Continuación del Código Penal, 1974 de Puerto Rico

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL

Art. 94 Agresión simple. (33 L.P.R.A. Sec. 4031)

A toda persona que empleare fuerza o violencia contra otra para causarle daño se le impondrá pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 95 Agresión agravada. (33 L.P.R.A. Sec. 4032)

La agresión se considerará agravada aparejando pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa máxima de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, si se cometiere con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

(a)                            Cuando se cometa en la persona de un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes, o como consecuencia de éstos, en caso de saberse por o haberse hecho saber a la persona que cometiese el hecho, que la persona agredida era un funcionario público o en su presencia.

(b)                           Cuando se cometiere en un tribunal de justicia o en cualquier otro sitio dedicado al culto o a las prácticas religiosas o en algún lugar donde se hallaren reunidas varias personas con fines lícitos.

(c)                            Cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.

(d)                           Cuando se cometiere con la intención de infligir grave daño corporal.

(e)                            Cuando se cometiere por una o más personas haciendo uso de ventaja indebida.

(f)                             Cuando se cometiere contra un arbitro, jurado, oficial o cualquier otra persona que realiza una función oficial en cualquier actividad deportiva, mientras éste en el cumplimiento de sus deberes.

 

            En cualquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.

 

            Se considerará la agresión agravada como delito grave aparejando pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal:

(a)                Cuando la persona entre en la morada de una persona y cometiere allí la agresión.

(b)               Cuando se infligiere grave daño corporal a la persona agredida.

(c)                Cuando se cometiere con armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar.

(d)               Cuando se cometiere contra una persona de sesenta (60) años o más.

(e)                Cuando se cometiere en la persona con impedimento físico o mental cuya condición es manifiesta, o en caso que no sea visible, que la condición física o mental sea conocida por el agresor.

(f)                 Cuando se cometiere en la persona de una mujer embarazada, cuya condición fuere aparente.

(g)                Cuando se cometiere en la persona de un oficial del orden público en el cumplimiento de su deber, a sabiendas de que ocupa dicho cargo, y con la intención de infligirle grave daño corporal.

(h)                Cuando se cometiere por un funcionario público so color de autoridad y sin causa legítima.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de [reclusión] establecida o ambas penas.”

(Enmendado en el 1983, ley 10; 1992, ley 28; 1994, ley 33; 1998, ley 146; 1999, ley 193, ley 281, ley 358; 2000, ley 134)

Art. 96 Mutilación. (33 L.P.R.A. Sec. 4033)

Toda persona que ilegal y maliciosamente privara a otra de un miembro de su cuerpo, o la mutilare, desfigurare o inutilizare, o le cortare o mutilare la lengua, sacare un ojo, sacare [sic ] la nariz, oreja o labio, desfigurare su rostro o alterare permanentemente la apariencia de su rostro o inutilizare permanentemente su capacidad para oír, ver o hablar, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas. 

Cuando se cometiere por un adulto en un niño menor de doce (12) años de edad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas.

(Enmendado en el 1980, ley 101; 1983, ley 57; 1999, ley 358)

Art. 97 Lanzar ácidos a una persona. (33 L.P.R.A. Sec. 4034)

Toda persona que voluntariamente y maliciosamente pusiere o arrojare, o hiciere poner o arrojar, vitriolo, ácido corrosivo, o cualquier clase de sustancia cáustica sobre la persona de un semejante, con intención de lastimar las carnes o desfigurar el cuerpo de dicha persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 98 Duelo. (33 L.P.R.A. Sec. 4035)

Constituye duelo el combate armado entre dos personas precediendo desafío o reto. 

Toda persona que desafiare, retare o aceptare batirse o se batiere con otra en un duelo, o instigare a otra persona a que desafiare, retare o aceptare batirse con una tercera persona, será sancionada con pena de reclusión por un termino que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 52)

Art. 97A Prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del aspirante en los procesos de iniciación de las organizaciones, fraternidades o sororidades. (33 L.P.R.A. Sec. 4036)

Toda persona que obrando con negligencia ponga en riesgo la salud física o mental de cualquier aspirante a miembro de organización, fraternidad o sororidad alguna que, como parte de su proceso de iniciación, incluya el uso de prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del aspirante, será sancionada con pena de reclusión no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de cuatrocientos dólares ($400) y hasta un máximo de ochocientos dólares ($800), o ambas penas a discreción del tribunal.

