Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico

Volumen 14 Marzo 2009 Núm. 1


Expedientes Criminales:

¿Invasión a la privacidad o interés del Estado?


            Por: Ángel L. Olivera Soto*   

 

I. Introducción

            Hoy día en Puerto Rico se está usando el derecho a la intimidad como substerfugio para justificar un sin número de actividades que en el pasado no se consideraban como privadas o de índole personal. Atravéz de su jurisprudencia hemos visto como el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha ido ampliando este derecho, considerado hoy como uno  casi sagrado para nuestra ciudadanía. La ampliación de este derecho ha sido tan expedita que no sólo el aborto[1], la sodomía[2] y la libre venta de anticonceptivos[3] se han amparado en él, sino también se ha invocado en nuestra jurisdicción para obtener el divorcio por mero acuerdo entre las partes[4] y hasta para solicitar cambio de sexo en el certificado de nacimiento de un transexual[5]. Además, en el ámbito procesal penal el derecho a la intimidad se ha utilizado para solicitar a los tribunales que devuelvan los expedientes, que contienen información personal, a los imputados tras haber sido declarados inocentes[6]. Esta última modalidad del derecho a la intimidad es sobre la cual concentraré mi ponencia pues pienso genera concecuencias que nos concierne a todos.

            Esta práctica común de solicitar la devolución de expedientes criminales al tribunal afecta directamente la efectividad de los cuerpos investigativos policiacos en conducir investigaciones y resolver crímenes. Tal inhabilidad surge debido a la falta de un amplio compendio de datos que le permita a la Policía de Puerto Rico indagar pistas referentes a hallazgos obtenidos en una escena de crimen. En la actualidad cuentan únicamente con una red de información relativa a datos, exclusivamente, de personas previamente convictas. Irremediablemente, esto le priva al investigador de un punto de partida eficaz para tan siquiera comenzar su investigación. Por ejemplo, al hallarse huellas digitales en una escena de crimen y al intentar parearlas en una base de datos, la probabilidad de encontrar su exacta homóloga es mínima ya que tal base de datos sólo contiene información de convictos que seguramente se encuentran encarcelados. Por lo tanto, si el autor nunca ha sido procesado, obviamente su información no estará almacenada en la base de datos policial. Esto nos obliga preguntarnos: ¿de que nos sirve utilizar datos que contienen información de personas que están recluidas en instituciones penales? Lo más provechoso sería contar con un conjunto de datos referentes a personas que hayan sido acusadas de algún delito y se encuentran en la libre comunidad. Tal tarea sería una cuesta arriba pues pudiera considerarse una violación al derecho a la intimidad de personas que han salido absuelto en procesos judiciales.

            Esta incapacidad de la Policía en resolver todos los crímenes eventualmente propicia un aumento en la criminalidad lo cual resulta en una ulterior y grave amenaza a la seguridad pública de nuestro pueblo.   Ineludiblemente surgen incógnitas sobre si el Estado puede sacrificar la seguridad de nuestra ciudadanía para proteger la intimidad de un individuo en particular. ¿Hasta que punto puede el Estado mantener en archivo datos personales para usarlos en futuras investigaciones?  ¿Se viola el derecho a la intimidad? ¿Cuán intocable es este derecho?

II. Trasfondo Histórico del Derecho a la Intimidad

            Comencemos describiendo brevemente el desarrollo histórico del derecho a la intimidad tanto en los Estados Unidos como en Puerto Rico. Insólitamente, el derecho a la intimidad no se menciona, expresa ni implícitamente, en ninguna parte de la Constitución de los Estados Unidos. Este derecho no nace tan siquiera de inferencias constitucionales como lo es el contribuir dinero a un candidato político lo cual es una inferencia del derecho a la libre expresión[7]. En Griswold v. Connecticut[8], donde se impugnó un estatuto que prohibía la venta de anticonceptivos a personas que no estubieran casadas, el Juez Asociado William Orville Douglas determinó que el derecho a la intimidad es uno fundamental que a pesar de no estar expresado, éste se encuentra en las penumbras de la Constitución. Aquí se empleó la misma estrategia utilizada en Lochner v. New York[9] donde básicamente el Tribunal legisló al determinar que la libertad de contratación es un derecho constitucional cuando realmente esto no se menciona en el texto de la Constitución. La decisión en Griswold, inevitablemente abrió la puerta a futuras controversias que previamente hubieran sido casi imposible litigar en los tribunales y mucho menos llegar al Tribunal Supremo federal.

