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El
que la hace la paga: la
ocurrencia de solidaridad entre múltiples
actores de un acto ilícito
civil bajo el artículo
1802
José
A. Rivera Ayala*
Introducción
El
propósito
de este trabajo es demostrar que la implantación
de la solidaridad, que se le atribuye al artículo
1802 del Código
Civil,1
cuando son varios los causantes del daño
por la comisión
de un acto ilícito
civil, encuentra su razón
de ser bajo el supuesto de indivisibilidad del daño.
Este supuesto proporciona las bases argumentativas necesarias para
que la solidaridad que se le atribuye al artículo
18022
sea cónsona
con los principios esbozados en el artículo
1090.3
Muchos
han sido los juristas que han debatido en cuanto a este tema.
La gran mayoría
de ellos entiende que la solidaridad, aunque debe existir en materia
de pluralidad de causantes en el acto ilícito
civil, ha sido adoptada por vía
jurisprudencial y que de la lectura estricta del artículo
1802 nada se dice sobre la solidaridad. En este artículo,
se analizará
la indivisibilidad del daño
para demostrar que, utilizando este principio, bastaría
para adjudicar de forma solidaria la responsabilidad de reparar íntegramente
el daño
causado por varios actores en un acto ilícito
civil.
El
artículo
1802 del Código
Civil expone que "el que por acción
u omisión
cause daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño
causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción
de la indemnización."4
De la lectura austera de este artículo
se desprende que el mismo está
escrito de forma singular, aparentando no dar paso a la pluralidad
de cocausantes del daño
a ser reparado. Evaluaremos esta situación
y en qué
forma el principio de indivisibilidad del daño
satisface y derrota este supuesto.
El
artículo
1090 del Código
Civil es la contraparte del principio de la solidaridad implícita
que se le atribuye al artículo
1802. Este artículo,
expone que:
La
concurrencia de dos o más
acreedores, o de dos o más
deudores en una sola obligación
no implica que cada uno de aquéllos
tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos
deba prestar íntegramente
la cosa objeto de la misma. Sólo
habrá
lugar a esto cuando la obligación
expresamente lo determine, constituyéndose
con el carácter
de solidaria.5
De este artículo
nace que la doctrina estipula, que en todos los casos la
mancomunidad se presume, ya que para poder existir la solidaridad ésta
tendría
que ser expresa.
En
la actualidad, la solidaridad es norma que rige los casos de
responsabilidad civil extracontractual. Como consecuencia de esta
norma, el demandante tiene la oportunidad de recobrar el importe
total de la indemnización
de cualquiera de los demandados. Esto crea un aparente estado de
injusticia contra aquél
demandado que, a pesar de haber sido responsable del daño
causado en un porcentaje bajo, le correspondería
el pago total del importe, si así
lo requiriera el demandante.
La
doctrina de la mancomunidad, establecida en el artículo
1090, así
como la de la solidaridad en responsabilidad civil extracontractual,
establecida en el artículo
1802, se fundamentan en la figura de la culpa o negligencia y en la
figura del daño.
Por tanto, al aplicar las doctrinas resulta necesaria la discusión
de estos dos conceptos, según
fuentes locales y extranjeras y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo al respecto. Estos últimos
conceptos, culpa o negligencia y daño,
son los que le ofrecen coherencia a las doctrinas a ser discutidas.
Por consiguiente los analizaremos a continuación.
I.
Principio de la solidaridad en la responsabilidad civil
extracontractual
El
principio de la solidaridad ha sido un tema ampliamente discutido
por nuestros Tribunales y por tribunales y juristas del mundo
entero, sobre todo, en aquellos países
que se rigen por un ordenamiento civilista. En este ordenamiento, el
principio de la solidaridad ha causado grandes controversias en
cuanto a su aplicación
a ciertas situaciones. El caso de Puerto Rico no es ajeno a estos
conflictos. El Código
Civil, que rige en Puerto Rico, establece, como norma en su artículo
1090, la mancomunidad de los codeudores de una obligación
y estipula que la solidaridad sólo
tendrá
lugar en aquellos casos en que sea expresa y acordada por las
partes. El artículo
1802 obliga al comitente de un daño
a reparar el mismo si ha mediado culpa o negligencia en la acción
u omisión
llevada a cabo por el causante. Este artículo
está
escrito en singular y nada dice sobre la solidaridad en caso de que
sean varios los causantes del daño.
