Reglamentos de Puerto Rico


DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

REGLAMENTO NUM 17: CONTROL DE PRECIOS DEL AZUCAR REFINADA

Reglamento Núm. 17 de Precios

 Vigente desde el 11 de julio de 1983

 

ASUNTO : Control de Precios del azúcar refinada

 

     Luego de evaluar el testimonio y las recomendaciones de las personas que comparecieron a las vistas públicas en torno a la Enmienda Núm. 5 al Reglamento de Precios Núm. 17, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor ha decidido emitir una nueva enmienda a dicho Reglamento a los fines de establecer que los precios máximos del azúcar refinada a todos los niveles de distribución, se fijen y revisen mediante órdenes de precios que tomen en consideración el costo del azúcar cruda, el costo de refinación más un margen de beneficio razonable. Esta enmienda está a tono con el propósito de uniformizar los mecanismos de fijación de precios en todos los reglamentos de precios que emite y fiscaliza el Departamento. Además se interesa establecer que cualquier persona que incurra en una violación a las disposiciones del Reglamento estará también sujeta a las sanciones administrativas y penalidades que contempla la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

       La presente enmienda revisa, compendia y sustituye el Reglamento de Precios Núm. 17 según ha sido hasta el momento enmendado. La misma se emite en virtud de la autoridad que la Ley 228 de 12 de mayo de 1942 y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas, le confieren al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

Artículo 1: Propósito de este Reglamento

 

       Este Reglamento establece el procedimiento para fijar los precios máximos del azúcar refinado, ensacado o a granel, a todos los niveles de distribución o mercadeo.

 

Artículo 2: Fijación y Revisión de Precios Máximos

 

     a) El Secretario fijará y revisará los precios máximos del azúcar refinada a todos los niveles de distribución o mercadeo  mediante órdenes de precios con la frecuencia que estime necesaria.

 

     b) El precio máximo del azúcar refinada en ventas en la refinería, entregada en sacos de cien libras será el costo del azúcar cruda más el costo de refinación, que incluye gastos de manufactura, impuesto de manufactura, gastos de venta y gastos administrativos. más un beneficio razonable.

 

     c) El precio máximo del azúcar refinada en ventas en la refinería entregada en sacos de cinco libras será el precio máximo fijado para la venta de azúcar en sacos de cien libras más ochenta centavos por quintal. El precio máximo del azúcar refinada en ventas en la refinería, entregada en sacos de dos libras será el precio máximo fijado al azúcar en sacos de cien libras más un dólar quince centavos por quintal. El diferencial establecido aquí para la venta del azúcar refinada en sacos de cinco y dos libras en ventas en la refinería podrá revisarse mediante órdenes de precios.

 

       d) Los precios máximos del azúcar a los niveles del mayorista y del detallista se determinarán tomando por base el precio máximo de la refinería más un beneficio razonable.

 

Artículo 3: Precios Máximos del Azúcar Refinada en ventas al Industrial.

 

     a) El precio máximo del azúcar refinada ensacada al industrial que exporta más del cincuenta por ciento de su producción será el precio máximo fijado en ventas al mayorista menos cincuenta centavos por quintal. tomado en la refinería. Para el azúcar vendida a granel el descuento será de veinte centavos adicionales por quintal.

 

     b) El precio máximo del azúcar refinada a otros industriales será el precio máximo fijado al mayorista, entregado, menos cincuenta y cinco centésimas del uno por ciento de dicho precio máximo al mayorista.

 

       c) Los descuentos que aquí se fijan para la determinación del precio máximo del azúcar refinada en ventas al industrial podrán revisarse mediante órdenes de precios que tomarán en consideración la diferencia en costos en que incurre la refinería la al vender a los industriales, y el impacto económico sobre la industria del precio que se fije.

 

Artículo 4: Vistas Públicas

 

       Cualquier persona adversamente afectada por una orden de precios emitida al amparo de este Reglamento, que entienda que existen razones poderosas para que se deje sin efecto la orden, o que alegue tener información que demuestra que dicha orden no se justifica, podrá solicitar por escrito vistas públicas dentro de los cinco días de publicada dicha orden en un periódico de mayor circulación en Puerto Rico. La celebración de dichas vistas estará sujeta a la discreción del Secretario. quien podrá solicitar que se le presente prueba que demuestre que se amerita celebrar las mismas.

 

Artículo 5: Métodos de Entrega y Términos de Venta

 

       Se prohibe alterar los métodos acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios suministrados en la venta de los artículos controlados por este Reglamento, si el cambio resulta en un precio de venta mayor que el fijado por una orden de precio.

 

Artículo 6: Récords

 

       Toda persona que venda azúcar refinada, preparará y mantendrá para examen del Secretario todos los récords necesarios para demostrar los precios de venta del azúcar refinada por el término de dos años después de la transacción.

