Ordenanza Municipal Núm. 30 Serie: 1997-1998 de Lajas


ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

GOBIERNO MUNICIPAL DE LAJAS

ASAMBLEA MUNICIPAL

Apartado 910

Lajas, Puerto Rico 00667

 

ORDENANZA NUMERO 30

Presentada por la Comisión de Reglamento y Jurídico

SERIE: 1997‑1998

 

DE LA HONORABLE ASAMBLEA MUNICIPAL DE LAJAS, PUERTO RICO, PARA REGLAMENTAR LA CONCESION DE PERMISOS Y LOCALIZACION DE VENDEDORES Y NEGOCIOS AMBULANTES EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE LAJAS; ESTABLECER DERECHOS A COBRARSE POR TALES PERMISOS; PARA DEROGAR LA ORDENANZA NUMERO 3, SERIE: 1995‑96; Y PARA OTROS FINES.

 

POR CUANTO: La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, en su Artículo 2.004 “Facultades Municipales en General" inciso I decreta: "Regular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes, incluyendo la facultad de requerir y cobrar una licencia o  canon periódico para poder operar, de conformidad con lo establecido en esta ley. "

 

POR CUANTO: En el cumplimiento de las disposiciones de la ley municipal vigente y de la Ley Número 56 del 21 de julio de 19 78, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar las Operaciones de Negocios Ambulantes en Puerto Rico", se establece este reglamento con el propósito de establecer claramente las normas y procedimientos necesarios para la implantación de sus disposiciones y la más eficaz administración de esta área de comercio.

 

POR CUANTO: Las disposiciones del referido reglamento establecen que toda persona interesada en operar o explotar un negocio ambulante debe primeramente obtener un permiso preliminar al efecto del municipio dentro del cual ha de llevar a cabo su actividad, ello como condición previa a la concesión de autorización que conforme a la ley se debe obtener del Departamento de Comercio de Puerto Rico.

 

POR CUANTO: El Municipio de Lajas, en el desempeño de su responsabilidad Pública y en atención a que el tipo de negocio ambulante es uno que puede perjudicar el interés público, la salud, el libre flujo vehicular y peatonal, la estética de nuestras calles y carreteras, aceras y demás vías públicas, estima necesario adoptar unas normas claras y procedimientos adecuados para regir todo lo concerniente a la concesión de los permisos preliminares.

 

POR TANTO: ORDENESE POR LA HONORABLE ASAMBLEA MUNICIPAL DE  LAJAS, PUERTO RICO:

 

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SECCION 1ra: Adoptar este reglamento para que se establezcan las normas y los procedimientos a regir respecto a la concesión de permisos preliminares ambulantes dentro de la jurisdicción del Municipio de Lajas, conforme a la Ley de Municipios Autónomos del E.L.A. de Puerto Rico, según enmendada; a la Ley Número 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada; y reglamentos aplicables.

 

ARTÍCULO I: TITULO

 

Este reglamento se conocerá como Reglamento para la operación de Negocios Ambulantes del Gobierno Municipal de Lajas, Puerto Rico.

 

ARTÍCULO II: AUTORIDAD LEGAL

 

Este Reglamento se adopta de acuerdo a las disposiciones de la Ley Número 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar las Operaciones de Negocios Ambulantes en Puerto Rico; los reglamentos adoptados en virtud de la misma y el Artículo 2.004 (1) de la Ley Número 81 del 30 de agosto de 1991, conocida como LeV de Municipios Autónomos del E.L.A. de Puerto Rico.

 

ARTICULO III: PROPOSITOS GENERALES

 

Este Reglamento establece las normas y requisitos para la concesión de permisos para operar negocios ambulantes en el Municipio de Lajas y para el control de los mismos, con el propósito de proteger el interés público, la salud, el libre flujo vehicular y peatonal, la estética de nuestras carreteras, calles, aceras y demás vías públicas y la calidad de los servicios que prestan dichos negocios; facilitar el cumplimiento de la reglamentación vigente sobre precios a nivel del consumidor y arantizar a los dueños de negocios ambulantes la seguridad que habrán de tener una fuente de ingresos legal y digna como trabajadores.

 

ARTICULO IV: ALCANCE Y APLICACION

 

Este Reglamento será aplicable a toda persona natural o jurídica que se dedique a operar un negocio ambulante de venta al detal en la jurisdicción del Municipio de Lajas.

