Revista Jurídica de LexJuris

Volumen 1 Primavera 2000 Núm. 1


RESUMENES DE LA JURISPRUDENCIA IMPORTANTE DE DERECHO NOTARIAL 1998-99 QUE AFECTA LA PRACTICA DEL NOTARIO Y LA NOTARIA PUERTORRIQUEÑA


COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

Preparado por Prof. Cándida Rosa Urrutia de Basora

 

Hemos organizado los casos a base de los temas más sobresalientes para facilitar su búsqueda y entender mejor su aplicación práctica.

 

Indice

(Presione sobre el título para el resumen del caso)

 

I.          Falsas declaraciones en gestión profesional; violación a los Cánones de Etica Profesional

 

1.         In re Antonio Filardi Guzmán, 98 J.T.S. 3

 

II.        Deber de diligencia y competencia en la gestión profesional

 

            1.         In re Enrique N. Vela Colón, 98 J.T.S. 13

 

III.       Deficiencias en obra notarial

 

            1.         In re Roberto Madera Acosta, 98 J.T.S. 14

            2.         In re Carlos M. Nieves Ortiz, 98 J.T.S. 19

            3.         In re María E. Vargas Pérez, 98 J.T.S. 43

            4.         In re José A. Casiano Silva, 98 J.T.S. 50

            5.         In re Luis R. Torres Olmeda, 98 J.T.S. 60

            6.         In re Gilberto Salas David, 98 J.T.S. 61

            7.         In re Sixto Moreira Avillán, 99 J.T.S. 12

            8.         In re Nelson Sánchez Quijano, 99 J.T.S. 118

 

IV.       Solemnidades del testamento y testigos instrumentales

 

            1.         In re Barney H. López Toro, 98 J.T.S. 136

 

V.        Confidencialidad del protocolo notarial

 

            1.         In re Flor Casiano Báez, 98 J.T.S. 158

 

VI.       Consignación de hechos falsos en escritura

 

            1.         In re Jorge A. Vera Vélez, 99 J.T.S. 51

            2.         In re Mark C. Jiménez Brackel, 99 J.T.S. 79

 

VII.     Deber de adherir y cancelar aranceles

 

            1.         In re Juan Capestany Rodríguez, 99 J.T.S. 113

 

Casos del Tribunal Supremo de 1998 y 1999

(Presione sobre el título para ver jurisprudencia completa)

 

 

1.         In re Antonio Filardi Guzmán, 98 J.T.S. 3 98 DTS 004 IN RE: FILARDI GUZMAN 98 TSPR 004

 

El abogado notario Filardi presentó en 1989 en representación de su señora madre una petición de Declaratoria de Herederos solicitando que se le declarara única y universal heredera de una hermana de la peticionaria y tía del querellado.  En ese procedimiento alegó que ella era la única sucesora y causahabiente, a pesar de que conocía que existían otros parientes con derechos hereditarios.  En esa solicitud el notario Filardi también juramentó a su señora madre con un testimonio de legitimación de firma (afidavit).

 

En 1990 y en otro procedimiento distinto, nuevamente representó a su madre en una petición de Declaratoria de Herederos para que se declarara a ésta única y universal heredera de su madre y abuela del querellado.  En ese momento, el querellado también conocía que habían otros herederos con derechos respecto al caudal de su abuela.  Esto dio lugar a que se radicara una acción de daños y perjuicios por preterición de herederos basada en los hechos que motivan la querella contra el abogado notario.  Durante el proceso, se planteó que las propiedades pertenecientes al caudal relicto habían sido vendidas y el querellado ocultó esta información al tribunal y a las partes a sabiendas que las propiedades habían sido vendidas por él.

 

El Tribunal Supremo decreta la suspensión indefinida del Lcdo. Filardi Guzmán a base los siguientes fundamentos:

 

1.                  El querellado vulneró los cánones 18, 35 y 38 de los de Etica Profesional.  La gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos, experiencia y habilidad desempeñándose de una forma adecuada y responsable, capaz y efectiva.  A esos efectos, estos cánones de ética prescriben y enfatizan la necesidad de que las aportaciones de los abogados al quehacer jurídico estén enmarcadas dentro de lo que se espera de esta insigne profesión.

2.                  El querellado, con su conducta atentó contra los más fundamentales postulados de lo que debe ser la ética profesional ignorando que todos los abogados deben dar fiel cumplimiento a los Cánones de Etica Profesional.

3.                  Un abogado que aprovecha y utiliza para su propio beneficio el conocimiento jurídico sabiendo que la información que proveyó al tribunal es falsa e inexistente, incurre en una conducta reñida con el deber consagrado en los cánones 35 y 38 de mantener una conducta honrada y ajustarse a la realidad de los hechos al redactar documentos.  Además, atenta y conflige con el honor y la dignidad que debe caracterizar a todo abogado e indica una conducta profesional altamente impropia.

4.                  Asimismo, constituye una grave violación del Canon 35 que un abogado no sea sincero ni honrado cuando se reúne con jueces y compañeros abogados como parte de un procedimiento judicial.  La información falsa presentada por abogados al tribunal, constituye conducta profesional reprobable.

