Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico

Volumen 10 Febrero 2007 Núm. 1


REFLEXIONES SOBRE LAS CAUSAS DE INEFICACIA EN EL MATRIMONIO. SU APLICACIÓN Y PERSPECTIVAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CUBANO.


Lic. Daimar Cánovas González

Profesor Asistente Adjunto

Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.

 

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las causas de invalidez en el ordenamiento jurídico cubano. 3. Conclusiones provisionales.

 

1. Introducción.

 

Cualquier acercamiento al tema de las causas de ineficacia, requiere siempre un abordaje más sistemático que el que se realizará aquí, debido  ala complejidad de la materia. Dicha temática ha sido abordada desde distintas perspectivas por la doctrina nacional, pero salvo el libro básico de texto de la asignatura Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana, no se ha realizado un análisis de las mismas en su aplicación al matrimonio.

 

Las  causas de ineficacia del acto o negocio jurídico se han estudiado de forma común dentro de la parte general del Derecho Civil. Con variación de matices han sido definidas como aquellas circunstancias que producen que el acto jurídico, de cualquier clase que sea, no produzca los efectos jurídicos que normalmente está llamado a producir. En palabras del profesor Díez Picazo:     “ ...se dice que un negocio es inválido cuando falta alguno de sus elementos(...) o está viciado (...) o carece de alguno de los presupuestos necesarios del tipo de negocio a que pertenece...”.[1] Sin embargo, las distintas legislaciones que se han sucedido desde la codificación napoleónica hasta la actualidad, no han adoptado categorías precisas para referirse a ellas, utilizando una gran variedad, que va desde la inexistencia, invalidez, irregularidad, hasta la ineficacia, nulidad absoluta y relativa, anulabilidad, etc. Esto no es sino un reflejo del sinnúmero de opiniones que podemos encontrar, sobre todo en la doctrina española y en la italiana, y que han trascendido a la legislación positiva cubana.

Tradicionalmente se realiza una distinción entre causas de ineficacia en sentido estricto y causas de invalidez, siendo las primeras aquellas que se producen no por defectos en el propio acto, sino por circunstancias exteriores al mismo, mientras que las segundas son aquellas debidas precisamente a vicios del acto jurídico, que lo hacen impropio para producir los efectos previstos por la ley. Si bien esta distinción ha sido puesta en entredicho, pues en las denominadas causas de ineficacia en sentido estricto “...el negocio ha desplegado en realidad toda su eficacia, perdiendo luego la reglamentación negocial su vigencia, lo que permite afirmar que, más que de ineficacia, cabe aquí hablar de extinción sobrevenida de la relación o situación negocial”.[2] Nuestro análisis se relaciona, no obstante, directamente con las causas de invalidez, teniendo en cuenta que el matrimonio no es de los actos que resultan rescindibles por una lesión patrimonial, incluidos en el artículo 76 del Código Civil. Tampoco puede ser sometido a condición o término suspensivo, ni ser revocado unilateralmente por uno de los contrayentes, por lo que cabe centrarnos en el análisis de éstas causas de invalidez, estableciendo las distinciones pertinentes entre las mismas, y relacionándolas adecuadamente con la preceptiva vigente.

 

2. Las causas de invalidez en el ordenamiento jurídico cubano.

El Código de Familia,  promulgado un 14 de febrero de 1975, promulgado un 8 de marzo del mismo año, - día internacional de la mujer -, al ser anterior al vigente Código Civil, de 16 de julio de 1987, no recoge las categorías bien diferenciadas que contiene este último, comprendiendo todas ellas bajo la denominación genérica de nulidad, tal como lo hacía el Código Civil español, vigente entre nosotros hasta 1988. Quizás esta discordancia no se explique solamente por el criterio cronológico al que antes hemos aludido, al ser la legislación española sensiblemente anterior a la ley civil vigente; sino que tenga sus raíces en la tradicional doctrina canónica de los impedimentos y la técnica jurídica que le es propia, dentro de la cual no se realizan las distinciones a que nos hemos referido más arriba con relación a la nulidad. De ahí parte justamente uno de los aspectos que pretendo abordar, las dificultades engendradas debido a la superposición de categorías de origen histórico distinto, comprensibles dentro de su contexto, pero que, extraídas del mismo, resultan de difícil interpretación y aplicación. Tomemos un botón de muestra, muy relacionado a la temática que nos ocupa, la llamada doctrina de los impedimentos.  

