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Volumen 40: Núm. 1 de 2001
 

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El que la hace la paga:  la ocurrencia de solidaridad entre múltiples actores de un acto ilícito civil bajo el artículo 1802  

José A. Rivera Ayala*  

Introducción  

El propósito de este trabajo es demostrar que la implantación de la solidaridad, que se le atribuye al artículo 1802 del Código Civil,1 cuando son varios los causantes del daño por la comisión de un acto ilícito civil, encuentra su razón de ser bajo el supuesto de indivisibilidad del daño. Este supuesto proporciona las bases argumentativas necesarias para que la solidaridad que se le atribuye al artículo 18022 sea cónsona con los principios esbozados en el artículo 1090.3

Muchos han sido los juristas que han debatido en cuanto a este tema.  La gran mayoría de ellos entiende que la solidaridad, aunque debe existir en materia de pluralidad de causantes en el acto ilícito civil, ha sido adoptada por vía jurisprudencial y que de la lectura estricta del artículo 1802 nada se dice sobre la solidaridad. En este artículo, se analizará la indivisibilidad del daño para demostrar que, utilizando este principio, bastaría para adjudicar de forma solidaria la responsabilidad de reparar íntegramente el daño causado por varios actores en un acto ilícito civil.

El artículo 1802 del Código Civil expone que "el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización."4 De la lectura austera de este artículo se desprende que el mismo está escrito de forma singular, aparentando no dar paso a la pluralidad de cocausantes del daño a ser reparado. Evaluaremos esta situación y en qué forma el principio de indivisibilidad del daño satisface y derrota este supuesto.

El artículo 1090 del Código Civil es la contraparte del principio de la solidaridad implícita que se le atribuye al artículo 1802. Este artículo, expone que:  

La concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente la cosa objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.5  

      De este artículo nace que la doctrina estipula, que en todos los casos la mancomunidad se presume, ya que para poder existir la solidaridad ésta tendría que ser expresa.

En la actualidad, la solidaridad es norma que rige los casos de responsabilidad civil extracontractual. Como consecuencia de esta norma, el demandante tiene la oportunidad de recobrar el importe total de la indemnización de cualquiera de los demandados. Esto crea un aparente estado de injusticia contra aquél demandado que, a pesar de haber sido responsable del daño causado en un porcentaje bajo, le correspondería el pago total del importe, si así lo requiriera el demandante.

La doctrina de la mancomunidad, establecida en el artículo 1090, así como la de la solidaridad en responsabilidad civil extracontractual, establecida en el artículo 1802, se fundamentan en la figura de la culpa o negligencia y en la figura del daño. Por tanto, al aplicar las doctrinas resulta necesaria la discusión de estos dos conceptos, según fuentes locales y extranjeras y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Estos últimos conceptos, culpa o negligencia y daño, son los que le ofrecen coherencia a las doctrinas a ser discutidas. Por consiguiente los analizaremos a continuación.  

I.  Principio de la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual

El principio de la solidaridad ha sido un tema ampliamente discutido por nuestros Tribunales y por tribunales y juristas del mundo entero, sobre todo, en aquellos países que se rigen por un ordenamiento civilista. En este ordenamiento, el principio de la solidaridad ha causado grandes controversias en cuanto a su aplicación a ciertas situaciones. El caso de Puerto Rico no es ajeno a estos conflictos. El Código Civil, que rige en Puerto Rico, establece, como norma en su artículo 1090, la mancomunidad de los codeudores de una obligación y estipula que la solidaridad sólo tendrá lugar en aquellos casos en que sea expresa y acordada por las partes. El artículo 1802 obliga al comitente de un daño a reparar el mismo si ha mediado culpa o negligencia en la acción u omisión llevada a cabo por el causante. Este artículo está escrito en singular y nada dice sobre la solidaridad en caso de que sean varios los causantes del daño. Ha sido por la vía jurisprudencial que en Puerto Rico se ha adoptado el principio de la solidaridad en los casos de múltiples causantes de un acto ilícito civil. En el caso de Sánchez Rodríguez v. López Jiménez el Tribunal Supremo, mediante opinión, explica el concepto de la solidaridad en lo referente a la pluralidad de cocausantes en un acto ilícito civil.