5.                  EL querellado no solo presentó al tribunal documentos con información falsa sino que fungió como notario dentro de los grados prohibidos por el art. 5 de la Ley Notarial.  [No podrá actuar como notario si alguno de sus parientes está dentro de los grados prohibidos (segundo de afinidad y cuarto de consanguinidad), excepto si aquél comparece en calidad representativa]. 

 

2.         In Re Enrique N. Vela Colón, 98 J.T.S. 13 98 DTS 042 IN RE: ORTIZ VELAZQUEZ 98 TSPR 042

 

Los esposos Silva Feliciano alegaron que el notario Vela no cumplió con el deber de diligenciar responsable y adecuadamente las gestiones referentes a la presentación e inscripción de una escritura sobre un pagaré garantizado con una hipoteca de propiedad inmueble.  Sostuvieron que esa falta de diligencia les puso en riesgo de perder su hogar. 

 

Se planteó que un mes después de otorgar la escritura, los esposos habían presentado una solicitud de quiebras y como parte de los procedimientos, el síndico solicitó una tasación de la propiedad, una certificación de deuda y un estudio de título.  Así se descubrió que la  escritura de hipoteca no había sido inscrita.  Por esta razón, la propiedad de los esposos Silva Feliciano formaría parte de los activos para la liquidación entre los acreedores en el procedimiento de quiebras.

 

El notario Vela alegó que aunque las escrituras de compraventa y la de constitución de hipoteca habían sido presentadas, posteriormente fue notificado para corregirlas y las retiró luego de haber caducado el tiempo para subsanarlas, volviéndolas a presentar pagando los derechos correspondientes hasta que fueron debidamente inscritas.  Por su parte, la investigación realizada por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, corroboró que el notario Vela había presentado las escrituras en el Registro, las retiró para ser subsanadas y luego las volvió a presentar para su inscripción.  Concluyó, sin embargo, que el notario Vela incumplió con su deber de diligencia que impone el Canon 18 de Etica Profesional.  Este argumentó que había mitigado los daños a los esposos Silva Feliciano pagando la cantidad de $30,000 para su beneficio en el caso de quiebras. 

 

El Tribunal Supremo censuró al Lcdo. Vela tomando en consideración las gestiones efectuadas por éste para mitigar los posibles daños que su falta de diligencia pudiese haber causado a los querellantes y su historial personal sin procedimiento disciplinario previo.  Expresó lo siguiente:

 

1.                  Según dispone el Canon 18, es impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando esté consciente de que no podrá rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

2.                  Tomando este canon en consideración, se concluye que irrespectivamente de los acuerdos entre las partes con relación a la responsabilidad civil del notario, la conducta del Lcdo. Vela al no llevar a inscribir a tiempo la escritura de hipoteca que grava la propiedad de los querellantes, puso a éstos en riesgo de perder su hogar.  Esto constituyó una falta de diligencia que a su vez refleja una violación al celo, cuidado y prudencia que exige la profesión legal en estos casos.

 

3.         In re Roberto Madera Acosta, 98 J.T.S. 14 98 DTS 013 IN RE: MADERA ACOSTA 98 TSPR 013

 

La Oficina de Inspección de Notarías realizó una inspección de la obra notarial del notario Madera Acosta y encontró deficiencias serias respecto a las formalidades de los instrumentos públicos y el pago de aranceles.  Entre éstas, escrituras no numeradas, falta de información personal de los comparecientes, faltas de notas de saca, faltas de sellos y rúbricas, falta de anejos que debieron incluirse por ser parte del documento, un otorgamiento sin testigo en caso de un otorgante que no sabía escribir, protocolos sin encuadernar y ausencia de nota de apertura y cierre en los tomos.  Además, dejó de aherir sellos a favor de la Sociedad para la Asistencia legal por un monto de $5,100.

 

Posteriormente, el notario corrigió lo informado.  El Tribunal Supremo lo separó indefinidamente del ejercicio la notaría por la gravedad y cantidad de deficiencias imputadas y que éstas se extendieron por un largo período de trece años.  Así, dispuso lo siguiente:

 

1.                  La tardanza en la inspección de los protocolos no es excusa para una obra notarial deficiente.

2.                  La mejor práctica en la notaría requiere que se dé entrada inmediata en el Libro Registro de Testimonios de todos los datos requeridos y se adhiera y cancele el sello.  Debe ser lo más próximo posible al acto de autenticación de la firma.

3.                  Las dificultades económicas y profesionales invocadas por un abogado notario no lo eximen de que se le impongan sanciones disciplinarias por haber incurrido en deficiencias notariales.

 

4          . In re Carlos M. Nieves Ortiz, 98 J.T.S. 19 98 DTS 017 IN RE: NIEVES ORTIZ 98 TSPR 017

 

El Lcdo.Nieves Ortiz fue confirmado como Fiscal de Distrito por lo que renunció a la notaría.  La Directora de Inspección de Notarías informó al Tribunal Supremo que al inspeccionar su obra notarial se encontraron deficiencias tales como omisión del sello notarial y rúbrica, no hizo constar la hora del otorgamiento de un testamento ni tampoco identificó a los testigos por métodos supletorios, además de faltar sellos de rentas internas y de Asistencia Legal por valor de más de $2,000.