Ha sido por la vía
jurisprudencial que en Puerto Rico se ha adoptado el principio de la
solidaridad en los casos de múltiples
causantes de un acto ilícito
civil. En el caso de Sánchez
Rodríguez
v. López
Jiménez
el
Tribunal Supremo, mediante opinión,
explica el concepto de la solidaridad en lo referente a la
pluralidad de cocausantes en un acto ilícito
civil.
En
esta opinión
se expresa que "el principio de la solidaridad es de viejo cuño."6
Dicho principio se remonta al siglo XVIII con la teoría
de Pothier, según
la cual "los que han concurrido a un delito civil, están
obligados solidariamente a la reparación.
No pueden oponer ninguna excepción...
de división,
siendo indignos de ella".7
Desde principios del siglo XIX varios autores hacían
alusión
al acto dañoso
que tiene por causa una deliberación
tomada de común
acuerdo o intervención
material de varios autores, denotando con estas expresiones la
posibilidad de la indivisibilidad del acto dañoso
entre sus cocausantes. La expresión
más
refinada la produce De Cupis, que insistía
en la unidad del acto, producto de un haz de actividades
concurrentes subjetivamente distintas y con diversos sujetos.8
El
Tribunal Supremo comenta que "ya en el siglo XX no cabe duda de
la universalización
del principio de la solidaridad en materia de responsabilidad civil
extracontractual".9 En países
como Francia, España,
Italia y Alemania, están
de acuerdo con la "corriente de pensamiento que propulsa la
responsabilidad colectiva de cuantos intervinieron en la infricción
del daño".10
Pero de estos países,
fue Italia el que logró
la expresión
más
casta del principio de la solidaridad extracontractual. Esto lo
hizo, colocando en su Código
Civil el artículo
2055 que expresa claramente que cada cocausante debe responder
"en la medida de la gravedad de la respectiva culpa y de la
entidad de las consecuencias derivadas de ella. En la duda las
respectivas culpas se presumen iguales".11
El
concepto de culpa, "con sus notables variaciones cualitativas y
cuantitativas, en algunos casos infinitesimales"12
es lo que ha promovido la imposición
de responsabilidad en partes iguales entre los causantes del daño
en el derecho civil contemporáneo.
De esto surge que resulta imposible atribuir de antemano la parte
que cada uno de los cocausantes ha tenido en la producción
del daño.
Por lo tanto cada uno responderá
al perjudicado por la totalidad del daño,
sin distinción
de la intensidad o gravedad de sus respectivas culpas.
Soto
Nieto explica que, como no se puede determinar la porción
que cada participante del acto ilícito
civil causó
con relación
al daño,
"habrá
de aceptarse un derecho de nivelación
en el que se parta de una igualdad en las cuotas contributivas de
los cocausantes".13
Dentro del concepto de solidaridad y su aplicación,
la distinción
del género
de actividad es importante. Comenta Soto Nieto que "tratándose
de actuaciones independientes (objetivas), cuyos efectos dañosos
tienen distinto origen, la imposición
de solidaridad no es automática.
La solución
estriba en detectar la porción
del daño
atribuible a cada acción".14
Si no se pudiese atribuir o identificar la porción
de daño
correspondiente a cada uno de los causantes, estaríamos
bajo la situación
de solidaridad.
En
adición,
la norma general entiende que en casos de cocausantes que han
cooperado consciente y voluntariamente en la realización
del acto dañoso
la solución
es más
simple, pues se aplica la teoría
de unidad de acción.
