurantes o de tránsito de motoras sin el silenciador requerido.
Los radios, televisores, velloneras, sistemas de música, vehículos, altoparlantes,
artefactos similares, o cualquier otro instrumento que produzca sonido no
deberán ser operados de forma tal que ocasionen ruidos innecesarios.
Toda persona que viole lo dispuesto en el
Artículo 8.12 de este Código estará sujeta al pago de una multa administrativa
de quinientos (500) dólares. .
Se prohíbe aceptar, ofrecer o solicitar
sostener relaciones sexuales con otra persona por dinero, estipendio, remuneración
o cualquier forma de pago.
Se prohíbe operar dentro del Viejo San
Juan cualquier negocio que no tenga las licencias o permisos requeridos por el
Gobierno Central o Municipal, tales como, licencia de uso de estructura
expedida por la Administración de Reglamentos y Permisos: para el expendio al
detal de bebidas alcohólicas; del pago de patentes municipales; permiso del
Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o permiso del Departamento de Salud o que
esté operando con las licencias vencidas o en contravención a lo que establece
la misma.
Toda persona que viole lo dispuesto en
los Artículos 8,14 y 8.15 del Código estará sujeta al pago de una multa
administrativa de mil (1,000) dólares,
Se prohíbe a toda persona obstruir el
libre flujo del tránsito peatonal al sentarse, acostarse o ubicarse en las
aceras del Viejo San Juan de forma tal que obstruya el libre flujo del tránsito
peatonal, excepto cuando se haga por tiempo limitado como parte de una
actividad política o sindical o cualquier otra manifestación protegida por el
derecho de libre expresión; disponiéndose que está incluida dentro de esta
prohibición la exhibición y venta de mercaderías en las aceras cuando ello
rebase los límites reglamentarios del comercio ambulante.
Se prohíbe bañarse, meterse, arrojar o depositar
desperdicios, o lavar ropa o cualquier otro objeto dentro de las fuentes
decorativas localizadas en las plazas, parques, áreas verdes o sitios públicos.
igualmente, toda persona que permita a menores de edad o animales bajo su
custodia llevar a cabo cualquiera de las actividades prohibidas en este
Artículo será responsable de esta violación.
Se prohíbe llevar a cabo funciones fisiológicas
a exposiciones deshonestas en cualquier sitio público del Viejo San Juan.
Igualmente, toda persona que permita a menores de edad bajo su custodia llevar
a cabo cualquiera de las actividades prohibidas en este Artículo será
responsable de esta violación. Disponiéndose que para fines de este Artículo la
frase "exposiciones deshonestas", significa: toda persona que
voluntariamente expusiere sus partes pudendas o cualquier otra parte íntima de
su cuerpo en cualquier sitio en que se hallare presente otra persona incluyendo
agentes de orden público, a quien tal exposición pudiera ofender o molestar. Se
excluye de la definición anterior a las madres lactantes."
ENMENDADA POR LA ORD, NUM. 53, SERIE
1999‑00
Toda persona que viole lo dispuesto en los
Artículos 8.17, 8.18 y 8.19 de este Código estará sujeto al pago de una multa
administrativa de quinientos (500) dólares.
La Policía Municipal de San Juan coordinará y
controlará el tránsito vehicular en el Viejo San Juan los viernes y los sábados
y cualquier otro día que determine el Comisionado de Seguridad Pública.
Tendrán acceso al Viejo San Juan durante
el control de acceso establecido por la Policía Municipal los vehículos de las
personas que a continuación se detallan:
1. Residentes cuyos automóviles
estén debidamente identificados mediante permiso, el cual será expedido por el Municipio de San Juan.
2. Vehículos de servicio
público, cuyo fin sea buscar o dejar pasajeros,
3. Vehículos de propietarios de comercios
ubicados en el Viejo San Juan debidamente identificados mediante permiso, el
cual será expedido por el Municipio de San Juan.
4. Vehículos de personas impedidas así
identificadas.
5. Vehículos de emergencias, tales como
carros bombas, patrullas de Policías, ambulancias, emergencias médicas.
6. Vehículos oficiales, debidamente
identificados, de los gobiernos estatales, federales o municipales, en
gestiones oficiales; vehículos de funcionarios estatales y legislativos;
vehículos de los funcionarios del Cuerpo Consular; vehículos de los
funcionarios del Municipio de San Juan, sus Asambleístas, funcionados de la
Asamblea, todos debidamente Identificados y en funciones oficiales.
7. Vehículos de personas mayores de sesenta y
cinco (65) años de edad.
8. Vehículos de los clientes de los
estacionamientos de la Plaza del Quinto Centenario y el de La Cochera, siempre
que reciban permiso de acceso limitado autorizando, a transitar por la Calle
Norzagaray el primero, y por las calles San Francisco y Luna el segundo, de lo
contrario estarán sujeto a la multa administrativa establecida en este Código.