Los mismos se dividen en impedimentos dirimentes o anulatorios, cuando, de estar presentes en el matrimonio, producen su nulidad; e impedimentos impedientes o prohibitivos, cuando no afectan la validez del matrimonio, pero lo hacen ilícito, estando sujetos los cónyuges a determinadas sanciones. Si bien esta distinción podía sostenerse con el Código de Derecho Canónico de 1917, la legislación canónica vigente, del año 1983, sólo contempla los primeros. Sin embargo, cuando se ha comentado el Código de Familia, se han señalado a los artículos 3 y 6 del mismo, como ejemplos de impedimentos impedientes[3], siendo así que empleando consecuentemente dicha técnica, tanto las prohibiciones de los artículos 4 y 5, como las de los artículos 3 y 6, deben ser calificadas como dirimentes, por producir la nulidad del matrimonio, sea esta absoluta o relativa. Lo que caracteriza  a este tipo de impedimento es precisamente dicho efecto, con independencia de la modalidad que adopte, siendo en ambos casos el matrimonio ineficaz, siempre a salvo la convalidación posible del matrimonio sujeto a  nulidad relativa.

 

Tampoco hay correspondencia entre lo que se entiende en el Derecho Canónico como convalidación del matrimonio,  que tiene en el Derecho Civil una significación opuesta. Mientras que para el primero convalidar el matrimonio es renovar el consentimiento, que no fue prestado en la forma debida, y por tanto, desde nuestra óptica, lo que se hace es celebrar nuevamente el matrimonio, para el Derecho patrio el acto se convalida cuando ya no puede ser impugnado, no obstante concurrir en él un defecto o vicio, sea por voluntad expresa de las partes, o por el transcurso del tiempo. Es por ello que se exige un cuidadoso estudio antes de trasladar una categoría desde otro sistema de Derecho, que parte de distintos antecedentes y presupuestos históricos.

 

Esta falta de correspondencia entre un régimen jurídico y otro, se hace sentir negativamente en la aplicación de sus preceptos, por lo que es necesario el establecimiento de criterios uniformes, que permitan la armonización de ambas disposiciones, en aplicación del principio de supletoriedad que consagra el artículo 8 y la disposición final primera del  Código Civil, con relación a todas las ramas del ordenamiento jurídico, incluido por supuesto del Derecho de Familia. Debe considerarse además que dicha aplicación supletoria no es unánime en cuanto a la nulidad del matrimonio, existiendo sentencias de nuestro Tribunal Supremo Popular en contra de la misma.

 

A esta aplicación supletoria se le han objetado los caracteres propios del régimen de ineficacia aplicable  a los contratos. Esta objeción era comprensible teniendo en cuenta que la regulación de la nulidad en el Código Civil español, vigente entre nosotros hasta hace muy poco, se encontraba en el Libro dedicado a la regulación de los contratos, con su acentuado contenido patrimonial. Pero no cabe alegar en el presente lo mismo, si se tiene en cuenta que la regulación en torno a las causas de ineficacia del acto jurídico, se encuentra precisamente en la parte general del Código Civil – titulada La Relación Jurídica -, aplicable supletoriamente por una doble razón: en primer lugar, la antes apuntada del artículo 8 y la Disposición Final primera; en segundo lugar, la relación lógica que cabe establecer entre dichas reglas incluidas en la Parte General y cualquier otra relación jurídica, entre las que se encuentra la relación jurídica conyugal, derivada del matrimonio. Dichos criterios permitirán afrontar correctamente la ausencia en el Código de Familia de normas específicas con respecto a la simulación, el matrimonio formalizado ante funcionario sin competencia o incluso la eventual unión de personas del mismo sexo, supuestos para los cuales la ley cubana no tiene una solución expresa en sede matrimonial.

