Ley para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico.

Ley Núm. 140 de 26 de agosto de 2014

 

Para crear la “Ley para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”; establecer el “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”; crear el “Fideicomiso para la Administración del Fondo de Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”; delimitar sus funciones y deberes; y para otros fines relacionados.

Artículo 1.- [Título] (25 L.P.R.A. sec. 1961 et seq.)

Esta Ley se conocerá como la “Ley para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 1, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 2.- [Creación] (25 L.P.R.A. sec. 1961)

Se crea el “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”, en adelante el “Fondo”. El Fondo se establece con el propósito de proveer a la Policía de Puerto Rico los mecanismos y recursos para complementar su labor diaria utilizando las herramientas que proveen las crecientes innovaciones tecnológicas en el campo de la seguridad pública, la investigación criminal, adiestramientos y capacitación profesional.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 2, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 3.-Definiciones (25 L.P.R.A. sec. 1962)

Los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación:

a. Policía-se referirá a la Policía de Puerto Rico.

b. Fondo-se referirá al Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico.

c. Director Ejecutivo–miembro de la Junta nombrado por el Gobernador para administrar el Fideicomiso con los deberes designados por la Junta.

d. Fideicomiso-se referirá al Fideicomiso para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico.

e. Junta o Junta del Fideicomiso- se referirá al grupo de fiduciarios encargados del Fideicomiso y compuesta por siete (7) miembros.

f.  Aportaciones- aquellas partidas o fondos identificadas por ley que vendrán a nutrir al Fondo y que podrán ser pareados con aportaciones privadas, estatales, municipales o federales.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 3, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 4.-Creación del Fondo (25 L.P.R.A. sec. 1963)

Se crea en los libros de la Policía de Puerto Rico un fondo especial que se denominará “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”, en adelante “Fondo”.

 

El Fondo se mantendrá separado de otras partidas presupuestarias y otros fondos asignados bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico. El Fondo será administrado por el “Fideicomiso para el Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 4, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 5.-Aportaciones al Fondo (25 L.P.R.A. sec. 1964)

El “Fondo” se nutrirá, por un término de diez (10) años, de aportaciones producto de lo siguiente:

 

a. El importe correspondiente al pago impuesto por cada centésima sobre el límite de concentración de alcohol establecido por Ley que generen las multas impuestas, sobre la multa base, de conformidad con el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada.

 

b. El veinte por ciento (20%) del importe obtenido por la maximización de los recaudos de multas de tránsito logrados a través de la mecanización de los sistemas de procesamiento de multas implantados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y/o Policía de Puerto Rico. Se entenderá como producto de la maximización de recaudos todo ingreso generado por concepto de pagos de multas recibidos en exceso de los veintinueve (29) millones de dólares. Se excluye aportación alguna de recaudos, por multas conforme al Artículo 23.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada.

 

c. Cualquier otra aportación identificada por Ley específicamente para nutrir el Fondo.

 

d. Estos fondos podrán ser pareados con aportaciones privadas, estatales, municipales o federales.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 5, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 6.- Uso del Fondo (25 L.P.R.A. sec. 1965)

El Fondo será destinado al  mejoramiento tecnológico del equipo utilizado por la Policía de Puerto Rico, el mejoramiento profesional y laboral de la Policía de Puerto Rico, incluyendo programas de capacitación, además del adiestramiento técnico, táctico y de campo requerido por ésta, así como los estudios de derecho y temas relacionados que impulsen la profesionalización y mejor preparación académica de los miembros de este Cuerpo; o para cualquier otro fin autorizado por el Fideicomiso creado por esta Ley, que no se desvíe de la intención expuesta en la misma.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 6, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 7.-Creación y Deberes del Fideicomiso (25 L.P.R.A. sec. 1966)

Se crea el “Fideicomiso para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”, en adelante el “Fideicomiso”,  el cual constituye un cuerpo con personalidad jurídica independiente, sin fines de lucro, irrevocable y a perpetuidad, cuyo objetivo principal será la administración del Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico.

 

El Fideicomiso tendrá a cargo la administración del Fondo. Será obligación del Fideicomiso velar por la asignación de los fondos y porque los mismos sean utilizados conforme a los fines establecidos en esta Ley y a la reglamentación que conforme a ésta se establezca.

