Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico

Volumen 18 Junio 2013 Núm. 1


 JURISPRUDENCIA 2011-2012, PROCEDIMIENTO CIVIL


-Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, 2012 TSPR 126 Demanda en Daños y Perjuicios

 

Demanda en daños y perjuicios contra hospital y otros médicos por daños que causaron al muerte a esposa y madre de los demandantes. Se revoca la doctrina del caso Arroyo v. Hospital de la Concepción, 130 DPR 596 (1992) respecto a la interrupción del plazo prescriptivo de la acción de daños y perjuicios, cuando se traen al pleito a co causantes del daño. Tribunal Supremo adopta la doctrina de solidaridad imperfecta, a diferencia de la solidaridad pactada o de vínculo pre existente. Dispone que en el Art. 1390 (§3101 Código Civil) la no presunción de solidaridad no aplica a daños y perjuicios. Hay que traer a los co causantes del daño dentro del plazo prescriptivo de la acción, en la demanda individualizada.

 

-Alexis Morales v. Rafael Marengo, 2011 TSPR 71 Demanda sobre violación de derechos civiles

 

Revisión de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que desestimó el recurso de apelación incoado ante dicho foro por entender que carecía de jurisdicción. Concluyó el foro a quo que los peticionarios presentaron el recurso de forma tardía.

Controversia: determinar si en un pleito contra varios funcionarios del Estado, representados legalmente por el Procurador General, es necesario que el Estado figure como parte para que aplique el término de sesenta (60) día,. para presentar la apelación de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Apelaciones. A priori, Tribunal Supremo contesta en la negativa.

En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los municipios de Puerto Rico o sus funcionarios sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.

No obstante, los peticionarios sostienen que la interpretación del Tribunal de Apelaciones es contraria a la intención por la cual se estableció el mencionado término de sesenta (60) días y que, al ser parte del pleito varios funcionarios del Estado, ello era suficiente para que aplicara ese plazo.

 

Tanto la Regla 53.1 de Procedimiento Civil como la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones disponen que el término de sesenta (60) días será aplicable en aquellos casos en que el Estado, sus funcionarios o instrumentalidades, que no sean una corporación pública, o los municipios sean parte en el pleito. En ambos se utiliza la conjunción disyuntiva “o” al expresar las personas o entidades que deben estar incluidos en el litigo para que aplique el término de sesenta (60) días para presentar el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Al emplearse esta conjunción, no es necesario que esté presente cada uno de ellos para que aplique este término, sino que basta con que sea parte cualquiera de las personas u organismos señalados. Por lo tanto, si la demanda se dirige contra uno o varios funcionarios del Estado, no es necesario que se incluya al Estado para que aplique el término de sesenta (60) días ya que tal situación está cobijada por la Regla.

 

-Edwin E. Dávila y otra Peticionarios v. R.F. Mortgage and Ivestment Corp. y otros, 2011 TSPR 81

 

El presente recurso de certiorari nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre el efecto de notificar los dictámenes judiciales mediante el formulario administrativo correcto. En específico, las consecuencias procesales que implica el notificar una resolución sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales mediante el formulario administrativo inadecuado y las repercusiones que ello acarrea sobre el derecho de las partes a un debido proceso de ley.

 

La notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra. Su importancia radica en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores al dictamen final emitido en un proceso adjudicativo. La falta de una debida notificación podría afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y debilita las garantías del debido proceso de ley. Este dictamen es notificado utilizando el formulario OAT-687. Ello es así debido a que este formulario sí contiene una advertencia sobre el término que las partes poseen para acudir ante un tribunal de mayor jerarquía y cuestionar el dictamen emitido. De lo contrario, al no advertirle a las partes del término que disponen para ejercer su derecho de apelación, la notificación emitida mediante el formulario incorrecto sería catalogada como defectuosa y el término para apelar no comenzaría a transcurrir.

 

-Cooperativa de Seguros Múltiples De Puerto Rico Recurrida v. Jorge S. Carlo Marrero, et als Peticionarios,  Certiorari 2011 TSPR 99 182 DPR ____

 

Nos confrontamos con la interrogante sobre el punto de partida del término prescriptivo aplicable a la reclamación de una aseguradora por razón de la subrogación que opera al pagarle a su asegurado por los daños extracontractuales causados por un tercero. En particular, debemos resolver si al producirse la subrogación de la aseguradora continúa transcurriendo el término prescriptivo que tenía el asegurado como acreedor original o nace un nuevo término que debe computarse desde que ocurre el pago. Por entender que al pagar los daños causados por el tercero la aseguradora se inserta en la misma posición que su asegurado, resolvemos que el término prescriptivo para ejercer la causa de acción en contra de ese tercero es el mismo que correspondería a la acción en daños que pudiera haber instado el asegurado y comienza a transcurrir desde que éste hubiera podido presentar su reclamación.

 

-Emilia Iris Martínez Díaz Recurrida v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionario Certiorari 2011 TSPR 116 182 DPR ____

Nos corresponde resolver si un veredicto y fallo emitido por un jurado federal en un caso de hostigamiento sexual instado bajo el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles, surte efecto de cosa juzgada sobre una reclamación posterior por los mismos hechos presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, bajo las leyes de discrimen por género y hostigamiento sexual del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Una vez culminó el juicio en la esfera federal, la Sra. Martínez Díaz instó una demanda al amparo de la Ley Núm. 17 y la Ley Núm. 69 en el Tribunal de Primera Instancia contra la Comisión Industrial y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a base de los mismos hechos alegados en la demanda federal. El Estado presentó varias mociones de desestimación bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia ya que el reclamo en el tribunal de instancia se basaba en hechos que habían sido adjudicados en el foro federal. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar las peticiones del Estado.

