Revista Jurídica de LexJuris
Volumen 3 enero 2001 Núm. 1
LAS SANCIONES JUDICIALES EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DE LAS ACCIONES CIVILES EN PUERTO
RICO: CONSIDERACIONES PARA IMPONERLAS
Enrique
Almeida Bernal*
I.
Introducción
El descubrimiento de
prueba es una autoridad que el Estado concede mediante ley a las partes para
que éstas puedan investigar los hechos de un caso antes del juicio. Es una
etapa de la litigación que representa la base de todo caso, toda vez que en la
misma se concretan las controversias de las reclamaciones que se presentan en
una demanda.[1] En las
acciones civiles, el descubrimiento de prueba es piedra angular para la
búsqueda de la verdad; sirve a la parte demandante para obtener y recopilar la
prueba que le hará falta para sostener sus alegaciones, y a la parte demandada
para descubrir si la reclamación es infundada o ficticia.[2]
Con frecuencia, en los
litigios surgen controversias jurídicas relacionadas al descubrimiento de
prueba. Una de las disputas más comunes es la que se presenta cuando una de las
partes se niega a descubrir lo solicitado por la otra parte mediante alguno de
los medios que proveen las Reglas 27, 28, 30, 31 y 32 de las de Procedimiento
Civil.[3] La obligación
a descubrir que recae sobre las partes es sumamente importante; por ello
existen mecanismos para compeler a éstas a que produzcan. La Regla 34[4] es la que se encarga de
este asunto; ésta provee para que la parte interesada solicite una orden del
tribunal que obligue a la parte en negativa a cumplir con lo requerido. Esta
orden se conoce como orden de descubrimiento.
La Regla 34 también establece medidas coercitivas o sanciones[5] que se imponen a las
partes cuando se incumple con esta orden. De otro lado, esta disposición
procesal no sólo arma a los tribunales con suficientes mecanismos para que las
partes cumplan con su obligación de descubrir, sino que deja a su discreción
las consideraciones que deben tomar en cuenta para imponer las sanciones. Por
esta razón, el poder de sancionar es un ejercicio prudencial de las cortes.
Ahora bien, la mencionada
regla no provee una guía que ilustre a los jueces en torno a estas
consideraciones. Debido a esto, es necesario delinear de forma clara los
requisitos que los tribunales deben observar al imponer sanciones cuando una
parte ha incumplido con una orden de
descubrimiento. La decisión que tiene ante sí un juez al momento de emitir
una sanción judicial guarda estrecha relación con la administración de la
justicia en el Derecho. Ciertamente, sancionar judicialmente es una determinación
discrecional del tribunal que conlleva sopesar intereses y factores importantes
dentro de los casos y, en última instancia, dentro del sistema judicial
completo. Por un lado, las razones de una parte para la negativa a descubrir
prueba pueden ser varias, e incluso justificables. Los mecanismos coercitivos
que proporciona la Regla 34 son fuertes y tienen un potencial de causar
perjuicio en las partes sobre quienes se imponen. Además, nuestro sistema de
justicia favorece que los casos se resuelvan en los méritos.[6] Por otro
lado, la negativa a descubrir causa dilaciones y gastos innecesarios en los
litigios.[7] A su vez, la
pérdida de tiempo que se genera por el incumplimiento ocasiona congestión en
los tribunales e incerteza en la prueba que finalmente tendrá ante sí la sala
que resuelve el caso.
Tanto la jurisprudencia
de nuestro Tribunal Supremo como la del Tribunal Supremo federal ha intentado
establecer un estándar para que los jueces utilicen cuando ponderan sobre la imposición
de sanciones judiciales en la etapa de descubrimiento de prueba. A pesar de que
existe esta jurisprudencia, la normativa que se presenta en ella no está
organizada. La casuística ha ido añadiendo normas aisladas, caso a caso y no
existe un rumbo claro a seguir. La frecuencia con la que se presenta este tipo
de controversia en los tribunales y sus efectos en la administración de la justicia,
hace imperante que se establezca un escrutinio completo y uniforme.