 

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ARTICULO V: DEFINICIONES

 

A los efectos de este Reglamento, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

1. Aceras: Significa aquella porción de una vía pública y la línea del encintado de tal vía pública y la línea de las propiedades, predios o inmuebles colindantes y contiguos a ésta que es reservada y destinada para el tránsito de peatones.

 

2. Autorización: Significa cualquier certificado de conveniencia y necesidad pública, licencia, permiso, franquicia, concesión, poder, derecho y privilegio de cualquier clase expedido por el Municipio de Lajas y las autoridades correspondientes.

 

3. Estacionar: Significa parar un vehículo con o sin ocupantes cuando no exista  la intención de continuar inmediatamente la marcha.

 

4. Junta: Significa el organismo designado por el Alcalde, para implantar y  administrar este Reglamento y atender las querellas contra los operadores de negocios ambulantes, mediante el procedimiento de vistas administrativas y dirimir controversias relacionadas con la infracción al mismo.

 

5. Ley: Significa la Ley Número 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes".

 

6. Lugar Fijo: Significa todo centro, sitio o estructura de venta que no es susceptible de ser trasladado de un lugar a otro y cuyas características de construcción permitan al vendedor ambulante guardar, mantener o almacenar la mercancía en la misma por períodos consecutivos de días de veinticuatro (24) horas.

 

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7. Negocio Ambulante: Significará cualquier operación comercial continua o temporera de venta al detal de bienes y servicios, sin establecimiento fijo y permanente, en unidades móviles, a pie, a mano o desde lugares que no estén adheridos a sitio o inmueble alguno, o que están sólo no tenga conexión continua de energía eléctrica, agua o facilidades sanitarias.

 

8. Oficial: El Coordinador de Servicios Municipales atenderá las solicitudes de autorización para operar un negocio ambulante (estableciendo limitaciones, condiciones o restricciones para su funcionamiento, localización, término de tiempo o cualquier otro extremo) y la expedición de permiso para la operación de un negocio ambulante. Entenderá además, en primera instancia, todo lo relacionado con la enmienda, renovación, revocación, cancelación o denegación de dicho permiso.

 

9. Operador: Significa la persona propietaria del negocio ambulante y a cuyo nombre se expide la autorización o permiso para operar el mismo o la persona autorizada por éste y por el Oficial para operar el negocio ambulante.

 

10. Permiso: Significa la licencia o certificado a ser concedido por el Oficial a los negocios ambulantes que operan en la jurisdicción del Municipio de Lajas.

 

11. Sin establecimiento fijo y permanente: Significa que el negocio no está adherido a lugar o inmueble alguno, que es de fácil movilidad o que no tiene conexión continua de energía eléctrica, agua o facilidades sanitarias y que no constituye una estructura permanente de acuerdo con la Reglamentación vigente de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.).

 

12. Vehículo: Significará todo artefacto en el cual o por medio del cual toda persona o propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública. (Sección 1‑160, Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1969, según enmendada).

 

13. Vehículo de Motor: Significa todo vehículo movido por fuerza propia por una vía pública. (Sección 1 ‑ 161 Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada).

 

14. Vendedor Ambulante: Significa toda persona natural o jurídica que en calidad de propietario, arrendatario, cesionario u otra forma opere un negocio ambulante, según tal término se define en este Reglamento.

 

15. Vía Pública: Significa cualquier carretera, avenida, calle, camino, paseos, zaguanes, pasos para peatones, callejones, aceras, calles o caminos marginales y otros similares de uso público; excluyendo autopistas y carreteras expreso.

 

ARTICULO VI: PROHIBICION

 

A partir de la vigencia de este Reglamento, ninguna persona comenzará a operar un negocio ambulante, ni lo continuará haciendo suya estuviera operando, a menos que posea una autorización válida del Municipio para tales operaciones y un permiso expedido para tales operaciones. Los negocios ambulantes que a la fecha de vigencia de este Reglamento posean una autorización expedida de conformidad con la ley, los reglamentos y ordenanzas aplicables, podrán seguir operando hasta que venza la autorización o permiso que disfrutan, hasta un periodo máximo de 60 días luego de aprobar la ordenanza.

 

ARTICULO VII: OFICIAL A CARGO DE NEGOCIOS AMBULANTES

 

Este Municipio contará con al menos un Oficial, designado por el Alcalde, a cargo de tramitar los permisos para la operación de negocios ambulantes. Estas funciones serán asignadas al puesto de Coordinador de Asuntos Municipales.