Este caso requiere que nos expresemos, principalmente, sobre la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Un pleito anterior surte efecto de cosa juzgada solamente sobre las posibles teorías legales que se podían acumular ante el foro que atendió la causa de acción. Asimismo, la segunda demanda se puede presentar únicamente respecto a aquellas acciones que no se pudieron acumular en el primer pleito por el impedimento procesal o jurisdiccional.

 

Así pues, y toda vez que la desestimación fue sin perjuicio como consecuencia de una barrera jurisdiccional, la doctrina federal de cosa juzgada no constituye un impedimento infranqueable para instar el pleito en las cortes de Puerto Rico.

Resolvemos que en este caso no aplica la doctrina federal de res judicata en ninguna de sus dos vertientes, procede por lo tanto confirmar el dictamen del Tribunal de Apelaciones.

 

-Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico Peticionario v. Seaboard Surety Company; Liberty Mutual Insurance; American International Insurance Company Recurridos,  Certiorari 2011 TSPR 120 182 DPR ____

 

Atendemos hoy un asunto que ha causado confusión y ha sido objeto de dictámenes contradictorios en el Tribunal de Apelaciones. Hemos resuelto que si se presenta una moción que interrumpe el término para apelar, éste se reanuda cuando la secretaría del Tribunal de Primera Instancia notifica adecuadamente el dictamen de ese foro con respecto a la moción interruptora. Por consiguiente, si se notifica el archivo en autos del dictamen de manera equivocada, sin advertir a la parte que a partir de ese momento tiene derecho a apelar, la notificación es inadecuada. No es hasta que se haga la notificación de la manera correcta que se reanuda el plazo para apelar. Ahora resolvemos, por un fundamento idéntico, que la misma norma aplica cuando se notifica incorrectamente la resolución que resuelve una moción instada al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009. Por esta razón, resolvemos que la parte peticionaria presentó su recurso oportunamente en el Tribunal de Apelaciones, revocamos la sentencia de ese foro y le devolvemos el caso para que atienda sus méritos.

 

Resolvemos que esa norma es aplicable de igual modo y por el mismo fundamento a las resoluciones que resuelven una moción al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Primera Instancia actuó bien al emitir una segunda resolución y notificarla mediante el formulario OAT-082, que advirtió a las partes del reinicio del término para apelar. Al proceder así, el foro primario salvaguardó las garantías procesales del Plan, que emanan del debido proceso de ley y que no se observaron en la notificación de la primera resolución. Al no hacer esta distinción, el Tribunal de Apelaciones incidió cuando se declaró sin jurisdicción para atender el recurso.

 

-Raúl Pérez Torres Peticionario v. Academia Perpetuo Socorro y otros Recurridos

Certiorari 2011 TSPR 138 182 DPR ____

 

En esta ocasión nos corresponde resolver si, a la luz de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 (vigentes a la fecha en que se dictó la orden recurrida), el tribunal de instancia tenía la autoridad para imponer una sanción económica interlocutoria al peticionario a favor de la parte contraria en el pleito. Evaluada la controversia, resolvemos que la sanción impuesta por el tribunal de instancia no estaba contemplada en las mencionadas reglas ni en la jurisprudencia. Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 tampoco contemplan la autoridad del foro de instancia para imponer de forma interlocutoria una sanción económica a una parte a favor de la parte contraria en el pleito. La única excepción a esa norma es cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones o instrumentalidades tuvieran una conducta constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia, en cuyo caso el tribunal podrá imponer la sanción económica interlocutoria y ésta se concederá a favor de la parte contraria en el pleito.

 

Tribunal Supremo:

En primer lugar, juez puede imponer, en ciertas circunstancias, costas interlocutorias a favor de una parte para reembolsar un gasto extraordinario innecesario en el que tuvo que incurrir a causa de la otra parte. En segundo lugar, como ocurrió en este caso, el tribunal puede imponer sanciones económicas interlocutorias. La nueva regla añadió, en primer lugar, el que tales sanciones económicas se podrán imponer no sólo a las partes, sino ahora también a los abogados. Además, la regla señala que las cantidades recaudadas por tales sanciones económicas ingresarán ahora al Fondo Especial de la Rama Judicial, para que éstas sean utilizadas conforme a los fines dispuestos en la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, según enmendada. Finalmente, la regla expone que las sanciones que se impongan al Estado o sus agencias, corporaciones o instrumentalidades se concederán a favor de la parte contraria en el pleito.

De manera que, ni la regla vigente al momento de darse las circunstancias procesales que nos ocupan ni la regla actual permiten la imposición de una sanción interlocutoria a una parte cuando tal sanción es pagadera a la parte contraria en el pleito. La actual Regla 42.2 sólo concede tal instancia cuando la sanción se le impone al Estado. ¿Fue válida la actuación del foro de instancia? Tribunal Supremo determina que no.

 

Resolvemos, pues, que en este caso la sanción económica interlocutoria impuesta por el foro de instancia al peticionario a favor de la parte contraria en el pleito, es improcedente.

 

-Annette G. Rodríguez Contreras En representación de su hija (T.R.) Peticionaria v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico; El Registro Demográfico de Puerto Rico Recurrida,  Certiorari 2011 TSPR 176 183 DPR ____  (Exequátur)

 

Si el Registro Demográfico puede enmendar un certificado de nacimiento, fundamentando su proceder en una sentencia dictada por una corte de un estado de los Estados Unidos de América, sin ésta haberse validado y reconocido por vía del procedimiento de exequátur. Coetáneamente, debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al ordenar, motu proprio, que el Tribunal de Primera Instancia celebrara de inmediato un procedimiento de exequátur para la validez y el reconocimiento de la sentencia.

