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Volumen 40: Núm. 1 de 2001
 

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El delito de fuga vis a vis el principio de legalidad, ¿Tienen los tribunales las manos atadas?

 Luis Daniel Muñiz Martínez*

 Introducción

     La función del Derecho Penal es delimitar la conducta de los ciudadanos, de forma tal que pueda existir un orden de convivencia.  Es por ello que el Derecho Penal tiene como consecuencia lógica el controlar la conducta peligrosa en la sociedad, representar un determinado orden moral, mantener el orden público y darle virtualidad a los derechos constitucionales.1  Por definición, el Estado es un componente activo en el Derecho Penal.  Dentro de ese marco de acción concedido al Estado, en virtud del contrato social que nosotros los ciudadanos establecemos con éste en un sistema democrático como el nuestro, está la privación de la libertad a una persona cuando ésta violenta alguna de las leyes establecidas, siempre y cuando se siga un debido proceso de ley.  Pero cabe preguntarnos, ¿qué sucede cuando una persona, una vez es privada de su libertad bajo un procedimiento justo, no acata la decisión del Estado e intenta desafiar esa autoridad evadiéndose?  Ciertamente se crea una situación de inestabilidad en el sistema que obliga a que este tipo de conducta sea considerada punible.

Siendo la libertad el derecho más preciado para los seres humanos, es fácil entender porque el castigo penal más común a través de la historia de la humanidad es la restricción de ésta por parte del Estado.  Por ello los códigos penales modernos contienen lo que se conoce como el delito de fuga.  La esencia de este delito lo constituye la fuga o evasión por parte del sujeto activo de la custodia legal a la cual está sometido.  El objeto jurídico de protección tutelar en este delito es el respeto que merece el Estado cuando impone límites a la libertad de sus ciudadanos por razón de haber resultado convictos de delito o por estar sujetos a responder en un juicio por una acusación pendiente.2

Como todo delito contenido en nuestro Código Penal, el delito de fuga está íntimamente relacionado al Principio de Legalidad, el cual establece: No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.  No se podrán crear por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad.3

Este artículo contiene la máxima de nullum crimen, nulla poena sine lege, lo que significa que sólo será delito lo que previamente a los actos se haya establecido como tal en la ley.  Este principio es una respuesta a los excesos en  las actuaciones, que en la historia han demostrado, los que ejercen el poder.  Esos excesos se manifestaban encarcelando o ejecutando sin disposiciones, reglas, o legislaciones previas.4  Su procedencia es la cláusula constitucional del Debido Proceso de Ley, que requiere que los estatutos penales sean claros y precisos es por ello que la norma de certeza aplicable es mucho más estricta que las que implican sanciones civiles.5

En este escrito presentaremos el desarrollo de la figura del delito de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, analizaremos el estatuto vigente, partiendo de su historial legislativo, estudiaremos la casuística más relevante brindando especial énfasis a las restricciones que el Principio de Legalidad le impone a la interpretación judicial y finalmente someteremos recomendaciones a nuestra Asamblea Legislativa de aquello, que a nuestro entender, podría modificarse para atemperar la ley a la época en que vivimos.

 I.  Trasfondo Histórico

     El artículo de fuga vigente en nuestro Código Penal proviene del anterior Código Penal de 1937, que a su vez está basado en el Código Penal de California de 1929.  El Código Penal de California establecía:

Toda persona confinada en una prisión del Estado, por un término menor que perpetuo, y que se escape, será castigado con reclusión en una prisión del Estado por un término no menor de un año; éste término comenzará a partir de finalizado el término original por el que estaba recluido.6

 

Todo prisionero confinado en cualquier otra prisión que no sea una prisión del Estado, que se escape o atente a ello, será culpable de delito menos grave.7

      Utilizando esto como base, en 1937 nuestra Asamblea Legislativa adopta el Código Penal.  En aquel momento el delito de fuga estaba expresado así: Toda persona que se fugase de una prisión mientras estuviere cumpliendo condena, será castigada por orden sumaria del tribunal competente, con prisión por un término adicional mínimo de una vigésima parte o máximo de una quinta parte de la primitiva sentencia.8

Posteriormente en 1950 se enmendó dicho artículo para que leyera:  

Toda persona bajo custodia legal que se fugare mientras estuviere en sumaria, o en trámite de apelación, o cumpliendo sentencia, será castigada por orden sumaria del tribunal de Distrito de Puerto Rico con prisión por un término no menor de un año ni mayor de diez (10) en adición a la pena que se le impusiere por el otro delito, o a la que estuviere cumpliendo, según fuere el caso; disponiéndose que esa pena no será concurrente con ninguna otra.9

Esta enmienda trajo consigo cambios muy significativos.  No sólo se consideraría fuga para fines estatutarios, el evadirse estando en prisión, sino también cuando se estuviere esperando por juicio (sumariado), y en trámite de apelación.  Adicional a ello se sustituyó tribunal competente por Tribunal de Distrito.  También se estableció un término más sencillo para computar la pena, o sea, en lugar de ser basado en proporciones de la pena original, sería de un mínimo de un año a un máximo de diez años.  Pero el cambio más significativo fue que la pena impuesta por el delito de fuga sería consecutiva y no concurrente, al igual que el texto del código californiano.

