Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico

Volumen 7 Mayo 2005 Núm. 1


REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO

Leyes y Jurisprudencia de Agosto 2003 a agosto 2005


Prof. Cándida Rosa Urrutia de Basora.

Ley Núm. 227 Ley Núm. 227 de 2 de septiembre de 2003

Enmienda para añadir un segundo párrafo a la Regla 62.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979: Legítimo interés para examinar expedientes, a los fines de aclarar quiénes son las personas con legítimo interés para tener acceso, examinar los expedientes, y obtener copia de los mismos.

Regla 62.2. Vistas y Órdenes en Cámara

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, titulada Vistas y Órdenes en Cámara a los fines de aclarar quiénes son las personas con "legítimo interés" para tener acceso a examinar los expedientes y obtener copias de los mismos añadiéndole un segundo párrafo que lea como sigue:

 “Serán personas con legítimo interés las siguientes:

     a)  las partes en el pleito y sus herederos.

     b)  los abogados de las partes en el pleito.

     c)  los notarios que autoricen instrumentos públicos de cuya faz o contenido surja que el documento judicial es un documento complementario al instrumento público otorgado por éstos; así como en aquellas circunstancias en las cuales los Notarios se les requiera copia del documento judicial para la subsanación de errores o faltas notificadas por el Honorable Registrador de la Propiedad.

     d) cualquier otra persona que una de las partes en el pleito haya autorizado mediante declaración jurada."

Artículo 2.-Las personas antes mencionadas no tendrán que presentar una solicitud al Tribunal para que se les permita el acceso a los expedientes judiciales.

Artículo 3.-Las demás personas que quieran revisar los expedientes u obtener copia de los documentos que obran en el mismo en los casos a los que se refiere la Ley Núm. 70 tendrán que presentar una solicitud ante el Tribunal mediante la cual demuestren las causas que justifican el examen de los mismos.

Artículo 4.-El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico tomará aquellas medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí expuesto.

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Ley Núm. 520 de 29 de septiembre de 2004 para enmendar la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 1979

Enmienda la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a correr a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia, resolución u orden, cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos.

Regla 47. Reconsideración

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 47 de las de Procedimiento Civil vigentes, para que lea como sigue:

"La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del termino jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o, desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. Asimismo, si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari con término jurisdiccional ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

Por otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentar la misma ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. "

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación. 

 

Ley Núm. 493 de 29 de septiembre de 2004 para enmendar la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979

Enmienda la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, a los efectos de disponer que no procederá la desestimación de un pleito conforme a lo dispuesto en dicha regla cuando se trate de un primer incumplimiento hasta que notifique directamente a la parte afectada por tan severa sanción y de que se le permita actuar para corregir la falta señalada.

Regla 39.2. Desestimación

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendada, para que lea como sigue:

"(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.

Cuando se trate de un primer incumplimiento la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado de la parte de la situación y se le haya concedido oportunidad para responder. Si el abogado de la parte no respondiese a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.

(b)......

(c)......”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero aplicará a todos los casos que estén pendientes ante el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la fecha de su aprobación.
 

 

Ley Núm. 84 de 27 de marzo de 2004 para enmendar las Reglas 53.1 y 68.3 de las de Procedimiento Civil de 1979

Para enmendar las Reglas 53.1 y 68.3 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a correr a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia, resolución u orden, cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos.

Regla 53.1. Cuándo y cómo se hará

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (c), (d) y sus acápites 1, 2 y 3 y el inciso (h) Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil vigentes, para que lea como sigue:
(a)...
(b)...
(c) Términos para presentar el escrito de apelación. El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación en la forma antes dispuesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(d) Recurso de certiorari al Tribunal Supremo.

(1) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término depósito en el correo.

En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los municipios de Puerto Rico sean parte, la solicitud de certiorari para revisar las sentencias, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación deberá ser presentada en la secretaría del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(2) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones finales emitidas por el Tribunal de Apelaciones en recursos de certiorari del dictamen en procedimientos de jurisdicción voluntaria deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(3) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.

(4)…

(e)...

(1)…
(2)…
(3)...
(4)...

(f)…

  …

(g)...

 (1)…

(2)…
(3)…

(4)…

(h) Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. El transcurso del término para presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una sentencia o resolución final del Tribunal de Apelaciones se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. El referido término comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(i)…
(k)...
(l)...