 

A raíz de ello, la señora Rodríguez suplicó al foro primario que emitiese un dictamen ordenando al Registro a restablecer el certificado de nacimiento de la menor a su estado original, a saber, que se reinscribiese al señor Correa Rodríguez como el padre de la niña T.R. Apoyó su petición en que “[l]as sentencias dictadas en jurisdicciones estatales de los Estados Unidos al igual que las extranjeras no operan ex propio vigore, esto es, no son auto ejecutables”.

 

El E.L.A., en representación del Departamento de Salud, reconoció que el nombre del señor Correa fue tachado del encasillado correspondiente al padre en el certificado de nacimiento de la menor T.R.

E.L.A. se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de la peticionaria. El Estado arguyó que la sentencia de la Corte de Familia del Estado de Nueva York había desestimado con perjuicio una petición de alimentos instada por la peticionaria, ya que determinadas pruebas genéticas inclinaron a ese tribunal a colegir que el señor Correa Rodríguez no era el padre de la menor. E.L.A. sostuvo que el referido dictamen le impuso al Registro la obligación, so pena de desacato, de eliminar el nombre del señor Correa Rodríguez del certificado de nacimiento de T.R. para que éste no figurase como el padre de la menor, acorde con la realidad biológica de su filiación..

Como fundamento para su oposición, el E.L.A. informó que, por décadas, la práctica del Registro ha sido conferirle entera fe y crédito, sin procedimientos ulteriores, a las sentencias u órdenes que provengan de los tribunales de los estados de los Estados Unidos de América. Según el Gobierno, el procedimiento de exequátur sólo era realizado en aquellas instancias en que las sentencias u órdenes proviniesen de una jurisdicción distinta a cualquier estado de la Unión Americana.

La peticionaria acudió en alzada ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Tribunal a quo resolvió que el Director del Registro no tenía facultad legal para ordenar la alteración o modificación de las constancias del Registro por virtud de una orden judicial del Estado de Nueva York que nunca fue sometida al procedimiento de exequátur, según requerido por nuestro ordenamiento legal. A esos efectos, dictaminó que el Tribunal de Primera Instancia debía celebrar un procedimiento de exequátur de inmediato.

TS:

Nuestro ordenamiento jurídico requiere que tales sentencias y órdenes sean reconocidas y validadas por nuestros tribunales locales por vía del procedimiento denominado exequátur. Las sentencias emitidas en un estado no tienen derecho a entera fe y crédito en otro estado, por ejemplo, si la sentencia se dictó sin jurisdicción sobre alguna parte o materia. Es legítimo que un estado requiera que las sentencias extranjeras no sean ejecutables a menos que sus tribunales lo ordenen, lo cual ofrece la necesaria oportunidad para que una parte interesada pueda interponer alguna de las defensas reconocidas a la aplicación de la cláusula de la entera fe y crédito.... [E]s en los tribunales del estado ejecutante donde se han de presentar las sentencias y records del estado emitente para fines de impartirle entera fe y crédito.

 

En Puerto Rico, al igual que en las demás jurisdicciones foráneas, las sentencias extranjeras, incluso las provenientes de las jurisdicciones estatales norteamericanas, no operan en forma directa o ex propio vigore, sino que requieren el reconocimiento de los tribunales locales antes de que puedan ser ejecutadas o en alguna otra forma hacerse efectivas en nuestra jurisdicción

 

“El propósito de la acción de reconocimiento o de exequátur es garantizar el debido proceso de ley a las partes afectadas por la ejecutoria extranjera y concederles una oportunidad razonable para presentar sus defensas y ser escuchadas”. Una sentencia extranjera no será reconocida cuando ésta afecta adversamente determinadas consideraciones de orden público, orden constitucional, o los intereses, principios y valores del estado o país del foro donde se promueve el reconocimiento.

 

Si la sentencia proviene de un estado, territorio o posesión de la Unión Americana, entonces el tribunal local estará impedido de cuestionar sustantivamente la misma, a pesar de que esta sea contraria a la política pública y a las disposiciones legales de Puerto Rico sobre la materia o asunto de que se trate, siempre y cuando aquel tribunal haya tenido jurisdicción sobre la persona y la materia que sea objeto de la sentencia, haya velado por el fiel cumplimiento del debido proceso de ley y la sentencia no haya sido obtenida por fraude. Sólo así se respeta la cláusula constitucional federal de entera fe y crédito.

Por último, amerita resaltar que hoy nuestras Reglas de Procedimiento Civil han recogido los preceptos jurisprudenciales discutidos. Las Reglas 55 a 55.6 de Procedimiento Civil

fueron adoptadas para incorporar normativamente, y por primera vez, aquellos aspectos procesales relacionados a la figura del exequátur.

 

Así, la Regla 55.1 de Procedimiento Civil dispone que el término exequátur se ha de definir como un “procedimiento de convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva”. Por su parte, la Regla 55.2 reconoce los dos métodos disponibles para instar una acción de exequátur, a saber: (1) la presentación ante el tribunal correspondiente de una demanda contenciosa en contra de las otras partes afectadas por la sentencia extranjera; o (2) una solicitud ex parte suscrita bajo juramento por las mismas personas que deben ser involucradas en un pleito contencioso.

