Ley de Fondo Especial de Becas para Hijos de Policía.

Ley Núm. 111 de 16 de Julio de 1988, según enmendada.

 

Arts. 1 Fondo Especial de Becas para hijos de miembros del Cuerpo de la Policía. (25 L.P.R.A. sec. 1029a)

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda, como un fondo especial, no sujeto a año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el "Fondo de Becas para Hijos de Miembros del Cuerpo de la Policía", en adelante denominado "Fondo".

Este Fondo se administrará de acuerdo con las normas y reglamentos que la Policía de Puerto Rico adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.

El Fondo será utilizado por la Policía de Puerto Rico exclusivamente para conceder becas de estudio a los hijos de los miembros de la Policía que resultaren muertos en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados al desempeño de sus funciones oficiales o cuando, estando franco de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito. El Fondo se nutrirá de:

(1) Las asignaciones dispuestas en esta sección y las que futuro destine la Asamblea Legislativa al Fondo aquí creado.

(2) Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cediesen por cualquier persona o entidad privada o gubernamental federal, estatal o municipal, los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.

Estas partidas serán depositadas en el Fondo, sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tenga que revertir al Fondo General, a tenor con lo dispuesto en las secs. 283 et seq. del Título 3.

(Julio 16, 1988, Núm. 111, art. 1.)

Art. 2 Administración  

El Superintendente de la Policía administrará el Fondo y establecerá mediante reglamentación al efecto, todo lo concerniente en cuanto a la forma, manera y condiciones en que dicho Fondo será utilizado y canalizado.

(Julio 16, 1988, Núm. 111, arts. 2.)

Art. 3. Reglamentación

Además de los que mediante reglamentación fijare el Superintendente de la Policía, serán requisitos mínimos que harán de cumplir los estudiantes para poder cualificar para los beneficios de esta asignación, los siguientes:

(1) Aprobar los exámenes de admisión a una institución de educación superior, reconocida por el Consejo de Educación Superior o por el Departamento de Educación, según sea el caso.

(2) Mantener un promedio académico no menor de "C" o su equivalente.

(3) Cursar un programa de estudios que lo acredite como estudiante regular.

(4) No extenderse más allá del tiempo programado por la institución para obtener el grado en cuestión.

(5) Observar buena conducta y mantener interés en sus estudios.

(6) Será obligación de todo becario enviar semestralmente al Superintendente de la Policía constancia oficial de las calificaciones obtenidas en sus estudios, así como certificación de la institución académica de que es un estudiante regular.

(Julio 16, 1988, Núm. 111, arts. 3.)

Art. 4. Causas de cancelación

 Las siguientes causas justificarán la cancelación de ayuda económica dentro del reglamento que establezca el Superintendente de la Policía de Puerto Rico:

(1) Cuando el promedio académico general del estudiante en la institución educativa sea menor de "C" o su equivalente.

(2) Cuando el estudiante fuere sometido a un correctivo por conducta indisciplinada.

(3) Asistencia irregular a clases o incumplimiento de las normas, reglamentos y demás requisitos de la institución docente.

(Julio 16, 1988, Núm. 111, arts. 4.)

Art. 5. Selección

El Superintendente de la Policía seleccionará, entre los que cualifiquen, el número de estudiantes que permitan los recursos que tenga el Fondo anualmente para estos fines; Disponiéndose, que el importe de cada beca no excederá de mil (1,000) dólares, salvo el caso de becas destinadas a estudios cuyo costo anual exceda de mil (1,000) dólares, en que se podrá aumentar hasta dos mil (2,000) dólares anuales.

(Julio 16, 1988, Núm. 111, art. 5, p. 493; Agosto 6, 1991, Núm. 50, secs. 2 y 3; Junio 25, 1998, Núm. 99, sec. 1.)

Derogadas. (25 L.P.R.A. sec. 1030 a 1031)

Ley de Junio 10, 1996, Núm. 53, art. 42, ef. Julio 1, 1996.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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