Revista Jurídica de LexJuris

Volumen 3 enero 2001 Núm. 1


LAS SANCIONES JUDICIALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DE LAS ACCIONES CIVILES EN PUERTO RICO: CONSIDERACIONES PARA IMPONERLAS


Enrique Almeida Bernal*

 

I.                     Introducción

 

El descubrimiento de prueba es una autoridad que el Estado concede mediante ley a las partes para que éstas puedan investigar los hechos de un caso antes del juicio. Es una etapa de la litigación que representa la base de todo caso, toda vez que en la misma se concretan las controversias de las reclamaciones que se presentan en una demanda.[1] En las acciones civiles, el descubrimiento de prueba es piedra angular para la búsqueda de la verdad; sirve a la parte demandante para obtener y recopilar la prueba que le hará falta para sostener sus alegaciones, y a la parte demandada para descubrir si la reclamación es infundada o ficticia.[2]

Con frecuencia, en los litigios surgen controversias jurídicas relacionadas al descubrimiento de prueba. Una de las disputas más comunes es la que se presenta cuando una de las partes se niega a descubrir lo solicitado por la otra parte mediante alguno de los medios que proveen las Reglas 27, 28, 30, 31 y 32 de las de Procedimiento Civil.[3] La obligación a descubrir que recae sobre las partes es sumamente importante; por ello existen mecanismos para compeler a éstas a que produzcan. La Regla 34[4] es la que se encarga de este asunto; ésta provee para que la parte interesada solicite una orden del tribunal que obligue a la parte en negativa a cumplir con lo requerido. Esta orden se conoce como orden de descubrimiento. La Regla 34 también establece medidas coercitivas o sanciones[5] que se imponen a las partes cuando se incumple con esta orden. De otro lado, esta disposición procesal no sólo arma a los tribunales con suficientes mecanismos para que las partes cumplan con su obligación de descubrir, sino que deja a su discreción las consideraciones que deben tomar en cuenta para imponer las sanciones. Por esta razón, el poder de sancionar es un ejercicio prudencial de las cortes.

Ahora bien, la mencionada regla no provee una guía que ilustre a los jueces en torno a estas consideraciones. Debido a esto, es necesario delinear de forma clara los requisitos que los tribunales deben observar al imponer sanciones cuando una parte ha incumplido con una orden de descubrimiento. La decisión que tiene ante sí un juez al momento de emitir una sanción judicial guarda estrecha relación con la administración de la justicia en el Derecho. Ciertamente, sancionar judicialmente es una determinación discrecional del tribunal que conlleva sopesar intereses y factores importantes dentro de los casos y, en última instancia, dentro del sistema judicial completo. Por un lado, las razones de una parte para la negativa a descubrir prueba pueden ser varias, e incluso justificables. Los mecanismos coercitivos que proporciona la Regla 34 son fuertes y tienen un potencial de causar perjuicio en las partes sobre quienes se imponen. Además, nuestro sistema de justicia favorece que los casos se resuelvan en los méritos.[6] Por otro lado, la negativa a descubrir causa dilaciones y gastos innecesarios en los litigios.[7] A su vez, la pérdida de tiempo que se genera por el incumplimiento ocasiona congestión en los tribunales e incerteza en la prueba que finalmente tendrá ante sí la sala que resuelve el caso.

Tanto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como la del Tribunal Supremo federal ha intentado establecer un estándar para que los jueces utilicen cuando ponderan sobre la imposición de sanciones judiciales en la etapa de descubrimiento de prueba. A pesar de que existe esta jurisprudencia, la normativa que se presenta en ella no está organizada. La casuística ha ido añadiendo normas aisladas, caso a caso y no existe un rumbo claro a seguir. La frecuencia con la que se presenta este tipo de controversia en los tribunales y sus efectos en la administración de la justicia, hace imperante que se establezca un escrutinio completo y uniforme.

Con este trabajo pretendo exponer y organizar esta normativa de manera que exista un diáfano derrotero para los jueces y los abogados postulantes que día a día se enfrentan a los problemas que surgen cuando hay omisiones en la importante etapa del descubrimiento de prueba. Asimismo, analizaré críticamente las consideraciones para imponer estas sanciones en el contexto del statu quo del sistema judicial puertorriqueño, particularmente el de las acciones civiles en nuestra jurisdicción. Resulta indispensable para este análisis que presente el contexto histórico de estas sanciones judiciales y el de la regla procesal que dispone para ellas. Por razones ligadas al origen de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, también es imperioso e inescapable señalar y discutir cómo se ha tratado esta figura procesal en la jurisdicción federal. La inevitable comparación con la jurisdicción federal también tendrá parte en este escrito por las diferencias existentes entre nuestro sistema judicial y en el sistema judicial federal.