Con
este trabajo pretendo exponer y organizar esta normativa de manera que exista
un diáfano derrotero para los jueces y los abogados postulantes que día a día
se enfrentan a los problemas que surgen cuando hay omisiones en la importante
etapa del descubrimiento de prueba. Asimismo, analizaré críticamente las
consideraciones para imponer estas sanciones en el contexto del statu quo del sistema judicial
puertorriqueño, particularmente el de las acciones civiles en nuestra
jurisdicción. Resulta indispensable para este análisis que presente el contexto
histórico de estas sanciones judiciales y el de la regla procesal que dispone
para ellas. Por razones ligadas al origen de nuestras Reglas de Procedimiento
Civil, también es imperioso e inescapable señalar y discutir cómo se ha tratado
esta figura procesal en la jurisdicción federal. La inevitable comparación con
la jurisdicción federal también tendrá parte en este escrito por las
diferencias existentes entre nuestro sistema judicial y en el sistema judicial
federal.
La evolución histórica de
nuestro Derecho Procesal Civil no ha sido distinta a la que se ha dado en todas
las demás áreas del derecho puertorriqueño. La invasión de Estados Unidos a la
Isla en 1898 fue transformando todo el derecho vigente de aquel momento.[8] Desde la
Orden General Número 118, de agosto de 1899[9] los colonizadores
norteamericanos comenzaron a establecer cambios en el sistema judicial de
Puerto Rico y con ello, el procedimiento civil patrio inició su proceso de
metamorfosis para convertirse en lo que son las Reglas de Procedimiento Civil
que actualmente rigen.[10]
Las sanciones por
incumplimiento en el descubrimiento de prueba aparecieron por primera vez en el
derecho procesal puertorriqueño cuando comenzaron a regir las Reglas de Enjuiciamiento
Civil, el 1ero de septiembre de 1943. Estas prácticamente copiaron las Reglas
de Procedimiento Civil federal que se aprobaron en 1938. La Regla 37[11] era la que disponía para
ello. Con anterioridad a esta fecha, no existía en nuestra jurisdicción ningún
tipo de sanción en cuanto a la negativa o el incumplimiento en el
descubrimiento de prueba.
La Ley de Enjuiciamiento
Civil española de 1881 que rigió en la isla de 1886 al 1899 no contenía la
figura procesal del descubrimiento de prueba tal y como la vemos actualmente. Tampoco
existía un mecanismo para sancionar cuando había negativa a presentar documentos.[12] Es razonable que así
fuere porque el Derecho Procesal Civil español está inspirado en el derecho
napoleónico que no sigue estos procedimientos. En la jurisdicción española, el
momento de producir documentos es en la presentación de la demanda y en la
contestación. Se anejan a la demanda y a la contestación documentos que
constituyen el título del derecho o la causa de la demanda. Se pueden anejar
además, documentos referentes a la capacidad, legitimación y poder de
representación o de gestión. La obligación de presentarlos se impone sólo en
caso de que la parte los tenga a su disposición; se entiende así, si se hallan
en protocolo o archivo público. En otro caso, basta con que se designe el lugar
en donde se encuentran para que se soliciten en la etapa probatoria del caso.[13] Por otra
parte, en el Derecho Procesal Civil español existe una deficiencia en lo que se
refiere al deber de presentar documentos que se hallan en poder de los
litigantes o de terceros. El artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Español[14] establece un deber de
exhibir los documentos. Sin embargo, la ley no expresa los efectos de la
negativa a exhibirlos. Los comentaristas expresan que el tribunal debe aplicar
las normas que se aplican en casos similares cuando hay un deber procesal y
existe resistencia. Ahora, para ello la parte peticionaria tendría que aportar
el texto que, a su entender, contendría el documento que se pide o hacer
indicaciones sobre el contenido del mismo.[15] En cuanto a
las deposiciones, los interrogatorios y los requerimientos de admisiones, el
sistema procesal español establece un procedimiento de recibimiento de prueba
en el que el juez participa activamente y hay un periodo de proposición con el
que cumplir, según la clase de proceso.[16] Debido a que
hay un control más directo por parte del juez, para que se hagan deposiciones y
se contesten interrogatorios y requerimientos, no se necesitan mecanismos para compeler ni sancionar.
Los Códigos de Enjuiciamiento
Civil de 1904 y 1933 tampoco contenían disposiciones relacionadas a la
imposición de sanciones para que se cumpliera con el deber de producir prueba
antes del juicio. La obligación de producir algún documento y la inspección de
los mismos estaban incluidas dentro de las disposiciones misceláneas de dichos
códigos.[17] Sin embargo,
no se disponía, como se comenzó a hacer en el 1943, para que la producción de
documentos y de otra prueba fuere un procedimiento específicamente designado
como anterior al juicio. Quizá por que
todavía se seguía la tradición del Derecho Procesal español fue que no se
incluyeron medidas coercitivas para compeler al descubrimiento dentro de
aquellos códigos.
