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El
adulterio como justa causa para el despido:
interacción
del derecho propietario sobre el derecho constitucional a la privacidad Este
artículo
se propone analizar el adulterio como justa causa para despido y la
interferencia que ello pudiera ejercer sobre el derecho a la intimidad
del empleado. Para el análisis
revisaremos dos casos resueltos por nuestro Tribunal Supremo durante
los últimos
dos años.
Ambos casos, según
nuestra perspectiva, más
que resolver la controversia que se presentó
en cada uno, levantan otras tantas de mayor significancia y
trascendencia. Dichos casos
llegaron al Supremo para que éste
resolviera sobre la justificación
de los despidos de los empleados en cuestión.
La razón
planteada por los patronos demandados fue aquella reconocida en ley y
que relaciona la conducta de un empleado con la obstaculización
del buen y normal funcionamiento de la empresa.
La conducta catalítica
y, por tanto, la que constituyó
la razón
subyacente para los despidos fue la relación
adulterina en la que estaban involucrados los empleados.
Lo que despertó
nuestro interés
en el asunto fueron sendas decisiones del Tribunal Supremo en cuanto a
sostener que los despidos
fueron justificados. Si las decisiones son analizadas dentro el marco
de derecho creado a partir de la Ley Número
80 sobre despido1
y la jurisprudencia en cuanto a las causales para el mismo, surgen las
siguientes interrogantes. En
primer lugar, ¿constituye
el adulterio justa causa para el despido?
¿Tendremos
el mismo resultado si el adulterio constituye la primera o única
falta del empleado? En
vista de las situaciones de hecho presentadas ante el Tribunal Supremo
y resueltas por éste,
surgen entonces otras interrogantes en cuanto a la interacción
del despido y su justificación,
con el derecho a la intimidad y otras áreas
de protección
e interés
social. ¿Qué
efectos tienen estas decisiones sobre el derecho a la intimidad de los
empleados, partiendo de la realidad de que la determinación
de adulterio es hecha por el patrono?
¿Cómo
sostendrán
los tribunales los procesos investigativos de los que se valdrán
los patronos para concluir que, en efecto, ocurrió
el adulterio? ¿Cómo
evaluaremos lo anterior vis a vis la protección
y privilegio de la que goza la información
patrono-empleado? ¿Cuál
será
la forma legitimada de proceder de los patronos en casos en los que,
producto de una relación
adulterina haya un embarazo? ¿Es
el patrono el llamado a hacer este tipo de determinaciones? En casos en
los que el empleado sea despedido por razón
de alegado adulterio y ello no ser cierto, ¿tendrá
el empleado una causal contra el patrono por libelo y difamación? La
evaluación
de las razones para un despido, por tanto, no puede ser generalizada o
tabulada bajo categorías
inamovibles de justificada e injustificada.
Los despidos, entonces, tienen que ser evaluados en la totalidad
de las circunstancias. III.
Marco de derecho en cuanto al derecho a la intimidad Los
hechos de las decisiones del Tribunal Supremo sobre el adulterio
El
primer caso de despido, por la causa subyacente de adulterio, que se le
presentó
a nuestro Tribunal Supremo fue el de Cruz Sinigaglia v. Empresas Massó.11
En dicho caso, ambas personas involucradas en la relación
adulterina eran empleadas de la empresa y trabajaban en la misma
sucursal. La fémina
estaba casada; no así
el varón.
Nadie en la tienda conocía
de la relación.
El patrono advino en conocimiento de la situación
porque el varón,
en busca de un traslado, le comunicó
la relación
a su supervisor inmediato. Lo
más
relevante de este caso es el hecho de que, producto de la relación
adúltera
entre estos empleados, la fémina
quedó
embarazada y al momento del despido, aún
lo estaba. La
forma en que el patrono actuó
en este caso fue inmediata, procediendo a reunir a ambos empleados en
la oficina del dueño,
pidiéndole
este último
la renuncia a ambos. El
patrono le extendió
a ambos empleados una carta ya redactada, la cual estos debían
firmar. Luego de negarse
ambos, el patrono procedió
a despedirlos. El empleado
varón
no reclamó
bajo ley alguna. La
empleada sí
persiguió
una causa de acción
bajo la ley de madres obreras.12 La
razón
para el despido de los empleados, según
alegadas por el patrono, fue que la relación
habida entre estos mancillaba la imagen familiar que la empresa
ostentaba ante la comunidad. El
Tribunal, mediante sentencia y no por opinión,
resolvió
que no procedía
la reclamación
al amparo de la ley que protege a las madres obreras, ya que el despido
fue justificado. Por
haberse resuelto por opinión,
existen varias razones de decidir. En
Secretario del Trabajo v. G.P. Industries se presenta, por segunda
ocasión,
una decisión
del Tribunal Supremo sobre un despido motivado por el adulterio.13
En este caso, al igual que en el de Cruz Sinigaglia,14
las personas involucradas en la relación
adúltera
eran empleadas del patrono y trabajaban en las mismas facilidades.