II. Las Sanciones por Incumplimiento en los Procedimientos de Descubrimiento de Prueba en las Acciones CivilesA. Puerto Rico1.      Evolución Histórica de las Sanciones por Incumplimiento con el Descubrimiento de Prueba en Puerto Rico

 

La evolución histórica de nuestro Derecho Procesal Civil no ha sido distinta a la que se ha dado en todas las demás áreas del derecho puertorriqueño. La invasión de Estados Unidos a la Isla en 1898 fue transformando todo el derecho vigente de aquel momento.[8] Desde la Orden General Número 118, de agosto de 1899[9] los colonizadores norteamericanos comenzaron a establecer cambios en el sistema judicial de Puerto Rico y con ello, el procedimiento civil patrio inició su proceso de metamorfosis para convertirse en lo que son las Reglas de Procedimiento Civil que actualmente rigen.[10]

Las sanciones por incumplimiento en el descubrimiento de prueba aparecieron por primera vez en el derecho procesal puertorriqueño cuando comenzaron a regir las Reglas de Enjuiciamiento Civil, el 1ero de septiembre de 1943. Estas prácticamente copiaron las Reglas de Procedimiento Civil federal que se aprobaron en 1938. La Regla 37[11] era la que disponía para ello. Con anterioridad a esta fecha, no existía en nuestra jurisdicción ningún tipo de sanción en cuanto a la negativa o el incumplimiento en el descubrimiento de prueba.

a. La Ley de Enjuiciamiento Civil de España

La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 que rigió en la isla de 1886 al 1899 no contenía la figura procesal del descubrimiento de prueba tal y como la vemos actualmente. Tampoco existía un mecanismo para sancionar cuando había negativa a presentar documentos.[12] Es razonable que así fuere porque el Derecho Procesal Civil español está inspirado en el derecho napoleónico que no sigue estos procedimientos. En la jurisdicción española, el momento de producir documentos es en la presentación de la demanda y en la contestación. Se anejan a la demanda y a la contestación documentos que constituyen el título del derecho o la causa de la demanda. Se pueden anejar además, documentos referentes a la capacidad, legitimación y poder de representación o de gestión. La obligación de presentarlos se impone sólo en caso de que la parte los tenga a su disposición; se entiende así, si se hallan en protocolo o archivo público. En otro caso, basta con que se designe el lugar en donde se encuentran para que se soliciten en la etapa probatoria del caso.[13] Por otra parte, en el Derecho Procesal Civil español existe una deficiencia en lo que se refiere al deber de presentar documentos que se hallan en poder de los litigantes o de terceros. El artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Español[14] establece un deber de exhibir los documentos. Sin embargo, la ley no expresa los efectos de la negativa a exhibirlos. Los comentaristas expresan que el tribunal debe aplicar las normas que se aplican en casos similares cuando hay un deber procesal y existe resistencia. Ahora, para ello la parte peticionaria tendría que aportar el texto que, a su entender, contendría el documento que se pide o hacer indicaciones sobre el contenido del mismo.[15] En cuanto a las deposiciones, los interrogatorios y los requerimientos de admisiones, el sistema procesal español establece un procedimiento de recibimiento de prueba en el que el juez participa activamente y hay un periodo de proposición con el que cumplir, según la clase de proceso.[16] Debido a que hay un control más directo por parte del juez, para que se hagan deposiciones y se contesten interrogatorios y requerimientos, no se necesitan mecanismos  para compeler ni sancionar.

b. Los Códigos de Enjuiciamiento Civil de 1904 y 1933

 

Los Códigos de Enjuiciamiento Civil de 1904 y 1933 tampoco contenían disposiciones relacionadas a la imposición de sanciones para que se cumpliera con el deber de producir prueba antes del juicio. La obligación de producir algún documento y la inspección de los mismos estaban incluidas dentro de las disposiciones misceláneas de dichos códigos.[17] Sin embargo, no se disponía, como se comenzó a hacer en el 1943, para que la producción de documentos y de otra prueba fuere un procedimiento específicamente designado como anterior al juicio. Quizá por  que todavía se seguía la tradición del Derecho Procesal español fue que no se incluyeron medidas coercitivas para compeler al descubrimiento dentro de aquellos códigos.

c. Las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943

 

Como señalara anteriormente, fue en 1a Regla 37 de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 cuando primero se dispuso para sancionar por la negativa a descubrir prueba en nuestra jurisdicción. Las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 fueron una traducción del inglés al castellano de las Reglas de Procedimiento Civil federal aprobadas en 1938; se adoptó, al ponerlas en vigor, todo el andamiaje procesal federal. De esta manera, el descubrimiento de prueba se convirtió en un procedimiento intermedio entre la etapa de las alegaciones y la etapa del juicio.