Como señalara anteriormente,
fue en 1a Regla 37 de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 cuando primero se
dispuso para sancionar por la negativa a descubrir prueba en nuestra jurisdicción.
Las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 fueron una traducción del inglés al
castellano de las Reglas de Procedimiento Civil federal aprobadas en 1938; se
adoptó, al ponerlas en vigor, todo el andamiaje procesal federal. De esta
manera, el descubrimiento de prueba se convirtió en un procedimiento intermedio
entre la etapa de las alegaciones y la etapa del juicio.
El esquema federal de
procedimiento civil que promovió las nuevas reglas incluía toda una maquinaria
de descubrimiento de prueba antes del juicio. La teoría detrás de ésto era que
el tribunal tuviese abiertamente ante su consideración toda la información que
estuviese en posesión de los litigantes para que éste pudiese hacer verdadera
justicia en los casos.[18] Este concepto
de apertura en el descubrimiento de prueba trajo consigo una gama de fricciones
entre las partes. Dentro de esta gama de fricciones estaba la negativa o el
incumplimiento de las partes en el descubrimiento de prueba. Por ello en las
reglas existían mecanismos coercitivos para que las partes cumplieran con el
mismo. Nuestro ordenamiento, al adoptar las reglas, se circunscribió también a
estos mecanismos de contención.
Con la aprobación de la
Constitución del Estado Libre Asociado en 1952, el Tribunal Supremo tenía la
capacidad para adoptar reglas de evidencia, de procedimiento civil y de procedimiento
criminal para los tribunales. Debido a que todavía existían disposiciones del
Código de Enjuiciamiento Civil inconsistentes con las reglas de 1943, el
Tribunal Supremo se dio a la tarea de enmendar dichas reglas. En 1958 se derogaron
las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943, y muchos de los artículos del
Código de Enjuiciamiento Civil que habían quedado vigentes por error también se
eliminaron; así se promulgaron las Reglas de Procedimiento Civil de 1958.[19] En este
cuerpo, la regla referente a las sanciones por incumplimiento o negativa a descubrir
lo solicitado pasó a ser entonces la Regla 34 de Procedimiento Civil.[20] No obstante,
dicha regla no se diferenciaba de la anterior Regla 37 en cuanto a su
redacción.
Con el propósito de
unificar todo el Derecho Procesal Civil puertorriqueño en un solo cuerpo de
reglas, en 1979 se enmendaron, por última vez, las Reglas de Procedimiento
Civil. La Regla 34 se enmendó conforme a como se había enmendado la Regla 37 de
Procedimiento Civil federal en 1970. [21] Otras enmiendas en cuanto a la redacción y
el formato de la regla se realizaron de forma tal que nuestra regla quedase
casi idéntica a la regla federal.
La versión actual de la
Regla 34 provee para sanciones en las siguientes situaciones:
Cuando la parte
promovente de una moción para que se ordene a descubrir lo solicitado[22] ganare dicha moción;[23]
Si un deponente se negare
a contestar alguna pregunta que le fuere hecha o sometida en una deposición;[24]
Si una corporación dejare
de designar una persona para que conteste o que la misma se niegue a contestar;[25]
Si una parte, o
funcionario o agente administrador de una parte o persona designada dejare de
comparecer ante la persona ante quien se ha de tomar la deposición, dejare de
prestar objeciones o de contestar cualquier interrogatorio, o dejare de
presentar una contestación por escrito a una solicitud para efectuar una inspección
después de habérsele notificado debidamente la misma;[26]
Si una parte dejare de
producir lo requerido o dejare de responder a la solicitud para efectuar una
inspección o no permita efectuar la misma;[27]
Si hay una respuesta
evasiva o incompleta en un interrogatorio o deposición;[28]
Si una parte se negare a
admitir la autenticidad de un documento o la veracidad de un asunto y la parte
requeriente prueba posteriormente la autenticidad del documento o la veracidad
del asunto;[29]
Si cualquier deponente
rehusare prestar juramento o contestar una pregunta después de que el tribunal
haya ordenado que lo haga.[30]
De otra parte, el
tribunal está dotado de mecanismos coercitivos para compeler a las partes a que
cumplan con su deber de descubrir prueba antes del juicio. Si la parte incumple
con la orden de descubrimiento del tribunal, éste podrá imponer, mediante
ordenes, las siguientes sanciones a dicha parte, además de cualquier otra orden
que considere justa[31]:
Orden de que las materias
en las ordenes o cualesquiera otros hechos designados por el tribunal sean
considerados como probados, de conformidad con la reclamación de la parte que
obtuvo la orden.[32]
Orden prohibiendo
presentar determinadas materias en evidencia o sostener u oponerse a
determinadas reclamaciones o defensas a la parte que incumplió.[33]
Orden eliminando las
alegaciones o suspendiendo todos los procedimientos hasta que se acate la
orden; desestimar el pleito o dictar sentencia en rebeldía contra la parte que
incumplió.[34]
Orden para que se
considere como desacato al tribunal la negativa a obedecer cualesquiera de las
ordenes, exceptuando examen físico o mental.[35]
Orden de sanción
económica a la parte, testigo o abogado.[36]
Orden imponiendo gastos
razonables y gastos en honorarios de abogados[37]
Como señalara anteriormente,
un aspecto sumamente significativo de las sanciones por incumplimiento con el
descubrimiento de prueba es que el tribunal tiene la discreción para imponerlas.