"La jurisprudencia española
se inclina decididamente a favor de la imposición
de cuotas contributivas iguales cuando enfrentamos un acto ilícito
culposo e intencional".15
En
síntesis,
cuando nos hallemos ante la presencia de múltiples
cocausantes de un acto dañoso
y entre éstos
hubo una cooperación
consciente y querida, o cuando se produce un acto dañoso
al converger varios participantes por azar del destino y se origina
de este conjunto un daño
indemnizable, sin posibilidad de atribución
de porciones en su realización,
"la obligación
de reparar integrum [íntegramente]
pesa sobre todos los obligados, deviniendo insoslayable el
surgimiento del vínculo
solidario".16
Estas
expresiones del Tribunal Supremo, en cuanto al origen y la aplicación
actual de la solidaridad en caso de múltiples
causantes de un acto ilícito
civil, se establecen con el propósito
de que, a falta de solidaridad en este tipo de situación,
el lesionado no llegue a recibir la reparación
íntegra
si cualquiera de los causantes resultase insolvente. Es decir, este
principio de solidaridad se basa en una garantía
social a favor del perjudicado de un daño
garantizándole
a éste
el recobro íntegro
de cualquiera de los causantes. Esto se denota en la definición
de solidaridad que hace el Tribunal Supremo en el caso de Ramos
v. Caparra Dairy17
y que repite en el normativo Arroyo v. Hospital La Concepción.18
Se define el concepto como "la pluralidad subjetiva... en vez
de producir la división
de la relación
obligatoria en créditos
o deudas separadas, permite por el contrario a uno solo de los
acreedores exigir el importe total del crédito,
y obliga a cada uno de los deudores a pagar la totalidad de la
deuda."19
De este modo queda resguardado el demandante en caso de insolvencia
de uno o más
de los demandados.
II.
Culpa o Negligencia
A.
En General
El
texto de Antonio Borrell Maciá
ofrece una introducción
al tema de la culpa y negligencia, la cual enmarca, oportunamente,
las distintas variantes de la primera.20
Menciona el autor:
La
culpa y negligencia pueden ser contractuales o extracontractuales, y
dentro de éstas,
criminales y civiles. La criminal puede ser constitutiva de delito o
de falta. Por su esencia y características,
en realidad es igual la culpa contractual que la extracontractual:
la primera nace de relaciones contractuales preestablecidas que
crean las obligaciones entre el que perjudica y el perjudicado; en
la segunda las obligaciones nacen precisamente de la culpa, aunque
en realidad la culpa nace también
de obligaciones que el derecho natural también
preestablece.21
La
culpa o negligencia resulta en un elemento crucial y determinante
para que prospere cualquier acción
por daños
y perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual. Si el
demandante no ofrece evidencia o no logra establecer por
preponderancia de prueba la negligencia o culpa del demandado, este último
no quedará
sujeto a ningún
tipo de resarcimiento para con el primero, aunque se pruebe que el
demandado fue quien ocasionó
el daño.
Es decir, si no se prueba que el daño
producido por el demandado fue a causa de su culpa o negligencia, éste
está
exento de cualquier reclamación
pertinente a la culpa no probada. El Código
Civil, en su artículo
1802,22
que reza en su primera oración
"el que por acción
u omisión
cause daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño
causado,"23
consagra de este modo la necesidad de que exista culpa o negligencia
en el acto dañoso.
Es decir, que para que una persona, que causa daño
a otra, se vea obligada a resarcir el mismo tiene que haber mediado
culpa o negligencia.
Según
explica Antonio Borrell Maciá,24
en lo referente a la culpa y la negligencia, es que realmente no
existe una diferencia sustancial entre un concepto y otro para la
adjudicación
de la responsabilidad en materia de daños
aquilinos. Explica este autor, que la única
diferencia entre la culpa y la negligencia es que la primera, es la
realización
de actos y la segunda, es
el dejar de hacer algún
acto.
B.
Definición
de ulpa o negligencia
El
diccionario de la Lengua Española
define culpa como "falta más
o menos grave, cometida a sabiendas o voluntariamente."25
Además,
define la negligencia como "descuido, omisión."26 Se desprende de la
primera definición
la intención
como elemento fundamental que acarrea la misma. Y de la segunda,
resulta evidente la falta de intención
por cuanto es un descuido o la omisión
de realizar algún
acto dirigido a evitar el daño
ocurrido.