            Entre tales decisiones las más significativas, y a su vez controversiales, las han sido Roe v. Wade[10] y Lawrance v. Texas[11]. En Roe, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos básicamente reglamentó la legalización del aborto indicando que es una intromisión a la intimidad de una mujer por parte del Estado al absolutamente prohibirle abortar.  Mientras que en Lawrence, se le prohibió a los Estados penalizar a personas que voluntariamente realizen actos sexuales con otras de su mismo sexo.                   

            En Puerto Rico, sin embargo, el desarrollo del derecho a la intimidad ha sido uno diferente y menos controversial.  En nuestro ordenamiento jurídico tal derecho se encuentra expresamente establecido en la Carta de Derechos[12] de nuestra Constitución. Este derecho, según lo expresó Don Jaime Benítez en su informe a la Convención Constituyente sobre la Carta de Derechos, es considerado “un valor del individuo que merece protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra ingerencias abusivas de las autoridades“[13]. Es evidente que en Puerto Rico no existe duda alguna de donde proviene tal derecho pues surge diréctamente del texto de nuestra Constitución y no méramente de inferencias. Esto implica que en nuestro sistema jurídico al derecho a la intimidad se le da un peso mayor que en los Estados Unidos. Sin embargo, no por eso se debe tratar como uno absoluto e intocable.

            Personalmente, considero este derecho como uno ambiguo y general que se puede utilizar para justificar básicamente cualquier acto ilícito. Ejemplo claro de esto lo es la decisión de Roe v. Wade. ¿Cómo es posible que una corte de justicia determine que el no permitirle a una madre que mate su criatura antes de nacer sería una violación a su derecho de privacidad? ¿Hasta dónde llegaremos si continuamos expandiendo este derecho? Probablemente llegaremos al extremo de permitir a una persona matar o violar a otra en su hogar, y declararlo inocente para no invadir la intimidad de su hogar. Esto es inaceptable en una sociedad tan desarrollada como lo es la nuestra.

III. Estado de Derecho

             Actualmente, mediante el Jacob Wettering Crimes Against Children and Sexualy Violent Offender Registration Act[14], el Congreso requirió a todos los Estados, incluyendo a Puerto Rico, establecer un registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores. Atravéz de la Ley Núm. 28 de 6 julio de 1997[15] se autorizó a la Policía de Puerto Rico crear tal registro. El Reglamento Núm. 5739 de 1998 de la Policía de Puerto Rico establece dicho registro el cual incluirá datos como nombre, seudónimos, fecha de nacimiento, dirección residencial, teléfono, número licencia de conducir, huellas digitales, fotografía, los últimos cuatro dígitos del seguro social y cualquier otro dato que sea considerado esencial. Esta información se mantendrá almacenada en el Sistema de Información de Justicia Criminal del Departamento de Justicia por un término de diez años. Transcurrido tal término, el expediente del convicto será removido y eventualmente destruido.

            Este registro resulta ser una excelente herramienta para salvaguardar la seguridad pública. Mediante este mecanismo, es posible evitar que estos convictos obtengan empleos relacionados con menores y hasta prohibirle que residan cerca de escuelas o centros de cuido infantil. Además, el simple hecho del convicto tener conocimiento que su información personal está recopilada en archivos de las autoridades, lo hará reflexcionar y dicernir antes de cometer algún acto delictivo. Lamentablemente, considero el término de diez años como uno relativamente corto el cual debe ser extendido.