Este factor de la discreción judicial, no incluido en la Regla 34, pero si
sugerido en la misma, es el que más jurisprudencia ha generado sobre la regla. Es
mínima la jurisprudencia que se ocupa de aclarar o interpretar el texto de
ésta.
La discreción de los
tribunales al imponer las sanciones presenta un problema filosófico de Derecho,
toda vez que su necesidad en nuestro sistema es imperante, pero el uso que se
podría dar de éstas tendría la capacidad de propiciar la injusticia.[38] Se hace
preciso determinar entonces su propósito; si con ellas se quieren remediar los
abusos que se pueden dar en el descubrimiento de prueba o si lo que se desea es
disuadir, castigando a la parte que incumple. En la jurisdicción federal los
casos que ha resuelto el Tribunal Supremo en cuanto a estas sanciones ha
desatado un debate en torno a si el propósito de las sanciones es uno
remediador o uno disuasorio.[39] En Puerto
Rico no se ha dado este debate. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo refleja que en esta jurisdicción el propósito de las sanciones
es remediador.
La jurisprudencia local ha intentado, caso a
caso, sopesar factores determinantes para imponer las sanciones sin que se haga
daño al derecho de las partes a vindicar sus derechos a través de los
procedimientos en los tribunales. Ahora, los casos resueltos por nuestro más
alto foro no examinan factores importantes de nuestro sistema judicial que sin
duda son necesarios para dictar una norma sobre la imposición de estas
sanciones. Las cargadas agendas de los tribunales de primera instancia y los
abusos que se dan a diario en el descubrimiento de prueba no han sido objeto de
análisis por nuestro Tribunal Supremo. Tampoco se ha pensado profundamente
sobre el uso de acuerdos o estipulaciones entre las partes a la hora de
descubrir prueba como se hace en la jurisdicción federal y como se planteó en
1996 en el Proyecto de Reglas.[40] La decisión
de imponer sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de
prueba es una determinación que requiere un análisis detenido de todas las
consideraciones. Las normas que se han establecido por nuestro más alto foro en
cuanto a la Regla 34 no se han edificado de forma que establezcan un rumbo
claro; faltan factores por analizar y sopesar.
La
jurisprudencia relacionada a las sanciones judiciales por incumplimiento con el
descubrimiento de prueba antes del juicio comenzó siete años después de que
éstas aparecieron en las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943. Los casos Pepín v. Ready-Mix Concrete[41] y Peña v. Sucesión Blondet[42]
presentan
las primeras expresiones de nuestro Tribunal Supremo sobre el particular. Ambos
casos se dan en el contexto de una solicitud de desestimación por la omisión de
contestar un interrogatorio a tiempo, cuando la regla establecía que la sanción
de desestimación aplicaba cuando hubiera intención en el incumplimiento. En el
primer caso, el Tribunal Supremo mantuvo la decisión del tribunal sentenciador
de no aplicar la sanción porque la desestimación se solicitó a destiempo. En Peña, el más alto foro también decidió
que la determinación del tribunal inferior era correcta porque aunque no se
contestó el interrogatorio a tiempo, el caso, por ser una acción filiatoria,
ameritaba resolverse en sus méritos. Es evidente que en ambas opiniones el
Tribunal Supremo respetó la discreción del tribunal. De hecho, en los dos se
dicta la norma de que en casos de negativa de una parte a contestar un
interrogatorio, los tribunales tienen amplia discreción para dictar las
resoluciones que considere justas, a la luz de los hechos específicos de cada
caso.