 

Los oficiales tendrán las facultades, deberes y funciones, así como las incidentales y necesarias a las mismas que aquí se le confieren:

 

a. Informar a los solicitantes de permisos de los requisitos que deben cumplir, para poder expedir los mismos a su nombre.

 

b. Preparar los formularios que deberán cumplimentar los interesados en obtener dichos permisos.

 

c. Evaluar, en primera instancia, las solicitudes de permiso para otorgarlo, enmendarlo, alterarlo o denegarlo. Una vez otorgado el permiso, el Oficial estará encargado de renovarlo, cancelarlo o revocarlo, a solicitud del Operador o a su propia discreción, cuando entienda que el permiso concedido no se está utilizando de acuerdo con los propósitos para los cuales fue expedido originalmente.

 

d. Llevará un registro de los permisos otorgados y un inventario de sitios, lugares o áreas de operación asignados para la colocación de estos negocios ambulantes, en la jurisdicción del Municipio de Lajas.

 

e. Designará en coordinación con el Departamento de Obras Públicas Municipal las áreas especificas para la ubicación de los vendedores ambulantes en la  jurisdicción del Municipio de Lajas.

 

f. Establecerá un proceso de revisión anual mediante el cual se realizará un análisis de la operación de cada negocio ambulante autorizado a operar para determinar si el negocio está cumpliendo con las disposiciones de la le y este Reglamento.

            

g. Establecerá, someterá al Alcalde y  enviará copia a la Asamblea Municipal del procedimiento para la notificación de cualesquiera violaciones incurridas por el vendedor y cambios que puedan sucederse respecto a los principios de  necesidad y conveniencia pública en esta jurisdicción.

 

h. Realizará cualesquiera otras gestiones que fueren necesarias para la adecuada administración de los asuntos relacionados con la concesión de permisos preliminares y la implementación de este Reglamento.

 

i. En ocasión de encontrarse el Oficial o cualquier otro funcionario designado para otorgar estos permisos de vacaciones regulares o por enfermedad o de otra manera fuera de Puerto Rico en gestiones oficiales, el Alcalde podrá delegar tales funciones a cualquier otro Coordinador Municipal.

 

j. Notificar al Operador cualquiera de sus decisiones, relacionadas con la expedición del Permiso, que pudiera resultarle adversa, y de las irregularidades que haya detectado en el uso del permiso. Dicha notificación debe exponer las razones para tal decisión y apercibir al Operador de su derecho a solicitar reconsideración de la decisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación.

 

k. Informar a la Junta Revisora de irregularidades en el uso del permiso por parte del Operador y que se notificó a éste sobre el particular.

 

ARTICULO VIII: DELEGACION DE FUNCIONES

 

Se faculta al Coordinador de Asuntos Municipales actuando como Oficial de Negocios Ambulantes a expedir, enmendar, alterar, renovar, cancelar, revocar o denegar permisos dentro de los límites jurisdiccionales de este Municipio, conforme a las disposiciones de la Ley, según enmendada, los reglamentos adoptados en virtud de la misma, la Ley 81 del 30 de agosto de 1991 y este Reglamento.

 

AR TICULO IX: REQUISITOS PARA SOLICITAR UN PERMISO

 

Toda solicitud de permiso deberá radicarse por escrito y bajo juramento ante el Oficial. El Oficial realizará una investigación detallada de todo lo informado en la solicitud. Dicha solicitud deberá presentarse en el formulario que a tales propósitos se proveerá, el cual requerirá los siguientes datos:

 

a. Nombre, dirección postal y residencial de la persona o personas que deseen dedicarse a operar un negocio ambulante. Si se trata de una persona jurídica deberá incluirse, además, los nombres y direcciones de todos los socios accionistas, así como copia del certificado de incorporación.

 

b. El nombre y el fin comercial con el que operará el negocio ambulante.

 

c. El número de Seguro Social de cada una de las referidas personas naturales y el número de Seguro Social patronal, según sea el caso.

 

d. El área geográfica de su preferencia para operar el negocio ambulante y los días y horas en que desea operar o la ruta que seguirá, en caso de que el negocio ambulante no se estacione en un lugar determinado.