El esquema federal de procedimiento civil que promovió las nuevas reglas incluía toda una maquinaria de descubrimiento de prueba antes del juicio. La teoría detrás de ésto era que el tribunal tuviese abiertamente ante su consideración toda la información que estuviese en posesión de los litigantes para que éste pudiese hacer verdadera justicia en los casos.[18] Este concepto de apertura en el descubrimiento de prueba trajo consigo una gama de fricciones entre las partes. Dentro de esta gama de fricciones estaba la negativa o el incumplimiento de las partes en el descubrimiento de prueba. Por ello en las reglas existían mecanismos coercitivos para que las partes cumplieran con el mismo. Nuestro ordenamiento, al adoptar las reglas, se circunscribió también a estos mecanismos de contención.

d. Las Reglas de Procedimiento Civil de 1958

 

Con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado en 1952, el Tribunal Supremo tenía la capacidad para adoptar reglas de evidencia, de procedimiento civil y de procedimiento criminal para los tribunales. Debido a que todavía existían disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil inconsistentes con las reglas de 1943, el Tribunal Supremo se dio a la tarea de enmendar dichas reglas. En 1958 se derogaron las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943, y muchos de los artículos del Código de Enjuiciamiento Civil que habían quedado vigentes por error también se eliminaron; así se promulgaron las Reglas de Procedimiento Civil de 1958.[19] En este cuerpo, la regla referente a las sanciones por incumplimiento o negativa a descubrir lo solicitado pasó a ser entonces la Regla 34 de Procedimiento Civil.[20] No obstante, dicha regla no se diferenciaba de la anterior Regla 37 en cuanto a su redacción.

e. Las Reglas de Procedimiento Civil de 1979

 

Con el propósito de unificar todo el Derecho Procesal Civil puertorriqueño en un solo cuerpo de reglas, en 1979 se enmendaron, por última vez, las Reglas de Procedimiento Civil. La Regla 34 se enmendó conforme a como se había enmendado la Regla 37 de Procedimiento Civil federal en 1970. [21]  Otras enmiendas en cuanto a la redacción y el formato de la regla se realizaron de forma tal que nuestra regla quedase casi idéntica a la regla federal.

2. La Regla 34 y las Sanciones por Incumplimiento con el Descubrimiento de Prueba

 

La versión actual de la Regla 34 provee para sanciones en las siguientes situaciones:

Cuando la parte promovente de una moción para que se ordene a descubrir lo solicitado[22] ganare dicha moción;[23]

Si un deponente se negare a contestar alguna pregunta que le fuere hecha o sometida en una deposición;[24]

Si una corporación dejare de designar una persona para que conteste o que la misma se niegue a contestar;[25]

Si una parte, o funcionario o agente administrador de una parte o persona designada dejare de comparecer ante la persona ante quien se ha de tomar la deposición, dejare de prestar objeciones o de contestar cualquier interrogatorio, o dejare de presentar una contestación por escrito a una solicitud para efectuar una inspección después de habérsele notificado debidamente la misma;[26]

Si una parte dejare de producir lo requerido o dejare de responder a la solicitud para efectuar una inspección o no permita efectuar la misma;[27]

Si hay una respuesta evasiva o incompleta en un interrogatorio o deposición;[28]

Si una parte se negare a admitir la autenticidad de un documento o la veracidad de un asunto y la parte requeriente prueba posteriormente la autenticidad del documento o la veracidad del asunto;[29]

Si cualquier deponente rehusare prestar juramento o contestar una pregunta después de que el tribunal haya ordenado que lo haga.[30]

De otra parte, el tribunal está dotado de mecanismos coercitivos para compeler a las partes a que cumplan con su deber de descubrir prueba antes del juicio. Si la parte incumple con la orden de descubrimiento del tribunal, éste podrá imponer, mediante ordenes, las siguientes sanciones a dicha parte, además de cualquier otra orden que considere justa[31]:

Orden de que las materias en las ordenes o cualesquiera otros hechos designados por el tribunal sean considerados como probados, de conformidad con la reclamación de la parte que obtuvo la orden.[32]

Orden prohibiendo presentar determinadas materias en evidencia o sostener u oponerse a determinadas reclamaciones o defensas a la parte que incumplió.[33]