A partir de esta enmienda tenemos los primeros casos resueltos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretando dicho estatuto.  En Pagán v. Torres, se estableció que la palabra prisión en el mencionado artículo significa tanto cárcel como presidio.10  Esta explicación surge a raíz de que cuando nos referíamos a cárcel estábamos hablando de aquel edificio o local destinado para la custodia, protección y seguridad de los confinados por delitos menos graves;11 mientras que presidio era el edificio penitenciario en el cual cumplen sus condenas los convictos de delito grave.12  Estableció nuestro Tribunal Supremo que en aquellos casos donde la pena anterior era de cárcel la pena por el delito de fuga sería de cárcel, mientras que si la pena del delito que se estaba cumpliendo era de presidio, la de fuga debía ser de presidio.  En otras palabras, si se evadía cumplinedo la pena de un delito menos grave, la pena por el delito de fuga sería la de un delito menos grave, si era por un delito grave, la pena por el delito de fuga sería de un delito grave.

Años después, el Tribunal Supremo estableció dos doctrinas básicas que perduran hasta el día de hoy.  En Rivera v. Delgado,13 el Tribunal estableció:  

Es la fuga de la custodia legal, más bien que la fuga de un sitio de confinamiento, lo que constituye la esencia del delito.  Una persona cumpliendo por delito grave que se fugue, aunque posteriormente esa sentencia sea anulada o se declare una delito menos grave, comete un delito grave.14

Aquí el Tribunal Supremo lo que hace es definir cuál es la base del delito, o sea, el elemento del delito de fuga es evadirse de la custodia legal a la cual la persona está sometida.  Por otro lado reitera, en cuanto a la imposición de la pena, la doctrina del caso anterior, añadiendo que no importa si esa pena es modificada posteriormente, la pena que se toma como base para imponer la pena por el delito de fuga era la que se estaba cumpliendo al momento de evadirse.  El mensaje que nos lleva esto es que el Estado quiere salvaguardar su autoridad y poderes delegados, de forma tal que ninguna persona haga caso omiso a los procesos judiciales una vez son finales y firmes.  Lo que hace es imponer una pena basada en el estado jurídico de la persona al momento de evadirse, ya que no es el acusado quien puede determinar la naturaleza de la gravedad de su acción.

La segunda decisión es la de Pueblo v. Rodríguez Rojas.15  Para este tiempo, algunos confinados provenientes de la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico, cumplían sus penas en instituciones del Estado Libre Asociado Puerto Rico.  En Pueblo v. Rodríguez, supra, se determinó que si bien la reclusión de los confinados federales se efectúa en cárceles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en virtud de mandamiento federal, dichos confinados se encuentran bajo custodia legal a los fines del artículo 152 del Código Penal de Puerto Rico, por tanto, aunque sean confinados federales, si se evaden, pueden ser procesados bajo la ley de Puerto Rico.  

II.  La Reforma del año 1974  

En el año 1974, el Código Penal puertorriqueño sufrió su más grande revisión, la cual culminó con la aprobación de la Ley Número 115 de 22 de julio de 1974.  De entrada el primer cambio que sufrió el delito de fuga fue su numeración, dejando de ser el Artículo 15216`y convirtiéndose en el Artículo 232.17  La redacción del articulado quedó como sigue:  

Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, a reclusion, o a medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas:

 

a.     Si estuviese en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.

b.     Si estuviese cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.

c.     Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un año y máximo de diez años.  

Tanto el lenguaje, como el articulado sufrieron cambios sustanciales.  Se mantuvieron las tres circunstancias originales:  una persona está bajo custodia, entiéndase detención preventiva (sumaria), en trámite de apelación, o cumpliendo sentencia (reclusión).  Pero fueron incorporadas por primera vez en esta versión del Código Penal las medidas de seguridad de internación.  Adicional a esto, la nueva versión del Código distinguía entre la pena cuando se trataba de aquellas instancias en que se fugara al estar cumpliendo un delito grave, inciso (c), y cuando se trataba de delitos menos graves, inciso (b), pero no incluía referencia alguna en cuanto a la aplicación de la pena de forma concurrente o consecutiva, lo que sí estaba contemplado en el artículo de procedencia.  Ante este silencio legislativo debemos suponer que su aplicación quedaba al arbitrio de los jueces al imponer la pena.  

III.  Desarrollo Legislativo  

La primera enmienda al nuevo artículo 232 fue la Ley Número 3 de 11 de septiembre de 1979.  Dicha ley en su Exposición de Motivos exponía:  

Las disposiciones del Artículo 232 de nuestro Código penal no impiden que la sentencia que se imponga por el delito de fuga pueda cumplirse concurrentemente con la sentencia que ya estaba cumpliendo el recluso que cometió el delito de fuga.  Esta situación no es la más deseable y lógicamente no representa un elemento disuasivo contra esa conducta delictiva.