 

Por otro lado, la Regla 55.3 requiere que la copia certificada de la sentencia extranjera sea legible, completa y que cumpla con las Reglas de Evidencia. Además, exige que la misma esté adecuadamente traducida al español de no haber sido redactada originalmente en el idioma inglés o español. Igualmente, la Regla 55.4 requiere la notificación oportuna del procedimiento a las personas afectadas por la sentencia que se pretende convalidar y reconocer, al igual que a los funcionarios públicos a quienes se les debía notificar.

A su vez, la Regla 55.5 adopta la distinción en procedimientos cuando se pretende convalidar y reconocer una sentencia de una jurisdicción extranjera vis a vis una proveniente de algún estado de la Unión Americana. 

 

TS:

Cuando la solicitud de enmienda al certificado registrado se fundamenta en una sentencia extranjera o de algún estado de los Estados Unidos, el Tribunal de Primera Instancia no podrá considerar dicha solicitud en sus méritos, a no ser que la sentencia extranjera o norteamericana haya sido convalidada y reconocida anteriormente mediante un procedimiento de exequátur celebrado en nuestros tribunales locales. Para ello, el procedimiento de exequátur podrá celebrarse como una acción que antecede la consideración de la solicitud. Toda vez que la sentencia del estado de Nueva York no fue validada y reconocida por un tribunal local, el Registro no podía ejecutarla automáticamente, tachando así del certificado de nacimiento de la menor T.R. el nombre del señor Correa Rodríguez bajo el encasillado destinado a identificar al padre de la niña. Mucho menos cuando ninguna de las partes ha presentado una solicitud al Tribunal de Primera Instancia peticionando la enmienda efectuada.

Se resuelve que el Registro debe restablecer el nombre del señor Correa Rodríguez como el padre de la menor T.R. Ello pues, el Registro actuó ilegalmente al tachar su nombre sin gozar de una solicitud de enmienda al certificado de nacimiento debidamente adjudicada por el Tribunal de Primera Instancia y por ejecutar automáticamente una sentencia del Estado de Nueva York que nunca fue validada y reconocida por un tribunal local.

 

 -Wilson Rivera Figueroa Recurrido v. Joe’ s European Shop, et al. Peticionarios

 Certiorari 2011 TSPR 179 183 DPR ____

 

La controversia que se presenta en el caso de autos nos permite interpretar por primera vez la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009. En específico, debemos determinar si la denegatoria a levantar una anotación de rebeldía por parte de un tribunal de instancia se encuentra contemplada en la expresión "anotaciones de rebeldía" de la mencionada regla. Resolvemos tal interrogante en la afirmativa. Los hechos son los siguientes.

 

La regla 45.1 de Procedimiento Civil, provee un remedio para las situaciones en las cuales el demandado no comparece a contestar la demanda o no se defiende de ninguna otra forma, por lo que no presenta alegación o defensa alguna contra las alegaciones y el remedio solicitado. Además, aplica a manera de sanción en aquellas instancias en las que alguna parte en el pleito ha incumplido con alguna orden del tribunal.

Nótese que la anotación o denegatoria de anotación de una rebeldía depende de que se hayan satisfecho los requisitos que establece la referida Regla 45.1. Estos son: que la parte contra quien se reclama la anotación “haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma” en el término provisto, y que tal “hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo”. De cumplirse tales requisitos el Secretario o la Secretaria del Tribunal deberá proceder con la anotación solicitada. No obstante, existen circunstancias en las que tal anotación por parte del Secretario o Secretaria del Tribunal no procede y la parte reclama con éxito el que ésta se levante. Tal podría ser el caso, por ejemplo, en el que se anota la rebeldía o incluso se dicta sentencia en rebeldía –Regla 45.2(a) de las de Procedimiento Civil,  pero la parte demandada no había sido emplazada.

La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, advierte que la sentencia en rebeldía dictada por el tribunal deberá cumplir con las disposiciones de la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil, en las circunstancias que así lo ameriten. Esto es: no se dictará sentencia en rebeldía contra un(a) menor o una persona incapacitada a menos que estén representados(as) por el padre, madre, tutor(a), defensor(a) judicial u otro(a) representante que haya comparecido en el pleito. Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, o determinar el importe de los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o comisionada. Cuando la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre. 

El tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2. El ideal que surge de nuestra jurisprudencia al considerarse el relevo de una sentencia en rebeldía es que los casos se ventilen en sus méritos. Esta regla debe interpretarse de manera liberal, resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin efecto la anotación o la sentencia en rebeldía.

Ahora bien, cuando la parte no puede utilizar la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, para conseguir el levantamiento de la anotación de rebeldía en su contra, necesita entonces probar la “causa justificada” que requiere la Regla 45.3. Esto es, la parte podría presentar evidencia de circunstancias que a juicio del tribunal demuestren justa causa para la dilación, o probar que tiene una buena defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que puede ocasionarse a la otra parte con relación al proceso es razonablemente mínimo.

 

Regla 52.1 de Procedimiento Civil

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

 

El Tribunal de Apelaciones determinó que carecía de autoridad para ejercer su discreción en cuanto a si debía intervenir o no en la controversia que tenía ante sí. Tal determinación fue errada.  La interpretación que el Tribunal de Apelaciones hizo con relación a la expresión “anotaciones de rebeldía” de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, fue demasiado restrictiva. Tal interpretación, por un lado, no se ajusta al texto de la expresión y, por el otro, contradice el sentido de la Regla 1.