Orden eliminando las alegaciones o suspendiendo todos los procedimientos hasta que se acate la orden; desestimar el pleito o dictar sentencia en rebeldía contra la parte que incumplió.[34]

Orden para que se considere como desacato al tribunal la negativa a obedecer cualesquiera de las ordenes, exceptuando examen físico o mental.[35]

Orden de sanción económica a la parte, testigo o abogado.[36]

Orden imponiendo gastos razonables y gastos en honorarios de abogados[37]

Como señalara anteriormente, un aspecto sumamente significativo de las sanciones por incumplimiento con el descubrimiento de prueba es que el tribunal tiene la discreción para imponerlas. Este factor de la discreción judicial, no incluido en la Regla 34, pero si sugerido en la misma, es el que más jurisprudencia ha generado sobre la regla. Es mínima la jurisprudencia que se ocupa de aclarar o interpretar el texto de ésta.

La discreción de los tribunales al imponer las sanciones presenta un problema filosófico de Derecho, toda vez que su necesidad en nuestro sistema es imperante, pero el uso que se podría dar de éstas tendría la capacidad de propiciar la injusticia.[38] Se hace preciso determinar entonces su propósito; si con ellas se quieren remediar los abusos que se pueden dar en el descubrimiento de prueba o si lo que se desea es disuadir, castigando a la parte que incumple. En la jurisdicción federal los casos que ha resuelto el Tribunal Supremo en cuanto a estas sanciones ha desatado un debate en torno a si el propósito de las sanciones es uno remediador o uno disuasorio.[39] En Puerto Rico no se ha dado este debate. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo refleja que en esta jurisdicción el propósito de las sanciones es remediador.

 La jurisprudencia local ha intentado, caso a caso, sopesar factores determinantes para imponer las sanciones sin que se haga daño al derecho de las partes a vindicar sus derechos a través de los procedimientos en los tribunales. Ahora, los casos resueltos por nuestro más alto foro no examinan factores importantes de nuestro sistema judicial que sin duda son necesarios para dictar una norma sobre la imposición de estas sanciones. Las cargadas agendas de los tribunales de primera instancia y los abusos que se dan a diario en el descubrimiento de prueba no han sido objeto de análisis por nuestro Tribunal Supremo. Tampoco se ha pensado profundamente sobre el uso de acuerdos o estipulaciones entre las partes a la hora de descubrir prueba como se hace en la jurisdicción federal y como se planteó en 1996 en el Proyecto de Reglas.[40] La decisión de imponer sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de prueba es una determinación que requiere un análisis detenido de todas las consideraciones. Las normas que se han establecido por nuestro más alto foro en cuanto a la Regla 34 no se han edificado de forma que establezcan un rumbo claro; faltan factores por analizar y sopesar.

3. La Jurisprudencia Aplicable en Puerto Ricoa.      Jurisprudencia Anterior a las Reglas de 1979

 

La jurisprudencia relacionada a las sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de prueba antes del juicio comenzó siete años después de que éstas aparecieron en las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943. Los casos Pepín v. Ready-Mix Concrete[41] y Peña v. Sucesión Blondet[42] presentan las primeras expresiones de nuestro Tribunal Supremo sobre el particular. Ambos casos se dan en el contexto de una solicitud de desestimación por la omisión de contestar un interrogatorio a tiempo, cuando la regla establecía que la sanción de desestimación aplicaba cuando hubiera intención en el incumplimiento. En el primer caso, el Tribunal Supremo mantuvo la decisión del tribunal sentenciador de no aplicar la sanción porque la desestimación se solicitó a destiempo. En Peña, el más alto foro también decidió que la determinación del tribunal inferior era correcta porque aunque no se contestó el interrogatorio a tiempo, el caso, por ser una acción filiatoria, ameritaba resolverse en sus méritos. Es evidente que en ambas opiniones el Tribunal Supremo respetó la discreción del tribunal. De hecho, en los dos se dicta la norma de que en casos de negativa de una parte a contestar un interrogatorio, los tribunales tienen amplia discreción para dictar las resoluciones que considere justas, a la luz de los hechos específicos de cada caso.

Luego, en Díaz Colón v. Marshak[43] se comenzó a cuestionar, bajo el precepto constitucional del debido proceso de ley, la discreción de los tribunales. En Díaz, el tribunal inferior eliminó las alegaciones de la demandada porque entendió que se habían dejado de contestar unos interrogatorios de forma intencional y contumaz. El Tribunal Supremo dejó en vigor la determinación de instancia e interpretó, a la luz de jurisprudencia federal[44], qué implica tener intención al negarse a descubrir, concluyendo que la parte demandada en este caso actuó de tal manera. En cuanto al planteamiento constitucional sobre el debido proceso de ley, el Tribunal Supremo se limitó a citar el caso  Hammon Packing v. Arkansas[45] para dar por terminado el mismo.

