Ley de Veteranos de la Policía de Puerto Rico

Ley Núm. 93 de 30 de junio de 1959, según enmendada.

 

Art. 1. Organización y Administración. (25 L.P.R.A. sec. 3301)

Se faculta al Superintendente de la Policía para organizar y administrar dentro de la Policía de Puerto Rico una División de Veteranos de la Policía.

(Junio 30, 1959, Núm. 93, p. 283, art. 1, ef. 90 días después de Junio 30, 1959.)

Art. 2. Objetivos. (25 L.P.R.A. sec. 3302)

Esta división operará para atender y trabajar en asuntos y en problemas de los veteranos de la policía y para vincular como auxiliares y en otras formas en un grado coveniente y razonable a esos veteranos con el Cuerpo de la Policía en servicio activo.

(Junio 30, 1959, Núm. 93, art. 2, p. 283, ef. 90 días después de Junio 30, 1959.)

Art. 3. Reglamentación. (25 L.P.R.A. sec. 3303)

El Superintendente de la Policía, establecerá por reglamentación la organización y las normas de operación de dicha división. Estas normas, en relación con la utilización de veteranos de la Policía que voluntariamente deseen servir como auxiliares de la Policía de Puerto Rico, podrán establecer el uso de distintivos especiales, el otorgamiento de armas y de la licencia para tener y portar las mismas.

(Junio 30, 1959, Núm. 93, p. 283, art. 3, ef. 90 días después de Junio 30, 1959.)

Art. 4. Asignación de fondos. (25 L.P.R.A. sec. 3304)

La asignación de fondos necesarios para la operación de esta división, en el futuro, se harán dentro de la Ley de Presupuesto General; de momento se asignan cinco mil dólares ($5,000) de cualesquiera fondos disponibles, los cuales el Secretario de Hacienda pondrá a disposición del Superintendente de la Policía.

(Junio 30, 1959, Núm. 93, p. 283, art. 4, ef. 90 días después de Junio 30, 1959.)

Art. 5. Concepto de veterano. (25 L.P.R.A. sec. 3305)

A los efectos de este capítulo se considerará veterano de la Policía únicamente el personal que haya obtenido un retiro o licenciamiento honroso luego de haber servido por un período mínimo de cinco (5) años en la Policía de Puerto Rico. Se exime del requisito de cumplir el período mínimo de cinco (5) años de servicio, cuando el miembro de la Policía le sobreviniere una incapacidad física o mental como resultado de un accidente o condición de salud relacionada directamente con el desempeño de sus deberes oficiales y su retiro sea honroso.

(Junio 30, 1959, Núm. 93, p. 283; art. 5 Junio 13, 1998, Núm. 84, art. 1.)  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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