Luego,
en Díaz Colón v. Marshak[43] se comenzó a cuestionar,
bajo el precepto constitucional del debido proceso de ley, la discreción de los
tribunales. En Díaz, el tribunal
inferior eliminó las alegaciones de la demandada porque entendió que se habían
dejado de contestar unos interrogatorios de forma intencional y contumaz. El
Tribunal Supremo dejó en vigor la determinación de instancia e interpretó, a la
luz de jurisprudencia federal[44], qué implica tener intención
al negarse a descubrir, concluyendo que la parte demandada en este caso actuó
de tal manera. En cuanto al planteamiento constitucional sobre el debido
proceso de ley, el Tribunal Supremo se limitó a citar el caso Hammon Packing v. Arkansas[45] para dar por terminado
el mismo.
Aunque Díaz no se ha considerado como un caso
importante en cuanto a las sanciones por incumplimiento con el descubrimiento
de prueba[46], creo que se sientan en
él unas normas básicas que es necesario mencionar. De la lectura completa del
caso surge que, al momento de sancionar, hay que observar primero el record completo del caso. Segundo, la
parte opositora, ante el incumplimiento de la otra parte, debe prontamente
pedir al tribunal que aplique las sanciones que proveen las reglas. Tercero,
una vez el tribunal ordena a una parte a que cumpla con su deber de descubrir y
debidamente la apercibe de las consecuencias de su incumplimiento, si ésta no
establece que está imposibilitada de hacerlo, no objeta, e incurre en prácticas
dilatorias, el tribunal está justificado para imponer la sanción que
corresponda o que estime conveniente, sin tener que determinar expresamente el
incumplimiento intencional de la parte. Sin embargo, hay que recordar que
actualmente el requisito de intencionalidad en el incumplimiento no es necesario
para que se impongan las sanciones.
Un año
después, el Tribunal Supremo se volvió a enfrentar a una controversia similar
en Hartman v. Tribunal Superior[47]. En Hartman se demandó en daños y perjuicios
a las corporaciones que manufacturaban y producían un producto que había
ocasionado daños a la demandante. Las corporaciones negaron las alegaciones de
la demanda; luego, la parte demandante notificó varios interrogatorios con el
propósito de indagar sobre la responsabilidad de las corporaciones y del
contenido químico del producto. Los interrogatorios no fueron contestados en la
fecha debida y la demandante solicitó del tribunal que se requiriese a la
demandada a contestar. El tribunal así lo hizo, apercibiéndoles de que si no lo
hacían se impondrían sanciones. Las demandadas contestaron los interrogatorios;
sin embargo, la parte demandante alegó que varias de las preguntas no habían
sido contestadas y otras habían sido contestadas de forma incompleta. Ante
esto, las corporaciones demandadas pidieron al tribunal que les concediera más
tiempo para contestar por qué la información relacionada a la composición
química del producto conllevaba estudios científicos que tomaban tiempo. El
tribunal accedió y concedió tiempo razonable a las demandadas para que
contestaran. Transcurrido un año y cuatro meses de la notificación de los
interrogatorios, las demandadas contestaron pero nuevamente de forma incompleta.
La demandante solicitó del tribunal que sancionara y éste no lo hizo. Esto
ocasionó que la demandante acudiera ante el Tribunal Supremo para que impusiera
las sanciones correspondientes a las demandadas. El Tribunal Supremo, por voz
del Juez Asociado Ramírez Bages, comenzó por discutir lo que disponían las
Reglas 34.2(b)[48] y 34.4[49] de las de Procedimiento
Civil de 1958. El Tribunal clasificó las sanciones que se disponen en la Regla
34.4 como sanciones drásticas y expresó que éstas se deben imponer sólo en
circunstancias extremas cuando la parte intencionalmente deja de descubrir
prueba. Además, señaló que las sanciones contempladas en la Regla 34.2
requieren que la parte interesada en el descubrimiento solicite primero una
orden del tribunal exigiéndole a la parte que cumpla con el descubrimiento,
mientras que las de la Regla 34.4 no requieren dicha orden previa. Luego, el
Tribunal pasó a analizar el aspecto discrecional de las sanciones y expuso que
aunque el juez tiene discreción para sancionar el incumplimiento, esta
discreción no es ilimitada. Señaló que se debe considerar la buena fe de las
partes al momento de sancionar. El Tribunal, citando el caso United States v. Continental Casualty Co.[50], advirtió sobre el
propósito que tienen las reglas de
sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de prueba.