9. Todo otro vehículo debidamente autorizado,
por el Municipio.
Toda persona que viole lo
dispuesto en el Artículo 8.21 de este Código estará sujeta al pago de una multa
administrativa de cien (100) dólares.
En casos de celebraciones de eventos
especiales, la Alcaldesa tendrá facultad para modificar mediante Orden
Ejecutiva las disposiciones de este Código.
Se establece un comité Evaluador, el cual
ayudará a supervisar los resultados de la implantación del código e informará mensualmente
a la Alcaldesa sobre dicha implantación. El período de evaluación y la
constitución del Comité Evaluador será determinado por la Alcaldesa.
Sección 1 – Facultad para Expedir Boletos por Multas Administrativas
Los agentes de la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y los Policías Auxiliares están facultados para expedir boletos por faltas administrativas. El agente de orden público que expida el boleto fechará y firmará el mismo, el cual expresará la falta o faltas administrativas a pagarse. El agente citará a la persona que cometió la falta para que comparezca al Cuartel treinta y un (31) días después de la fecha en que se expidió el boleto.
A)
Copia
del boleto por falta Administrativa será entregada a la persona que cometió la
falta. El boleto contendrá información sobre la alternativa de pagar al multa administrativa o de
solicitar vista administrativa ante el Director Ejecutivo de la Oficina de
Asuntos Legales dentro de los treinta (30) días de la fecha de expedido el
boleto, conforme al procedimiento y Cobro de las Multas Administrativas,
adoptado mediante la Ordenanza Núm. 23, Serie 1998-99. El boleto contendrá la
advertencia que de no pagar la multa administrativa o solicitar vista
administrativa dentro del término señalado se archivará la multa y se procederá
a la radicación de una denuncia como delito menos grave. De resultar convicta
la persona será castigada con multa de quinientos (500) dólares o pena de
resolución por un término de un (1) mes ni mayor de seis (6) o ambas penas a
discreción del Tribunal.
En el caso de una persona menor de edad que
al momento de expedir el boleto no esté acompañado por el padre, tutor o
encargado, la entrega del boleto al menor se considerará como una notificación
a las personas antes mencionadas.
B) El original y copia del boleto, serán
enviados inmediatamente por el agente de la Policía Estatal, Policía Municipal
y Policías Auxiliares a la Oficina del Comisionado de la Policía y Seguridad
Pública del Municipio de San Juan quien notificará al Director de la Oficina de
Finanzas Municipales mediante el envío del original del boleto dentro del
término que no podrá exceder de diez (10) días de la fecha de expedición del
boleto, para el trámite de cobro correspondiente.
C) En el caso de violación al Artículo 8.15
en adición a la expedición del boleto se notificará a la Oficina de Asuntos
Legales del Municipio de San Juan para que proceda inmediatamente a presentar
una querella ante la agencia con jurisdicción para la suspensión de la
licencia, permiso o autorización.
Toda Multa administrativa impuesta por una
violación a un Artículo de este Código se podrá pagar en la Oficina de
Recaudación de la Oficina de Finanzas del Municipio, de la siguiente manera:
A) El pago se efectuará personalmente o por medio de un representante
autorizado, en dinero en efectivo, cheque o giro postal a nombre del Municipio
de San Juan. El infractor deberá mostrar el boleto expedido por el agente del
orden público.
B) La Oficina de Finanzas Municipales indicará en el
comprobante de pago de violación cometida. Copia del comprobante será
inmediatamente remitida al Comisionado de Policía y Seguridad Pública.
C) En caso de que la multa administrativa no sea satisfecha dentro del
término de treinta (30) días siguientes a la fecha de expedido el boleto, y la
persona no paga ni solicita vista administrativa dentro del referido término,
se archivará la multa y procederá a radicar una denuncia como delito menos
grave. De resultar convicta, la persona será castigada con multa de quinientos
(500) dólares o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni
mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal."
D) En caso de que la Resolución Final sea adversa al solicitante y éste, dentro del término de veinte (20) días, no pague la multa administrativa, ni solicite reconsideración ni acuda en Revisión Judicial conforme al Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme para la Imposición y Cobro de Multas Administrativas por Infracción a las Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos del Municipio de San Juan, se archivará la multa y se procederá a radicar una denuncia como delito menos grave. De resultar convicta, la persona será castigada con multa de quinientos (500.00) dólares o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) o ambas a discreción del Tribunal.
Este Código de Orden Público del Viejo
San Juan entrará en vigor inmediatamente después de la vigencia de la Ordenanza
que adiciona el Capítulo Vll a la Ordenanza Num. 10, Serie 1984‑85, según
enmendada, conocida como "Codificación de Legislación Penal".
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