 

El notario corrigió las deficiencias señaladas y alegó que todo fue producto de descuido involuntario.  El Tribunal Supremo decretó la suspensión del Lcdo. Nieves del ejercicio de la profesión de abogado por un mes.  Señaló que:

 

1.                  La deficiencia de omitir adherir y cancelar sellos es de naturaleza grave.  Implica un manejo sumamente descuidado de la obra notarial y conlleva sanciones fuertes y ejemplarizantes.

2.                  Igual seriedad reviste autorizar un testamento sin seguir ni observar rigurosamente las exigencias del Código Civil.  Ello, de su faz, pone en entredicho su validez.

 

5.         In re María E. Vargas Pérez, 98 J.T.S. 43 98 DTS 031 IN RE: VARGAS PEREZ 98 TSPR 031

 

La notaria dejó de rendir índices notariales por varios meses y a pesar de ser requerida para ello, no rindió el informe estadístico anual y cambió de dirección trasladándose al estado de New York sin informar al Tribunal Supremo ni nombrar un notario sustituto.  Se desconocía dónde estaba y quién estaba a cargo de su obra notarial.  El Tribunal Supremo decretó la suspensión indefinida de la Lcda. Vargas del ejercicio de la notaría.  Dispuso que:

 

1.                  Además de que reiteradamente se ha resuelto que el no rendir los índices notariales a tiempo constituye una conducta impropia que apareja medidas disciplinarias, el incumplimiento con este deber coloca al notario en el umbral de la incapacidad para ejercer el notariado.  Esto se agrava con el incumplimiento de otros deberes, como son el notificar cualquier cambio de dirección y el nombrar notario sustituto.

 

6.         In re José A. Casiano Silva, 98 J.T.S. 50 98 DTS 045 IN RE: CASIANO SILVA 98 TSPR 045

 

La Directora de la Oficina de Inspección de Notarías remitió copia del informe de inspección al notario Casiano Silva en el que se le informaba de deficiencias en sellos de rentas internas, notariales y de Asistencia Legal por un monto de $6,760.  También se le señaló que las actas de corrección en su protocolo no tenían notas de contra referencias, según el art. 29 de la ley. A pesar del tiempo concedido, el notario desatendió los requerimientos hechos por la Directora.

 

El Tribunal Supremo le concedió un término adicional, luego del cual no se pudo realizar una reinspección por su incomparecencia y tampoco informó haber corregido las deficiencias señaladas.

 

El Tribunal Supremo procedió a suspender indefinidamente al Lcdo. Casiano del ejercicio de la abogacía y determinó lo siguiente:

 

1.                  Una y otra vez se ha enfatizado el deber del notario de cancelar los sellos de rentas internas inmediatamente que se lleva a cabo el acto notarial correspondiente.  Se intenta proteger que se defraude al erario público.

2.                  Aun cuando el notario cumpla tardíamente su obligación de cancelar los aranceles, esto da lugar a una reeinspección de los libros protocolos y debe ser sancionado por su incumplimiento.



7.         In re Luis R. Torres Olmeda, 98 J.T.S. 60 98 DTS 048 IN RE: TORRES OLMEDA 98 TSPR 048

 

Se trata de una querella presentada ante el Secretario de Justicia por la Corporación para el Financiamiento de Viviendas de Puerto Rico (C.F.V.P.R.) representada por la Sra. Ana C. Alemañy, contra el Lcdo. Torres Olmeda.  Esta querella se refirió a la Oficina del Procurador General, quien informó al querellado para que contestara exponiendo su versión.  El Procurador General presentó su informe al Tribunal Supremo luego de que el abogado notario contestara.  De dicho informe y de la contestación presentada surge que:

·        La corporación es una subdivisión del Banco Gubernamental de Fomento y le concedió un préstamo por la cantidad de $734,400. a la Sociedad Asmy, S.F., para la construcción de un edificio de 20 apartamentos. 

·        Para garantizar el préstamo se constituyó una primera hipoteca y se firmaron acuerdos que contenían condiciones bajo las que se concedía dicho financiamiento. 

·        Entre estos acuerdos había una estipulación a los efectos de que las unidades tenían que venderse a los precios convenidos en los documentos del préstamo.

·        En marzo de 1994, Asmy comenzó a vender los apartamentos, actuando el querellado como notario en los contratos de compraventa.  La C.F.V.P.R. recibió prontamente los pagos relacionados con las liberaciones parciales de las hipotecas otorgadas, aunque no las correspondientes escrituras de liberación. 

·        No fue hasta el 8 de noviembre de 1994 que el notario autorizante Lcdo. Torres Olmeda, le envió a la C.F.V.P.R. las 18 escrituras de compraventa y liberación de hipoteca para su firma.