 

El Código de Familia carece de una normativa, en efecto, que permita declarar la ineficacia de un matrimonio contraído con conciencia plena en ambos contrayentes de no querer los efectos jurídicos que de tal acto se derivan, ”...acto de voluntad por el cual, pese a la aparente manifestación correcta del consentimiento matrimonial, se excluye, o bien el matrimonio en sí, o aquellos elementos sin los que, por ser esenciales, no puede subsistir”.[4] Ante dicho silencio sólo cabe aplicar a la institución matrimonial la norma recogida en el artículo 67 e) de nuestra ley positiva civil, en relación con la simulación absoluta, aplicable a todos los actos jurídicos. Es imposible, sin embargo ofrecer la misma solución tratándose del supuesto en que uno sólo de los contrayentes sea el que no desee los efectos jurídicos propios, constitutivo de lo que la doctrina denomina reserva mental, declaración unilateral cuyo contenido realmente no se manifiesta, excluyéndose la finalidad del matrimonio, que puede resumirse en la “vida en común” que establece  el artículo 2 del Código de Familia.

 

Ello se hace todavía más urgente si se tienen en cuenta las perspectivas de  aprobación de un nuevo Código de Familia, cuya última versión es de diciembre de 2004, y se encuentra en estos momentos siendo debatido en diferentes instancias académicas y dentro del ámbito jurídico en general del país. El mismo contempla las categorías de nulidad absoluta y anulabilidad del matrimonio, en plena correspondencia con la normativa civil vigente. Dicha modificación, que consideramos adecuada, exige un estudio detallado de la institución, así como la realización de un balance de la aplicación de la normativa familiar vigente, con vistas a superar sus deficiencias. Una lectura somera del proyecto, hace que nos percatemos de estos avances que se han señalado, pero igualmente de la persistencia de otras formulaciones todavía discutibles como las del actual artículo 45.3 del Código de Familia, al que nos referiremos un poco más adelante, que adolece de una imprecisión que hace sumamente difícil su aplicación.

 

A ello hay que añadir el hecho de que un sector considerable de la doctrina española se opone a la distinción entre nulidad y anulabilidad en el matrimonio, afirmando que  la anulabilidad es propia de los actos patrimoniales, y por tanto no es aplicable al matrimonio, así como que tanto los matrimonios nulos como los anulables tienen apariencia de matrimonio y surten efectos hasta que se declare judicialmente su nulidad.[5] Consideramos que ambas posiciones son insostenibles en tanto la anulabilidad está dispuesta para todos los actos jurídicos, sean estos patrimoniales o no. Piénsese en el reconocimiento de un hijo, o el consentimiento de un padre para la adopción, actos de naturaleza no patrimonial, y a los que indudablemente hay que aplicar el régimen de la anulabilidad, so pena de que el sujeto de dichos actos quede desprotegido ante la presencia de un vicio que afecte su voluntad. Además, las similitudes que puedan encontrarse entre la nulidad absoluta y relativa en el caso del matrimonio no obsta para poder afirmar la existencia de dichas variantes de ineficacia en el matrimonio, si se tienen en cuenta otras diferencias como la posibilidad de convalidar el acto, o la caducidad de la acción para solicitar la nulidad relativa del matrimonio.

 

Resulta altamente imprecisa, asimismo, la formulación del articulo 45.3 referente a los matrimonios contraídos “con infracción de los requisitos que para su validez” exige el Código de Familia, formulación a todas luces demasiado general, dentro de la cual hay que subsumir los requisitos a que se refieren los artículos 3 y 6 del Código de Familia, pero que en su redacción excede estos supuestos y puede conducir a una aplicación inadecuada ante un matrimonio en que falten otros requisitos, cuando el régimen de la anulabilidad previsto, dada la caducidad de la acción y la posibilidad de convalidar el acto, resulte improcedente, como en el caso del matrimonio contraído ante funcionario sin competencia. Dicha redacción se repite en el proyecto que ya hemos comentado. Asimismo, habría que considerar la posibilidad de incluir en este supuesto el matrimonio formalizado mediante un apoderado, cuando las facultades concedidas ya se hayan extinguido, por haber transcurrido el término para el cual fueron otorgadas, o cuando dicho poder ha sido revocado, llegando a conocimiento del apoderado, situación que no tiene solución expresa en la legislación civil – al referirse el Código Civil solamente  a la ineficacia de dicho acto en el artículo 422 – y consideramos posible encauzar por esta vía.