 

e. El solicitante deberá informar si es dueño, arrendatario, cesionario, administrador o de otro modo operador de ese y otros negocios fijos o ambulantes dentro del término municipal de Lajas, acompañado de copia de las Patentes Municipales y Licencias Estatales aplicables. También proveerá los nombres, direcciones, rutas, sectores o sitios de ubicación, así como el tiempo y condiciones generales de la operación u operaciones del solicitante.

 

f. De tratarse de negocios ambulantes en áreas privadas, además de cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, deberá presentar la autorización, permiso o documento acreditativo del dueño del área, que lo autoriza o le permite operar el negocio ambulante para el lugar o área solicitada.

 

g. Una descripción del vehículo o estructura a ser utilizada en la operación del negocio incluyendo las medidas exactas.

 

h. Licencia de conductor y licencia del vehículo, a ser utilizado como negocio.

 

i. Tipo de productos o servicios que pone a la venta en su negocio.

 

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ARTICULO X: REQUISITOS PARA LA EXPEDICION, ALTERACION 0 DENEGACION DEL PERMISO A SER CONCEDIDO POR EL MUNICIPIO DE LAJAS

 

A. El solicitante debe tener capacidad legal y cumplir adecuadamente con las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

 

B. Mostrar certificación oficial que evidencia no tener deuda pendiente con el Municipio:

 

1. Con el Crím

2. Con el Departamento de Finanzas Municipal

 

C. El solicitante debe tener los permisos gubernamentales y municipales aplicables a su negocio, será mandatorio presentar un endoso de que cumple con el Departamento de Salud.

 

D. El negocio ambulante no podrá ser contraria a la salud, paz, seguridad, orden e interés público, el flujo vehicular y peatonal, la estética, la naturaleza y la calidad de los servicios a ofrecerse.

 

E. Será mandatorio presentar seguro de responsabilidad pública con cubierta no menos de $10, 000.

 

F. Se requerirá Certificación de deuda del Departamento de Hacienda y Certificación de rendimiento de Planilla durante los últimos tres (3) años.

 

ARTICULO XI: TRAMITES POSTERIORES

 

A. El Municipio hará disponible a cualquier parte interesada el nombre, el tipo de negocio, la localización y las justificaciones aducidas en la solicitud.

 

B. Cualquier parte interesada podrá presentar sus objeciones a que se conceda la autorización solicitada, por escrito en original y tres copias, en cualquier momento antes de la expedición del permiso durante la vigencia del permiso, con respecto a futuras renovaciones.

 

C. De ocurrir cualquier cambio en el vehículo o estructura a ser utilizado en el negocio, deberá presentar solicitud enmendada notificando los cambios al Oficial dentro de los 15 días de haber realizado dicho cambio.

 

ARTICULO XII: DENEGACION, SUSPENSION, ENMIENDA, ALTERACION, CANCELACION 0 REVOCACION DE PERMISOS

 

A. Se podrá denegar, suspender, enmendar, alterar, cancelar o revocar cualquier permiso por razón de:

 

1. Manifestaciones falsas en la solicitud o en cualquier declaración escrita sobre los hechos, radicada en relación con dicha solicitud.

 

2. La omisión voluntaria o repetida de explotar el servicio sustancialmente en la forma especificada en el permiso.

 

3. La violación de cualquier disposición de ley o de cualquier reglamento cuyo cumplimiento sea obligatorio para el tenedor del permiso.

 

ARTICULO XIII: TERMINO DEL PERMISO

 

El permiso concedido será por el término de no más de un año. El Municipio determinará la forma y la fecha de efectuarse la renovación.

 

ARTICULO XIV: ACTUACIONES ILEGALES

 

Cualquier persona que se considere perjudicada por la operación de un negocio ambulante o que tenga conocimiento de cualquier violación a la Ley o Reglamento cometida por el Operador podrá presentar una querella por escrito al oficial encargado (Coordinador de Asuntos Municipales). El Oficial le citará a una vista, conforme a los procedimientos que establece este Reglamento.

 

ARTICULO XV: RECONSIDERACION

 

Cualquier Operador adversamente afectado por una decisión, tendrá treinta (30) días para solicitar al Oficial que reconsidere su caso.

 

B. Si el Oficial no recibiera alguna solicitud de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber notificado su decisión, se entenderá que la misma es final y el Operador deberá comenzar nuevamente los trámites relacionados con la solicitud de permiso.

 

C. Si el Oficial recibiera alguna solicitud de reconsideración a sus decisiones de denegación, renovación, cancelación o revocación de permiso u otras, atenderá la misma dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de reconsideración y notificará la misma al Operador.