 

Una denegatoria a esa solicitud conllevaría, el que se revise en certiorari e interlocutoriamente la denegatoria del tribunal de levantar tal anotación de rebeldía. Por otro lado, la inacción o denegatoria por parte del tribunal para anotar la rebeldía equivaldría a un incumplimiento con la Regla 45.1.

 

-José J. Colón Rivera y Otros Peticionarios v. Wyeth Pharmaceuticals, Co., Antes Ayerst-Wyeth Pharmaceuticals, Inc. y ahora Pfizer Pharmaceuticals, LLP. Recurridos

Certiorari 2012 TSPR 1 184 DPR ____

 

Comparecen ante nos José Colón Rivera, et al., (en adelante los peticionarios) y nos solicitan la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo revocó una Resolución del Tribunal de Primera Instancia que autorizó una Demanda Enmendada en un pleito de índole laboral ocho (8) años después de presentada la Demanda original.

 

El recurso presentado por los peticionarios nos brinda la oportunidad, inter alia, de discutir los factores que deben tomarse en consideración al momento de ponderar si se autoriza una enmienda a las alegaciones a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil.

En particular, analizaremos qué circunstancias constituyen perjuicio indebido para la parte que se opone a la autorización de la enmienda. Además, nos expresaremos en cuanto al efecto que puede tener la dilación indebida de la parte que ofrece la enmienda.

 

Los peticionarios instaron una Demanda Enmendada el 9 de junio de 2006. Es decir, ocho (8) años después de presentada la Demanda original, los peticionarios solicitaron permiso del Tribunal de Primera Instancia para enmendar su reclamación inicial y esbozar una nueva teoría legal en cuanto a las reclamaciones por horas extras y por la reducción del periodo de tomar alimentos. Además, en la Demanda Enmendada se incorporaron treinta y dos (32) nuevos demandantes y varios interventores. La Demanda Enmendada incorporó una serie de reclamaciones nuevas.

 

Tribunal de Primera Instancia, inter alia, autorizó la Demanda Enmendada y ordenó la calendarización del descubrimiento de prueba.

Inconforme con ese dictamen, Wyeth presentó un recurso de certiorari el 6 de marzo de 2009 ante el Tribunal de Apelaciones.

En éste, Wyeth impugnó la determinación de autorizar la Demanda Enmendada y alegó que la enmienda a las alegaciones, presentada ocho (8) años después de iniciado el pleito le causaría perjuicio indebido y dilataría innecesariamente los procedimientos de un caso complejo.

Apelaciones revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia de autorizar la Demanda Enmendada. En síntesis, concluyó que el término transcurrido desde la presentación de la Demanda inicial y la Demanda Enmendada, pesaba en contra de la inclusión de nuevos demandantes y nuevas causas de acción en esa etapa.

 

TS:

La Contestación a la Demanda Enmendada por parte de Wyeth no tuvo el efecto de tornar en académico el recurso. Por ende, no incidió el Tribunal de Apelaciones al expedir y atender el recurso de certiorari presentado por Wyeth.

Las partes en un pleito complejo no pueden recurrir al Tribunal de Apelaciones para revisar asuntos que no sean decisiones finales de los jueces a cargo de estos casos. Solo cuando el tribunal revisor entienda que está presente alguna de las excepciones explícitamente reconocidas en la regla, podrá asumir jurisdicción sobre el recurso.

 

Los tribunales poseen amplia facultad discrecional para decidir si permiten la enmienda a una alegación, inclusive en etapas adelantadas de los procedimientos. Este enfoque dinámico significa que el paso del tiempo, por sí solo, no obliga a los tribunales a negar el permiso para enmendar las alegaciones.

Sin embargo, recientemente reiteramos que “[e]l factor que resulta de mayor relevancia al momento de evaluar una solicitud de autorización para enmendar las alegaciones es el perjuicio que puede causarse a la parte contraria”. De manera que, independientemente de la etapa en que se presente la propuesta enmienda o que se incluyan en estas nuevas teorías o reclamaciones, los tribunales deben ponderar con especial énfasis el perjuicio que dicha enmienda podría causarle a la otra parte. Se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

 

-Pramco CV6, LLC Peticionario v. José Delgado Cruz y Otros Recurridos

Certiorari 2012 TSPR 17 184 DPR ____

 

Examinar el alcance de la doctrina de los dos desistimientos. Específicamente, debemos establecer si erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar con perjuicio una demanda luego de aplicar el subinciso (1) de la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil de 1979, a una reclamación que en dos ocasiones previas había sido desistida sin perjuicio. El primero de los desistimientos ocurrió mediante un aviso de la parte demandante al amparo del subinciso (1) de la Regla 39.1 (a) y el segundo por orden del tribunal conforme al inciso (b) de la Regla 39.1.

Los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Éste emitió una sentencia el 30 de marzo de 2011 en la que revocó al Tribunal de Primera Instancia y decretó la desestimación de la demanda presentada por Pramco. Aunque el TA consideró que uno de los desistimientos no fue a solicitud de Pramco, razonó que la Regla 39.1, le impedía tramitar por tercera ocasión la misma demanda, cuando en dos ocasiones anteriores desistió de ésta. Así, concluyó que ello constituyó una adjudicación en los méritos.

 

TS:

La discusión de la norma interpretativa de la Regla la 39.1 de Procedimiento Civil, refleja que no procedía utilizar la doctrina de los dos desistimientos. Ésta solamente aplica a las situaciones contempladas en el subinciso (1) del inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, o sea, cuando una parte avisa que renuncia voluntariamente a su reclamación en una ocasión anterior. La misma no se emplea en situaciones como la de autos cuando uno de los desistimientos es por orden del tribunal al amparo del inciso (b) de la misma disposición legal.