Se entenderá como práctica lesiva a la dignidad e integridad personal el consumo forzado de alimentos, licor, bebidas alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otra sustancia; sometiendo a ejercicios físicos extenuantes; exposición riesgosa a las inclemencias del tiempo; privación extendida de alimento, descanso o sueño; aislamiento extendido; todo tipo de raspadura, golpe, azote, paliza, quemadura o marca; y todo trato que afecte adversamente la salud física o mental o la seguridad del aspirante. Disponiéndose, además, que toda institución educativa que obrando con negligencia permita que ocurran en cualquier lugar de su propiedad o bajo su posesión, custodia o control los actos aquí prohibidos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con las penas dispuestas en esta sección. (Enmendado en el 1994, ley 117)


DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD

Art. 99 Violación. (33 L.P.R.A. 4061)

Se impondrá pena de reclusión según se dispone más adelante a toda persona que tuviere acceso carnal con una mujer que no fuere la propia, en cualesquiera de las siguientes modalidades:

(a) Si la mujer fuera menor de 14 años.

(b) Si por enfermedad o defecto mental, temporal o permanente, estuviera incapacitada para consentir legalmente.

(c) Si la mujer ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarla; o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su consentimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.

(d) Si al tiempo de cometerse el acto, no tuviere ella conciencia de su naturaleza y esta circunstancia fuera conocida por el acusado.

(e) Si se sometiera a la creencia de que el acusado era su marido, debido a una treta, simulación u ocultación puesta en práctica por el acusado para inducirla a tal creencia.

La pena a imponerse por este delito, excepto la modalidad del delito a que se refiere el inciso (c) de esta sección, será de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

La pena a imponerse por la modalidad del delito a que se refiere el inciso (c) de esta sección, será de reclusión por un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cincuenta (50) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de veinte (20) años.

Cuando la modalidad del delito descrito en el inciso (c) se cometiere mientras el autor del delito hubiere penetrado al hogar de la víctima, o a una casa o edificio residencial donde estuviere la víctima, o al patio, terreno o área de estacionamiento de éstos, la pena del delito será reclusión por un término fijo de sesenta (60) años.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas o ambas penas. (Enmendado en el 1977, ley 20; 1980, ley 6; 1980, ley 101; 1983, ley 56)

Art. 100 Circunstancia esencial del delito. (33 L.P.R.A. Sec. 4062)

El delito de violación esencialmente consiste en el ultraje inferido a la persona y sentimientos de la mujer.

La emisión no es necesaria y cualquier penetración sexual por leve que fuere, bastará para consumar el delito.

Art. 101 Seducción. (33 L.P.R.A. Sec. 4063)

Toda persona que bajo promesa de matrimonio sedujere a una mujer soltera, menor de 18 años de buena reputación moral y tuviera acceso carnal con ella será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de restitución o cualquiera combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 102 Extinción de la acción. (33 L.P.R.A. sec. 4064)

El matrimonio del seductor y la seducida, celebrado con anticipación al juicio, impedirá todo proceso por infracción a la 33 LPRA sec. 4063] de este código.

Art. 103 Sodomía. (33 L.P.R.A. Sec. 4065)

Toda persona que sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo o cometiere el crimen contra natura con un ser humano será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

La pena de reclusión será por un término fijo de doce (12) años, cuando el acto de sodomia se cometa en cualquiera de las siguientes modalidades:

(a) Si la víctima fuere menor de 14 años.

(b) Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de la fuerza irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.

(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estuviera incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización.

En cualquiera de las tres modalidades anteriores, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años de mediar factores agravantes o reducida hasta un mínimo de ocho (8) años de mediar circunstancias atenuantes.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas o ambas penas. (Enmendado en el 1979, ley 55; 1980, ley 101; 1983, ley 57)

Art. 104 Bestialismo. (33 L.P.R.A. Sec. 4066)

Toda persona que deliberadamente cometa, permita, ayude, aconseje, incite o coaccione a otra a cometer el crimen contra natura con una bestia será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de restitución o cualquiera combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 105 Actos lascivos o impúdicos. (33 L.P.R.A. Sec. 4067)

Toda persona que sin intentar consumar acceso carnal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra será sancionada con pena de reclusión según más adelante se dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes modalidades:

(a) Si la víctima fuere menor de 14 años.