            Debido a la eficacia y utilidad de este recurso, considero debe extenderse a todo convicto de delito, grave y menos grave, y no limitarse sólamente a convictos de delitos sexuales o contra menores. Además, el tiempo de almacenaje debe ser uno de naturaleza permanente.

            En la actualidad, en adición al registro Wettering, en Puerto Rico se mantiene una lista con datos limitados sobre los antecedentes penales, incluyendo infracciones, de todos los ciudadanos. Esto se refleja en los Certificados de Antecedentes Penales los cuales, según nuestra norma actual, sólo permite que  tal información se pueda divulgar con el consentimiento escrito del individuo. Por ende, su eficacia y utilitad es muy limitada. Entorno a los expedientes de personas declaradas inocente en nuestro ordenamiento se aplica la doctrina de Pueblo v. Torres Albertorio, la cual previamente se había aplicado a nivel federal en Puerto Rico[16] y Nueva York[17] donde se basaron en el derecho a la intimidad para devolver expedientes bajo custodia del gobierno cuyo contenido era de ídole personal.

            En Torres Albertorio, se invocó tal derecho para solicitar la devolución de fotos y huellas digitales, tomadas por la Policía, una vez absuelto el imputado. En nuestro ordenamiento jurídico no existía legislación alguna sobre la devolución de expedientes criminales si el imputado resultare absuelto. No fue hasta el 1 de junio de 1983, mientras se veía en sus méritos el caso de Torres Albertorio, que se aprobó la Ley Núm. 45 que permitía su devolución al imputado de éste resultar absuelto. Nuestro Tribunal Supremo resolvió que “la retención de dichas fotografías y huellas digitales por la Policía una vez absuelto el imputado y sin que se demuestre justificación alguna para ello por el Estado viola su derecho a la intimidad consagrado en el Art. II, Sec. 8 de nuestra Constitución.”[18] Esta práctica adquiere mayor carácter compulsorio en nuestra jurisdicción debido a otra implicación constitucional como lo es la inviolabilidad de la dignidad humana[19], otro concepto ambiguo y general que se presta para justificar un sin número de actos. No es así, sin embargo, en varios Estados de la nación como lo es California.

            El Código Penal de California en su sección 299[20] establece que queda bajo discreción del tribunal la entrega o denegación de los expedientes solicitados. Continúa indicando que la denegación de tal solicitud es una decisión inapelable. Esta regla resulta un poco extremista pues le concede al tribunal de instancia la única y última palabra sobre la devolución del expediente.

             En People v. Baylor[21], amparándose en el derecho a la intimidad, el acusado acudió a la Corte de Apelaciones de tal Estado para solicitar la devolución de su perfil de ADN tras ésta ser denegada en el tribunal de instancia. La Corte de Apelaciones, en adición a reiterar lo establecido en la mencionada sección 299 de su Código Penal sobre la inapelabilidad, añadió que aplica la doctrina de Bickle v. State[22] la cual establece que los resultados de ADN, al igual que las huellas digitales, pueden ser almacenadas por autoridades del orden público para ser utilizadas en futuras investigaciones. Considero ambas reglas, tanto la del Código Penal como la doctrina de Bickle, como unas útiles y beneficiosas que podrían brindar resultados favorables en nuestra jurisdicción.

IV. Posibles soluciones

            Existen varias posibles soluciones que pueden mantener un balance justo entre el derecho a la intimidad y el interés apremiante del Estado en resolver crímenes y mantener segura su ciudadanía. Una opción podría ser permitir el almacenamiento por tiempo indefinido de los expedientes de todo acusado, sin distinción de haber sido declarado inocente o culpable. Esto resultaría en la compilación de una gigantesca base de datos de toda persona que ha sido por lo menos acusado de cualquier delito lo cual le brindaría a la Policía con una gama de datos que le facilitaría la realización de una investigación. Sin embargo, el hecho de guardar los datos permanentemente tiene sus inconvenientes ya que una persona que únicamente ha sido acusada de un delito menos grave quedará fichada de por vida, lo cual considero algo un poco injusto.