·        Al cotejar las escrituras, la Sra. Alemañy se dio cuenta de que los precios de compraventa eran más altos que los aprobados por la C.F.V.P.R. y por ese motivo no firmó 7 de las 18 escrituras sometidas para su firma.  No obstante, ya el Lcdo. Torres Olmeda había expedido copias certificadas de las escrituras sin contar con la firma de la C.F.V.P.R. en las originales. 

·        Las copias certificadas fueron presentadas al Registro de la Propiedad para su inscripción.  En dichas copias certificadas, el notario expresó falsamente que aparecían las firmas e iniciales de los otorgantes.

·        En su comparecencia al Procurador, el notario señaló que el aumento de precios era una controversia contractual que tendría que dilucidarse entre la C.F.V.P.R. y Asmy.  En cuanto a la expedición de las copias certificadas, alegó que se adelantó con la anuencia y la autorización de la Sra. Alemañy, por cuanto aceptó como correcto y cierto el pago de la liberación de la unidad vendida y tener ésta pleno conocimiento de su expedición.

·        El Procurador por su parte, sostuvo que el querellado violó las disposiciones de la  Ley Notarial, toda vez que el notario tiene que recibir las firmas de los otorgantes dentro del mismo día natural del otorgamiento, además de haber certificado como cierto que en el original de las escrituras aparecían las firmas e iniciales de los comparecientes.  Adujo también violaciones a los Cánones 35 y 38 de los de Etica.

 

El Tribunal Supremo decretó la separación indefinida del querellado Torres Olmeda del ejercicio de la notaría basándose en los siguientes fundamentos:

 

1.         El art. 28 de la Ley Notarial exige que en el otorgamiento de escrituras en que no haya testigos o si éstos fueran de conocimiento, el notario debe recibir las firmas de los comparecientes dentro del mismo día natural del otorgamiento.  Sin embargo, cuando comparezcan testigos instrumentales, deberá observarse la unidad de acto.

2.         La copia certificada tiene que expresar que en el original de la escritura aparecen las firmas e iniciales de todos los comparecientes.  Al expedir las copias certificadas, faltaba la firma de una de las partes en la escritura y fueron presentadas al Registro como si los originales hubiesen sido firmados.

3.         A pesar de que no hubo intención fraudulenta de parte del notario, se violaron disposiciones de la Ley y el Reglamento Notarial.  La alegación del notario de que había la anuencia de la Sra. Alemañy para adelantar las copias certificadas de las escrituras, es improcedente porque la gestión notarial es personal, indivisible e indelegable.

4.         Los actos del querellado también violan los Cánones 35 y 38 de Etica Profesional por cuanto exigen al abogado ejercer la profesión con sinceridad y honradez.  Como notario, tiene que cumplir con la ley, los Cánones de Etica y el contrato entre las partes.  La certificación de un hecho falso constituye un acto detrimental a la fe pública.

5.         La ausencia de una firma de un compareciente en una escritura es causa de nulidad del instrumento e implica una violación a la fe pública notarial.

 

8.         In re Gilberto Salas David, 98 J.T.S. 61 98 DTS 059 IN RE: GILBERTO SALAS DAVID 98 TSPR 059

 

Se presentó querella contra el notario por su falta de cuidado y pobre desempeño notarial en el otorgamiento de una escritura de compraventa de propiedad en Arecibo.  Dicho inmueble no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad.  Una coheredera compró todos los derechos y acciones sobre la mitad ganancial de esa propiedad correspondiente a su madre y posteriormente, compró también la participación de su hermano.  También otorgó una escritura de Poder para que su apoderado pudiera enajenar, hipotecar, gravar, vender y disponer de la propiedad.  Surgía claramente del documento que la participación de otros coherederos no se había adquirido aun, por lo que la poderdante no era la única propietaria.  Sin embargo, el apoderado compareció ante el notario Salas David y mediante una escritura de compraventa vendió la propiedad en su totalidad a los querellantes en este caso.  Además, a pesar de consignar que la propiedad no estaba inscrita, el notario advirtió a los compradores la conveniencia de efectuar un estudio registral del título.  A la misma vez se declaró en la escritura que la parte compradora (querellantes) había realizado el estudio de título personalmente.  Al momento del otorgamiento, no se había realizado declaratoria de herederos ni escritura de división de herencia y quedaban 6 partes alícuotas por adquirir.  En ningún momento se intentó aclarar esta situación.

 

El notario alegó que desde el principio tenía dudas sobre el negocio jurídico y que fue víctima de un engaño en que le hicieron creer que la propiedad estaba inscrita y que se había hecho el estudio de título y todo estaba en orden. 

 

El Tribunal Supremo lo suspendió tres meses del ejercicio de la notaría.  Expresó lo siguiente:

1.      El alegado engaño no es suficiente excusa ni defensa para eximir al notario de responsabilidad ética.  El notario pudo ver el Poder Especial cuyo contenido exponía que la finca no estaba inscrita y que debía pagar por la adquisición de otras participaciones de otros herederos. 