La regla de los dos desistimientos solamente sanciona con la adjudicación en los méritos al litigante que presentó en una segunda ocasión un aviso de desistimiento en un tribunal −estatal o federal− de una reclamación que previamente había notificado su desistimiento en estos foros. Sin embargo, cuando existe una orden de desistimiento sin perjuicio emitida por orden del tribunal, el demandante puede interponer nuevamente su reclamación y avisar que renuncia a la misma sin impedimento alguno para volver a presentarla en una tercera ocasión. Ello, pues, en ningún momento previo el reclamante desistió voluntariamente de su reclamación, sino que el tribunal ordenó la misma sin perjuicio. Siendo ello así, no se entiende adjudicado en los méritos su reclamo.

 

Trans-Oceanic Life Insurance Company

Peticionarios

v.

Oracle Corporation, Oracle Caribbean, Inc.,

Recurridos

Certiorari

2012 TSPR 34

184 DPR ____

 

Este caso nos permite aclarar la norma establecida en Molina v. Supermercado Amigo, infra, sobre cómo adjudicar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil1 en la que se plantea la falta de jurisdicción in personam sobre una corporación demandada no domiciliada.

Además, debemos expresarnos en torno a si un tribunal puede negarse a resolver una controversia ante su consideración porque aún el TS no ha señalado doctrina. Por entender que el Tribunal de Apelaciones erró en ambas determinaciones, revocamos la sentencia recurrida.

 

En resumen, las peticionarias argumentaron que el tribunal de instancia debía asumir jurisdicción sobre Oracle Corporation por los contactos de ésta con Puerto Rico a través de su página de Internet. Asimismo, indicaron que ya sea de forma directa o indirecta, Oracle Corporation vende sus productos en Puerto Rico y, por lo tanto, tiene contactos mínimos con la Isla. En consecuencia, las peticionarias solicitaron que el foro de instancia denegara la petición de desestimación de Oracle Corporation. En la alternativa, pidieron que se pospusiera la adjudicación de la moción hasta después de celebrar la vista en su fondo o se les permitiera realizar un descubrimiento de prueba limitado a la controversia jurisdiccional para luego presentar su oposición.

En particular, el tribunal de instancia expresó que de los autos se podía inferir razonablemente que Oracle Corporation: (1) hace negocios en Puerto Rico, directamente, a través de su página de internet y a través de su subsidiaria, Oracle Caribbean; (2) domina y controla la cadena de distribución, distribuye sus productos en Puerto Rico, directamente, a través de esa subsidiaria; y (3) anuncia sus productos en Puerto Rico, directamente, a través de su página de internet.

 

Instancia indicó que, en el balance de intereses y en virtud de los adelantos tecnológicos en la comunicación, no es irrazonable que se imponga la carga a Oracle Corporation de defenderse en Puerto Rico. Señaló, además, que sería injusto obligar a los consumidores puertorriqueños a presentar sus reclamaciones en California con todas las situaciones que ello implica.

Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro de instancia de ejercer jurisdicción in personam sobre Oracle Corporation y ordenó al tribunal de instancia que celebrara una vista evidenciaria para establecer la jurisdicción conforme a los criterios expuestos en su sentencia. Esto fundamentado en su interpretación de la norma pautada en Molina v. Supermercado Amigo, Inc., 119 D.P.R. 330 (1987), y el hecho de que las afirmaciones bajo juramento de ambas partes en pro y en contra de la moción de desestimación presentada ante el foro de instancia trababan una controversia de hechos material.

 

Diego E. Mejías Montalvo, et al.

Recurridos

v.

Rafael Carrasquillo Martínez, et al.

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 62

185 DPR ____

 

El peticionario, solicita que se revoque una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en la cual denegó el recurso de certiorari. En éste, solicitó al foro apelativo intermedio que ordenara al Tribunal de Primera Instancia a cumplir con el mandato que emitió el 17 de noviembre de 2008. Mediante ese dictamen revocamos una sentencia dictad a por el foro apelativo. Como consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia sumaria emitida por el foro de instancia de 22 de octubre de 2007. Posteriormente, ese tribunal mediante Resolución determinó que el mandato del TS no revocó completamente su dictamen.

Ante el alegado incumplimiento por parte del foro primario, este recurso de certiorari nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre la doctrina del mandato judicial. En específico, debemos pronunciarnos si de acuerdo a esta figura jurídica, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a acatar nuestra orden y determinación.

 

Concluimos que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria sin contar con la evidencia necesaria para adjudicar la totalidad del caso. Por consiguiente, y al amparo de la regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, expedimos el auto y revocamos la sentencia recurrida, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a dicho foro para que reciba prueba en una vista evidenciaria sobre la existencia y el valor de cada uno de los bienes gananciales cuya división se solicita.

 

Peticionario también solicitó que se le permitiera restituir las alegaciones que le fueron eliminadas. Arguyó que, conforme a lo establecido en la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, procedía la restitución por haber cumplido con las órdenes del tribunal y tener disponible su representación legal. Además, sustentó que la restitución de sus alegaciones procedía como corolario del debido procedimiento de ley.

 

De la citada disposición (39.2, 1) surge que una vez se plantea ante el Tribunal de Instancia una situación que amerite la imposición de sanciones, éste debe primeramente amonestar al abogado de la parte. Si la acción disciplinaria no produce frutos positivos, procederá la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento. Esta sanción debe prevalecer únicamente en situaciones extremas en las que sea clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés.