La variante en este nuevo caso, comparado con la sentencia
anterior, es el hecho de que uno de los cónyuges
afectados también
trabajaba en la empresa y en las mismas facilidades que los que sostenían
la relación
de adulterio y además,
no había
un embarazo de por medio. La
razón
alegada por el patrono para sostener el despido fue a los efectos de
que la relación
de los empleados afectó
el buen y normal funcionamiento de la empresa, ello como resultado
directo de la afectación
personal del gerente de operaciones. En
el caso de G.P. Industries, los empleados que conformaban el triángulo
amoroso eran dos altos ejecutivos y una empleada de línea.15
Entre los dos altos ejecutivos, el afectado o inocente era el
gerente de operaciones, mientras que el adúltero
era gerente de área,
a su vez, supervisor directo de la mujer con la que sostenía
la relación.
La mujer adúltera
era empleada de línea,
quien a su vez era la esposa del gerente de planta.
De acuerdo con las alegaciones del patrono, los efectos sobre el
gerente de planta tuvieron un impacto sobre las operaciones de la
empresa. La forma en que
manifestó
la afectación
del gerente de operaciones fue su ausentismo y estado de ánimo. Los
problemas de fondo que inciden sobre la justificación
de los despidos
Estas
decisiones adolecen de ciertos problemas que hemos denominado como de
fondo, es decir, en la evaluación
de la prueba. Por otro
lado, también
señalamos
errores en la razón
de decidir, lo que será
objeto de discusión
más
adelante. En
el caso de Massó,
la alegación
del patrono a favor del despido fue que se afectaría
la imagen familiar de la empresa.16
Por otro lado, G.P. Industries alegó
que se afectó
el buen y normal funcionamiento de la empresa.
Luego de las alegaciones, el próximo
paso que correspondía
al patrono, era pasar prueba que sustentara su alegación.
Ambos patronos incurrieron en unas faltas intrínsecas
al tratar los casos, ya que no hubo prueba o, en la alternativa, la
prueba aportada por los patronos en ambos casos fue defectuosa en tanto
y en cuanto no dejaba margen para que el Tribunal pudiera concluir que,
efectivamente, la conducta de los empleados interfirió
con el buen y normal funcionamiento de la empresa.
Veamos la particularización
de nuestro planteamiento. En
ningún
momento y en ninguna de las opiniones concurrentes que acompañan
la sentencia de Massó17
se indica en qué
forma se pudo o se pudiera afectar la imagen la empresa.
Por otro lado, la disidente de la Hon. Juez Naviera de Rodón
y apoyada por el Hon. Juez Hernández
Denton, señala
varios factores que, por el contrario, abonan a una conclusión
en contrario. Ninguno
de los empleados conocía
de la relación;
no es hasta que el empleado varón
habló
con su supervisor, que este último
adviene en conocimiento. Incluso,
el patrono tuvo la alternativa de evitar su daño,
aprovechando la solicitud de traslado del empleado. En
el otro caso, G.P. Industries, la razón
argumentada fue la afectación
de las operaciones de la empresa. La
prueba presentada por el patrono no fue sobre las operaciones de la
empresa, medida en cuanto a la producción
u otro criterio objetivo y sustancial relativo a la productividad.
La prueba se limitó
a demostrar que el gerente de operaciones se vio afectado en términos
de ausentismo, productividad y estado emocional.
Incluso, el patrono falló
en presentar prueba de la conexión
real entre ambos elementos. Podemos
decir que el patrono lo que desfiló
fue prueba indirecta, la que requería
de un alto componente de inferencias por parte del Tribunal.
El problema que presenta este caso no son las alegaciones del
patrono, sino la prueba real aportada por el mismo.
En ninguna parte durante la narración
de las instancias del caso se mencionan o enumeran de forma específica,
cuáles,
en concreto, fueron las tareas u
operaciones de la empresa que quedaron adversamente afectadas.
El patrono se limitó
y el Tribunal así
lo dio por suficiente, a hacer una remota correlación
entre las ausencias del gerente de planta y la afectación
de las operaciones de la empresa. Tenemos
grandes reservas a creer que esa es la protección
que la ley pretende. Tampoco
entendemos que la forma de
probar operación
empresarial afectada sea mediante las ausencias de quien la dirige.
El detrimento en el buen y normal funcionamiento no ocurre por
la simple alteración
del curso, la forma o quien dirige la empresa.
De ser así,
entonces los objetivos que pretende
la ley son una trivialidad, sólo
comparable con la pintura y los escaparates de la empresa.