En esta opinión se expresa que "el principio de la solidaridad es de viejo cuño."6 Dicho principio se remonta al siglo XVIII con la teoría de Pothier, según la cual "los que han concurrido a un delito civil, están obligados solidariamente a la reparación. No pueden oponer ninguna excepción... de división, siendo indignos de ella".7 Desde principios del siglo XIX varios autores hacían alusión al acto dañoso que tiene por causa una deliberación tomada de común acuerdo o intervención material de varios autores, denotando con estas expresiones la posibilidad de la indivisibilidad del acto dañoso entre sus cocausantes. La expresión más refinada la produce De Cupis, que insistía en la unidad del acto, producto de un haz de actividades concurrentes subjetivamente distintas y con diversos sujetos.8

El Tribunal Supremo comenta que "ya en el siglo XX no cabe duda de la universalización del principio de la solidaridad en materia de responsabilidad civil extracontractual".9 En países como Francia, España, Italia y Alemania, están de acuerdo con la "corriente de pensamiento que propulsa la responsabilidad colectiva de cuantos intervinieron en la infricción del daño".10 Pero de estos países, fue Italia el que logró la expresión más casta del principio de la solidaridad extracontractual. Esto lo hizo, colocando en su Código Civil el artículo 2055 que expresa claramente que cada cocausante debe responder "en la medida de la gravedad de la respectiva culpa y de la entidad de las consecuencias derivadas de ella. En la duda las respectivas culpas se presumen iguales".11

El concepto de culpa, "con sus notables variaciones cualitativas y cuantitativas, en algunos casos infinitesimales"12 es lo que ha promovido la imposición de responsabilidad en partes iguales entre los causantes del daño en el derecho civil contemporáneo. De esto surge que resulta imposible atribuir de antemano la parte que cada uno de los cocausantes ha tenido en la producción del daño. Por lo tanto cada uno responderá al perjudicado por la totalidad del daño, sin distinción de la intensidad o gravedad de sus respectivas culpas.

Soto Nieto explica que, como no se puede determinar la porción que cada participante del acto ilícito civil causó con relación al daño, "habrá de aceptarse un derecho de nivelación en el que se parta de una igualdad en las cuotas contributivas de los cocausantes".13 Dentro del concepto de solidaridad y su aplicación, la distinción del género de actividad es importante. Comenta Soto Nieto que "tratándose de actuaciones independientes (objetivas), cuyos efectos dañosos tienen distinto origen, la imposición de solidaridad no es automática. La solución estriba en detectar la porción del daño atribuible a cada acción".14 Si no se pudiese atribuir o identificar la porción de daño correspondiente a cada uno de los causantes, estaríamos bajo la situación de solidaridad.

En adición, la norma general entiende que en casos de cocausantes que han cooperado consciente y voluntariamente en la realización del acto dañoso la solución es más simple, pues se aplica la teoría de unidad de acción. "La jurisprudencia española se inclina decididamente a favor de la imposición de cuotas contributivas iguales cuando enfrentamos un acto ilícito culposo e intencional".15

En síntesis, cuando nos hallemos ante la presencia de múltiples cocausantes de un acto dañoso y entre éstos hubo una cooperación consciente y querida, o cuando se produce un acto dañoso al converger varios participantes por azar del destino y se origina de este conjunto un daño indemnizable, sin posibilidad de atribución de porciones en su realización, "la obligación de reparar integrum [íntegramente] pesa sobre todos los obligados, deviniendo insoslayable el surgimiento del vínculo solidario".16

Estas expresiones del Tribunal Supremo, en cuanto al origen y la aplicación actual de la solidaridad en caso de múltiples causantes de un acto ilícito civil, se establecen con el propósito de que, a falta de solidaridad en este tipo de situación, el lesionado no llegue a recibir la reparación íntegra si cualquiera de los causantes resultase insolvente. Es decir, este principio de solidaridad se basa en una garantía social a favor del perjudicado de un daño garantizándole a éste el recobro íntegro de cualquiera de los causantes. Esto se denota en la definición de solidaridad que hace el Tribunal Supremo en el caso de Ramos v. Caparra Dairy17 y que repite en el normativo Arroyo v. Hospital La Concepción.18 Se define el concepto como "la pluralidad subjetiva... en vez de producir la división de la relación obligatoria en créditos o deudas separadas, permite por el contrario a uno solo de los acreedores exigir el importe total del crédito, y obliga a cada uno de los deudores a pagar la totalidad de la deuda."19 De este modo queda resguardado el demandante en caso de insolvencia de uno o más de los demandados.  