 

Artículo 7: Evasiones

 

       La utilización de cualquier medio o práctica que resulte en la obtención: de un precio mayor que el precio máximo fijado por una orden  de precios emitida al amparo de este Reglamento, o en la ocultación o falseamiento de información sobre la cual este Reglamento requiere récords, constituye una violación al mismo.

 

Artículo 8: Rotulación

 

       Todo detallista que venda azúcar refinada deberá indicar el precio de venta del mismo en un cartelón en su establecimiento, en forma claramente visible al público. Deberá indicar el precio de cada uno los tamaños o envases que ofrezca a la venta.

 

Artículo 9: Interpretaciones

 

       Si se desea una interpretación oficial de este Reglamento deberá solicitarse por escrito al Secretario indicando el artículo que se desea se interprete y especificando las dudas que se tengan al respecto. Cualquier acción tomada a tono y de conformidad con una interpretación oficial escrita del Secretario constituirá acción de buena fe.

 

Artículo 10: Violaciones y Sanciones

 

       Ninguna persona realizará un acto prohibido, ni omitirá acto alguno requerido por este Reglamento, ni ofrecerá, solicitará, intentará ni acordará hacer u omitir cualquiera de tales actos. Tampoco podrá vender, comprar o recibir azúcar refinada, no importa cualquier contrato u obligación anterior a la vigencia de este Reglamento, a precios más altos que los establecidos por una orden de precios emitida al amparo de este Reglamento. Cualquier persona que viole alguna disposición de este Reglamento estará sujeta a las sanciones administrativas y otras penalidades dispuestas en la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942 y la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas.

 

Artículo 11: Salvedad

 

       En caso de que cualquier disposición de este Reglamento fuera declarada nula por algún Tribunal, esta declaración no afectará en modo alguno a las demás disposiciones de este Reglamento.

 

Artículo 12: Definiciones

 

a) Departamento  ‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor.

b)Secretario     ‑‑Secretario del Departamento de

                          Asuntos del Consumidor.

c) Records       ‑‑Libros de cuentas, listas de precios, notas

                           de ventas, ordenes, comprobantes,

                           contratos, recibos, facturas, conocimientos

                           de embarque y otros papeles y documentos.

d) Persona       ‑‑Cualquier individuos corporacion, sociedad,

                           asociacion o cualquier grupo organizado

                           de personas o sucesores legales o

                           representantes de los anteriores.

 

Artículo 13: Disposición transitoria

 

       Los precios fijados por órdenes de precios emitidas al amparo de las anteriores enmiendas a este Reglamento continuarán en vigor hasta tanto el Secretario altere los mismos mediante una orden de precios emitida al amparo de la presente Enmienda.

 

VIGENCIA

 

     Esta enmienda entrará en vigor inmediatamente después de radicada en el Departamento de Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada. El original en español y dos copias de esta enmienda y su traducción al inglés y dos copias de la misma han sido radicadas en el Departamento de Estado conforme lo dispone la Ley 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.

 

Aprobado:

Radicado:

Efectivo:

 

Federico Hernández Denton Secretario

 

 

ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PUERTO RICO

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)

ORDEN NUM 125, REGLAMENTO DE PRECIOS NUM. 17—

CONTROL PRECIOS AZUCAR REFINADA

 

AZUCAR, Orden Núm. 125, Bajo Reglamento Núm. 17, vigente desde el 11 de julio de 1983.

 

                        Al Distribuidor

                        F.O.B. Mercedita      Al Mayorista Recogido

                    Por Quintal  En Fardos    Por  Quintal      En Fardos

                         ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑  ‑‑‑‑‑‑‑‑‑    ‑‑‑‑‑‑‑‑‑   ‑‑‑‑‑‑‑‑‑

En sacos de papel

de 100 libras       $42.5000     ‑‑‑‑‑        $46.8000    ‑‑‑‑

En bolsas de papel

de 5 libras         43.2300      $25.9380     47.5400     $28.5240

En bolsas de papel

de 2 libras         44.0311      26.4187      48.3611     29.0167

                     Al Mayorista Entregado       Al Detallista          AL

                    Por Quintal  En Fardos    Por Quintal  En Fardos  Consumidor

                           ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑  ‑‑‑‑‑‑‑‑‑    ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑  ‑‑‑‑‑‑‑‑‑  ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑

En sacos de papel

de 100 libras       $46.8000     ‑‑‑‑‑        $48.53      ‑‑‑‑       $0.52 lb.

En bolsas de papel

de 5 libras         47.8700      $28.7220     49.47       $29.68     2.61 bolsa

En bolsas de papel

de 2 libras         48.6911      29.2147      50.32       30.19      1.04 "

 _________________________________________________________

 

Precios más bajos que los establecidos podrán ser ofrecidos, cobrados o pagados.

 

8 de julio de 1983

 

Héctor Ricardo Ramos Díaz Secretario

 

Nota: Se concede hasta las doce del mediodía del primer día de vigencia para realizar los cambios.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro Reglamento o Reglas


ADVERTENCIA

Estos reglamentos constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.