|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
El
delito de fuga vis a vis el principio de legalidad, ¿Tienen
los tribunales las manos atadas? Siendo
la libertad el derecho más
preciado para los seres humanos, es fácil
entender porque el castigo penal más
común
a través
de la historia de la humanidad es la restricción
de ésta
por parte del Estado. Por
ello los códigos
penales modernos contienen lo que se conoce como el delito de fuga.
La esencia de este delito lo constituye la fuga o evasión
por parte del sujeto activo de la custodia legal a la cual está
sometido. El objeto jurídico
de protección
tutelar en este delito es el respeto que merece el Estado cuando impone
límites
a la libertad de sus ciudadanos por razón
de haber resultado convictos de delito o por estar sujetos a responder
en un juicio por una acusación
pendiente.2 Como
todo delito contenido en nuestro Código
Penal, el delito de fuga está
íntimamente
relacionado al Principio de Legalidad, el cual establece: “No
se instará
acción
penal contra persona alguna por un hecho que no esté
expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán
penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente
establecido. No se podrán
crear por analogía
delitos, penas ni medidas de seguridad.”3 Este
artículo
contiene la máxima
de “nullum
crimen, nulla poena sine lege,”
lo que significa que sólo
será
delito lo que previamente a los actos se haya establecido como tal en
la ley. Este principio es
una respuesta a los excesos en las
actuaciones, que en la historia han demostrado, los que ejercen el
poder. Esos excesos se
manifestaban encarcelando o ejecutando sin disposiciones, reglas, o
legislaciones previas.4
Su procedencia es la cláusula
constitucional del Debido Proceso de Ley, que requiere que los
estatutos penales sean claros y precisos es por ello que la norma de
certeza aplicable es mucho más
estricta que las que implican sanciones civiles.5 En
este escrito presentaremos el desarrollo de la figura del delito de
fuga en nuestro ordenamiento jurídico,
analizaremos el estatuto vigente, partiendo de su historial
legislativo, estudiaremos la casuística
más
relevante brindando especial énfasis
a las restricciones que el Principio de Legalidad le impone a la
interpretación
judicial y finalmente someteremos recomendaciones a nuestra Asamblea
Legislativa de aquello, que a nuestro entender, podría
modificarse para atemperar la ley a la época
en que vivimos. Toda persona confinada en una prisión del Estado, por un término menor que perpetuo, y que se escape, será castigado con reclusión en una prisión del Estado por un término no menor de un año; éste término comenzará a partir de finalizado el término original por el que estaba recluido.6 Todo
prisionero confinado en cualquier otra prisión
que no sea una prisión
del Estado, que se escape o atente a ello, será
culpable de delito menos grave.7 Posteriormente
en 1950 se enmendó
dicho artículo
para que leyera: Toda persona bajo custodia legal que se fugare mientras estuviere en sumaria, o en trámite de apelación, o cumpliendo sentencia, será castigada por orden sumaria del tribunal de Distrito de Puerto Rico con prisión por un término no menor de un año ni mayor de diez (10) en adición a la pena que se le impusiere por el otro delito, o a la que estuviere cumpliendo, según fuere el caso; disponiéndose que esa pena no será concurrente con ninguna otra.9 Esta
enmienda trajo consigo cambios muy significativos.
No sólo
se consideraría
fuga para fines estatutarios, el evadirse estando en prisión,
sino también
cuando se estuviere esperando por juicio (sumariado), y en trámite
de apelación.
Adicional a ello se sustituyó
tribunal competente por Tribunal de Distrito.
También
se estableció
un término
más
sencillo para computar la pena, o sea, en lugar de ser basado en
proporciones de la pena original, sería
de un mínimo
de un año
a un máximo
de diez años.
Pero el cambio más
significativo fue que la pena impuesta por el delito de fuga sería
consecutiva y no concurrente, al igual que el texto del código
californiano. A
partir de esta enmienda tenemos los primeros casos resueltos por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretando dicho estatuto.
En Pagán
v. Torres, se
estableció
que la palabra prisión
en el mencionado artículo
significa tanto cárcel
como presidio.10
Esta explicación
surge a raíz
de que cuando nos referíamos
a cárcel
estábamos
hablando de “aquel
edificio o local destinado para la custodia, protección
y seguridad de los confinados por delitos menos graves;”11
mientras que presidio era el “edificio
penitenciario en el cual cumplen sus condenas los convictos de delito
grave.”12
Estableció
nuestro Tribunal Supremo que en aquellos casos donde la pena anterior
era de cárcel
la pena por el delito de fuga sería
de cárcel,
mientras que si la pena del delito que se estaba cumpliendo era de
presidio, la de fuga debía
ser de presidio. En otras
palabras, si se evadía
cumplinedo la pena de un delito menos grave, la pena por el delito de
fuga sería
la de un delito menos grave, si era por un delito grave, la pena por el
delito de fuga sería
de un delito grave. Años
después,
el Tribunal Supremo estableció
dos doctrinas básicas
que perduran hasta el día
de hoy. En Rivera v.