Aunque Díaz no se ha considerado como un caso importante en cuanto a las sanciones por incumplimiento con el descubrimiento de prueba[46], creo que se sientan en él unas normas básicas que es necesario mencionar. De la lectura completa del caso surge que, al momento de sancionar, hay que observar primero el record completo del caso. Segundo, la parte opositora, ante el incumplimiento de la otra parte, debe prontamente pedir al tribunal que aplique las sanciones que proveen las reglas. Tercero, una vez el tribunal ordena a una parte a que cumpla con su deber de descubrir y debidamente la apercibe de las consecuencias de su incumplimiento, si ésta no establece que está imposibilitada de hacerlo, no objeta, e incurre en prácticas dilatorias, el tribunal está justificado para imponer la sanción que corresponda o que estime conveniente, sin tener que determinar expresamente el incumplimiento intencional de la parte. Sin embargo, hay que recordar que actualmente el requisito de intencionalidad en el incumplimiento no es necesario para que se impongan las sanciones.

Un año después, el Tribunal Supremo se volvió a enfrentar a una controversia similar en Hartman v. Tribunal Superior[47]. En Hartman se demandó en daños y perjuicios a las corporaciones que manufacturaban y producían un producto que había ocasionado daños a la demandante. Las corporaciones negaron las alegaciones de la demanda; luego, la parte demandante notificó varios interrogatorios con el propósito de indagar sobre la responsabilidad de las corporaciones y del contenido químico del producto. Los interrogatorios no fueron contestados en la fecha debida y la demandante solicitó del tribunal que se requiriese a la demandada a contestar. El tribunal así lo hizo, apercibiéndoles de que si no lo hacían se impondrían sanciones. Las demandadas contestaron los interrogatorios; sin embargo, la parte demandante alegó que varias de las preguntas no habían sido contestadas y otras habían sido contestadas de forma incompleta. Ante esto, las corporaciones demandadas pidieron al tribunal que les concediera más tiempo para contestar por qué la información relacionada a la composición química del producto conllevaba estudios científicos que tomaban tiempo. El tribunal accedió y concedió tiempo razonable a las demandadas para que contestaran. Transcurrido un año y cuatro meses de la notificación de los interrogatorios, las demandadas contestaron pero nuevamente de forma incompleta. La demandante solicitó del tribunal que sancionara y éste no lo hizo. Esto ocasionó que la demandante acudiera ante el Tribunal Supremo para que impusiera las sanciones correspondientes a las demandadas. El Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado Ramírez Bages, comenzó por discutir lo que disponían las Reglas 34.2(b)[48] y 34.4[49] de las de Procedimiento Civil de 1958. El Tribunal clasificó las sanciones que se disponen en la Regla 34.4 como sanciones drásticas y expresó que éstas se deben imponer sólo en circunstancias extremas cuando la parte intencionalmente deja de descubrir prueba. Además, señaló que las sanciones contempladas en la Regla 34.2 requieren que la parte interesada en el descubrimiento solicite primero una orden del tribunal exigiéndole a la parte que cumpla con el descubrimiento, mientras que las de la Regla 34.4 no requieren dicha orden previa. Luego, el Tribunal pasó a analizar el aspecto discrecional de las sanciones y expuso que aunque el juez tiene discreción para sancionar el incumplimiento, esta discreción no es ilimitada. Señaló que se debe considerar la buena fe de las partes al momento de sancionar. El Tribunal, citando el caso United States v. Continental Casualty Co.[50], advirtió sobre el propósito que tienen las reglas de  sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de prueba. A través de la cita textual del caso, indicó la importancia del descubrimiento de prueba en los casos y el papel que juegan las sanciones para evitar que se burle el mismo mediante abusos de las partes. Para mostrar de qué manera el Tribunal Supremo expuso el propósito de estas sanciones, creo que es preciso reproducir la cita de dicho caso, tal y como la tradujo nuestro Tribunal Supremo en Hartman:

Las reglas fueron diseñadas para proveer una determinación poco costosa, justa y rápida de toda acción. Un demandado no puede hacer caso omiso del mandato claro de las Reglas. La actitud del demandado en asumir que podía hacer caso omiso impunemente de los requisitos de la Regla 33 [equivalente a la regla 30 de las de Procedimiento Civil en vigor en Puerto Rico], hasta el nuevo término del tribunal en el cual se podría ver el caso varios meses después, demuestra un mal entendido básico del propósito y espíritu de las Reglas. Un litigante tiene derecho a recibir prontamente los beneficios del descubrimiento de prueba de manera que tenga tiempo suficiente para preparar su caso antes del juicio señalado y , además, con el fin de descubrir hechos que le den derechos a una sentencia sumaria o que provoquen una transacción antes del juicio.[51]

 

Finalmente, al analizar todo el record del caso, el Tribunal concluyó que las demandadas no habían contestado las preguntas de forma satisfactoria y que habían incurrido en dilaciones que ocasionaron a la parte demandante perjuicios al probar su caso. Además, determinó que el tribunal de instancia había sido demasiado condescendiente. Le impuso a las demandadas una sanción económica en honorarios de abogados y le prohibió presentar prueba sobre la composición química del producto para defenderse.

Hartman es uno de los pocos casos en donde nuestro Tribunal Supremo ha analizado el propósito de estas sanciones judiciales. Para determinar si se van a imponer sanciones y qué sanciones se van a imponer, resulta necesario entender cuál es el propósito de las mismas antes de analizar otros aspectos. Hartman es un caso que indirectamente presenta que estas sanciones se deben utilizar para eliminar los abusos en el descubrimiento de prueba, de manera que el sistema judicial fluya de forma normal y no se entorpezca la justicia. No obstante, en Hartman fue que despuntó, lo que luego en Puerto Rico, pasó a ser una suavización de las sanciones.[52]

            Carrillo v. Tribunal Superior,[53] siguió la misma tónica que Hartman. El Tribunal Supremo, en opinión Per Curiam, expidió un certiorari para imponer $1,000.00 como sanción en honorarios de abogados a la parte peticionaria porque la demandada había dilatado los procedimientos al no contestar a tiempo un interrogatorio. Sin duda, el perjuicio ocasionado a la parte que intenta descubrir debe ser tomado en cuenta al momento de sancionar

b. Jurisprudencia Posterior a las Reglas de 1979: El Caso Maldonado y su Progenie

 

Luego de aprobadas las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, ya no era necesario probar la intención de la parte que incumplía en el descubrimiento para que se le impusieran sanciones. Quizás, esta fue la razón por la cual en Puerto Rico se adoptó una forma más leniente y , hasta cierto punto, justiciera al sancionar. El caso Maldonado v. Soltero Harrington[54] es un ejemplo de ésto; con anterioridad a este caso, las partes eran sancionadas por conductas que probablemente eran atribuibles a sus abogados. Se intentó erradicar en Maldonado cualquier sanción que se impusiera directamente a la parte, si antes no se había sancionado al abogado; después de todo, los abogados son los encargados de los procedimientos en los casos de sus clientes. Los hechos en Maldonado propiciaron que el Tribunal expusiera que "…[p]lanteada ante un tribunal una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables, amerita la imposición de sanciones, este debe, en primer término, imponer las mismas al abogado de la parte."[55] En este caso, a la parte demandante se le notificó un interrogatorio preliminar. El abogado de dicha parte, por razones desconocidas, no le notificó a su cliente que debía contestar dicho interrogatorio en el término que disponen las reglas. El tiempo transcurrió y la parte demandada solicitó al tribunal que impusiera sanciones porque no se había contestado el interrogatorio. El abogado de la demandante se quedó cruzado de brazos, no alegó nada y el tribunal le impuso a la demandante una sanción económica de $150, apercibiéndole de que si no contestaba le impondría sanciones mayores, entre ellas desestimar la demanda. El abogado no tomó acción ante esto; el tiempo volvió a transcurrir, la parte demandada informó al tribunal y éste desestimó la demanda y archivó el caso. Luego de enterado, el demandante recurrió al Tribunal Supremo. El Juez Asociado Rebollo López, como juez ponente, aprovechó el caso para dictar la normativa vigente en cuanto a sanciones judiciales por incumplimiento en Puerto Rico. Señaló, que bajo las Reglas de Procedimiento Civil, aunque los tribunales tienen el poder discrecional de sancionar cuando ocurre una situación de incumplimiento con el descubrimiento de prueba, dicho poder debe ejercerse juiciosa y apropiadamente. Luego de expresar que las sanciones deben ser impuestas primero a los abogados, el Tribunal expuso que las sanciones severas, como la desestimación o la eliminación de las alegaciones, se pueden imponer sólo cuando la parte haya sido informada de la situación de incumplimiento y de las consecuencias del mismo.

