Reglamentos
de Puerto Rico
REGLAMENTOS DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL
CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO DE OPERACION DE AREAS
DE ESTACIONAMIENTO
INTRODUCCION
El incremento poblacional, el crecimiento
de las actividades comerciales y el aumento en el número de vehículos de motor,
han traído un aumento en la demanda por areas de estacionamiento que hacen del
servicio de estacionamiento de vehículos de motor uno de gran importancia en
Puerto Rico. El número de estas áreas operadas comercialmente en Puerto Rico ha
aumentado de 19 en el año 1952 a 102 en el 1964.
Los únicos requisitos exigidos al presente
en la operación de áreas de estacionamiento son el de permiso de uso de la
Junta de Planificación y de patente municipal. Ley Núm. 107 de 27 de junio de 1964,
faculta al Administrador de Estabilización Económica a emitir la reglamentación
necesaria con el fin de establecer condiciones de seguridad y conveniencia para
el público y la prestación de las debidas garantías, mediante seguro o en
cualquier otra forma adecuada, para el resarcimiento de los daños perjuicios
que se ocasionen a los usuarios, a sus vehículos y a las pertenencias en ellos
así como a otras personas.
De acuerdo con las facultades que le
confiere la Ley 107 del 27 de junio de 1964, el Administrador de Estabilización
Económica, después de efectuar un estudio de las condiciones operantes en el
negocio de estacionamiento en Puerto Rico, de consultar con los operadores y
celebrar vistas públicas al efecto, emite el presente Reglamento.
Que
hace este Reglamento?
Este Reglamento requiere que todo
operador de solares o locales de estacionamiento se provea de una licencia
todos los años; establece requisitos en cuanto a facilidades y en cuanto a
métodos y procedimientos de operación de áreas de estacionamiento y establece
responsabilidades en cuanto a daños o lesiones ocasionados a los usuarios, a
sus vehículos o la propiedad dentro de los mismos, y a personas particulares.
Sección 1: Definiciones
A‑Solar de estacionamiento‑‑Un
espacio al aire libre o área no techada con capacidad para cinco o más
vehículos de motor, que se use para acomodar, mantener o guardar vehículos de
motor mediante renumeración directa o indirecta.
B‑Local de estacionamiento‑‑Edificio,
construcción o parte de los mismos, con capacidad para cinco o mas vehículos de
motor que se use para acomodar, mantener o guardar vehículos de motor mediante
renumeración directa o indirecta.
C‑Area de estacionamiento‑‑Incluye
solar y local de estacionamiento.
D‑Operador‑‑Persona que
opera un área de estacionamiento.
E‑Administrador‑‑Administrador
de la Administración de Estabilización Económica.
Sección 2: Licencias
A‑Todo operador se proveerá cada año
natural de una licencia otorgada por el Administrador mediante la radicación
del formulario de solicitud que provee el Administrador y el pago de los
derechos correspondientes.
Todo operador solicitará la renovación de
su licencia no más tarde del 15 de noviembre de cada año mediante el pago de los
derechos y la radicación de la correspondiente solicitud. El derecho de
licencia será diez ($10) dólares anuales.
B‑Las licencias serán otorgadas
solamente a personas de buena reputación y conducta y podrán ser denegadas,
suspendidas o revocadas de acuerdo con el Artículo 13 inciso (c) de la Ley 228
del 12 de mayo de 1942, según enmendada.
C‑Si la licencia sufriera daño,
deterioro, pérdida o destrucción, el operador vendrá obligado a notificarlo
inmediatamente por escrito al Director. En dicho caso el Director le expedirá
una copia de la licencia previo pago de un derecho de tres (3) dólares. El
operador deberá velar por la seguridad y buen estado de conservación de la
licencia, y la misma se exhibirá al público en un sitio visible en el área de
estacionamiento. Esta licencia no será transferible.
Sección 3: Facilidades Físicas
A‑Determinación de Capacidad
Todo operador determinará la capacidad
máxima del área de estacionamiento a base de 240 pies cuadrados por vehículo.
La anterior base podrá ser variada si el operador certifica por escrito y se
comprueba que tiene personal disponible durante el horario de operación para
mover los vehículos dentro del área sin dilaciones irrazonables y si el
Administrador determina que ello no afectará la seguridad y el libre movimiento
de los vehículos y la seguridad, conveniencia y bienestar de los usuarios. No
se admitirán vehículos para estacionamiento en exceso de la capacidad máxima
aprobada por el Administrador.