 

El precepto del Código Civil establece que “Si el acto no es ratificado expresa o tácitamente, la persona que se atribuyó la condición de representarte sin serlo, es responsable de los daños y perjuicios resultantes de la ineficacia del acto...”. El precepto está concebido para lo negocios patrimoniales, pero no se refiere concretamente a la causa de ineficacia que procede, pues dicho supuesto no se corresponde con ninguno de los previstos para la nulidad o anulabilidad en los artículos 67 y 70, del mismo cuerpo legal. Considero que debe proceder aquí la anulabilidad, teniendo en cuenta la posibilidad de una ratificación posterior del presunto representado, lo que no sería posible en la nulidad absoluta.

 

3. Conclusiones provisionales.

Estos son algunos de los elementos que se pueden ofrecer para demostrar la existencia en el ordenamiento jurídico cubano de una situación problemática, en su interpretación y aplicación, en lo que respecta a las causas de ineficacia en el matrimonio. Esta podría resumirse en el hecho de que existan diversas interpretaciones a partir de la falta de correspondencia de las distintas causas de ineficacia admitidas para cualquier acto jurídico por el Código Civil (artículos 67-75), con relación a las contempladas por el Código de Familia para el caso del matrimonio, que redundan en una aplicación no uniforme de estas, restándole coherencia interna al ordenamiento jurídico cubano y provocando la desprotección de los cónyuges ante figuras que pueden lesionar sus derechos o defraudar sus expectativas, atentando al mismo tiempo contra los fines de la institución.

Se hace urgente entonces la formulación de principios que doten de unidad y coherencia al ordenamiento jurídico cubano, en lo referente a las causas de ineficacia, en especial las aplicadas al matrimonio, con la finalidad de armonizar los preceptos del Código de Familia con los del Código Civil, encauzar adecuadamente la aplicación e interpretación de la preceptiva vigente,  y proteger, de esta forma, a los contrayentes y  a la propia institución.

 

Es de esperar que estos criterios y principios sean incorporados al nuevo Código de Familia, cuyo proyecto se está circulando actualmente, para su análisis por los diferentes sectores. Se requiere para ello de un estudio profundo de las instituciones correspondientes, que tenga en cuenta su integración con el resto del ordenamiento, de formo de que se eviten lagunas legales, y se favorezca una efectiva complementariedad.

 

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Notas al calce

[1] Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volúmen I, Introducción. Derecho de la Persona. Autonomía privada. Persona jurídica, séptima edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1990. p. 567.

[2] Valdés Díaz, Caridad del Carmen, Derecho Civil Parte General, primera edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 261.

[3] Mesa Castillo, Olga,  Derecho de Familia – Módulo 2, segunda reimpresión, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 41. “La exigencia de estos requisitos, deviene, como hemos dicho, utilizando la terminología doctrinal, aunque sin las formalidades del pasado, en impedimentos impedientes que hacen anulable pero no nulo el matrimonio”.

[4] Bernárdez Cantón, Alberto, cit. pos., Mesa Castillo, Olga, Derecho de Familia – Tema II, El matrimonio, sexta parte, Nulidad del matrimonio, primera edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 30.

[5] Véanse estos criterios en Roca i Trías, Encarna (Coordinadora), Derecho de Familia, tercera edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, p. 105, y  Fernández Clérigo, Luis, El Derecho de Familia en la legislación comparada, sin edición, Editorial UTEHA, México, 1947, p. 88.

 


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