Ciertamente, Maldonado impartió justicia en ese sentido hacia la parte que desconoce por qué se da el incumplimiento. Sin embargo, la norma de Maldonado ha sentado las bases para que se propicien injusticias en el descubrimiento de prueba y se prolonguen los procedimientos judiciales civiles. En un sentido, se le ha quitado poder a los jueces para que impongan sanciones con respecto al incumplimiento con el descubrimiento. Si bien es cierto que hay que cumplir con un debido proceso de ley de que las partes tengan su día en corte y ventilen los casos en sus méritos[56], no se puede dejar sin dientes al tribunal para que en un momento dado imponga la sanción a la parte, sin necesidad de imponerla primero a un abogado que no ha incumplido con su deber de avisar a su cliente. El procedimiento que dicta Maldonado, al señalar que siempre hay que sancionar a los abogados, dilata el  descubrimiento y no tiende a resolver de inmediato el  problema de los abusos en el descubrimiento de prueba que a menudo se dan en nuestra jurisdicción. Bajo esta norma, la parte afectada siempre alegaría que no fue informada del procedimiento.[57] No obstante, la norma en Maldonado es efectiva para los casos de desinterés, descuido y/o dejadez en los abogados que incumplen con sus clientes. Por otra parte, Maldonado supone que todos los incumplimientos que se dan en el descubrimiento son debido a que el abogado no le informó debidamente a su cliente sobre lo que se le solicitaba. No me alberga duda de que existen en nuestra jurisdicción casos en donde existe desatención o dejadez de las partes en sí  y no de los abogados. Queda entonces una laguna para entender en estos casos. Por ello, en vez de aplicar siempre el ratio de Maldonado, se debe ponderar la totalidad de las circunstancias y examinar cuidadosamente el record completo del caso.

Los casos posteriores a Maldonado han vindicado su norma y han impuesto, como regla general, una sanción económica al abogado.[58] Estos casos han sido resueltos en justicia porque en ninguno la parte había procedido de forma contumaz. No obstante, sería improcedente que la norma de Maldonado se ponga en vigor en forma indiscriminada en todos los casos de incumplimiento con el descubrimiento de prueba.

La norma vigente al día de hoy creada por Maldonado lo que ha hecho es suavizar la enmienda de la Regla 34 que eliminó el requisito de intencionalidad, de forma tal que ésta prácticamente no opera. En Amaro v. First Federal, el tribunal cita un comentario del profesor Cuevas Segarra al respecto. Este indica que debido a que en los casos en que hay negligencia en el cumplimiento con el descubrimiento los tribunales no deben recurrir a una sanción desestimatoria y a que "[l]as sanciones económicas, aunque modestas, pueden cumplir el propósito de desalentar la negligencia" de las partes, la jurisprudencia anterior a la nueva regla (refiriéndose a la enmienda de las reglas de 1979) quedó inalterada.[59] Lo que ha ocurrido en Puerto Rico es una suavización vía jurisprudencia de la enmienda tomada de la jurisdicción federal que se implantó en las reglas de 1979. El propio Juez Rebollo, ponente en Maldonado, reconoce esta suavización en Amaro.[60] Más adelante se verá cómo en la jurisdicción federal la referida enmienda hizo que la imposición de sanciones drásticas a la parte fuese más usada y se consideraran como un medio disuasorio para que la parte no incurriere en incumplimientos con el descubrimiento de prueba.

B. La Jurisdicción Federal1.      Las Sanciones por Incumplimiento Antes de Aprobada la Regla 37

 

En la jurisdicción federal, las sanciones por incumplimiento con el deber de descubrir o de aportar prueba, para que se esclarezcan los hechos y salga a relucir la verdad en los casos, proviene de legislación coetánea a la Constitución de los Estados Unidos en 1789.[61] Luego, en cada ley en que se hacía necesario que las partes por obligación produjeran prueba, se dedicaba una o varias secciones para disponer sobre sanciones por un incumplimiento con esta obligación. En el caso Hammon Packing Co. v. Arkansas se cuestionó, inter alia, la validez constitucional de una sección de una ley de antimonopolio del estado de Arkansas[62] que disponía algo similar a lo que dispone la Regla 37 federal hoy día. Según esta ley, cuando las personas a las que un tribunal u oficial les ordenara la producción de evidencia, se negaren a comparecer, testificar y a producir cualesquiera libros o documentos, se les eliminarían, mediante moción del secretario de justicia o del fiscal, las contestaciones, mociones, réplicas, desestimaciones, o cualquier otra moción radicada en su acción.