            Otra opción sería mantener una base de datos idéntica a la antes mencionada pero por un tiempo limitado. La información de los convictos se mantendría permanentemente almacenada mientras que la de los sólamente acusados sería de naturaleza temporera. Tal término se limitaría a cinco años las acusaciones de delitos menos graves y diez años las de delitos graves con excepción de delitos sexuales, contra menores y contra la vida los cuales serían permanentes. El período de almacenamiento comenzaría a contar desde el día en que concluya el proceso judicial.

V. Propuesta

            Personalmente favorezco la segunda opción pues entiendo satisface más las necesidades del Estado en mantener un balance entre su función investigativa y el derecho a la intimidad de la ciudadanía. Es por ello que propongo la creación de un registro policiaco que contenga información básica de todas las personas que hayan sido convictas o simplemente acusadas de cometer cualquier delito o infracción. Tal listado debe incluir datos como el nombre, fecha de nacimiento, número de licencia de conducir, huellas digitales, fotografía, número de seguro social y delitos de los cuales fué acusado o convicto. Estos datos deberán permanecer archivados de manera permanente en el registro policiaco si el imputado hubiera sido convicto por cualquier delito. En el caso que el imputado resulte absuelto, estos datos serán mantenidos por un período de cinco años si se trata de un delito menos graves, y diez si el delito imputado fue uno de naturaleza grave.

            Para prevenir la intromisión indebida y salvaguardar, hasta cierto punto, el derecho a la intimidad, se deberán establecer unos controles de seguridad en el manejo del registro. Estas medidas pueden incluir la restricción de acceso solamente a personas con un interés oficial y legítimo, y mantener los datos en una sóla localidad y no en múltiples edificios o distritos. Además, existe un sin número de recursos tecnólogicos que se pueden adquirir para garantizar aún más la seguridad del almacanaje de los datos.

            Para maximizar su utilidad, recomiendo se interrelacione con las bases de datos del Registro Demográfico, el Registro de la Propiedad y el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Por medio de esta interelación de bases de datos se le permitiría a la Policía acceder información adicional como lo es el número de tablilla de su automovil, propiedades existentes, y otros datos personales contenidos en tales registros. Considero tal base de datos como un aparato viable para lidear con el problema expuesto sin causar algún daño substancial. Sin embargo, de surgir alguna imputación contra este registro basándose en una violación al derecho a la intimidad, se deberá aplicar la doctrina utilizada por la Corte Federal de Distrito de Nueva York en United States v. Rosen[23]. En este caso el tribunal determinó que debido a que no hubo una diseminación impropia, un uso inadecuado, o algún daño resultante de la retención del expediente no se violó el derecho a la intimidad del imputado. Añadió el tribunal que:

             “to permit law enforcement officials to retain arrest records, photographs or             fingerprints promotes more effective law enforcement, […] however, if law enforcement       officials clearly abuse their discretion in the use of retained arrest records and other             materials of identification, then the court might             well order the return of such records or     restrain such use”[24] (énfasis suplido).

 

Anterior a este caso, la Corte Federal de Apelaciones del Séptimo Circuito de Estados Unidos había declarado en Herschel v. Dyra[25] que “the maintenance of arrest records may infringe on an individual's privacy. However, mere retention of an arrest record has been held not to violate any constitutional right of privacy.”[26]

            Esta doctrina también fue aplicada por la Corte de Apelaciones del Estado de Nueva York en United States v. Schnitzer[27] donde se indicó que “retaining and preserving arrest records serves the important function of promoting effective law enforcement. Such records help to meet the compelling public need for an effective and workable criminal identification procedure. [T]he interests of the government in effective law enforcement outweigh those of the defendant."[28] (énfasis suplido)