El pensamiento del legislador es de mayor trascendencia; busca
proteger el negocio en su existencia, en sus ganancias, en su orden.
Es inconcebible que el patrono dependa de una sola persona para
organizar, dirigir y correr su negocio.
Ello tendría
un efecto fatal en su deber de diligencia, previsión
y hasta el de mitigación. Identificados
ya ciertos problemas en la prueba de ambos casos, pasemos a la que
entendemos engendra el mayor error. IV.
La razón
de decidir
Partiendo
de que ambos demandados fallaron en presentar prueba de peso o directa
de cómo
se afectó
el funcionamiento de la empresa, tenemos serias dudas sobre las
verdaderas razones para ejecutar los despidos. En
la situación
del caso de Massó,
resuelto por sentencia, son varias las opiniones allí
vertidas.19
La primera teoría,
planteada por el Hon. Juez Fuster Berlingeri y apoyada por el también
Hon. Juez Negrón
García,
dice, sin fundamentar su posición,
que el despido fue justificado. La
segunda, esbozada por el Hon. Juez Corrada del Río,
y apoyada por el Hon. Juez Andréu
García,
dispondría
del caso sobre el fundamento de que el adulterio constituye delito, por
lo que existe justificación
para despedir. En
el caso de Massó,
uno de los elementos traídos
a la atención
del Tribunal fue el argumento del conocimiento de los otros empleados
sobre la relación
entre la pareja adúltera.
La realidad es que la prueba aportada demostró
que nadie conocía
sobre la relación,
ni siquiera los supervisores. Para
efectos de la discusión,
asumamos el conocimiento de otros empleados para determinar si éste
es, en realidad, un elemento que abona a la teoría
que el despido era la medida adecuada.
Ante un cuadro de adulterio, parecería
importante el conocimiento de los otros empleados, siempre que el
patrono tuviera en vigor una política
o regla prohibiendo relaciones sentimentales ilegales o conducta
delictiva en los predios de la compañía.
Si la conducta, en efecto, está
teniendo lugar y otros empleados lo conocen, el patrono está
en la obligación
de tomar medidas, ya que, de no hacerlo, se pondría
en juego la disciplina de los empleados y la autoridad del patrono.
Aparte de ello, la razón
más
importante para aplicar disciplina en todas las instancias en que
ocurra conducta proscrita por las reglas de la compañía,
radica en la homogeneidad (trato igual) a todos los empleados.
En aquellos casos en los que el patrono falla en ser consistente
en la aplicación
de sus reglamentos, estará
vulnerable ante reclamaciones de discrimen de sus empleados cuando
estos aleguen haber sido tratados de forma desigual, lo que en muchas
ocasiones hace despuntar un motivo discriminatorio. El
patrono alegó
que la conducta estaba proscrita, con el detalle de que no existía
manual alguno, ni instrucción
alguna sobre el particular. V.
El derecho a la privacidad De
acuerdo con el estado de derecho prevaleciente en Puerto Rico, respecto
a este derecho a la privacidad e intimidad, el mismo puede ser
reclamado entre partes privadas, ello como excepción
a la regla general de que los derechos constitucionales son exigibles
de parte de una persona privada contra el Estado. Tal
como hicimos en el desarrollo del presente artículo,
habremos de analizar el tema de la posible disyuntiva entre los
derechos del patrono de administrar su negocio (derecho propietario) y
los derechos constitucionales a la privacidad e intimidad del empleado,
partiendo de los hechos reales que ocurrieron en los casos de Massó20
y G.P. Industries.21. En
ambos casos, aunque el patrono alegó
haber despedido a los empleados por razón
de estos haber afectado el buen y normal funcionamiento de la empresa,
la realidad es que la conducta subyacente que dio paso a la alegada
interferencia con el negocio lo fueron las relaciones adulterinas que
cada empleado sostenía
con la otra persona, siendo ambos, a su vez, empleados de la misma
empresa. El posible
enfrentamiento de derechos en estos casos se levanta frente a la forma
y extensión
en que el patrono investiga la conducta de sus empleados. Replanteamos
el tema propuesto: la
validez de las actuaciones del patrono contra los empleados
involucrados en relaciones adulterinas.
¿Cuáles
son las actuaciones que hasta ahora le ha reconocido el esquema de
derecho a los patronos para actuar sobre la conducta de los empleados
en este ámbito
de relaciones sentimentales? En
primer lugar, el patrono tiene la potestad de prohibir la conducta que
constituya delito dentro de su propiedad.
Tal norma será
sostenible, siempre que la misma sea razonable, por razón
de que la conducta prohibida y objeto de disciplina interfiera con el
buen y normal funcionamiento de la empresa.
Por otro lado, el patrono puede disciplinar la conducta que,
aunque no expresamente prohibida en los manuales o reglas de conducta
del empleado, afecte a la empresa en sus operaciones.