 

El Fideicomiso se constituirá mediante escritura pública ante Notario Público, cuyas cláusulas y condiciones contendrán los alcances y limitaciones contenidos en esta Ley.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 7, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 8.-Junta del Fideicomiso (25 L.P.R.A. sec. 1967)

La Junta del Fideicomiso se compondrá de siete (7) fiduciarios. Sus miembros serán el Superintendente de la Policía; el Secretario de Justicia; un funcionario designado por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico para asistir en la ejecución e implementación del programa de profesionalización de la Policía de Puerto Rico; y el Secretario de Hacienda. Los restantes tres (3) integrantes del Fideicomiso, serán ciudadanos de probada reputación, nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, uno (1) de los cuales deberá ser contador público, contable, economista o experto en finanzas; uno (1) de los miembros deberá tener experiencia en administración pública; y uno (1) será miembro del interés público, escogido por el Gobernador de entre una lista preparada por organizaciones dedicadas a la lucha por los derechos civiles.

 

En caso de necesitar asesoramiento tecnológico, se consultará con el “Chief Information Officer” del Gobierno de Puerto Rico.

 

Los miembros de la Junta servirán por un término de tres (3) años a partir de su nombramiento y podrán ser removidos de sus cargos por el Gobernador por justa causa. En caso de renuncia de algún miembro, su sucesor será nombrado por el periodo restante del nombramiento. Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por sus servicios.

 

La Junta, sus miembros, oficiales, agentes o empleados del Fideicomiso no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus funciones y deberes conforme a lo establecido en esta Ley.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 8, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 9.-Director Ejecutivo (25 L.P.R.A. sec. 1968)

El Director Ejecutivo será escogido por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de entre los miembros de la Junta del Fideicomiso y fijará su remuneración. Sin embargo, estará excluido de recibir remuneración aquel Director Ejecutivo que sea escogido mientras ostente algún cargo público, en cuyo caso bastará la remuneración o compensación que reciba por administrar o cumplir los deberes del mencionado cargo. Tendrá todos los deberes que le sean delegados por la Junta y que sean relacionados a la administración del Fideicomiso, incluyendo convocar las reuniones de la Junta.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 9, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 10.-Facultades, poderes y deberes de la Junta del Fideicomiso (25 L.P.R.A. sec. 1969)

La Junta del Fideicomiso tendrá todos los deberes y derechos necesarios para llevar a cabo sus funciones, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes:

a. Actuar como organismo rector del Fideicomiso con el fin de implementar la política pública y los objetivos de la presente Ley.

b. Aprobar, enmendar o derogar reglamentos, para la administración de asuntos relacionados a la implementación de esta Ley.

c. Autorizar la contabilidad y el desembolso de los fondos requeridos para las operaciones administrativas del Fideicomiso.

d. Determinar las facultades, deberes y obligaciones del Director Ejecutivo del Fideicomiso, así como delegar en este cualquiera de los poderes o facultades que tiene la Junta bajo esta Ley.

e. Nombrar aquellos oficiales, empleados o agentes que sean necesarios para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta Ley; fijar sus poderes, facultades y deberes, así como los términos y condiciones de trabajo.

f. Adoptar todos aquellos planes necesarios para la consecución de los fines de la Ley.

g. Aprobar el presupuesto operacional del Fideicomiso previo al inicio de cada año fiscal, que será sufragado con el Fondo.

h. Ejercer todos los poderes conferidos e incidentales que resulten necesarios para la consecución de los propósitos de esta Ley.

i. Implementar y auditar periódicamente los proyectos demostrativos que se deben establecer para iniciar cada fase, para validar su efectividad y poder aprobar su implementación de manera general.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 10, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 11.-Poderes del Fideicomiso (25 L.P.R.A. sec. 1970)

El Fideicomiso tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios para llevar a cabo su propósito, incluyendo pero sin limitarse a los siguientes:

a.  Tener sucesión perpetua como corporación.

b. Adoptar un sello oficial, así como alterar el mismo cuando lo entienda apropiado.

c. Llegar a todos los acuerdos necesarios y pertinentes con la Policía de Puerto Rico, de manera de que se pueda viabilizar el mejor uso de los fondos disponibles, de acuerdo a los propósitos de esta Ley.

d. Demandar y ser demandado bajo su propio nombre, al igual que querellarse y ser querellado así como entablar cualquier acción judicial o administrativa para proteger o poner en vigor cualquier derecho conferido por esta Ley.

e. Formular, adoptar y derogar aquellos reglamentos necesarios y pertinentes para la administración de sus asuntos, así como para ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y deberes.

f. Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos relacionados a cualquier regalía, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo aquellos provenientes del Estado Libre Asociado, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de cualquier agencia o instrumentalidad de éstos, o cualquiera proveniente de fuentes privadas.