2.      A pesar de que surgía claramente de los escritos que el apoderado carecía de autoridad para vender la propiedad que no le pertenecía totalmente a la poderdante, el notario autorizó la compraventa.  Como jurista, la responsabilidad de hacer reservas y advertencias legales pertinentes implica una gestión intelectual y aplicación inteligente de los principios de Derecho positivo y jurisprudenciales.  Esa función no se da en el vacío; conlleva tomar en cuenta el contenido del negocio jurídico y significado total e integral de las estipulaciones a suscribir y consentir.

3.      No surge que el notario haya ilustrado y advertido a las partes sobre la necesidad de liquidar una herencia, la titularidad del caudal, así como las implicaciones futuras de compraventas y escrituras y sus efectos frente a terceros y el Registro de la Propiedad.

4.      El notario actuó de forma descuidada y desprevenida descansando en lo manifestado por los comparecientes.  El curso notarial apropiado y prudente era posponer el otorgamiento para aclarar la situación y otorgar un documento legal y eficaz.

 

9.         In re Barney H. López Toro, 98 J.T.S. 136 98 DTS 133 IN RE: LOPEZ TORO 98 TSPR 133

 

La Oficina de Inspección de Notarías remitió al Tribunal Supremo un informe sobre el estado de los protocolos del Lcdo. López Toro.  Se encontraron varias deficiencias, entre las cuales se informaron las siguientes:

·        que el notario no especificó que los testigos conocían al testador,

·        que los vendedores no sabían firmar y compareció un testigo de marca y firma, pero los vendedores no fijaron sus huellas y pusieron una cruz.

·        no se expresó la unidad de acto en la escritura

 

El Lcdo. López Toro alegó que el art. 634 del C.C. no le impone al notario la obligación de consignar en el testamento que los testigos instrumentales conocen al testador.  Por su parte, la Directora planteó la situación de que la jurisprudencia no ha sido clara en cuanto a si el consignar que los testigos conocen, ven y entienden al testador es una formalidad de fondo o una solemnidad externa.  Para resolver esta controversia, el Tribunal Supremo analizó sus pronunciamientos anteriores con relación a este asunto y determinó lo siguiente:

 

1.         La jurisprudencia reseñada en este caso es algo ambivalente en cuanto al deber del notario con respecto al incumplimiento de las solemnidades en los testamentos.  En Berdeguez v. Registrador, 15 D.P.R. 665 (1909), se estableció que el no hacer constar que los testigos conocían al testador no es una falta que haga que el testamento sea nulo.  Sin embargo, se expresó que era un deber de cumplimiento estricto del notario el consignar que los testigos instrumentales conocen al testador.  En otras decisiones que se examinaron se concluyó que si la ley no exige que se consignen determinadas solemnidades, entonces basta que se dé fe al final del testamento de una forma general, de que se ha cumplido con lo exigido por la ley.

2.         En Paz v. Fernández, 76 D.P.R. 742 (1954), se distinguió entre las solemnidades de fondo y las de forma, en cuanto a que si se incumplen con las primeras el testamento es nulo ab initio, mientras que de las externas o de forma le compete al tribunal determinar si se ha incumplido con las mismas y cuáles son sus consecuencias.  También se resolvió que para que un testigo sea idóneo, tiene que conocer al testador.

3.         Según nuestra jurisprudencia, nunca se ha exigido que se haga constar en la escritura que los testigos conocen, ven y entienden al testador.  Tampoco se ha aclarado cuál es la responsabilidad del notario cuando ha omitido esta declaración.  

4.         Prospectivamente se establece que el notario hará constar en el testamento que los testigos instrumentales conocen, ven y entienden al testador.  Esta obligación es de cumplimiento estricto y está sujeta a la responsabilidad en que pueda incurrir el notario por violar su deber y la fe pública, ya que esta circunstancia puede dar lugar a que se inicien pleitos innecesarios impugnando la validez del testamento.  La omisión de no hacer constar esto, constituirá una solemnidad de forma que no acarrea automáticamente la nulidad del testamento.

5.         En cuanto a la falta de huellas digitales del otorgante que no sabía firmar, se estableció que siendo un requisito de ley en necesario estampar sus huellas para la validez del instrumento.  Este hecho constituirá la firma del otorgante.  La escritura en que no se fijen las huellas digitales del otorgante que no sabe o que puede firmar es nula, aunque esto no significa necesariamente que el negocio jurídico de la escritura sea nulo.

6.         El notario deberá consignar la unidad de acto cuando comparecen testigos instrumentales.  De no hacerlo, no constituirá causa de nulidad de la escritura, pero sí será incumplimiento de sus deberes que dará lugar a sanciones.

 

El Tribunal Supremo determinó que el Lcdo. López Toro solo cometió la segunda falta señalada y le concedió un plazo de 60 días para subsanarla. a sus propias expensas y manteniendo al Tribunal debidamente informado.  Posteriormente, se decidiría qué sanción, si alguna imponerle.