Delgado,13 el Tribunal
estableció: Es la fuga de la custodia legal, más bien que la fuga de un sitio de confinamiento, lo que constituye la esencia del delito. Una persona cumpliendo por delito grave que se fugue, aunque posteriormente esa sentencia sea anulada o se declare una delito menos grave, comete un delito grave.14 Aquí
el Tribunal Supremo lo que hace es definir cuál
es la base del delito, o sea, el elemento del delito de fuga es
evadirse de la custodia legal a la cual la persona está
sometida. Por otro lado
reitera, en cuanto a la imposición
de la pena, la doctrina del caso anterior, añadiendo
que no importa si esa pena es modificada posteriormente, la pena que se
toma como base para imponer la pena por el delito de fuga era la que se
estaba cumpliendo al momento de evadirse.
El mensaje que nos lleva esto es que el Estado quiere
salvaguardar su autoridad y poderes delegados, de forma tal que ninguna
persona haga caso omiso a los procesos judiciales una vez son finales y
firmes. Lo que hace es
imponer una pena basada en el estado jurídico
de la persona al momento de evadirse, ya que no es el acusado quien
puede determinar la naturaleza de la gravedad de su acción. La
segunda decisión
es la de Pueblo v. Rodríguez
Rojas.15
Para este tiempo, algunos confinados provenientes de la Corte
Federal para el Distrito de Puerto Rico, cumplían
sus penas en instituciones del Estado Libre Asociado Puerto Rico.
En Pueblo v. Rodríguez,
supra, se determinó
que si bien la reclusión
de los confinados federales se efectúa
en cárceles
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en virtud de mandamiento
federal, dichos confinados se encuentran bajo custodia legal a los
fines del artículo
152 del Código
Penal de Puerto Rico, por tanto, aunque sean confinados federales, si
se evaden, pueden ser procesados bajo la ley de Puerto Rico. II.
La Reforma del año
1974 En
el año
1974, el Código
Penal puertorriqueño
sufrió
su más
grande revisión,
la cual culminó
con la aprobación
de la Ley Número
115 de 22 de julio de 1974. De
entrada el primer cambio que sufrió
el delito de fuga fue su numeración,
dejando de ser el Artículo
15216`y
convirtiéndose
en el Artículo
232.17
La redacción
del articulado quedó
como sigue: Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a reclusion, o a medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas: a. Si estuviese en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses. b. Si estuviese cumpliendo sentencia firme o en
trámite
de apelación
por un delito menos grave, será
sancionada con pena de reclusión
que no excederá
de seis (6) meses. c. Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en
trámite
de apelación
por un delito grave, será
sancionada con pena de reclusión
por un término
mínimo
de un año
y máximo
de diez años. Tanto
el lenguaje, como el articulado sufrieron cambios sustanciales.
Se mantuvieron las tres circunstancias originales:
una persona está
bajo custodia, entiéndase
detención
preventiva (sumaria), en trámite
de apelación,
o cumpliendo sentencia (reclusión).
Pero fueron incorporadas por primera vez en esta versión
del Código
Penal las medidas de seguridad de internación.
Adicional a esto, la nueva versión
del Código
distinguía
entre la pena cuando se trataba de aquellas instancias en que se fugara
al estar cumpliendo un delito grave, inciso (c), y cuando se trataba de
delitos menos graves, inciso (b), pero no incluía
referencia alguna en cuanto a la aplicación
de la pena de forma concurrente o consecutiva, lo que sí
estaba contemplado en el artículo
de procedencia. Ante este
silencio legislativo debemos suponer que su aplicación
quedaba al arbitrio de los jueces al imponer la pena. III.
Desarrollo Legislativo La
primera enmienda al nuevo artículo
232 fue la Ley Número
3 de 11 de septiembre de 1979. Dicha
ley en su Exposición
de Motivos exponía: Las disposiciones del Artículo 232 de nuestro Código penal no impiden que la sentencia que se imponga por el delito de fuga pueda cumplirse concurrentemente con la sentencia que ya estaba cumpliendo el recluso que cometió el delito de fuga. Esta situación no es la más deseable y lógicamente no representa un elemento disuasivo contra esa conducta delictiva. Como
producto de ello el artículo
quedó
enmendado en dos áreas.
Primero, aumentó
el número
mínimo
de años
en el inciso (c), para que en lugar de ser un año
fueran tres (3) y añadió
un segundo párrafo
que volvía
a establecer, como en su artículo
de procedencia, que en caso de que una persona cometiera el delito de
fuga, la pena impuesta sería
de forma consecutiva. Definitivamente
la inserción
de este segundo párrafo
devolvía
el estatuto a su concepción
original, que es uno que vela por el debido respeto a la autoridad del
Estado, y al cumplimiento de sus órdenes.