g. Recibir asistencia gerencial, administrativa, técnica y de ser necesario contratar para estos fines.

h. Negociar y otorgar con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todo tipo de contrato y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios para ejercer los poderes y facultades concedidos mediante esta Ley.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 11, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 12.-Quórum de las reuniones de la Junta (25 L.P.R.A. sec. 1971)

Las reuniones de la Junta deberán ser convocadas con por lo menos cuarenta y ocho horas (48) de antelación por el Director Ejecutivo de la Junta. Una mayoría de  dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Junta constituirá quórum para todos los fines. Los miembros de la Junta que pertenezcan al gabinete del Gobernador podrán designar a un funcionario cercano y con labores relacionadas al manejo de su agencia para que les representen en las reuniones de la Junta, en caso de verse imposibilitados de asistir a las mismas. Los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los presentes. La ausencia de alguno o varios de los miembros de la Junta no impedirá que, una vez se establezca el quórum, ésta no tome las determinaciones necesarias o cumpla con sus deberes y ejerza sus derechos. Cualquier determinación tomada por la Junta, una vez reunida y establecido el quórum requerido, será final, salvo que el Fideicomiso establezca otro procedimiento mediante reglamento. En todo caso, se deberá conservar un acta de todas las reuniones de la Junta, las cuales estarán disponibles para inspección pública, en la oficina del Fideicomiso o en el lugar que el Fideicomiso determine.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 12, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 13.-Informes (25 L.P.R.A. sec. 1972)

En o antes de sesenta (60) días al cierre de cada año fiscal, el Fideicomiso rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento y administración de esta Ley. El informe debe incluir un desglose de los fondos allegados, la distribución de dichos fondos, así como un detalle de las gestiones y reuniones realizadas por el Fideicomiso y sus resultados. También detallará las mejoras tecnológicas alcanzadas en dicho año y las proyecciones correspondientes para el próximo año fiscal.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 13, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 14.-Reglamentación (25 L.P.R.A. sec. 1973)

De conformidad con lo establecido en esta Ley, la Junta del Fideicomiso establecerá aquellas reglas, reglamentos y normas que sean necesarios para el alcance de los objetivos esbozados en la misma.

(Agosto 26, 2014, Núm. 140, art. 14, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Artículo 15.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

Nota importante

-2014, ley 140 -Exposición de Motivos

 

Es innegable que la criminalidad es objeto de preocupación ciudadana. En encuestas de opinión pública, la misma resulta ser uno de los factores que más inquieta a los puertorriqueños, entre otros males sociales. Y aunque las estadísticas del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a diciembre de 2013, reflejan una disminución en los delitos Tipo 1, no es menos cierto que la falta de seguridad continúa preocupando a los ciudadanos.

 

Para atender esta necesidad ciudadana, la labor que realiza la Policía de Puerto Rico es importante debido a que tiene resonancia en todos los ámbitos de la sociedad puertorriqueña. A esos fines, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no debe bajar la guardia ante la criminalidad y debe proveer mayores y mejores herramientas a la Policía de Puerto Rico, pero sobre todo al policía que realiza trabajo de campo, el cual tiene en sus hombros brindar protección al ciudadano puertorriqueño. Estas herramientas deben incluir los últimos recursos tecnológicos para combatir el crimen, el equipo adecuado y suficiente para cumplir con su deber y el mejor adiestramiento para los oficiales. El adiestramiento debe proveerse en todas aquellas áreas del quehacer de los miembros de la Policía que les permitan realizar sus funciones con mayor efectividad, mejores resultados y dentro de los marcos legales que nos cobijan. 

 

Para el 2011, la División de  Derechos Civiles del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América publicó un informe en el cual señaló múltiples formas de mejorar el desempeño de los oficiales de la Policía de Puerto Rico. Sus recomendaciones se basaron en un estudio de las querellas realizadas por ciudadanos por violación a sus derechos civiles, así como entrevistas y un análisis profundo del funcionamiento de la Policía de Puerto Rico. Mediante el informe rendido el 5 de septiembre de 2011, se establece la necesidad de profesionalizar a los miembros de la Policía de Puerto Rico entre otras recomendaciones. Tal proceso de profesionalización debe también ir atado a la adopción de medidas que provean al cuerpo policiaco de las herramientas tecnológicas que han demostrado ser eficaces en otras jurisdicciones para atender, prevenir y combatir el problema de la criminalidad.