 

D. Celebrada una vista de reconsideración, el Oficial notificará a ambas partes su decisión dentro de los próximos diez (10) días de la fecha en que se celebró la misma. Las decisiones del Oficial serán apelables ante la junta Revisora dentro de los próximos quince (15) días.

 

ARTICULO XVI: JUNTA REVISORA A CARGO D E NEGOCIOS AMBULANTES

 

La Junta estará constituida por tres personas de las cuales dos representarán el interés público. Los miembros de la junta serán nombrados por el Alcalde y confirmados por la Asamblea Municipal. Para el primer año, el término de los nombramientos se harán en forma escalonada. Un miembro por un año, un miembro por dos años y el otro miembro por tres años. En años subsiguientes los sustitutos se nombrarán por tres años.

 

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La junta tendrá aquellas facultades, funciones y deberes, así como las incidentales y necesarias a las mismas que aquí se le confieren:

 

a. Atenderá y resolverá las solicitudes de revisión sometidas por los Operadores cuando surja controversia sobre la enmienda, alteración, renovación, revocación, cancelación o denegación dentro de los próximos diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud.

 

b. Revisará las denegatorias de reconsideración, a solicitud del Operador.

 

c. Atenderá querellas contra el Operador sometidas por el Coordinador o por cualquier ciudadano particular.

 

d. Notificará al Operador de la querella en su contra y le citará para una vista administrativa en la cual se dilucidará la misma, garantizándole un debido proceso de ley.

 

e. Podrá entrar y examinar los locales, equipo y documentos de cualquier Operador con relación a su negocio ambulante. También tendrá acceso y podrá usar cualquier información en posesión de cualquier instrumentalídad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

f. Impondrá sanciones y multas administrativas a los Operadores por infracciones o violaciones a la Ley y a este Reglamento.

 

g. Las reuniones de la junta se notificarán con siete (7) días de anticipación. En la notificación se deberá incluir una agenda de los asuntos a tratarse para que los miembros estén preparados para discutirlos.

 

h. La junta deberá llevar una minuta por cada reunión efectuada de los trabajos realizados, la cual estará sujeta a ser examinada por el público.

 

i. Los miembros de la junta recibirán una compensación por concepto de dietas y millaje por cada día de reunión de $50. Aquellos miembros de la Junta que sean empleados municipales no podrán recibir esta dieta. Si la reunión se efectúafuera de horas laborables se le dará tiempo compensatorio a los empleados municipales.

 

ARTICULO XVII: APELACION DE LAS DECISIONES DE I‑A JUNTA REVISORA

 

A. Cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la Junta podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión al Tribunal Superior del E.L.A. de Puerto Rico, en la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia del perjudicado, mediante un recurso emitido por el Tribunal a su discreción. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal correspondiente dentro de los veinte (20) días a partir de la fecha de la notificación de la referida decisión.

 

B. El operador de negocio ambulante multado administrativamente podrá solicitar reconsideración a la junta revisora.

 

C. El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la  Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo a la luna dentro de un término de cinco (5) días a partir de su radicación.

 

D. Establecido el recurso de revisión será deber de la junta elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de diez (10) días a contar de la fecha que fuere notificado de la radicación del recurso de revisión.

 

E. El Tribunal revisará las resoluciones y órdenes de la junta con base al expediente administrativo sometido y solo en cuanto a las conclusiones de derecho.

 

F. La mera solicitud de reconsideración hecha al Tribunal correspondiente no paralizará los efectos del Reglamento, orden o resolución de la junta.

 

ARTICULO XVIII: DESPLIEGUE DE PERMISOS

 

El Operador deberá desplegar el permiso concedido en el lugar de su operación o en caso de que no pudiera desplegarlo, deberá tenerlo consigo. El no desplegarlo o negarse a mostrarlo a un funcionario autorizado será causa suficiente para la imposición de una multa administrativa.

 

ARTICULO XIX: M U L T A S ADMINISTRATIVAS

 

A. Se podrá sancionar con multa administrativa las siguientes violaciones:

 

1. El proveer información falsa o incompleta por omisión o comisión ($250.00)

 

2. El operar un negocio ambulante, careciendo de un permiso ($500.00).

 

3. El localizar un negocio ambulante en lugar distinto al asignado en la autorización o el permiso o la utilización de una ruta diferente a la permitida ($200.00).