A través de la cita textual del caso, indicó la importancia del descubrimiento
de prueba en los casos y el papel que juegan las sanciones para evitar que se
burle el mismo mediante abusos de las partes. Para mostrar de qué manera el Tribunal
Supremo expuso el propósito de estas sanciones, creo que es preciso reproducir
la cita de dicho caso, tal y como la tradujo nuestro Tribunal Supremo en Hartman:
Finalmente, al analizar
todo el record del caso, el Tribunal
concluyó que las demandadas no habían contestado las preguntas de forma
satisfactoria y que habían incurrido en dilaciones que ocasionaron a la parte
demandante perjuicios al probar su caso. Además, determinó que el tribunal de
instancia había sido demasiado condescendiente. Le impuso a las demandadas una
sanción económica en honorarios de abogados y le prohibió presentar prueba
sobre la composición química del producto para defenderse.
Hartman es uno de los pocos casos en
donde nuestro Tribunal Supremo ha analizado el propósito de estas sanciones
judiciales. Para determinar si se van a imponer sanciones y qué sanciones se
van a imponer, resulta necesario entender cuál es el propósito de las mismas
antes de analizar otros aspectos. Hartman
es un caso que indirectamente presenta que estas sanciones se deben utilizar
para eliminar los abusos en el descubrimiento de prueba, de manera que el
sistema judicial fluya de forma normal y no se entorpezca la justicia. No
obstante, en Hartman fue que
despuntó, lo que luego en Puerto Rico, pasó a ser una suavización de las sanciones.[52]
Carrillo v.
Tribunal Superior,[53] siguió la misma tónica
que Hartman. El Tribunal Supremo, en
opinión Per Curiam, expidió un certiorari para imponer $1,000.00 como
sanción en honorarios de abogados a la parte peticionaria porque la demandada
había dilatado los procedimientos al no contestar a tiempo un interrogatorio. Sin
duda, el perjuicio ocasionado a la parte que intenta descubrir debe ser tomado
en cuenta al momento de sancionar
Luego de aprobadas las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979, ya no era necesario probar la intención
de la parte que incumplía en el descubrimiento para que se le impusieran sanciones.
Quizás, esta fue la razón por la cual en Puerto Rico se adoptó una forma más
leniente y , hasta cierto punto, justiciera al sancionar. El caso Maldonado v. Soltero Harrington[54] es un ejemplo de ésto;
con anterioridad a este caso, las partes eran sancionadas por conductas que
probablemente eran atribuibles a sus abogados. Se intentó erradicar en Maldonado cualquier sanción que se
impusiera directamente a la parte, si antes no se había sancionado al abogado;
después de todo, los abogados son los encargados de los procedimientos en los
casos de sus clientes. Los hechos en Maldonado
propiciaron que el Tribunal expusiera que "…[p]lanteada ante un tribunal
una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables,
amerita la imposición de sanciones, este debe, en primer término, imponer las
mismas al abogado de la parte."[55] En este caso,
a la parte demandante se le notificó un interrogatorio preliminar. El abogado
de dicha parte, por razones desconocidas, no le notificó a su cliente que debía
contestar dicho interrogatorio en el término que disponen las reglas. El tiempo
transcurrió y la parte demandada solicitó al tribunal que impusiera sanciones
porque no se había contestado el interrogatorio. El abogado de la demandante se
quedó cruzado de brazos, no alegó nada y el tribunal le impuso a la demandante
una sanción económica de $150, apercibiéndole de que si no contestaba le
impondría sanciones mayores, entre ellas desestimar la demanda. El abogado no tomó
acción ante esto; el tiempo volvió a transcurrir, la parte demandada informó al
tribunal y éste desestimó la demanda y archivó el caso. Luego de enterado, el
demandante recurrió al Tribunal Supremo. El Juez Asociado Rebollo López, como
juez ponente, aprovechó el caso para dictar la normativa vigente en cuanto a
sanciones judiciales por incumplimiento en Puerto Rico. Señaló, que bajo las
Reglas de Procedimiento Civil, aunque los tribunales tienen el poder
discrecional de sancionar cuando ocurre una situación de incumplimiento con el
descubrimiento de prueba, dicho poder debe ejercerse juiciosa y apropiadamente.
Luego de expresar que las sanciones deben ser impuestas primero a los abogados,
el Tribunal expuso que las sanciones severas, como la desestimación o la
eliminación de las alegaciones, se pueden imponer sólo cuando la parte haya
sido informada de la situación de incumplimiento y de las consecuencias del
mismo.