B‑Superficie del Area
La superficie de toda área de
estacionamiento deberá estar limpia, libre de desperdicios, escombros,
promontorios, hoyos y otras obstrucciones que afecten la buena circulación de
los vehículos y la seguridad, conveniencia y bienestar general de las personas
que usan la misma.
C‑Iluminación
El área deberá estar suficientemente
iluminada durante las horas de operación nocturna.
D‑Rotulación
1. A la entrada de toda área de
estacionamiento y en sitio claramente visible deberá exhibirse un rótulo
resistente en el idioma español, claramente legible conteniendo los requisitos
en el siguiente orden:
a. Nombre del operador o del área de
estacionamiento.
b. Horario de operación expresando la
palabra "Horario", la hora del comienzo y la hora del cierre de operaciones,
expresada en números y utilizándose las abreviaturas A. M. y P. M.
c. La tarifa expresando las frases:
"Primera hora o fracción" y hora adicional o fracción"' si estas
aplicaren, seguidas del número indicativo de la tarifa que se cobre en cada
caso. El número estará acompañado del signo de dólares o centavos.
d. Después de la palabra
"capacidad", aparecerá el número de vehículos autorizados a
estacionarse en dicha área.
2. La exhibición de un rótulo adicional en
inglés quedará a la discreción del operador.
3. No se permitirán abreviaturas en el
rótulo a excepción de A. M. y P. M. y aquellas que pudieren aparecer en el
nombre del operador.
4. Las letras y números del rótulo serán de
una altura no menor de 3 pulgadas, excepto las frases "primera hora o
fracción" y "hora adicional o fracción", la palabra
"vehículos" y las abreviaturas "A. M. y P. M." que podrán
ser de una altura de 2 pulgadas.
5. Todo rótulo deberá estar suficientemente
iluminado durante las horas de operación nocturna.
6. Todo rótulo deberá cumplir con los
reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico.
7. Todo operador deberá tener disponible
un rótulo para indicar que al área está totalmente ocupada cuando éste sea el
caso.
Sección 4: Procedimientos de Operación
A‑El operador entregará a todo
usuario un boleto en el que aparecerá el nombre del operador, la hora y el día
que se admitió el vehículo al área de estacionamiento. También se anotará en el
mismo la hora en que el vehículo abandona el área de estacionamiento y a este
efecto el operador estará provisto de un reloj.
B‑El talonario del boleto será
retenido por el operador.
C‑No será necesario entregar boletos
a usuarios que utilizan el área de estacionamiento mediante contrato por semanas,
meses o períodos mayores.
D‑El usuario vendrá obligado a
devolver el boleto al operador, a menos que tenga una reclamación por daños o
perjuicios, en cuyo caso retendrá el boleto y firmará en la parte posterior del
talonario que retiene el operador, como constancia de que retiró el vehículo
del área. En caso de pérdida del boleto, el usuario deberá identificarse a
satisfacción del operador y dará constancia escrita de la entrega del vehículo.
Sección 5: Responsabilidades del Operador v
del Usuario
A. El operador será responsable del hurto o
robo del vehículo y sus piezas y accesorios así como de los daños que sufre el
vehículo. En caso de hurto o daño a los artículos u objetos personales que
estén dentro del vehículo será responsable únicamente si el usuario le hubiera
entregado la llave o llaves del vehículo y éste las hubiere aceptado, quedando
el operador autorizado a inspeccionar tales artículos u objetos personales
juntamente con el para determinar la naturaleza y valor de los mismos. El usuario
debe notificar el operador la cantidad, naturaleza y valor de los artículos u
objetos personales contenidos en el interior del vehículo.
B. Los accesorios comprenderán los
instrumentos mecánicos para la reparación del vehículo y otros tales como gomas
de repuesto, gato, espejos, tapabocinas, tocacintas, radios, antenas y aire
acondicionado. Disponiéndose que la anterior enumeración no limita el concepto
accesorio según es usado en este Reglamento.
C. A los efectos de tener un control más
cabal del vehículo, el operador podrá requerir del usuario la entrega de las
llaves del vehículo.
D. Seguros
1. Todo operador mantendrá un seguro de
responsabilidad pública por lesiones personales con una cubierta limite no
menor de $10,000 por persona y de $20,000 por accidente: y por daños a la
propiedad ajena con una cubierta no menor de $10,000.
2. Todo operador mantendrá un seguro
cubriendo el riesgo de hurto, fuego, explosión y colisión con un deducible no
mayor de cien (100) dólares en los vehículos estacionados bajo su custodia.