 

Además, el Informe incluyó recomendaciones sobre la reforma de las unidades tácticas de la Policía. El mismo abarca además el desarrollo de un plan de estudios y adiestramiento que cumpla con los estándares profesionales relacionados con las unidades tácticas especializadas. De igual modo, recomienda medidas adecuadas para asegurar que los agentes terminen con sus adiestramientos y programas de capacitación.

 

La adquisición de nuevos equipos y la modernización tecnológica de la Policía de Puerto Rico es una de nuestras mayores prioridades junto con la profesionalización de la Policía. Ambas áreas se complementan y son necesarias para que al final del proceso de capacitación, el policía pueda aplicar sus conocimientos con herramientas de trabajo atemperadas a los adelantos tecnológicos en materia de seguridad.

 

La meta es que nuestro cuerpo policiaco sea uno de los más capacitados y modernos del mundo. No podemos continuar en una lucha desigual, en la cual el criminal está mejor equipado y con mayor acceso a herramientas tecnológicas que el mismo policía. La criminalidad es un problema de todos y por tal razón es responsabilidad de todos lograr el mejoramiento profesional de la Policía.

 

En momentos en los cuales es necesario promover al máximo la eficiencia en el uso de los fondos públicos, resulta apremiante crear un fondo que provea a la Policía de Puerto Rico los recursos necesarios para atender sus necesidades tecnológicas y de adiestramiento. Sin embargo, esto debe hacerse bajo una estructura de administración que asegure el uso apropiado y exclusivo de tales fondos y que sus buenas prácticas administrativas trasciendan los cambios de administración. 

 

Existen estadísticas que demuestran que en Puerto Rico se pierden alrededor de cien (100) millones de dólares anualmente en multas que no se llegan a cobrar. Se estima que de esta cantidad, cerca de treinta y dos (32) millones de dólares no se cobran porque nunca se registra la multa administrativa. Según la información oficial del Departamento de Transportación y Obras Públicas, se han recaudado en multas un promedio de $29,410,310 anuales, cifra que está muy por debajo de los cien (100) millones que se dejan de recibir. Es importante señalar que todas estas cuantías se limitan a las multas emitidas contra la licencia de conducir y contra la tablilla del vehículo, excluyendo las multas de Auto Expreso. Los recaudos que surgen de las multas de Auto Expreso van dirigidos directamente a la Autoridad de Carreteras y no se considerarán para nutrir el Fondo que se crea mediante esta legislación.

 

El DTOP, así como la Policía de Puerto Rico, debe implementar procesos que maximicen el cobro de las multas. El veinte por ciento (20%) de la maximización de los recaudos de multas de tránsito de licencias y vehículos, incluidos los esfuerzos logrados a través de la mecanización de los sistemas de procesamiento de multas implantados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Policía de Puerto Rico, pasará a nutrir el Fondo. Además, el Fondo se nutrirá del importe correspondiente al pago impuesto por cada centésima sobre el límite de concentración de alcohol, establecido por Ley que generen las multas impuestas, sobre la multa base, de conformidad con el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada.

 

Por otro lado, se generarán ingresos para el Fondo mediante el aumento de las multas a las personas que conduzcan sin el uso del cinturón de seguridad o permitan que otras viajen como pasajeros en un vehículo de motor en las vías públicas sin utilizar el cinturón de seguridad, según disponen los Artículos 13.02 y 13.03  de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada. Estas multas aumentarán de cincuenta (50) dólares hasta un máximo de quinientos (500) dólares, disponiéndose que todo el aumentó irá al Fondo.

 

Por último, el Fondo recibirá todo el aumento en sellos de rentas internas que se genere como parte del incremento en los derechos a pagar como requisito para la expedición o renovación de una licencia de guardia de seguridad privado, detective privado, agencia de seguridad para la protección de personas o propiedades mueble o inmueble y agencias de detectives privados.

 

Para garantizar el uso adecuado de dicho Fondo, esta legislación establece una estructura para su administración, mediante la figura del Fideicomiso, que permitirá insertar participación de los componentes con las destrezas y el conocimiento en esta materia. Es por todo lo anterior que esta Asamblea Legislativa considera impostergable, como parte de su compromiso con la ciudadanía puertorriqueña y la Policía de Puerto Rico, la creación del “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico”, además del establecimiento de una estructura para administrarlo, no sujeta al vaivén político, e independiente de la Policía de Puerto Rico que garantice la transparencia en cuando al uso de estos fondos y que los mismos sean utilizados para los propósitos esbozados en la presente Ley. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley según enmendada hasta el 31 de diciembre de 2020.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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