(b) Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.

(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estuviere incapacitada para consentir legalmente.

(d) Si la víctima fuere compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia.

(e) Si la víctima es su ascendiente o descendiente en todos los grados o su colateral por consanguinidad hasta el tercer grado tanto de vínculo doble como sencillo e incluyendo la relación de padres, hijos o hermanos por adopción.

La pena de reclusión a imponerse por este delito será de un término fijo de seis (6) años, excepto cuando se trate de las modalidades del delito especificadas en el párrafo siguiente de esta sección. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

Cuando el delito se cometiera en cualquiera de las modalidades descritas en lo incisos (a) y (e) de esta sección o cuando el delito se cometiere mientras el autor hubiere penetrado al hogar de la víctima o a una casa o edificio residencial donde estuviere la víctima o al patio, terreno o área de estacionamiento de éstos, la pena de reclusión será por un término fijo de ocho (8) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas. (Enmendado en el 1979, ley 161; 1980, ley 101; 1983, ley 57; 1986, ley 76; 1988, ley 30)

Art. 106 Exposiciones deshonestas. (33 L.P.R.A. Sec. 4068)

Toda persona que voluntariamente expusiere sus partes pudendas o cualquier otra parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que se hallare presente otra persona, incluyendo agentes del orden público, a quien tal exposición pudiera ofender o molestar, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres meses o multa que no excederá de doscientos cincuenta dólares.

La pena dispuesta en la presente sección será de reclusión por un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares si el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de 16 años.

Art. 107 Proposiciones obscenas. (33 L.P.R.A. Sec. 4069)

Toda persona que en lugar público o abierto al público hiciere proposiciones obscenas, de una manera escandalosa u ofensiva al pudor público, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa que no excederá de doscientos cincuenta dólares.

Art. 107A Prostitución. (33 L.P.R.A. sec. 4069a)

(a) Toda persona que sostuviere, aceptare, ofreciere o solicitare sostener relaciones sexuales con otra por dinero o estipendio, remuneración o cualquier forma de pago, será sancionada con pena de reclusión, por un término no mayor de noventa  (90) días o pena de multa no menor de 1,000 dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares en primera convicción, y en subsiguientes convicciones con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.

A los efectos de este Artículo no se considerará como defensa el sexo o género de las partes que sostuvieren, aceptaren, ofrecieren o solicitaren sostener relaciones sexuales.  (Enmendado en el 1983, ley 55; 2000, ley 396)

Art. 108 Casas de prostitución o sodomía. (33 L.P.R.A. Sec. 4070)

Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal, en primera convicción y en subsiguientes convicciones con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares y reclusión que no excederá de seis meses:

(a) Toda persona que tuviere en propiedad o explotación, bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo, o dependencia de la misma, para ejercer la prostitución o la sodomía o para concertar citas deshonestas, o de algún modo la regentee, dirigiere o administrare o participare en la propiedad, explotación, dirección o administración de la misma.

(b) Toda persona que arrendare, en calidad de dueño o administrador, o bajo cualquier denominación, una casa o anexo, un edificio o anexo o dependencia de los mismos, para su uso como casa de prostitución o sodomía o citas deshonestas.

(c) Toda persona que teniendo en calidad de dueño, administrador, director, encargado, o bajo cualquier otra denominación, una casa o anexo, un edificio, anexo o dependencia de los mismos, permitiere la presencia habitual en ellos de una o varias personas para concertar citas deshonestas o para su uso como casa de prostitución o sodomía.

Disponiéndose que los establecimientos o locales a los que se refiere este Artículo se les haya concedido licencias, se ordenará la revocación de las mismas en adición a las anteriores disposiciones. (Enmendada en el 2000, ley 245)

Art. 109 Casas escandalosas. (33 L.P.R.A. Sec. 4071)

Toda persona que tuviere en propiedad o bajo cualquier denominación un establecimiento o casa escandalosa en la que habitualmente se perturbare la tranquilidad, bienestar o decoro del inmediato vecindario, o se promovieren desórdenes constantemente, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal en primera convicción, y en subsiguientes convicciones con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares y reclusión que no excederá de seis meses.