(1)
(2)

(3)
(4)


(1)

(2)

(3)

(4)

Artículo 2.-Se enmienda la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil vigentes, para que lea como sigue:

"Regla 68.3.-Plazo adicional cuando se notifica por correo.

Siempre que una parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

Los términos que se computen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de una sentencia, resolución u orden comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de la notificación del dictamen, cuando esta fecha sea distinta a la de su archivo en autos".

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.

________________________________________________________________________

  Jurisprudencia agosto 20003 a agosto 2005

Tema: Competencia

Cosme v. Hogar Crea y otros, 2003 TSPR 38 (2003 JTS 140), dispuso que un juez del tribunal de apelaciones no puede intervenir en un caso pendiente ante el tribunal de instancia sólo porque fue el juez sentenciador antes, cuando era juez allí.  En esos momentos, ese juez solamente puede atender casos que sean de la competencia del Tribunal de Apelaciones.  No habiendo una orden expresa del juez Presiden autorizando a ese juez apelativo a actuar en el caso ante el foro de instancia, no es válida la actuación del juez al modificar esa sentencia.

Rodríguez v. Cingular Wireles y/o Cellular One, 2003 TSPR 133 (2003 JTS 133).

Una corporación puede ser demandada en la sala competente donde tenga una oficina y realice negocios a través de sus agentes, aunque no tenga ahí su agente residente ni sea su oficina principal.  Así lo permite la Regla 3.4.  Cuando se trata de una corporación demandada, se tramitará el caso dándole al demandante la opción de escoger el lugar que le resulte menos oneroso para llevar su reclamación contra la corporación.

Tema: Jurisdicción

Rodríguez Planell v. Overseas Military Sales y otros, 2003 TSPR 140, (2003 JTS 141) aclara que aunque lo usual en las controversias originadas en un enclave federal es que se aplique la legislación que apruebe el Congreso de los Estados Unidos, dicha operación no es automática.  Procede aplicar la ley estatal cuando no hay legislación federal que atienda la controversia directamente, o cuando la estatal no es desplazada por la federal directa o implícitamente.  Aun cuando haya legislación federal aplicable, puede aplicarse la legislación estatal en todo aquello que beneficie al reclamante y no sea incompatible con la legislación federal.  La jurisdicción legislativa se refiere a cuál ley aplica, mientras que la judicial se refiere a cuál tribunal –estatal o federal—está autorizado para atender la controversia que se suscita dentro de un enclave militar.  En este caso, aplica el reglamento de DACO en las Bases militares referentes a garantías de un vehículo de motor comprado en una base militar.

Vázquez Ortiz v. López Hernández, 2003 TSPR 173 (2003 JTS 174). 

Sumisión voluntaria significa que la parte demandada comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya en parte en el pleito, sometiéndose así a la jurisdicción del tribunal.  Esto suple la omisión del emplazamiento y es suficiente para adquirir jurisdicción sobre su persona. 

Tema: Exequátur

Mench Fleck v. Mangual González, 2004 TSPR 80 (2004 JTS 87) reitera que las sentencias y órdenes de tribunales de otro estado o país extranjero no tienen efectividad automática en PR.  El tribunal en el cual se presente el exequátur no podrá entrar a considerar los méritos de la sentencia extranjera, sino que se limitará a considera los aspectos procesales pertinentes y a determinar si la sentencia cumplió con todas las normas de Derecho Internacional Privado.

Tema: Sentencia Sumaria

Vera Morales v. Bravo Colón, 2004 TSPR 30, (2004 JTS 40) El Tribunal Supremo aclaró que en términos generales, al dictar sentencia sumaria, el tribunal deberá analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria, al igual que los de la oposición, así como aquéllos que obren en el expediente del tribunal; tiene que determinar si algún hecho material quedó controvertido por el oponente de la moción y, si alguna alegación de la demanda no ha sido refutada o controvertida en forma alguna por los documentos.  Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surgen de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material o esencial o, (4) como cuestión de Derecho, no procede.

También es importante recordar que en este mismo caso se dispone que un tribunal apelativo deberá utilizar los mismos criterios al determinar si procedía o no la sentencia sumaria.  Las partes no pueden añadir en apelación prueba que no desfiló ante el tribunal de instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas por primera vez en el foro apelativo.  Éste tampoco puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa pues esta tarea le corresponde al tribunal de instancia.

