Reglamentos
de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
REGLAMENTO NUM 17: CONTROL DE PRECIOS DEL AZUCAR REFINADA
ASUNTO
: Control de Precios del azúcar refinada
Luego de evaluar el testimonio y las
recomendaciones de las personas que comparecieron a las vistas públicas en torno
a la Enmienda Núm. 5 al Reglamento de Precios Núm. 17, el Secretario del
Departamento de Asuntos del Consumidor ha decidido emitir una nueva enmienda a
dicho Reglamento a los fines de establecer que los precios máximos del azúcar
refinada a todos los niveles de distribución, se fijen y revisen mediante
órdenes de precios que tomen en consideración el costo del azúcar cruda, el
costo de refinación más un margen de beneficio razonable. Esta enmienda está a
tono con el propósito de uniformizar los mecanismos de fijación de precios en
todos los reglamentos de precios que emite y fiscaliza el Departamento. Además
se interesa establecer que cualquier persona que incurra en una violación a las
disposiciones del Reglamento estará también sujeta a las sanciones
administrativas y penalidades que contempla la Ley 5 de 23 de abril de 1973,
según enmendada.
La presente enmienda revisa, compendia y
sustituye el Reglamento de Precios Núm. 17 según ha sido hasta el momento
enmendado. La misma se emite en virtud de la autoridad que la Ley 228 de 12 de
mayo de 1942 y la Ley 5 de 23 de abril de 1973, según enmendadas, le confieren
al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
Artículo
1: Propósito de este Reglamento
Este Reglamento establece el procedimiento
para fijar los precios máximos del azúcar refinado, ensacado o a granel, a
todos los niveles de distribución o mercadeo.
Artículo
2: Fijación y Revisión de Precios Máximos
a) El Secretario fijará y revisará los
precios máximos del azúcar refinada a todos los niveles de distribución o
mercadeo mediante órdenes de precios
con la frecuencia que estime necesaria.
b) El precio máximo del azúcar refinada en
ventas en la refinería, entregada en sacos de cien libras será el costo del
azúcar cruda más el costo de refinación, que incluye gastos de manufactura,
impuesto de manufactura, gastos de venta y gastos administrativos. más un
beneficio razonable.
c) El precio máximo del azúcar refinada en
ventas en la refinería entregada en sacos de cinco libras será el precio máximo
fijado para la venta de azúcar en sacos de cien libras más ochenta centavos por
quintal. El precio máximo del azúcar refinada en ventas en la refinería,
entregada en sacos de dos libras será el precio máximo fijado al azúcar en
sacos de cien libras más un dólar quince centavos por quintal. El diferencial
establecido aquí para la venta del azúcar refinada en sacos de cinco y dos
libras en ventas en la refinería podrá revisarse mediante órdenes de precios.
d) Los precios máximos del azúcar a los
niveles del mayorista y del detallista se determinarán tomando por base el
precio máximo de la refinería más un beneficio razonable.
Artículo
3: Precios Máximos del Azúcar Refinada en ventas al Industrial.
a) El precio máximo del azúcar refinada ensacada
al industrial que exporta más del cincuenta por ciento de su producción será el
precio máximo fijado en ventas al mayorista menos cincuenta centavos por
quintal. tomado en la refinería. Para el azúcar vendida a granel el descuento
será de veinte centavos adicionales por quintal.
b) El precio máximo del azúcar refinada a
otros industriales será el precio máximo fijado al mayorista, entregado, menos
cincuenta y cinco centésimas del uno por ciento de dicho precio máximo al
mayorista.
c) Los descuentos que aquí se fijan para
la determinación del precio máximo del azúcar refinada en ventas al industrial
podrán revisarse mediante órdenes de precios que tomarán en consideración la
diferencia en costos en que incurre la refinería la al vender a los
industriales, y el impacto económico sobre la industria del precio que se fije.
Artículo
4: Vistas Públicas
Cualquier persona adversamente afectada
por una orden de precios emitida al amparo de este Reglamento, que entienda que
existen razones poderosas para que se deje sin efecto la orden, o que alegue
tener información que demuestra que dicha orden no se justifica, podrá
solicitar por escrito vistas públicas dentro de los cinco días de publicada
dicha orden en un periódico de mayor circulación en Puerto Rico. La celebración
de dichas vistas estará sujeta a la discreción del Secretario. quien podrá
solicitar que se le presente prueba que demuestre que se amerita celebrar las
mismas.
Artículo
5: Métodos de Entrega y Términos de Venta
Se prohibe alterar los métodos
acostumbrados de entrega, términos, descuentos, concesiones o servicios
suministrados en la venta de los artículos controlados por este Reglamento, si
el cambio resulta en un precio de venta mayor que el fijado por una orden de
precio.
Artículo
6: Récords
Toda persona que venda azúcar refinada,
preparará y mantendrá para examen del Secretario todos los récords necesarios
para demostrar los precios de venta del azúcar refinada por el término de dos
años después de la transacción.