Art. 110 Proxenetismo, rufianismo, comercio de personas. (33 L.P.R.A. Sec. 4072)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que:

(a) Con ánimo de lucro o para satisfacer la lascivia ajena promoviere o facilitare la prostitución de persona mayor de 18 años aun con el consentimiento de ésta, o

(b) Hiciere de la prostitución ajena su medio habitual de vida, o

(c) Promoviere o facilitare la entrada o salida del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de una persona mayor de 18 años, aun con el consentimiento de ésta para que ejerza la prostitución o la sodomía.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal impondrá, en adición a la pena fija de reclusión establecida, una pena de multa que no excederá de mil (1,000) dólares. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 111 Delito agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4073)

La pena de reclusión por los delitos a que se refiere la sección anterior será por un término fijo de seis (6) años si concurriere cualquiera de las siguientes modalidades:

(a) Si la víctima fuere menor de 18 años.

(b) Cuando mediare engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción.

(c) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

(d) Si se promoviere o facilitare la prostitución o la sodomía de más de una persona.

De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

El tribunal impondrá, en adición a la pena fija de reclusión establecida, una pena de multa que no excederá de dos mil (2,000) dólares, la pena de restitución, o cualquier combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 112 Definición de materia obscena, conducta obscena, conducta sexual y términos relacionados. (33 L.P.R.A. Sec. 4074)

A los efectos de las [33 LPRA secs. 4074 a 4081] de este código los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Materia obscena" significa materia que considerada en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos apela al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; y es materia que representa o describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual, y considerado en su totalidad carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

La atracción del material al interés lascivo en el sexo se juzga en referencia al adulto promedio a menos que se desprenda de la naturaleza del material, o de las circunstancias de su diseminación, distribución o exhibición, que está diseñado para grupos de desviados sexuales en cuyo caso, dicha atracción se juzgará con referencia al grupo a quien va dirigido.

En procesos por violación a las disposiciones de este Subtítulo donde las circunstancias de producción, presentación, venta, diseminación, distribución, o publicidad indican que el acusado está explotando comercialmente el material por su atracción lasciva, la prueba de este hecho constituirá prueba prima facie de que el mismo carece de serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

El hecho de que el acusado sabía que el material mostraba personas de menos de dieciséis (16) años de edad dedicados a conducta sexual, según se define en el inciso (f) de esta misma sección, es un factor que debe tomarse en consideración al determinar que el material es obsceno.

Cuando la conducta prohibida se lleve a cabo para, con o en presencia de menores de dieciséis (16) años, será suficiente que el material esté dirigido a despertar un interés lascivo en el sexo.

(b) "Material" significa cualquier libro, revista, periódico u otro material impreso o escrito, o cualquier retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación aural y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas o cualesquiera medios electrónicos u otro medio de comunicación o cualquier estatua, talla o figura, o cualquier grabación, transcripción o reproducción mecánica, química o eléctrica o cualquier otro artículo, equipo o máquina.

(c) "Distribuir" significa transferir la posesión de, bien sea con o sin remuneración, o enviar señal, transmitir, retransmitir o difundir a través de cables, ondas electromagnéticas o cualesquiera medios electrónicos u otro medio de comunicación.

(d) "Violaciones subsiguientes" significa cualquier infracción o infracciones de la misma naturaleza y utilizando el mismo medio de comunicación con que se cometiere la primera infracción que sea llevada ante cualquier tribunal de justicia con treinta (30) días o más de diferencia a partir de la primera infracción.

(e) "Conducta obscena" significa cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a cantar, hablar, bailar, actuar, simular, o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio, y según los patrones comunitarios contemporáneos, apela al interés lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas y representa o describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual, y carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

La atracción de la conducta al interés lascivo, se juzgará en relación al adulto promedio, a menos que se desprenda de la naturaleza de dicha conducta o de las circunstancias de su producción, presentación, o exhibición, que está diseñada para grupos de desviados sexuales, en cuyo caso, la atracción predominante de la conducta se juzgará con referencia al grupo a quien va dirigido.

En procesos por violación a las disposiciones de este Subtítulo en donde las circunstancias de producción, presentación o exhibición indican que el acusado está explotando comercialmente la conducta obscena por su atracción lasciva, dichas circunstancias constituyen prueba prima facie de que la misma carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

Al determinar si la conducta considerada en su totalidad, apela el interés lascivo en el sexo, el hecho de que el acusado sabía que la conducta representaba personas menores de dieciséis (16) años de edad dedicados a actos sexuales, según se definen en el inciso (f) de esta sección, es un factor que se puede tomar en consideración al hacer tal determinación.