 

Sin embargo, la eliminación de las alegaciones no conlleva, de por sí, la inexistencia de controversias de hechos que justifica el que no se celebre una vista evidenciaria. Hemos dispuesto reiteradamente que el proceso de formar consciencia judicial exige que se compruebe cualquier aseveración mediante prueba y, para ello, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas.

 

Corresponde al foro primario celebrar una vista evidenciaria en la cual se desfile prueba de todos los bienes sujetos a liquidación.

 

IG Builders Corp.

Integra Group Corp.

Recurridas

v.

577 Headquarters Corp.

Recurrido

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria

Peticionario

Certiorari

2012 TSPR 66

185 DPR ____

 

El antiguo procedimiento de tercería, según la actual Regla 21.5 de Procedimiento Civil de 2009 la intervención, nos sirve para definir la discreción conferida al Tribunal de Apelaciones para decidir cuándo expedir un recurso de certiorari conforme la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009. De igual manera, nos toca resolver si la controversia, según planteada en el caso ante el foro de instancia, resultaba académica en la etapa original de los procedimientos judiciales.

 

TS:

Cuestionar la determinación del TA al resolver que la controversia en el presente recurso, es decir su solicitud de intervención en el litigio, no está contemplada entre las categorías de incidentes procesales particularizados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009. De otra parte, aduce el BBV que erraron tanto el foro primario como el TA al concluir que su solicitud de intervención había advenido académica debido a que los fondos consignados habían sido previamente dispuestos.

(Regla 21.5)

La intervención solicitada conforme la Regla 21.5, al igual que el procedimiento de tercería, van dirigidos ya sea a levantar un embargo trabado por una orden judicial o a detener la ejecución de una sentencia a base de los derechos reclamados por el interventor sobre la propiedad afectada. Por lo tanto, dicha regla es de aplicación, inclusive en casos donde se haya dictado sentencia en el pleito y en el que se pretende intervenir. Conforme al claro mandato de la Regla 21.5, una vez presentado prima facie un alegado derecho sobre la propiedad embargada, el TPI no tiene discreción para rechazar una intervención de un tercero que alega tal interés.

 

Como asunto de estricto derecho procesal, la intervención del BBV resultaba obligatoria. Por consiguiente, los méritos de la reclamación interpuesta por el peticionario frente a las objeciones presentadas por los recurridos quedaban para ulteriores procedimientos.

Si el derecho reclamado por el BBV era o no válido, o si en efecto, tenía prioridad sobre el de la parte embargante, quedaba para dilucidarse en otro momento. No podemos perder de vista que es esa precisamente la razón de ser de la Regla 21.5. Constituye un vehículo procesal creado concretamente para ventilar controversias donde se pone en juego la titularidad o mejor derecho sobre una propiedad embargada o en vías de ejecución.

Resolvemos, por tanto, que como cuestión de derecho y conforme lo provisto en la Regla 21.5, el BBV tenía la opción de intervenir en el caso instado por los recurridos en contra de 577HQ.

Se entendió que, en su mayor parte, las determinaciones interlocutorias (certiorari) podían esperar hasta la conclusión final del caso para ser revisadas en apelación, conjuntamente con la sentencia. Así pues, se extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión final del caso conllevaría un “fracaso irremediable de la justicia”. Lee así en cuanto a cuándo se pueden expedir certiorari por TA:

 

… “No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.”

El no expedir el auto de certiorari bajo las circunstancias presentes en este caso, resultó en un fracaso de la justicia. Se le impidió al peticionario toda oportunidad de revisión de la determinación recurrida y de ventilar sus derechos sobre los dineros embargados.

Erró el TA al negarse a expedir el recurso de certiorari solicitado y, de este modo, validar la denegatoria de intervención según fuese sometida por el peticionario ante el TPI conforme la Regla 21.5.

Se devuelve el caso al TPI para que se autorice la intervención del BBV y resuelva las controversias sobre quién tiene derecho prioritario sobre los dineros embargados en cobro de la sentencia emitida a favor de los recurridos.

 

-Mirta García López y otros, Recurridos v. ELA y otros, Peticionarios, 2012 TSPR 69 Certiorari

 

Gobierno de Puerto Rico, nos solicita que revoquemos una Resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante ésta, el foro apelativo intermedio concedió siete (7) días a la parte recurrida de epígrafe para que se expresara en cuanto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte peticionaria ante ese foro.

El caso de autos nos da la oportunidad de expresarnos en cuanto a la naturaleza de las mociones en auxilio de jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico. En particular, resolver si ante una moción auxilio de jurisdicción en la cual se solicitaba la paralización de los efectos de un injunction en un caso de alto interés público, el Tribunal de Apelaciones abusa de su discreción al conceder términos a las partes para expresarse sin antes evaluar si la moción en auxilio de jurisdicción presentada es meritoria de su faz.

 

Erró el Tribunal de Apelaciones al no paralizar la efectividad del injunction emitido por el Tribunal de Instancia, mientras dilucida la petición de certiorari que fue presentada ante sí, declarada Ha Lugar, paralizando los efectos del injunction emitido por el Tribunal de Primera Instancia. A su vez, emitimos a los recurridos una Orden de Mostrar Causa por la cual no debíamos revocar la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.

 

TS:

Una moción que solicita a un tribunal un remedio en auxilio de su jurisdicción es, en esencia, un llamado a la utilización del poder inherente que tiene todo tribunal para constituir los remedios necesarios que hagan efectiva su jurisdicción y que eviten fracasos en la administración de la justicia.