Ciertamente, Maldonado impartió justicia en ese
sentido hacia la parte que desconoce por qué se da el incumplimiento. Sin
embargo, la norma de Maldonado ha
sentado las bases para que se propicien injusticias en el descubrimiento de
prueba y se prolonguen los procedimientos judiciales civiles. En un sentido, se
le ha quitado poder a los jueces para que impongan sanciones con respecto al
incumplimiento con el descubrimiento. Si bien es cierto que hay que cumplir con
un debido proceso de ley de que las partes tengan su día en corte y ventilen
los casos en sus méritos[56], no se puede dejar sin dientes al tribunal para que en
un momento dado imponga la sanción a la parte, sin necesidad de imponerla
primero a un abogado que no ha incumplido con su deber de avisar a su cliente. El
procedimiento que dicta Maldonado, al
señalar que siempre hay que sancionar a los abogados, dilata el descubrimiento y no tiende a resolver de
inmediato el problema de los abusos en
el descubrimiento de prueba que a menudo se dan en nuestra jurisdicción. Bajo
esta norma, la parte afectada siempre alegaría que no fue informada del
procedimiento.[57] No obstante,
la norma en Maldonado es efectiva
para los casos de desinterés, descuido y/o dejadez en los abogados que
incumplen con sus clientes. Por otra parte, Maldonado
supone que todos los incumplimientos que se dan en el descubrimiento son debido
a que el abogado no le informó debidamente a su cliente sobre lo que se le
solicitaba. No me alberga duda de que existen en nuestra jurisdicción casos en
donde existe desatención o dejadez de las partes en sí y no de los abogados. Queda entonces una
laguna para entender en estos casos. Por ello, en vez de aplicar siempre el ratio de Maldonado, se debe ponderar la totalidad de las circunstancias y
examinar cuidadosamente el record
completo del caso.
Los casos posteriores a Maldonado han vindicado su norma y han
impuesto, como regla general, una sanción económica al abogado.[58] Estos casos
han sido resueltos en justicia porque en ninguno la parte había procedido de
forma contumaz. No obstante, sería improcedente que la norma de Maldonado se ponga en vigor en forma
indiscriminada en todos los casos de incumplimiento con el descubrimiento de
prueba.
La
norma vigente al día de hoy creada por Maldonado
lo que ha hecho es suavizar la enmienda
de la Regla 34 que eliminó el requisito de intencionalidad, de forma tal que
ésta prácticamente no opera. En Amaro v.
First Federal, el tribunal cita un comentario del profesor Cuevas Segarra
al respecto. Este indica que debido a que en los casos en que hay negligencia
en el cumplimiento con el descubrimiento los tribunales no deben recurrir a una
sanción desestimatoria y a que "[l]as sanciones económicas, aunque
modestas, pueden cumplir el propósito de desalentar la negligencia" de las
partes, la jurisprudencia anterior a la nueva regla (refiriéndose a la enmienda
de las reglas de 1979) quedó inalterada.[59] Lo que ha
ocurrido en Puerto Rico es una suavización
vía jurisprudencia de la enmienda tomada de la jurisdicción federal que se
implantó en las reglas de 1979. El propio Juez Rebollo, ponente en Maldonado, reconoce esta suavización en Amaro.[60] Más adelante
se verá cómo en la jurisdicción federal la referida enmienda hizo que la
imposición de sanciones drásticas a la parte fuese más usada y se consideraran
como un medio disuasorio para que la parte no incurriere en incumplimientos con
el descubrimiento de prueba.
En la
jurisdicción federal, las sanciones por incumplimiento con el deber de
descubrir o de aportar prueba, para que se esclarezcan los hechos y salga a
relucir la verdad en los casos, proviene de legislación coetánea a la
Constitución de los Estados Unidos en 1789.[61] Luego, en
cada ley en que se hacía necesario que las partes por obligación produjeran
prueba, se dedicaba una o varias secciones para disponer sobre sanciones por un
incumplimiento con esta obligación. En el caso Hammon Packing Co. v. Arkansas se cuestionó, inter alia, la validez
constitucional de una sección de una ley de antimonopolio del estado de
Arkansas[62] que disponía algo similar
a lo que dispone la Regla 37 federal hoy día. Según esta ley, cuando las
personas a las que un tribunal u oficial les ordenara la producción de
evidencia, se negaren a comparecer, testificar y a producir cualesquiera libros
o documentos, se les eliminarían, mediante moción del secretario de justicia o
del fiscal, las contestaciones, mociones, réplicas, desestimaciones, o
cualquier otra moción radicada en su acción.