Cuando la conducta prohibida se lleve a cabo para, con o en presencia de menores de dieciséis (16) años de edad, será suficiente que el material esté dirigido a despertar un interés lascivo en el sexo.

(f) "Conducta sexual" significa:

(1) Representaciones o descripciones patentemente ofensivas de actos sexuales consumados, normales o pervertidos, actuales o simulados, incluyendo relaciones sexuales, sodomía, contra natura y bestialismo.

(2) Representaciones o descripciones patentemente ofensivas de masturbación, copulación oral, sadismo sexual, masoquismo sexual, exhibición lasciva de los genitales, estimular los órganos genitales humanos por medio de objetos diseñados para tales fines, o funciones escatológicas, así sea tal conducta llevada a cabo individualmente o entre miembros del mismo sexo o del sexo opuesto, o entre humanos y animales. Un acto es simulado cuando da la impresión de ser conducta sexual. (Enmendado en el 1980, ley 97, 1995; 1986, ley 3; 1995, ley 115)

Art. 113 Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno. (33 L.P.R.A. Sec. 4075)

(a) Toda persona que, a sabiendas envíe o haga enviar, o transporte o haga transportar, o traiga o haga traer material obsceno a Puerto Rico para la venta, exhibición, publicación o distribución, o que posea, prepare, publique, o imprima cualquier material obsceno en Puerto Rico, con la intención de distribuirlo, venderlo, exhibirlo a otros, o de ofrecerlo para la distribución o la venta, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Toda persona que incurra en la conducta proscrita en el inciso (a) de esta sección a sabiendas de que en el material obsceno se presenta a un menor de dieciséis (16) años efectuando o simulando conducta sexual, convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término de dos (2) años y máximo de cuatro (4) años o multa que no excederá de cincuenta mil (50,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

(c) Las disposiciones de esta sección, en relación con la exhibición de, o la posesión con intención de exhibir cualquier material obsceno, no se aplicarán a ningún empleado, proyeccionista u operador de un aparato cinematográfico, que haya sido empleado y quien está desempeñándose dentro del ámbito de su empleo, siempre y cuando tal empleado, proyeccionista u operador no tenga interés económico de ninguna clase en el lugar en donde está empleado. (Enmendado en el 1980, ley 97)

Art. 114 Espectáculos obscenos. (33 L.P.R.A. Sec. 4076)

Toda persona que a sabiendas se dedique a, o participe en administrar, producir, patrocinar, presentar o exhibir un espectáculo que contenga conducta obscena o participe un una parte de dicho espectáculo, o que contribuya a su obscenidad, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Se entenderá por espectáculo la ejecución de cualquier obra teatral, cinta cinematográfica, baile o cualquier otra exhibición dirigida a una audiencia. (Enmendado en el 1980, ley 97)

Art. 115 Protección a menores. (33 L.P.R.A. Sec. 4077)

(a) Toda persona que lleve a cabo la conducta proscrita en las [33 LPRA secs. 4075 y 4076] de este código para o en presencia de menores de dieciséis (16) años será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años o multa máxima de cinco (5) mil dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Se le impondrá pena de reclusión por un término mínimo de tres (3) años y máximo de cinco (5) años a toda persona que emplee, use, persuada o induzca a un menor de dieciséis (16) años para que se dedique, o induzca a otro menor a que se dedique a posar, modelar o ejecutar conducta sexual con el propósito de preparar, imprimir o exhibir material obsceno o presentar un espectáculo obsceno.

(c) Toda persona que emplee, coloque o use a un menor de dieciséis (16) años de edad para hacer o ayudarlo a hacer cualesquiera de los actos proscritos en la [33 LPRA sec. 4075] de este código, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de (1) año y máximo de tres (3) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 97)

Art. 115A Exhibición y venta de material nocivo a menores - Definición. (33 L.P.R.A. sec. 4077a)

Salvo que otra cosa resultare del contexto la siguiente definición contenida en esta sección tendrá el significado que se señala a continuación. El concepto de conducta sexual según se utiliza en esta definición tendrá el significado provisto por la [33 LPRA sec. 4074] de este código.