            En adición, se puede aplicar lo expresado en Pepper Pike v. Doe[29] donde la Corte de Apelaciones del Estado de Ohio expresó que "typically, the public interest in retaining records of criminal proceedings, and making them available for legitimate purposes, outweights any privacy interest the defendant may assert."[30] (énfasis suplido)

            Esta serie de decisiones reconoce que se afecta parcialmente la privacidad del ciudadano pero a su vez establecen que tiene más peso el interés del Estado en promover recursos investigativos efectivos. La incorporación de tales doctrinas a nuestro ordenamiento jurídico resultaría en un punto intermedio entre el derecho a la intimidad de los ciudadanos y el interés del Estado en resolver crímenes y mantener la seguridad pública.

VI. Conclusión

            Considero que el mantener información de naturaleza personal como lo son fotografías, huellas digitales, tipo de sangre, y muestra de ADN no viola el derecho a la intimidad ya que en una balanza de intereses es más importante la efectividad de la Policía en resolver crímenes que preservar la intimidad o privacidad de un ciudadano en particular. En cuanto a la ciudadanía en general que de algún modo se sentirían preocupados por la posibilidad que algún día el gobierno mantenga información sobre ellos, no deben preocuparse pues quien no tiene hecha no tiene sospecha. Además, siempre y cuando los datos almacenados sean custodiados y no se divulguen sin justa causa no representa una intromisión indebida de parte del Estado. Entiendo que para que exista una violación al derecho de privacidad debe haberse sufrido un daño real y palpable, y no una mera alegación de invasión a la privacidad.           

            Es por ello que considero la implementación del registro propuesto y la legislación de un estatuto que contenga escencialmente las doctrinas estipuladas en United States v. Rosen, Herschel v. Dyra, United States v. Schnitzer y Pepper Pike v. Doe como el mecanismo ideal para permitir que el Estado mantenga datos personales de personas vulnerable a cometer un acto delictivo sin afectar sustancialmente su derecho constitucional a la intimidad. De no poderse implantar tales recomendaciones lo ideal sería mantener la norma actual donde por lo menos se mantiene un registro temporero de los delitos e infracciones realizados por la ciudadanía.

 


Notas al Calce

 

* LL.M. George Washington University Law School (2007); J.D. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, Escuela de Derecho (2006); B.S. Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto de Bayamón (2003).

[1] Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973).

[2] Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003).

[3] Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965).

[4] Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).

[5] Ex Parte Andino Torres 2000 T.S.P.R. 109 (Sentencia).

[6] Pueblo v. Torres Albertorio, 115 D.P.R. 128 (1984).

[7] Bukley v. Valeo, 424 U.S. 1 (1976).

[8] Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965).

[9] Lochner v. New York, 198 U.S. 45 (1902).

[10] Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973).

[11] Lawrance v. Texas, 539 U.S. 558 (2003).

[12] Art. II, § 8, Const. E.L.A.

[13] Héctor Luis Acevedo. La Generación del 40 y la Convención Constituyente, 372 (2003).

[14] Public Law 103-322 (42 USCA § 14071).

[15] 4 L.P.R.A. §535 et seq.

[16] United States v. Kalish, 271 F.Supp. 968 (1967).

[17] United States v. Hirsch, 440 F.Supp. 977 (1977).

[18] Pueblo v. Torres Albertorio, supra nota 6 en 130.

[19] Art. II, § 1, Const. E.L.A.

[20] CA PENAL §299 (b)(1) (West 1999).

[21] People v. Baylor, 118 Cal.Rptr.2d 518 (2002).

[22] Bickle v. State, 227 Ga.App. 413 (1997).

[23] United States v. Rosen, 343 F.Supp. 804 (1972).

[24] Id. en 809.

[25] Herschel v. Dyra, 365 F.2d 17 (1966).

[26] Id. en 20.

[27] United States v. Schnitzer, 567 F.2d 536 (1977).

[28] Id. en 539.

[29] Pepper Pike v. Doe, 66 Ohio St.2d 374 (1981).

[30] Id. en 377. 

 


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