 

4. El operar el negocio ambulante en horas distintas a las establecidas en la autorización o el permiso ($200. 00).

 

5. El no exhibir en el negocio o tener consigo o negarse a mostrar a un funcionario autorizado, según fuera el caso, la autorización o el permiso ($100.00).

 

6. El incumplimiento de una ordenanza reglamento, regla u orden válidamente emitida por una autoridad estatal o municipal que sea obligatoria para el funcionamiento y operación de un negocio ambulante ($500.00).

 

 

B. Se coordinará con las autoridades municipales y estatales la colaboración que éstas prestarán, si alguna, dentro del procedimiento para atender en estos

casos.

 

ARTICULO XX : PODER DE ACCESO

 

Los Oficiales o cualquier empleado designado y autorizado por el Alcalde, debidamente identificado, podrá entrar en y examinar en las horas autorizadas de operación, los locales, equipo y documentos de cualquier Operador. También tendrán aquellos accesos y podrá usar cualquier información en posesión de cualquier instrumentalidad gubernamental concernida, a los fines de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

 

ARTICULO XXI : PENALIDADES

 

Toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones de la Ley o de este Reglamento o de cualquier operador de negocio ambulante o funcionario municipal constituirá delito menos grave y será sancionado con reclusión que no excederá de diez (10) días o multa que no excederá de quinientos ($500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

ARTICULO XXII : DISPOSICIONES GENERALES

 

A. Ningún vendedor ambulante podrá detenerse o ubicarse frente a un establecimiento de índole comercial, garaje privado y cualesquiera otros lugares dedicados a uso público o privado, de manera que obstruya o impida la libre entrada o salida de las personas, equipos, materiales, mercancías, mercaderías y servicios. Tampoco podrá detenerse frente a una vitrina de manera que obstruya o tape la exhibición de las mercancías, mercaderías, signos, rótulos o anuncios expuestos en la misma. Para operar en un lugar privado deberá cumplir con los requisitos en este Reglamento y por las agencias concernidas.

 

B. Los vendedores ambulantes no podrán establecerse dentro de, ni frente a establecimientos comerciales administrados u operados bajo programas municipales.

 

C. No podrán localizarse en pasillos de propiedad común de comercios 0 establecimientos operados, administrados o auspiciados por programas municipales o estatales.

 

D. No podrán almacenar mercancía, mercaderías, artículos, artefactos, rótulos, cartelones, pancartas u otros similares en la vía o área pública municipal de manera tal que se afecte la seguridad, la estética y  ornato o el libre paso o tránsito de los peatones o vehículos de motor.

 

E. No se permitirá localización o ubicación de vendedores ambulantes dentro de las plazas de recreo públicas o parques pasivos.

 

F. Todo vendedor ambulante al localizarse en determinado lugar, lo hará de Jornada tal que deje espacio suficiente para el libre paso de vehículos y peatones.

 

G. No se ubicarán negocios ambulantes en vías o áreas públicas municipales, excepto en aquellas autorizadas por el Oficial.

 

H. Todo vendedor ambulante que para la operación del negocio requiera llevar carga en su vehículo lo hará conforme con el Reglamento para fijar dimensiones y pesos máximos de los vehículos de motor o arrastre en Puerto Rico.

 

I. Ningún vendedor ambulante al que conforme a este Reglamento, le fuere asignado un lugar fijo para establecer su vehículo, centro o medio de operación podrá trasladarse o moverse a otro lugar dentro del Municipio, sin la previa enmienda a su permiso conforme a las leyes y permisos aplicables.

 

J. Ningún vendedor ambulante podrá estacionar, ubicar o localizar su vehículo, negocio ambulante, o medio de venta frente a una boca de incendio sin guardar la distancia mínima que dispone la Ley y Reglamentos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Bomberos de Puerto Rico.

 

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K. Bajo ninguna circunstancia se podrá conceder autorización para operar un negocio ambulante en una carretera estatal, según lo establecido en la Ley 81 del 30 de agosto de 1991.

 

ARTICULO XXIII: DISPOSICIONES ESPECIALES

 

A. Aplicables a los vendedores ambulantes que transiten a pie y no exhiben, no depositan su mercancía en lugar alguno, sino que la cargan:

 

1. No podrán obstaculizar el libre paso o tránsito peatonal o vehicular.

 

2. No se establecerán en el mismo lugar donde haya otro negocio ambulante ya localizado o ubicado.

 

B. Aplicables a los vendedores ambulantes que transitan a pie y ofrecen sus productos en las intersecciones y luces de tránsito:

 

1. Queda prohibido efectuar venta alguna en las luces de tránsito o intersecciones, en el área de rodaje o en los márgenes de las vías públicas.