3. La capacidad máxima del área de
estacionamiento informada para fines de seguros será la que aparezca en la
licencia.
4. Los seguros que se requieren mediante
este Reglamento serán absolutamente compulsorios y obtenidos de compañías de
seguros legalmente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico. No será
excusa legal el hecho de que las compañías aseguradoras radiquen fuera de
Puerto Rico para evadir las responsabilidades y demorar irrazonablemente el
pago de daños y perjuicios en consecuencia de infracciones a la Ley 107 de
junio 19 de 1964 y a este Reglamento.
5. En caso de que un operador cancele, o le
sea cancelada, alguna póliza de seguro, deberá notificarlo inmediatamente al
Director y adquirir una nueva póliza en tal forma que no deje de cumplir con
los requisitos de seguros de este Reglamento.
E. Será motivo para la revocación o
suspensión de la licencia a un operador el que éste deje de satisfacer algún
pago o sentencia impuesta por un tribunal competente en relación con su
responsabilidad de proteger los vehículos estacionados bajo su custodia, o en
relación con su responsabilidad por lesiones personales o daños a la propiedad
ajena.
F. Ningún contrato, acuerdo, reglamentación
o aviso hecho por un operador con o a la persona que estaciona vehículos en el
área de estacionamiento, eximirá al operador de responsabilidad por daños o
pérdidas causadas por negligencia de dicho operador o sus empleados.
G. El operador notificará a la policía el
hurto o abandono de un vehículo estacionado bajo su custodia. En caso de hurto
o daños maliciosos, tomará, además, las medidas de precaución razonables para
evitar que continúen tales actos.
H. El Director de la Administración de
Servicios al Consumidor podrá recomendar a un tribunal competente la revocación
o suspensión de la licencia de un operador, cuando ocurran daños maliciosos o
hurtos de vehículos, accesorios u objetos en el interior de los vehículos en
forma frecuente en cualquier área de estacionamiento y que el Director
determine que ha mediado negligencia de parte del operador.
Sección 6: Reclamaciones
A‑El operador tendrá disponibles en
el área de estacionamiento suficientes formularios de reclamaciones impresos en
triplicado, los que tendrán espacios en blanco para anotar la fecha y hora, el
nombre y dirección del reclamante y la descripción de la reclamación. En los
formularios debe aparecer impreso el nombre y dirección del operador.
B. El operador someterá al Administrador de
Estabilización Económica un ejemplar en triplicado del formulario que adopte.
C. Cuando un usuario desee presentar una
reclamación, el operador, empleado o representante le entregará un ejemplar en
triplicado del formulario de reclamación que deberá cumplimentar el
querellante. En el formulario de reclamación aparecerá la firma del operador o
de su representante o empleado entendiéndose que la firma del operador, su
representante o empleado no conlleva otra responsabilidad que la de aceptar que
el querellante usó ese día y hora dicha área de estacionamiento.
Sección 7: Interpretaciones
Si se desea una interpretación oficial de
este Reglamento, deberá escribirse al Asesor Legal de la Administración de
Estabilización Económica. Cualquier acción tomada a tono y de conformidad con
una interpretación oficial escrita
constituirá acción de buena fe.
Sección 8: Prohibiciones v Violaciones
No se realizará un acto prohibido ni se
omitirá acto alguno requerido por este Reglamento, ni se ofrecerá, solicitará, intentará,
ni acordará hacer u omitir cualesquiera de tales actos. Cualquier operador que
viole alguna disposición de este Reglamento estará sujeto a las sanciones
criminales y otras penalidades de la Ley 228 del 12 de mayo de 1942, según
enmendada.
Sección 9: Salvedad
En caso de que cualquier disposición de
este Reglamento fuera declarada nula por algún tribunal, esta declaración no
afectará en modo alguno a las demás disposiciones de este Reglamento.
Sección 10: Vigencia
Este Reglamento tendrá fuerza de Ley
inmediatamente después de publicarse de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Núm. 112 de 30 de junio de 1957, en Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, a los fines de lo cual se radicará previamente en le Oficina del
Secretario de Estado un original y dos copias de su versión en español y en
inglés.
Notas:
La
Enmienda Núm. 2 se aprobó el 28 de junio de 1968.
La
Enmienda Núm. 3 se aprobó el 12 de noviembre de 1969.
El
presente es un compendio de las enmiendas 1, 2, y 3.
Reproducido
en marzo de 1976
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para regresar al Menú anterior y seleccionar otro Reglamento o Reglas
ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.
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