(1) "Material nocivo a menores" significa todo material incluyendo fotografías, libros, revistas, periódicos, dibujos, caricaturas, figuras, esculturas, grabaciones, película, cinta cinematográfica o cualquier otro medio similar que describa explícitamente la desnudez del cuerpo humano, manifestaciones de conducta sexual, o de una manera que al considerase en la totalidad de su contexto:

(a) apele predominantemente al interés lascivo en los menores;

(b) resulte patentemente ofensivo de acuerdo a los criterios contemporáneos de la comunidad adulta conforme a los mejores intereses del menor;

(c) carezca de un serio valor social para los menores.

(2) "A sabiendas" significa con conocimiento de la naturaleza nociva del material o conducta para los menores. (Enmendado en el 1983, ley 9)

Art. 115B Penalidades. (33 L.P.R.A. Sec. 4077b)

Toda persona a cargo de la supervisión, control o custodia de un establecimiento comercial o de negocios que a sabiendas exhiba, despliegue o exponga a la vista cualquier material nocivo a los menores en aquellas áreas del establecimiento o áreas circundantes, donde un menor de edad tenga acceso como parte del público en general o que venda, arriende o preste dicho material a un menor de edad será sancionado con pena de delito menos grave.

Toda persona a cargo de la supervisión, custodia o control de una sala de teatros donde se proyecten cintas cinematográficas que contengan material nocivo a menores, y que a sabiendas venda o de otra manera permita la entrada de un menor a dicho establecimiento será sancionada con pena de delito menos grave. (Enmendado en el 1983, ley 9)

Art. 116 Anuncios obscenos, propaganda o promoción de venta y distribución, solicitación. (33 L.P.R.A. Sec. 4078)

Toda persona que escriba, prepare, exhiba, publique, anuncie o solicite de cualquier persona que publique o exhiba un anuncio obsceno o que en cualquier otra forma promueva la venta o la distribución de material obsceno, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1980, ley 97; 1999, ley 17)

Art. 117 Venta, distribución condicionada. (33 L.P.R.A. Sec. 4079)

Toda persona que, a sabiendas, como condición para la venta, distribución, consignación o entrega para la reventa, de cualquier diario, revista, libro, publicación u otra mercancía, requiera que el comprador o consignatario reciba cualquier material obsceno, o que deniegue, revoque, o amenace con denegar o revocar una franquicia, o que imponga una penalidad monetaria o de otra clase por razón de tal persona negarse a aceptar material obsceno, o por razón de la devolución de tal material obsceno, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 97)

Art. 117A Transmisión o retransmisión de material obsceno. (33 L.P.R.A. sec. 4079a)

Toda persona que a sabiendas, distribuya cualquier material obsceno a través de televisión, radio o cualesquiera medios electrónicos u otro medio de comunicación, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de violaciones subsiguientes a esta sección, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años y cinco (5) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuatro (4) años o multa fija de cincuenta mil (50,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, la pena fija establecida podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año y ocho (8) meses o multa fija de veinte mil (20,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que en caso de violación subsiguiente a lo dispuesto en esta sección, por parte de persona jurídica, el tribunal podrá imponer pena de suspensión o de cancelación según se dispone en las [33 LPRA secs. 3243 y 3244] de este código. (Adicionado en el 1986, ley 3)

Art. 117B Confiscación. (33 L.P.R.A. Sec. 4080)

El Secretario de Justicia, el Superintendente de la Policía o el Secretario de Hacienda por conducto de sus delegados o agentes del orden público, podrá incautarse de toda propiedad o interés que cualquier persona haya adquirido en violación a las disposiciones de las [33 LPRA secs. 4075 a 4079] de este código, siguiendo el procedimiento establecido por las [34 LPRA secs. 1721 y 1722] conocidas como "Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones". (Enmendado en el 1980, ley 97; renumerado1986, ley 3)

Art. 117C Destrucción de material obsceno. (33 L.P.R.A. Sec. 4081)

Convicto que fuere el acusado, el tribunal ordenará, cuando la sentencia sea firme, que se destruya cualquier material o anuncio obsceno que hubiere motivado la convicción del acusado, y que se encuentre en poder o bajo control del tribunal, del Ministerio Fiscal o de un funcionario del orden público. (Enmendado en el 1980, ley 97; renumerado1986, ley 3)

 

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Advertencias:

En ésta sección solamente está disponible la jurisprudencia más reciente. Debido a las cantidades de casos esta sección no estará disponible completa por el momento.

 

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