Artículo
7: Evasiones
La utilización de cualquier medio o
práctica que resulte en la obtención: de un precio mayor que el precio máximo
fijado por una orden de precios emitida
al amparo de este Reglamento, o en la ocultación o falseamiento de información
sobre la cual este Reglamento requiere récords, constituye una violación al
mismo.
Artículo
8: Rotulación
Todo detallista que venda azúcar refinada
deberá indicar el precio de venta del mismo en un cartelón en su
establecimiento, en forma claramente visible al público. Deberá indicar el
precio de cada uno los tamaños o envases que ofrezca a la venta.
Artículo
9: Interpretaciones
Si se desea una interpretación oficial de
este Reglamento deberá solicitarse por escrito al Secretario indicando el
artículo que se desea se interprete y especificando las dudas que se tengan al
respecto. Cualquier acción tomada a tono y de conformidad con una
interpretación oficial escrita del Secretario constituirá acción de buena fe.
Artículo
10: Violaciones y Sanciones
Ninguna persona realizará un acto
prohibido, ni omitirá acto alguno requerido por este Reglamento, ni ofrecerá,
solicitará, intentará ni acordará hacer u omitir cualquiera de tales actos.
Tampoco podrá vender, comprar o recibir azúcar refinada, no importa cualquier
contrato u obligación anterior a la vigencia de este Reglamento, a precios más
altos que los establecidos por una orden de precios emitida al amparo de este
Reglamento. Cualquier persona que viole alguna disposición de este Reglamento estará
sujeta a las sanciones administrativas y otras penalidades dispuestas en la Ley
Núm. 228 de 12 de mayo de 1942 y la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendadas.
Artículo
11: Salvedad
En caso de que cualquier disposición de
este Reglamento fuera declarada nula por algún Tribunal, esta declaración no
afectará en modo alguno a las demás disposiciones de este Reglamento.
Artículo
12: Definiciones
a) Departamento ‑‑Departamento de Asuntos del Consumidor.
b)Secretario ‑‑Secretario del Departamento de
Asuntos del Consumidor.
c) Records ‑‑Libros de cuentas, listas de precios,
notas
de ventas, ordenes, comprobantes,
contratos, recibos, facturas, conocimientos
de embarque y otros papeles y documentos.
d) Persona ‑‑Cualquier individuos corporacion, sociedad,
asociacion o cualquier grupo organizado
de personas o sucesores legales o
representantes de los anteriores.
Artículo
13: Disposición transitoria
Los precios fijados por órdenes de
precios emitidas al amparo de las anteriores enmiendas a este Reglamento continuarán
en vigor hasta tanto el Secretario altere los mismos mediante una orden de
precios emitida al amparo de la presente Enmienda.
VIGENCIA
Esta enmienda entrará en vigor
inmediatamente después de radicada en el Departamento de Estado de acuerdo con
las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada. El
original en español y dos copias de esta enmienda y su traducción al inglés y
dos copias de la misma han sido radicadas en el Departamento de Estado conforme
lo dispone la Ley 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado:
Radicado:
Efectivo:
Federico
Hernández Denton Secretario
ORDENES ADMINISTRATIVAS DE
PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (D.A.C.O.)
ORDEN NUM 125, REGLAMENTO DE PRECIOS NUM. 17—
CONTROL PRECIOS AZUCAR REFINADA
AZUCAR,
Orden Núm. 125, Bajo Reglamento Núm. 17, vigente desde el 11 de julio de 1983.
Al Distribuidor
F.O.B. Mercedita Al Mayorista Recogido
Por Quintal En Fardos Por Quintal En Fardos
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑‑‑‑‑‑
En sacos de papel
de 100 libras $42.5000 ‑‑‑‑‑ $46.8000 ‑‑‑‑
En bolsas de papel
de 5 libras 43.2300 $25.9380 47.5400 $28.5240
En bolsas de papel
de 2 libras 44.0311 26.4187 48.3611 29.0167
Al Mayorista Entregado Al Detallista AL
Por Quintal En Fardos Por
Quintal En Fardos Consumidor
‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑‑‑‑‑‑‑
En sacos de papel
de 100 libras $46.8000 ‑‑‑‑‑ $48.53 ‑‑‑‑ $0.52 lb.
En bolsas de papel
de 5 libras 47.8700 $28.7220 49.47 $29.68 2.61 bolsa
En bolsas de papel
de 2 libras 48.6911 29.2147 50.32 30.19 1.04 "
_________________________________________________________
Precios
más bajos que los establecidos podrán ser ofrecidos, cobrados o pagados.
8
de julio de 1983
Héctor
Ricardo Ramos Díaz Secretario
Nota:
Se concede hasta las doce del mediodía del primer día de vigencia para realizar
los cambios.
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P. R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos
reglamentos.
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