De esa forma se mantiene el orden y se evita que un ciudadano se
adscriba derechos que no le pertenecen, como lo es el de determinar
hasta cuando quiere cumplir su condena, además
de ser una herramienta disuasiva para aquellos que decidan retar la
autoridad. Posteriormente,
y en virtud de la Ley Número
101 de 4 de junio de 1980, se volvió
a enmendar el artículo,
esta vez para atemperarlo al nuevo sistema de sentencias determinadas
adoptado en Puerto Rico. Este
sistema adoptaba un sistema de penas fijas para cada delito.
Los incisos (a) y (b) permanecieron inalterados mientras que el
inciso (c) quedó
de la siguiente manera: (c)
Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite
de apelación
por un delito grave, será
sancionada con pena de reclusión
por un término
fijo de seis (6) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá
ser aumentada hasta un máximo
de diez (10) años;
de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo
de cuatro (4) años. Como vemos, el propósito de la enmienda fue clarificar el tiempo a cumplir por la pena, de forma tal que no dependiera de la arbitrariedad del juzgador, sino que el transgresor de la ley pudiera conocer de antemano la pena a la que se exponía en caso de violentar la ley. Luego
de esto, la Ley Número
7 del 17 de enero de 1995, incorporó
el delito de fuga a aquellas situaciones en las que un confinado
abandonaba un programa de desvío.
Hasta este momento cuando una persona se acogía
a un programa de desvío
y se retiraba de éste,
se consideraba como un abandono al programa, pero no fuga.
Por tanto sus consecuencias jurídicas
no iban más
allá
de suspenderle el privilegio otorgado.
Es por ello que la Asamblea Legislativa, considerando el peligro
que esto constituye, así
como la utilización
de recursos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se procesa
a una persona y se decide enviarlo a ciertos programas de desvío
a cumplir su pena, decide incluir dentro del delito de fuga el abandono
a dichos programas incluidos en la Reglas de Procedimiento Criminal18
y en la Ley de Sustancias Controladas.19
Cabe señalar
que ambos métodos
de desvío
proceden antes de la convicción,
previa alegación
de culpabilidad del acusado, y es, una vez finalizado el programa, que
se le dicta sentencia. De
esta forma el articulado sufrió
ciertos cambios: se reclasificaron los incisos (b ) y (c) como incisos
(d) y (e), y se añadieron
dos nuevos incisos (b) y (c) que leen como sigue: (b).
Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación
en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado,
supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un
procedimiento especial de desvío
bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado
fuere grave, o el artículo
404 (b) de la Ley Núm.
4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada, será
sancionada con pena de reclusión
por término
fijo de seis (6) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá
ser aumentada hasta un máximo
de diez (10) años;
de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo
de cuatro (4) años.20 (c) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado fuere menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.21 El legislador decidió elevar al mismo grado de importancia los programas de desvío a las otras circunstancias contenidas en la ley, entiéndase detención preventiva, medida de seguridad, trámite de apelación y reclusión. Para ello se impusieron las mismas penas que en estos casos, incluyendo la misma proporción en caso de delitos graves o menos graves, pero haciéndose la salvedad que la evasión del programa de desvío en el caso de Sustancias Controladas será considerada siempre como delito grave, mientras que en cuanto a la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal dependerá de la naturaleza del delito. Este cambio es uno muy importante, sirviendo como herramienta disuasiva, de modo que no se utilicen los programas de desvío, en los cuales se le da una oportunidad al convicto a rehabilitarse, como una forma de evadir la responsabilidad penal. IV.
Estado de Derecho Vigente y Desarrollo Jurisprudencial Luego de toda la explicación del desarrollo estatutario del delito de fuga, pasaremos ahora a ver el estado de derecho vigente y su interpretación jurisprudencial. En las decisiones del Tribunal Supremo podemos apreciar el choque de ideas entre los jueces de nuestra alta curia en cuanto a la posible expansión del Principio de Legalidad respecto a este delito. El primer caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico respecto a este tema fue Pueblo v. Morales Roque.22 Aquí un acusado se fugó al recibir un permiso para salir, custodiado por un oficial, a comprar ropa. Huyó a Estados Unidos dónde fue arrestado tres años después. Presentó como defensa el hecho de que estaba siendo amenazado de muerte en la cárcel, lo cuál creó un estado de necesidad23 basado en la intimidación24 de la que era objeto. El Tribunal Supremo determinó que en Puerto Rico pueden invocarse las defensas de estado de necesidad e intimidación en casos de fuga, pero por tratarse, en este caso, de una situación en la que el acusado no pudo probar ninguna de ellas, la sentencia se confirmó. En la opinión de este caso se mencionó | |||||||||||||||||||||||||||||||||