Tema: Emplazamiento

Global Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp., 2005 TSPR 42 (2005 JTS 48) el demandante trató de diligenciar el emplazamiento personal dentro del plazo de seis meses, pero al hacer gestiones y no ser posible, solicitó del tribunal que le permitiera emplazar por edicto, según la Regla 4.5.  El tribunal de instancia le concedió su petición y la justificación para la solicitud de emplazamiento por edicto constituía una justificación suficiente para la concesión de una prórroga del término para emplazar.  Aunque no la solicitó expresamente, al concederle el emplazamiento por edicto se prorrogó tácitamente el plazo para emplazar.

Medina Garay v. Medina Garay, 2004 TSPR 75, (2004 JTS 79) En el emplazamiento por edicto se requiere que en el edicto se tiene que hacer constar la naturaleza del pleito. 

Peña Alcántara v. Warren Ovensen, 2004 JTS 141. El derecho a ser emplazado se renuncia mediante la sumisión expresa o tácita al tribunal.  Así ocurre cuando el demandado comparece voluntariamente al tribunal y realiza un acto sustancial que lo constituye en parte en la acción civil.  Este principio también se aplica en la esfera administrativa. 

Tema: Conferencia con Antelación al Juicio

Romero v. Reyes Rivera, 2005 TSPR 58 (2005 JTS 66) Aclara que en la conferencia con antelación al juicio se permiten discrecionalmente las enmiendas a las alegaciones.  Se toma en cuenta, entre otros factores, el perjuicio que se pueda causar a la parte contraria.  En este caso, el demandante enmendó su alegación para incluir en la alternativa, que la compraventa que se efectuó había sido simulada.  Instancia aprobó el informe y la otra parte no se opuso.  La enmienda tuvo el único efecto de enmendar su teoría del caso; un cambio de teoría por sí solo no es suficiente para denegar la solicitud de enmienda en esta etapa del procedimiento.

Tema: Descubrimiento de Prueba

Casta Developers, S. E., 2004 TSPR 81 (2004 JTS 82) dispone que el concepto de pertinencia en el descubrimiento de prueba, debe ser interpretado en términos amplios.  Para que una materia sea objeto de descubrimiento, basta que exista una posibilidad razonable de relación posible con el asunto en controversia.  Cualquier duda en cuanto a la pertinencia o no de lo que se pregunta debe resolverse a favor del descubrimiento de prueba.

Tema: Sentencia Declaratoria

Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones, 2004 TSPR 182 (2004 JTS 178) dispone que la sentencia declaratoria es el mecanismo adecuado para adjudicar las controversias de índole constitucional y debe utilizarse cuando permite finalizar situaciones de incertidumbre o inseguridad en cuanto a derechos.

Tema: Embargo

Román Fonseca v. Ruiz Gutiérrez, 2003 TSPR 130, (2003 JTS 131) El premio de la Loto que se paga en anualidades  pasa al Fondo General del Estado y sigue teniendo un fin público, por lo que estos fondos no son embargables hasta la fecha de vencimiento de la anualidad correspondiente.  Cuando dos comuneros obtienen un premio de la Loto, a ser pagado en anualidades, uno de ellos no puede obtener un embargo sobre anualidades futuras para asegurar el pago de su mitad del premio.  Pero la Regla 56.1 permite que el tribunal, como medida provisional en aseguramiento de sentencia, ordene la consignación de los fondos públicos comprometidos para la anualidad una vez éstos procedan a ser pagados.  En ese momento es que se verifica el vencimiento de la anualidad, cuando la Lotería está obligada a pagar el premio.  En esa fecha los fondos dejan de ser públicos para entrar al patrimonio de los ganadores del premio.  Mediante la consignación se asegura al co-ganador su derecho a cobrar la mitad del premio, según se disponga en la sentencia que lo declara como ganador.

 

Cortesía: Prof. Cándida Rosa Urrutia de Basora

Escuela de Dercho, Universidad Interamerica de Puerto Rico


| Hogar  | Indice | Junta | Huellas | Archivos | Lazos | LexJuris | Evaluación |

 La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados en esta Revista son propiedad de la Revista de LexJuris. Los artículos y otros documentos disponibles son propiedad y con derecho de autor de sus respectivos dueños. LexJuris ofrece estos artículos como un servicio al público y no se hace responsable de su contenido. Derechos Reservados. Copyright © 2000-2005 Revista de LexJuris de Puerto Rico.