 

10.       In re Flor Casiano Báez, 98 J.T.S. 158 98 DTS 171 IN RE: CASIANO BAEZ 98 TSPR 171

 

Una heredera de los otorgantes que suscribieron una escritura ante el notario Casiano Báez presentó querella ante el Tribunal Supremo contra éste por no expedirle copia certificada de la escritura, según le fuera solicitado.  Alegó que el notario se negó a expedirla sin ofrecerle excusa o razón alguna.  También solicitó que se le diera acceso al protocolo para verificar las firmas y legitimidad del documento otorgado por sus padres.  El Tribunal refirió el asunto a la O.D.I.N., que rindió un informe en el que se informó que según las instrucciones dadas al notario, éste expidió la copia solicitada. 

 

El Tribunal Supremo decretó el archivo de la queja contra el notario ya que se tornó académica.  Sin embargo, el Tribunal aprovechó para aclarar lo siguiente:

 

1.         El método usado por la querellante -el procedimiento disciplinario- no es el adecuado para la expedición de copias por un notario.  Primero debe seguirse el procedimiento establecido en la ley y ante la negativa del notario, acudir a O.D.I.N..  La Regla 47 (Reglamento Notarial) dispone que de no cumplir el notario con la decisión de la Directora, será entonces que la persona interesada podrá acudir al Tribunal Supremo.

2.         Con respcto a la solicitud de acceso al protocolo para inspeccionar y examinar el original de la escritura, este asunto no debe ser planteado por la vía disciplinaria en el Tribunal Supremo.

3.         El protocolo es secreto y pertenece al Estado.  Por excepción solo puede examinarse por el inspector (O.D.I.N.), cuando medie orden judicial y cuando se expida copia certificada o simple de cualquier instrumento público. 

 

 

11.       In re Sixto Moreira Avillán, 99 J.T.S. 12

 

El Procurador General radicó querella contra el abogado notario imputándole cargos disciplinarios, entre los que estaban las siguientes: falta de iniciales en una página de una escritura, apareciendo unas que alegadamente no eran de la otorgante, cambio del título de la escritura sin informarle a las partes, no hacer constar en la escritura el estado de cargas y gravámenes de la propiedad objeto del negocio jurídico y que tardó años en conseguir que varias escrituras lograran acceso al Registro, habiéndose comprometido a inscribirlas y sin notificar a las partes que la demora se debió a su negligencia y a otros errores que impedían la inscripción.  El notario contestó negando esas imputaciones y solicitó la desestimación y archivo de la querella. 

 

El Tribunal Supremo nombró a un comisionado, quien rindió un informe.  De éste se desprende que el Lcdo. Moreira Avillán fue contratado para autorizar varias escrituras de compraventa de unas propiedades en una urbanización.  El notario tuvo que sustituir la primera página de la escritura en cuestión porque compareció persona distinta al representante de la urbanizadora.  Nunca avisó a la otra otorgante para que estampara sus iniciales nuevamente.  Tampoco hizo constar un gravamen que surgía del Registro consistente en una hipoteca que no había sido cancelada y por el contrario, indicó que la finca estaba libre de gravámenes.  Además, se tardó indebidamente en presentar esta escritura al Registro y posteriormente, fue notificado de faltas que impedían su inscripción. 

 

A pesar del examen pericial, no se pudo establecer que las iniciales que aparecieron en la página de la escritura fueran las de la otorgante, ni se pudo establecer que el notario las pusiera, no pudiéndose llegar a una conclusión definitiva.  El querellado admitió que presentó la escritura para su inscripción consciente de que no se inscribiría por no haberse cancelado el gravamen hipotecario.

 

El Tribunal Supremo amonestó al Lcdo. Moreira Avillán apercibiéndole de que en el futuro deberá observar con más rigor los preceptos notariales.  Fundamentó su decisión en lo siguiente:

 

1.                  Las iniciales en las escrituras son esenciales para la validez de la misma, como parte integral de la firma de los comparecientes.  La omisión de tomar las firmas e iniciales, además de ser una falta notarial grave y una violación a la fe pública de la que están investidos los notarios, es causa de nulidad de las escrituras. 

2.                  No se pudo hacer determinación alguna de falsificación, por lo que se le concede mayor peso y credibilidad a la versión del notario, quien se sostuvo firme en su posición de que las partes firmaron y estamparon sus iniciales en el mismo día del otorgamiento.

3.                  El título de un instrumento no es lo material, sino su contenido y no pudo demostrarse que el cambio no fuera informado.

4.                  La investigación de antecedentes y la determinación de cargas y gravámenes resultan de incuestionable trascendencia, por lo que un abogado notario que hace constar en la escritura que la propiedad estaba libre de cargas y gravámenes, contrario a la realidad, viola la fe pública y el Canon 35 de Etica Profesional.  Las gestiones del notario Moreira Avillán lograron que el gravamen se cancelara, por lo que se pudo inscribir la escritura de la querellante.

5.                  No cabe duda que al no hacer constar el gravamen hipotecario, el notario no actuó con el debido cuidado al ejercer su función notarial.