Sobre el tema específico
de las relaciones sentimentales de los empleados, se ha reconocido que
el patrono puede prohibir aquellas relaciones sexuales que sean
ilegales. Un caso
sobre este particular que resulta ser de suma relevancia lo es Cumpiano
v. Banco Santander.22
En dicho caso, la empleada objeto de despido sostenía
una relación
con otro empleado de mayor jerarquía
que ella. Tal relación
se había
prolongado por más
de cuatro años
y, aún
cuando el patrono la conocía,
nada hizo, sino hasta que la empleada quedó
embarazada por segunda vez, producto del adulterio. Cierto es que, ante
el reclamo de la empleada en el Tribunal por violación
al Título
VII23
por razón
de sexo (embarazo), el Tribunal resolvió
a favor de ésta,
sin embargo, ello sólo
por entender que el patrono ofreció
una razón
de pretexto para el despido, ya que la verdadera razón
fue el embarazo de la empleada.
Ninguno de los Tribunales, es decir, ni el federal para el
Distrito de Puerto Rico, ni el Circuito de Apelaciones hizo observación
alguna en contra de la regla de conducta de la compañía
que prohibía
el que los empleados se involucraran en conducta inmoral.
Los Tribunales la dieron por buena, ya que nada dijeron,
excluyendo a su vez, la discusión
en cuanto a la privacidad. De
esta manera, se ejemplifica la legitimación
del derecho del patrono a establecer como norma la prohibición
a empleados de sostener relaciones sentimentales.
Claro está,
esta norma tiene que estar enlazada con el efecto de tal conducta sobre
la empresa: que la conducta
afecte las operaciones de la empresa.
Es esto lo que constituye el concepto del propósito
legítimo
de negocio o “legitimate
business purpose”,
ampliamente usado por los Tribunales al evaluar la dicotomía
que puede levantarse entre los derechos propietarios y los de
privacidad. El elemento del
interés
legítimo
de negocio del patrono es escurridizo en toda esta estructura, dado que
es de contornos variantes y subjetivos. Quedaría
del patrono el explicar en qué
consiste el mismo, con prueba contundente y convincente.
En la jurisdicción
federal, se han sostenido muchas condiciones como legítimas,
sin embargo, en Puerto Rico no es mucho el tratamiento que se le ha
dado al tema. Al
evaluar el compendio de leyes, reglamentaciones y decisiones de
diversos tribunales, tanto de Estados Unidos, como de Puerto Rico,
podemos llegar a las siguientes conclusiones en cuanto al estado de
derecho prevaleciente sobre el balance entre propiedad y privacidad
como derechos en posible conflicto.
La razonabilidad de la norma, vista a la luz de los propósitos
legítimos
de negocio, y las expectativas de privacidad de parte del empleado serán
los dos criterios relevantes. Las
normas claves a observar en todo caso en que el patrono tenga en
vigencia políticas
sobre observación
son las siguientes: que el
patrono tenga una norma clara, que la norma sea aplicada de manera
uniforme, que la conducta del empleado interfiera con las operaciones
de la empresa, que el patrono tenga un interés
legítimo
o apremiante en la protección
de su negocio y que el empleado no tenga una expectativa razonable de
privacidad.24 Superadas
las primeras etapas, pasamos a otra, consistente en el cómo
el patrono habrá
de hacer valer su norma de conducta.
La información
de la falta a la norma puede llegar al conocimiento del patrono por
varios medios. Es posible
que el patrono, por medio de alguno de sus representantes, haya
observado la conducta directamente.25
Igualmente es posible que otros empleados hayan suministrado la
información
o que el o los empleados que estén
involucrados en la conducta prohibida den conocimiento al patrono
directamente. En aquellos
casos en los que sea otro empleado el que brinde la información
al patrono, este último
debe corroborar la veracidad de las alegaciones de ese tercero.
Para ello, el patrono tiene que valerse de algún
medio de investigación.
Es precisamente este asunto el que tiene mayores probabilidades
de lesionar derechos fundamentales del empleado. Las
formas tradicionales de investigar la conducta de los empleados son la
observación
directa y la entrevista con el empleado mismo.
Entre las modalidades de observación,
se utilizan las grabaciones de vídeo,
las grabaciones de audio, y las persecuciones, incluso fuera de los
predios de la compañía.
La observación
tiene lugar en el lugar de
trabajo, a cierta distancia hacia la residencia del empleado y en
lugares públicos. Estas normas generales, aplicadas a situaciones específicas, se traducen en que: puede grabarse la imagen del empleado dentro y fuera de los predios de la compañía, siempre que no sean áreas en las que se espere privacidad; no pueden grabarse conversaciones o sonido, a menos que el volumen de dichas conversaciones derrote cualquier intenció | |||||||||||||||||||||||||||||||||