El contexto del caso se da en el 1909, cuando el Estado
de Arkansas demandó a la corporación foránea Hammon Packing bajo una ley que
prohibía los monopolios. Como parte de su descubrimiento de prueba, el Estado
pidió de forma general que la corporación produjese libros y documentos
relacionados con la controversia y que designase a un oficial para que
testificara en una deposición. Dicha corporación radicó una moción para que le
detallasen la evidencia a producir y el contexto de la materia sobre la cual el
oficial iba a ser depuesto. El tribunal estatal denegó dicha moción y ordenó
que produjesen la información y el testigo requerido. Dicha orden cualificó la
producción de la información con instrucciones detalladas. La corporación se
negó rotundamente a producir lo exigido en la orden, alegando que no podían
cumplir con la misma porque hacerlo le obligaría a renunciar o a entregar
derechos protegidos por la Constitución estatal y federal. El tribunal,
mediante el poder que le confería la sección 9 de aquella Ley Antimonoplísitca,
eliminó todas las alegaciones de la corporación y emitió una sentencia en
rebeldía a favor del Estado. Hammon apeló al Tribunal Supremo de Arkansas, que
confirmó. Así, la controversia se llevó al Tribunal Supremo federal, el cual
también confirmó.
La controversia que discutió el Tribunal Supremo en aquel
entonces fue determinar la
constitucionalidad de la sección de la ley que autorizaba al tribunal a
eliminar las alegaciones de una parte cuando había incumplimiento con una orden
para el descubrimiento de prueba. Es decir, si dicha actuación no implicaba
denegar un debido proceso de ley a la parte sancionada. El Tribunal Supremo, en
voz del Juez White, determinó que no había inconstitucionalidad bajo esta
cláusula del estatuto. La parte perdidosa trajo a la consideración del Tribunal
el caso Hovey v. Elliott[63] en el cual se determinó
que se había violado el debido proceso de ley en una orden de desacato al
eliminar las alegaciones de una de las partes. El Tribunal distinguió los
hechos de Elliott de los de Hammony y señaló que en Elliott la controversia envolvía una negación
a defenderse como un mero castigo, mientras que en Hammon había una negativa por parte del demandado a producir lo que
era evidencia material, y por ello se le eliminaron las alegaciones.[64] La diferencia estriba en que, como castigo,
en Elliott se le negó a la parte la
oportunidad de ser oída. Según el Tribunal, en Hammon el debido proceso estaba preservado por la presunción de que
la negativa a producir evidencia material era una admisión de querer litigar
los méritos de caso.
El Tribunal indicó que en todas las ocasiones en que se
ha cuestionado la validez constitucional de estatutos como éste, los mismos
habían sobrevivido. Señaló que en las diferentes revisiones de leyes parecidas
a ésta se concluyó que los tribunales tienen el poder para compeler a la
producción de evidencia y que una negativa a descubrirla crea una presunción de
mala fe contra la parte que se niega. Dicha presunción, añadió el Tribunal,
tiene el efecto de tomar como aceptados todos los hechos materiales alegados y
por lo tanto se justifica emitir una sentencia en rebeldía.
La visión de Hammon,
la cual cambió con el pasar del tiempo y se retomó en los años setenta, ha sido objeto de críticas que plantean que
en la jurisdicción federal las sanciones por incumplimiento no deben ser un
medio disuasorio a las partes, sino que simplemente una medida para propósitos
de remediar el incumplimiento.[65]
La aprobación de la Regla 37 federal respondió a todo el
sistema impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil federal en 1938. Como
indicara anteriormente, la norma establecida en la Regla 37, que no era una
cuestión novel en la jurisdicción federal cuando se aprobaron las Reglas de
Procedimiento Civil, estableció y organizó el sistema coercitivo necesario para
que el procedimiento de descubrimiento de prueba se pudiera llevar a cabo de
forma eficaz. Se enumeraron, se cualificaron y se bosquejaron las sanciones que
se impondrían si surgía un incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Además,
con esta disposición procesal se estableció el procedimiento para que las
partes que friccionasen al cumplir con su obligación de descubrir, supieran qué
hacer para obtener la evidencia necesaria para descubrir la verdad y probar su
caso.
Luego de la aprobación de la regla surgió en 1958 el caso Societe Internationale v. Rogers.[66] El contexto fáctico del mismo es el siguiente. Durante la Segunda Guerra Mundial, el custodio de propiedad extranjera tomó control de varias acciones pertenecientes a una industria alemana que era una enemiga nac