 

12.       In re Jorge A. Vera Vélez, 99 J.T.S. 51 99 DTS 046 IN RE: VERA VELEZ 99 TSPR 046

 

Se trata de una queja contra el notario por haber autorizado una escritura de Compraventa en la que el querellante compareció como otorgante, sin que se expresaran todas las cargas y gravámenes que afectaban la propiedad.  La Directora de O.D.I.N. expresó que había conflicto de credibilidad, mereciendo una investigación más amplia.  El Procurador rindió informe en el que coincidió con la Directora en que las quejas eran inmeritorias, con excepción de las faltas por el notario al Canon 35 de los de Etica y a la fe notarial.

 

El notario alegó que en la escritura expresó que el pago de la compraventa era la cantidad que le había informado el querellante.  Sin embargo y según éste, el pago era más de lo que decía la escritura y así lo había informado al notario.  En cuanto a que no mencionó la existencia de un gravamen hipotecario, se amparó en que el adquirente alegadamente tenía conocimiento de que la propiedad tenía tal gravamen y se le mostró un cheque a favor del acreedor hipotecario por el importe total de la hipoteca para su cancelación.

 

En el informe de la Directora de O.D.I.N se indicó que en la descripción de la propiedad ni en ninguna otra cláusula de la escritura se indicó que la misma tuviera alguna carga o gravamen.  Lo único que el notario señaló fue “que advertí a los otorgantes sobre la conveniencia de realizar un estudio de título; que el mismo se efectuó y la información al respecto en esta escritura refleja la condición registral de la finca objeto de esta transacción a la que los otorgantes dan su conformidad”.  El notario dio fe notarial sobre las cargas y gravámenes contrario a lo que reveló el estudio registral de la finca.  Debió haber hecho mención de la hipoteca que gravaba la propiedad y del alegado acuerdo entre las partes por medio del cual el comprador se comprometía a pagar la hipoteca con tal que se redujera el precio de venta.  De esa manera hubiese plasmado en la escritura la realidad registral y la extra registral.

 

El Tribunal Supremo lo suspendió del ejercicio de la notaría por el plazo de un año, tomando en cuenta que había sido censurado anteriormente.  El Tribunal expresó lo siguiente:

 

1.                  El notario es custodio de la fe pública y cuando autoriza un documento, da fe y se cerciora de que el mismo cumple con todas las formalidades de la ley, de que es legal y verdadero y de que se trata de un negocio legítimo y válido.  Faltar a la veracidad de los hechos es una de las faltas más graves en que puede incurrir un notario y la certificación de un hecho falso es detrimental a la fe pública.

2.                  El Canon 35 compele a los abogados a ejercer su magisterio con honradez y sinceridad, así como comportarse de una manera digna y honorable en su labor de abogacía y en su función notarial.  Otorgar un documento notarial en contravención a la Ley Notarial, como sería consignar un hecho falso en un instrumento público, constituye una violación al Canon 38, que exige de los abogados esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de su profesión.

3.                  No se requiere que el notario haya faltado a la verdad intencionalmente para faltar a la fe pública y a los Cánones de Etica; puede ser el resultado de un desempeño profesional carente de la cautela y el celo que demanda la función pública del notario o de una confianza excesiva en las manifestaciones de otros compañeros.

4.                  El notario tiene el deber de investigar cuando tenga dudas sobre lo expresado por los otorgantes, más allá de lo requerido comúnmente.  La investigación de los antecedentes y las cargas y gravámenes de la propiedad es de importancia trascendental para el negocio jurídico que se recoge en la escritura.

 

13.       In re Mark C. Jiménez Brackel, 99 J.T.S. 79 99 DTS 073 IN RE: JIMENEZ BRACKEL 99 TSPR 073

 

Los querellantes esposos Martínez pesentaron una queja contra el notario Jiménez por violar la fe pública al autorizar una escritura de compraventa certificando que la propiedad estaba libre de cargas y gravámenes cuando tenía una hipoteca.  Sostuvieron que esta falta de diligencia les puso en riesgo de perder su propiedad.  Esta había sido objeto de una ejecución en pública subasta y fue adjudicada a un cliente del Lcdo. Jiménez, quien vendió la propiedad a los querellantes.  En ningún momento se les advirtió a los compradores que la propiedad tenía gravámenes anteriores en proceso de ser cancelados, pero todavía vigentes.  Posteriormente, en un pleito impugnando la subasta, los acreedores hipotecarios se opusieron a la cancelación de su crédito hipotecario porque no habían sido notificados de la ejecución.  El Lcdo. Jiménez compareció representando a su cliente, el vendedor de la propiedad.  El tribunal de instancia decidió a favor de los acreedores y denegó la cancelación del gravamen, según aparecía en el Registro.  Los compradores responsabilizaron al Lcdo. Jiménez por no haberles informado la realidad registral del inmueble adquirido al momento de la compra.  También se quejaron de que éste nunca les informó del litigio que se suscitó por motivo del crédito hipotecario. 

 

El Lcdo. Jiménez hizo gestiones con los abogados de los acreedores hipotecarios y logró una transacción que comprendió el pago de $13,000 a los acreedores y finalmente se otorgó la escritura de cancelación del gravamen. 