El
diccionario desarrollado por Ignacio Rivera García
define culpa como:
Negligencia;
error de criterio o de conducta; cualquier desviación
de la prudencia, del deber, de la rectitud; ...Acto u omisión
que constituye una falta, intencional o no, a la obligación
contractual, a una disposición
de ley, o al deber que incumbe al hombre de comportarse con lealtad,
diligencia y cuidado en las relaciones con sus semejantes.27
Este
diccionario define la negligencia como "descuido; omisión;
falta de previsión,
aplicación
o precaución."28
Resulta curioso, que el ex secretario del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, el autor del diccionario, defina culpa con el concepto de
negligencia. De esto se podría
inferir que los planteamientos esbozados por Borrell Maciá,
de que no existe una diferencia sustancial entre un concepto y otro,
encuentran acogida en esta interpretación
que hace Rivera García.
Nuestro
más
alto Tribunal, a través
de sus decisiones, ha intervenido en la discusión
del tema, estableciendo las definiciones de dichos conceptos. Entre
las decisiones más
destacadas se debe mencionar la
de Jiménez
v. Pelegrina Espine29
y en Guerra v. Ortiz.30
En
Jiménez
v. Peregrina se
expuso:
Hay
diversas teorías
sobre culpa y su papel. Para quienes entienden el concepto de
responsabilidad como una simple teoría
de la distribución
de los riesgos, la idea de la culpa es tan sólo
un criterio entre muchos para el logro de una distribución
económica
más
justa. Cossío,
op. cit., pág.
528. No exploraremos aquí
los matices de este complicado concepto. Para los fines de este caso
consideraremos la noción
de culpa en su sentido más
generalizado: "La culpa consiste en la omisión
de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría
haberse evitado el resultado dañoso."
C. Rogel Vide, La responsabilidad Civil Extracontractual, Ed.
Civitas, 1976, pág.
90. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano
medio, el buen pater familias. Si el daño
es previsible por éste,
hay responsabilidad. Si no es previsible, estamos generalmente en
presencia de un caso fortuito. Rogel Vide, op. cit., pág.
91. J. Santos Briz, Derecho de Daños,
Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1963, pág.
215 et seq.31
Por
otro lado, en Guerra v. Ortiz se establece que:
Como
dice Manresa, comentando el artículo
1902 del Código
Civil de España
equivalente al 1802 del nuestro, y haciendo a su vez referencia a Sánchez
Román:
Es decir, que la idea de la culpa, según
dice el señor
Sánchez
Román,
lleva consigo la contradicción
voluntaria de un derecho ajeno con la cual se causa perjuicio, daño
u ofensa a aquél
cuyo patrimonio jurídico
pertenece el derecho indicado, pero esa violación
del mismo, causante del daño
o perjuicio, ha de ser independiente de toda convención
anterior y por eso ha sido conocida esta culpa con el nombre de
extracontractual. En cambio, en la negligencia no hay acto positivo
alguno del responsable de la misma ni hay voluntad activa ni intención,
sino meramente una omisión
de los deberes de prudencia, de previsión,
de vigilancia, que la ley impone. XII Manresa, Comentarios al Código
Civil Español,
4ta. ed. pág.
541.32
Comenta
Sánchez
Román
que son elementos de la culpa:
1.
un estado de derecho u orden anterior,
2.
una acción
u omisión
voluntaria, pero no intencional respecto al perjuicio o daño
que pueda causar; esto es, que no sea realizado en contemplación
directa de un perjuicio o daño
como estímulo
de las mismas;
3.
un perjuicio, daño
o agravio a aquel estado de derecho anterior.33
La
culpa aquilina, variante de la culpa, es la pertinente a este análisis.
Este concepto fue explicado por nuestro Tribunal Supremo en el caso Vázquez
v. Comercial Ins. Co.34
El que dispuso que: | |