            El contexto del caso se da en el 1909, cuando el Estado de Arkansas demandó a la corporación foránea Hammon Packing bajo una ley que prohibía los monopolios. Como parte de su descubrimiento de prueba, el Estado pidió de forma general que la corporación produjese libros y documentos relacionados con la controversia y que designase a un oficial para que testificara en una deposición. Dicha corporación radicó una moción para que le detallasen la evidencia a producir y el contexto de la materia sobre la cual el oficial iba a ser depuesto. El tribunal estatal denegó dicha moción y ordenó que produjesen la información y el testigo requerido. Dicha orden cualificó la producción de la información con instrucciones detalladas. La corporación se negó rotundamente a producir lo exigido en la orden, alegando que no podían cumplir con la misma porque hacerlo le obligaría a renunciar o a entregar derechos protegidos por la Constitución estatal y federal. El tribunal, mediante el poder que le confería la sección 9 de aquella Ley Antimonoplísitca, eliminó todas las alegaciones de la corporación y emitió una sentencia en rebeldía a favor del Estado. Hammon apeló al Tribunal Supremo de Arkansas, que confirmó. Así, la controversia se llevó al Tribunal Supremo federal, el cual también confirmó.

            La controversia que discutió el Tribunal Supremo en aquel entonces fue  determinar la constitucionalidad de la sección de la ley que autorizaba al tribunal a eliminar las alegaciones de una parte cuando había incumplimiento con una orden para el descubrimiento de prueba. Es decir, si dicha actuación no implicaba denegar un debido proceso de ley a la parte sancionada. El Tribunal Supremo, en voz del Juez White, determinó que no había inconstitucionalidad bajo esta cláusula del estatuto. La parte perdidosa trajo a la consideración del Tribunal el caso Hovey v. Elliott[63] en el cual se determinó que se había violado el debido proceso de ley en una orden de desacato al eliminar las alegaciones de una de las partes. El Tribunal distinguió los hechos de Elliott de los de Hammony y señaló que en Elliott la controversia envolvía una negación a defenderse como un mero castigo, mientras que en Hammon había una negativa por parte del demandado a producir lo que era evidencia material, y por ello se le eliminaron las alegaciones.[64]  La diferencia estriba en que, como castigo, en Elliott se le negó a la parte la oportunidad de ser oída. Según el Tribunal, en Hammon el debido proceso estaba preservado por la presunción de que la negativa a producir evidencia material era una admisión de querer litigar los méritos de caso.

            El Tribunal indicó que en todas las ocasiones en que se ha cuestionado la validez constitucional de estatutos como éste, los mismos habían sobrevivido. Señaló que en las diferentes revisiones de leyes parecidas a ésta se concluyó que los tribunales tienen el poder para compeler a la producción de evidencia y que una negativa a descubrirla crea una presunción de mala fe contra la parte que se niega. Dicha presunción, añadió el Tribunal, tiene el efecto de tomar como aceptados todos los hechos materiales alegados y por lo tanto se justifica emitir una sentencia en rebeldía.

            La visión de Hammon, la cual cambió con el pasar del tiempo y se retomó en los años setenta,  ha sido objeto de críticas que plantean que en la jurisdicción federal las sanciones por incumplimiento no deben ser un medio disuasorio a las partes, sino que simplemente una medida para propósitos de remediar el incumplimiento.[65]

2. Las Sanciones por Incumplimiento Luego de Aprobada la Regla 37

 

            La aprobación de la Regla 37 federal respondió a todo el sistema impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil federal en 1938. Como indicara anteriormente, la norma establecida en la Regla 37, que no era una cuestión novel en la jurisdicción federal cuando se aprobaron las Reglas de Procedimiento Civil, estableció y organizó el sistema coercitivo necesario para que el procedimiento de descubrimiento de prueba se pudiera llevar a cabo de forma eficaz. Se enumeraron, se cualificaron y se bosquejaron las sanciones que se impondrían si surgía un incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Además, con esta disposición procesal se estableció el procedimiento para que las partes que friccionasen al cumplir con su obligación de descubrir, supieran qué hacer para obtener la evidencia necesaria para descubrir la verdad y probar su caso.

            Luego de la aprobación de la regla surgió en 1958 el caso Societe Internationale v. Rogers.[66] El contexto fáctico del mismo es el siguiente. Durante la Segunda Guerra Mundial, el custodio de propiedad extranjera tomó control de varias acciones pertenecientes a una industria alemana que era una enemiga nac