 

El Tribunal Supremo dictó sentencia suspendiendo al Lcdo. Jiménez de la práctica de la notaría por tres meses, tomando en cuenta sus gestiones por resolver el asunto.  Señaló, además, lo siguiente:

 

1.         El notario tiene la indeclinable obligación de conocer el estado registral de la propiedad sobre la cual se otorga la escritura y además, ilustrar a los otorgantes para lograr que éstos concurran al acto notarial en un estado de conciencia informada.  Tiene que hacerle a las partes todas aquellas explicaciones, aclaraciones,y advertencias necesarias para lograr el conocimiento informado de los otorgantes.

2.         El ocultar un gravamen convierte al notario en coautor de un conocimiento enfermo e ineficaz y habrá traicionado la fe de la que es principal guardador.

3.         En cuanto a la imparcialidad del notario, ésta debe permear sobre todos los otorgantes del instrumento que autoriza; tiene la obligación de asesorar a todos por igual.

4.         Es evidente que el notario actuó al margen de la ética notarial al no haber desplegado con imparcialidad su deber de informar y asesorar a los otorgantes querellantes sobre el gravamen que tenía la propiedad y el litigio suscitado a consecuencia de dicho gravamen.

 

14.       In re Juan Capestany Rodríguez, 99 J.T.S 113 99 DTS 109 IN RE: CAPESTANY RODRIGUEZ 99 TSPR 109

 

Se trata de deficiencias en la obra notarial consistentes en faltar adherir y cancelar aranceles por la cantidad de $3,945. más $1,972 en el Libro Registro de Testimonios.  El notario contestó alegando que no había podido subsanar las deficiencias señaladas por problemas económicos. 

 

El Tribunal Supremo lo suspende indefinidamente del ejercicio de la abogacía enfatizando el deber ineludible del notario de adherir y cancelar los aranceles.  Además de reiterar esta obligación, el Tribunal expresa lo siguiente:

 

1.                  La práctica de no adherir y cancelar los aranceles, además de que defrauda al erario público y podría constituir el delito de apropiación ilegal, no solo representa una violación a la Ley Notarial sino que en el caso de los instrumentos públicos y sus copias certificadas, los expone a la anulabilidad e ineficacia jurídica en perjuicio de los otorgantes y terceros.  Mientras no se adhieran y cancelen los sellos, la validez de esos instrumentos está en entredicho pues son anulables.

 

15.       In re Nelson Sánchez Quijano, 99 J.T.S. 118 99 DTS 088 IN RE: SANCHEZ QUIJANO 99 TSPR 088

 

El notario acordó con el Inspector la inspección de su obra notarial informando que los protocolos a su cargo se encontraban en cierta dirección distinta a la reflejada en su expediente.  El día acordado, se presentó el Inspector y lo atendió una persona que aparentaba pernoctar en el lugar y le indicó que allí se operaba un taller de reparación de máquinas de imprenta.  Había sucio, desorden y falta de seguridad en el lugar y la obra notarial estaba abandonada, deteriorada y accesible a extraños.  Presentada la situación ante la Directora, consiguió su autorización, incautó la obra notarial y la trasladó a O.D.I.N..  En la inspección, surgieron deficiencias tales como falta de firmas del notario y de los otorgantes, así como de iniciales de los comparecientes en el último folio, una revocación de testamento sin comparecer testigos, falta de notas de saca, no se consignaron documentos para identificar a comparecientes en varias escrituras, ni se cancelaron sellos notariales y aranceles por valor de $6,300.  Tampoco se hicieron entradas al Libro Registro de Testimonios desde 1997, por lo que los autorizados posteriormente eran nulos. 

 

El Tribunal Supremo suspendió al Lcdo. Sánchez Quijano del ejercicio de la abogacía y la notaría indefinidamente.  Como fundamento expresó lo siguiente:

 

1.                  Los protocolos pertenecen al Estado y el notario es su custodio, quien debe cuidarlos celosa y responsablemente.  El art. 53 de la Ley Notarial prohibe que se remueva la obra notarial de la oficina del notario a menos que medie una orden judicial a esos fines o se autorice por O.D.I.N..

2.                  La incomparecencia de testigos en la autorización de una escritura de revocación de testamento contraviene disposiciones legales y reglamentarias y pone en entredicho la validez del acto jurídico.  Las demás faltas cometidas son demostrativas de un patrón repetitivo de una pobre e intolerable práctica notarial.

3.                  La conducta del notario al no presentarse al lugar y hora acordada para la inspección y hacer caso omiso a las órdenes y apercibimientos de O.D.I.N. pone de manifiesto una conducta contraria a las leyes, temeraria y desafiante a la facultad supervisora de O.D.I.N. y a la autoridad disciplinaria del Tribunal Supremo.

 

Presentamos la jurisprudencia de Derecho Notarial más importante durante el período de 1998-99 que dirige la práctica del notario puertorriqueño, razón por la cual debe ser estudiada y examinada detenidamente.

 

 

Preparado por Prof. Cándida Rosa Urrutia de Basora
Universidad Interamericana de Puerto Rico

 


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