 

2. Los vendedores ambulantes de periódicos quedan exentos a la anterior disposición, siempre y cuando, la venta de periódicos sea hecha desde los márgenes externos de los carriles exteriores de la zona de rodaje, conforme todo ello con las disposiciones de ley vigente aplicable.

 

C. Aplicables a los vendedores ambulantes que transitan con carro o carretilla conducida a mano o pedal y se estacionan en un lugar:

 

1. Deberán regirse por todas las disposiciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes aplicables.

 

2. Al cambiarse de lugar se prohíbe transitar a lo largo de la acera. Tendrá que transitar con su vehículo en la calle, volviendo a la acera sólo para establecerse durante las horas de su operación en el día.

 

3. De necesitar un área de almacenaje, ésta debe estar dentro o sobre de su carro o carretilla y no podrá almacenar mercancía en la vía o área pública.

 

D. Aplicables a los vendedores ambulantes que transitan en coches y carros de tracción animal:

 

1. Se prohíbe, cuando transitan por áreas comerciales, llevar a cabo transacción comercial alguna en la zona de rodaje, a menos que puedan estacionarse siguiendo las disposiciones establecidas para el establecimiento de vehículos de motor de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes aplicables.

 

2. De transitar por las áreas residenciales permitidas lo hará de manera que observe todas las leyes de tránsito y reglamentos establecidos para estos fines.

 

3. Todo el área de almacenaje deberá estar dentro de la carreta, coche o vehículo.

 

E. Aplicable a vendedores ambulantes que transitan en vehículos de motor de cualquier índole:

 

1. Tienen que regirse por todas las normas y disposiciones establecidas para vehículos de motor.

 

2. Se prohíbe estacionarse en los sitios de parada señalados para vehículos de servicio público u ómnibus.

 

3. Tendrá que dejar una distancia no menor de cuatro pies (4) de la parte más inmediata a cualquier otro vehículo que estuviera parado en la misma línea, sea vendedor ambulante o de otra naturaleza.

 

4. Se prohíbe estacionar su vehículo donde no deje espacio suficiente para el libre paso de los demás vehículos, ni en espacios así prohibidos por línea amarilla o rótulos de no estacionarse.

 

5. No podrá estacionar su vehículo en la acera.

 

6. No podrá estacionar su vehículo, ni llevar a cabo transacción comercial alguna en la zona de rodaje, a menos que esté expresamente autorizado según provee la Ley y este Reglamento.

 

7. Se prohíbe a todo vendedor ambulante utilizar vehículos de motor cuyo estada físico amenace la seguridad de sus usuarios o peatones, así como también aquellos que por su estado ruidoso o defectuoso produzcan ruidos que molesten la tranquilidad de los vecinos, de acuerdo con los Reglamentos promulgados por la Junta de Calidad Ambiental, así como la Ley de Vehículos de Motor, vigentes.

 

ARTICULO XXIV: LIMPIEZA y RECOGIDO DE BASURA

 

Todo vendedor ambulante deberá colocar en el área circundante o inmediata a su lugar de operación un receptáculo o envase para el recogido y disposición diaria de basura y otros desperdicios. Debiendo, asimismo, mantener el lugar limpio y libre de obstáculos que constituyan un riesgo  a la salud y seguridad pública.

 

ARTICULO XXV: ALTO PARLANTES, BOCINAS Y MEGAFONOS

 

Todo vendedor ambulante que disponga o utilice altoparlantes, bocinas, megáfonos o cualesquiera otros artefactos, medios o instrumentos de ampliación de sonidos para promover su negocio, anunciarse o llamar la atención del público, deberá ajustar el sonido de éstos en Jornada tal que hizo contamine el ambiente con ruidos innecesarios. Disponiéndose, asimismo, que sólo podrá usar tales medios de difusión cuando su vehículo esté en marcha, debiéndolos desconectar en todo caso una vez detenida ésta y llevar a cabo sus transacciones comerciales. En todo caso, el nivel de sonido de éstos no podrá exceder los límites establecidos por la junta de Calidad Ambiental.