Como producto de ello el artículo quedó enmendado en dos áreas.  Primero, aumentó el número mínimo de años en el inciso (c), para que en lugar de ser un año fueran tres (3) y añadió un segundo párrafo que volvía a establecer, como en su artículo de procedencia, que en caso de que una persona cometiera el delito de fuga, la pena impuesta sería de forma consecutiva.  Definitivamente la inserción de este segundo párrafo devolvía el estatuto a su concepción original, que es uno que vela por el debido respeto a la autoridad del Estado, y al cumplimiento de sus órdenes.  De esa forma se mantiene el orden y se evita que un ciudadano se adscriba derechos que no le pertenecen, como lo es el de determinar hasta cuando quiere cumplir su condena, además de ser una herramienta disuasiva para aquellos que decidan retar la autoridad.

Posteriormente, y en virtud de la Ley Número 101 de 4 de junio de 1980, se volvió a enmendar el artículo, esta vez para atemperarlo al nuevo sistema de sentencias determinadas adoptado en Puerto Rico.  Este sistema adoptaba un sistema de penas fijas para cada delito.  Los incisos (a) y (b) permanecieron inalterados mientras que el inciso (c) quedó de la siguiente manera:  

(c) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.  

Como vemos, el propósito de la enmienda fue clarificar el tiempo a cumplir por la pena, de forma tal que no dependiera de la arbitrariedad del juzgador, sino que el transgresor de la ley pudiera conocer de antemano la pena a la que se exponía en caso de violentar la ley.

Luego de esto, la Ley Número 7 del 17 de enero de 1995, incorporó el delito de fuga a aquellas situaciones en las que un confinado abandonaba un programa de desvío.  Hasta este momento cuando una persona se acogía a un programa de desvío y se retiraba de éste, se consideraba como un abandono al programa, pero no fuga.  Por tanto sus consecuencias jurídicas no iban más allá de suspenderle el privilegio otorgado.  Es por ello que la Asamblea Legislativa, considerando el peligro que esto constituye, así como la utilización de recursos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se procesa a una persona y se decide enviarlo a ciertos programas de desvío a cumplir su pena, decide incluir dentro del delito de fuga el abandono a dichos programas incluidos en la Reglas de Procedimiento Criminal18 y en la Ley de Sustancias Controladas.19  Cabe señalar que ambos métodos de desvío proceden antes de la convicción, previa alegación de culpabilidad del acusado, y es, una vez finalizado el programa, que se le dicta sentencia.  

De esta forma el articulado sufrió ciertos cambios: se reclasificaron los incisos (b ) y (c) como incisos (d) y (e), y se añadieron dos nuevos incisos (b) y (c) que leen como sigue:  

(b). Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado fuere grave, o el artículo 404 (b) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, será sancionada con pena de reclusión por término fijo de seis (6) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.20

 

(c)  Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal y el delito imputado fuere menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.21

El legislador decidió elevar al mismo grado de importancia los programas de desvío a las otras circunstancias contenidas en la ley, entiéndase detención preventiva, medida de seguridad, trámite de apelación y reclusión.  Para ello se impusieron las mismas penas que en estos casos, incluyendo la misma proporción en caso de delitos graves o menos graves, pero haciéndose la salvedad que la evasión del programa de desvío en el caso de Sustancias Controladas será considerada siempre como delito grave, mientras que en cuanto a la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal dependerá de la naturaleza del delito.  Este cambio es uno muy importante, sirviendo como herramienta disuasiva, de modo que no se utilicen los programas de desvío, en los cuales se le da una oportunidad al convicto a rehabilitarse, como una forma de evadir la responsabilidad penal.

IV.  Estado de Derecho Vigente y Desarrollo Jurisprudencial  

Luego de toda la explicación del desarrollo estatutario del delito de fuga, pasaremos ahora a ver el estado de derecho vigente y su interpretación jurisprudencial.  En las decisiones del Tribunal Supremo podemos apreciar el choque de ideas entre los jueces de nuestra alta curia en cuanto a la posible expansión del Principio de Legalidad respecto a este delito.  El  primer caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico respecto a este tema fue Pueblo v. Morales Roque.22  Aquí un acusado se fugó al recibir un permiso para salir, custodiado por un oficial, a comprar ropa.  Huyó a Estados Unidos dónde fue arrestado tres años después.  Presentó como defensa el hecho de que estaba siendo amenazado de muerte en la cárcel, lo cuál creó un estado de necesidad23 basado en la intimidación24 de la que era objeto.  El Tribunal Supremo determinó que en Puerto Rico pueden invocarse las defensas de estado de necesidad e intimidación en casos de fuga, pero por tratarse, en este caso, de una situación en la que el acusado no pudo probar ninguna de ellas, la sentencia se confirmó.  En la opinión de este caso se mencionó