 

Al invocar la facultad discrecional de los tribunales apelativos, no puede utilizarse este remedio para casos o situaciones que no conlleven el nivel de importancia en casos de alto interés público. El Tribunal de Apelaciones debe actuar con celeridad y abusa de su discreción al conceder términos a las partes para que se expresen en cuanto a los fundamentos de una moción en auxilio de jurisdicción si con ese proceder se fomenta un panorama de incertidumbre.

 

Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por el Gobierno de Puerto Rico era meritoria de su faz, por lo cual erró el Tribunal de Apelaciones al no conceder el remedio de paralización solicitado mediante esta. La concesión de un término de siete (7) días a la parte recurrida de epígrafe para que se expresara en cuanto a la moción aludida tuvo el efecto de fomentar un impermisible panorama de incertidumbre. Ante tal cuadro fáctico, se debieron paralizar los efectos del dictamen del Tribunal de Primera Instancia sin conceder el término aludido.

 

Wilfredo Rivera Menéndez

Peticionario

v.

Action Service Corp.

Recurrido

Certiorari

2012 TSPR 73

185 DPR ____

 

Dos controversias. En la primera, determinar cuáles son las consecuencias de que las partes en un pleito estipulen un expediente médico, sin ninguna declaración adicional sobre los fines de esa estipulación. En la segunda controversia debemos resolver si erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que un empleado no fue despedido como represalia por reportarse al Fondo del Seguro del Estado para recibir beneficios por un accidente ocurrido en el trabajo.

 

TS:

Una vez se estipula la autenticación de una evidencia, las partes están imposibilitadas de controvertir su autenticidad. En otras palabras, para fines del proceso judicial, la evidencia es lo que se dice que es. Es importante señalar que la estipulación sobre autenticación de evidencia no debe confundirse con la estipulación de hechos. La primera, a menos que las partes clara y expresamente dispongan lo contrario, solo releva del proceso de autenticar esa evidencia.

 

Por lo tanto, debemos concluir que el motivo de la estipulación del expediente tuvo como fin la admisibilidad del documento, como copia fiel y exacta del mismo, y no la veracidad del contenido. Es decir, solo se estipuló la autenticidad del expediente. Contrario a lo expuesto por Action, la estipulación del expediente del empleado fue del tipo de estipulación que versa sobre asuntos procesales (autenticación) y no sobre admisiones de hechos.

Los tribunales apelativos no debemos intervenir con las determinaciones de hechos ni con las adjudicaciones de credibilidad realizadas por el foro primario, a menos que este último haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Confirmamos la decisión del foro apelativo intermedio de brindarle deferencia a las determinaciones de hechos y a la adjudicación de credibilidad realizada por el foro primario.

 

Job Connection Center Inc.

Recurrido

v.

Supermercados Econo Inc.

Peticionario

Departamento de la Familia

Tercero Demandado

Certiorari

2012 TSPR 85

185 DPR ____

 

Resolver si una determinación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la descalificación de un abogado podría ser revisada de forma interlocutoria por el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. En específico, debemos dilucidar si las órdenes de descalificación están contenidas entre las excepciones que confieren jurisdicción al Tribunal de Apelaciones para revisar órdenes o resoluciones interlocutorias bajo la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.

 

El Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución en la cual declaró “ha lugar” la moción de descalificación presentada por Job Connection. En consecuencia, ordenó la descalificación del licenciado Muñoz como representantes legales de Econo en el litigio. El foro primario basó su dictamen en que, al licenciado Muñoz ser un potencial testigo y pertenecer al bufete que representa a Econo, podría afectar el descubrimiento de prueba y dar la apariencia de conducta impropia. Econo presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al descalificar al licenciado Muñoz y al bufete. Por su parte, Job Connection se opuso a la expedición del recurso mediante una moción. Indicó que las mociones de descalificación no se encuentran entre las excepciones que la Regla 52.1, confiere para que el Tribunal de Apelaciones revise determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.

 

Tribunal de Apelaciones denegó el recurso de certiorari. Concluyó que una moción de descalificación no está comprendida dentro de los escenarios que confieren jurisdicción al Tribunal de Apelaciones para revisar órdenes y resoluciones interlocutorias bajo la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Además, sostuvo que de todas formas hubiese denegado el recurso. Esto, por considerar que los tribunales de instancia están en mejor posición para determinar cuál debe ser el manejo de los casos de descalificación de abogados.

 

TS:

La propia regla estableció las circunstancias excepcionales en las que el foro apelativo intermedio tendría jurisdicción para atender mediante recurso de certiorari determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Cuando se recurriera de una resolución u orden bajo las reglas sobre remedios provisionales e injuctions, Reglas 56 y 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

Además, la mencionada Regla 52.1, dispuso una lista de situaciones en las cuales el Tribunal de Apelaciones puede revisar órdenes o resoluciones interlocutorias como excepción: cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía y en casos de relaciones de familia. Este cambio fue motivado principalmente por el gran cúmulo de recursos para revisar órdenes y resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso; éstas podrían ser revisadas una vez culminado el asunto en instancia, uniendo esa revisión al recurso de apelación.

Analizadas las repercusiones que pudiera ocasionar el no reconocer el derecho de una parte a revisar las órdenes de descalificaciones, resolvemos que éstas son revisables de acuerdo con la Regla 52.1 ya que “esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia”. Regla 52.1 de la Reglas de Procedimiento Civil.

 

  

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Preparado y Autorizado por su autora: Prof. Cándida R. Urrutia de Basora, Universidad Interamericana de Puerto Rico

Todos los Derechos Reservados 1996-2013

 


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