 

ARTICULO XXVI: GASTOS OPRACIONALES ADMINISTRATIVOS

 

A los efectos de sufragar los costos administrativos y de operación relacionados con la presentación, investigación, estudios, consideración y expedición de permisos; los operadores pagarán de acuerdo a su clasificación los derechos a continuación expresados:

 

a. Vendedor ambulante de vehículo motorizado pagará la suma de cien dólares ($100) por año.

 

b. Vendedor ambulante operando sólo en ciertas estaciones o épocas del año pagará la suma de veinticinco dólares ($25) por estación.

 

Este pago se efectuará en la Oficina de Recaudación del Municipio de Lajas en el momento en que el Oficial recomiende el permiso, pero previo a la expedición de éste.

 

ARTICULO XXVII: APLICABILIDAD

 

Las disposiciones de este Reglamento aplicarán a toda actividad económica que pueda ser clasificada como negocio ambulante; excluyendo de los mismos a los vendedores de la Lotería de Puerto Rico y cualquier otra actividad que se celebre en virtud de las ordenanzas y reglamentos promulgados por la Asamblea Municipal de Lajas, tales, como fiestas patronales, verbenas, carnavales o cualquier otra actividad similar.

 

ARTICULO XXVIII: SEPARABILIDAD

 

Si cualquier parte, párrafo o cláusula de este Reglamento fuere declarado nulo por cualquier tribunal o jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto no invalidará el resto de este Reglamento; si no que su efecto quedará limitado a la parte que hubiere sido declarada nula.

 

ARTICULO XXIX: VIGENCIA, CLAUSULA DEROGATIVA

 

Este Reglamento empezará, a regir diez (10) días después de haber sido publicado en un periódico de mayor circulación. Toda ordenanza, resolución, reglamento o disposición que fuera incompatible como las disposiciones de esta Ordenanza quedan por ésta derogadas; se deroga además, la Ordenanza Número 3, Serie: 1995‑96.

 

SECCION 2DA: Que copia de esta ordenanza sea entregada a la Oficina de Recaudación, Directora de Finanzas, Coordinador de Asuntos Municipales y a las demás agencias estatales y municipales que corresponda.

 

Dada en Lajas, Puerto Rico, a los 8 días del mes de marzo de 1999, presentada en Sesión Ordinaria, reconsiderada y aprobada nuevamente con los votos afirmativos de 11 Asambleístas.

 

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AIDA I. VARGAS HERNANDEZ                                   MARIBEL MORALES ORTIZ     

PRESIDENTA INTERINA                                             SECRETARIA

ASAMBLEA MUNICIPAL                                            ASAMBLEA MUNICIPAL

 

 

____________________________________________________________________

CERTIFICACION

 

Yo, Maribel Morales Ortiz, Secretaria de la Honorable Asamblea Municipal de Lajas, Puerto Rico, por la presente CERTIFICO:

 

Que la que antecede es copia fiel y exacta de la Ordenanza Número 30, Serie: 1997‑98, presentada en Continuación de Sesión Ordinaria, reconsiderada y aprobada nuevamente por esta Honorable Asamblea Municipal el día lunes, 8 de marzo de 1999 por haber sido vetada por el Hon. Alcalde el día 20 de enero de 1999.

 

Se certifica además, que dicha Ordenanza fue aprobada, por sobre el veto del Alcalde y según establece la Ley de Municipios Autónomos, con los votos afirmativos de 11 asambleístas. A saber son:

 

Hon. Aida I. Vargas Hernández

Hon. Elizabeth Padovani Martinez

Hon. Lucas N. Avilés Rodríguez

Hon. Ramonita Valle Ramos

Hon. Waldo D. Ortíz Ramire.­

Hon. Edwin R. Blanco Rivera

Hon. Hilda Jusino Rivera

Hon. Rosa E. Collado Avilés

Hon. Sergio Báez Flores

Hon. Ramón A. Rodríguez Suárez

Hon.Robinson Rodríguez Medína

 

En contra:         0

Abstenido:        0

Ausentes:          2          (Hon. Hirám López Irízarry y Hon. Gilberto Ramirez Cruz)

 

Y, para que así conste, firmo y expido la presente, bajo el SELLO OFICIAL de este Municipio, hoy martes, 9 de marzo de 1999.

 

                                                                                    ----------------------------------------

                                                                                    MARIBEL MORALES ORTIZ

                                                                                    Secretaria

                                                                                    Asamblea Municipal

 

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