II.  Culpa o Negligencia  

A. En General  

El texto de Antonio Borrell Maciá ofrece una introducción al tema de la culpa y negligencia, la cual enmarca, oportunamente, las distintas variantes de la primera.20 Menciona el autor:  


La culpa y negligencia pueden ser contractuales o extracontractuales, y dentro de éstas, criminales y civiles. La criminal puede ser constitutiva de delito o de falta. Por su esencia y características, en realidad es igual la culpa contractual que la extracontractual: la primera nace de relaciones contractuales preestablecidas que crean las obligaciones entre el que perjudica y el perjudicado; en la segunda las obligaciones nacen precisamente de la culpa, aunque en realidad la culpa nace también de obligaciones que el derecho natural también preestablece.21  

La culpa o negligencia resulta en un elemento crucial y determinante para que prospere cualquier acción por daños y perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual. Si el demandante no ofrece evidencia o no logra establecer por preponderancia de prueba la negligencia o culpa del demandado, este último no quedará sujeto a ningún tipo de resarcimiento para con el primero, aunque se pruebe que el demandado fue quien ocasionó el daño. Es decir, si no se prueba que el daño producido por el demandado fue a causa de su culpa o negligencia, éste está exento de cualquier reclamación pertinente a la culpa no probada. El Código Civil, en su artículo 1802,22 que reza en su primera oración "el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado,"23 consagra de este modo la necesidad de que exista culpa o negligencia en el acto dañoso. Es decir, que para que una persona, que causa daño a otra, se vea obligada a resarcir el mismo tiene que haber mediado culpa o negligencia.

Según explica Antonio Borrell Maciá,24 en lo referente a la culpa y la negligencia, es que realmente no existe una diferencia sustancial entre un concepto y otro para la adjudicación de la responsabilidad en materia de daños aquilinos. Explica este autor, que la única diferencia entre la culpa y la negligencia es que la primera, es la realización de actos y la segunda,  es el dejar de hacer algún acto.

B. Definición de ulpa o negligencia  

El diccionario de la Lengua Española define culpa como "falta más o menos grave, cometida a sabiendas o voluntariamente."25 Además, define la negligencia como "descuido, omisión."26 Se desprende de la primera definición la intención como elemento fundamental que acarrea la misma. Y de la segunda, resulta evidente la falta de intención por cuanto es un descuido o la omisión de realizar algún acto dirigido a evitar el daño ocurrido.

El diccionario desarrollado por Ignacio Rivera García define culpa como:  

Negligencia; error de criterio o de conducta; cualquier desviación de la prudencia, del deber, de la rectitud; ...Acto u omisión que constituye una falta, intencional o no, a la obligación contractual, a una disposición de ley, o al deber que incumbe al hombre de comportarse con lealtad, diligencia y cuidado en las relaciones con sus semejantes.27  

Este diccionario define la negligencia como "descuido; omisión; falta de previsión, aplicación o precaución."28 Resulta curioso, que el ex secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el autor del diccionario, defina culpa con el concepto de negligencia. De esto se podría inferir que los planteamientos esbozados por Borrell Maciá, de que no existe una diferencia sustancial entre un concepto y otro, encuentran acogida en esta interpretación que hace Rivera García.

Nuestro más alto Tribunal, a través de sus decisiones, ha intervenido en la discusión del tema, estableciendo las definiciones de dichos conceptos. Entre las decisiones más destacadas se debe mencionar la  de Jiménez v. Pelegrina Espine29 y en Guerra v. Ortiz.30

En Jiménez v. Peregrina se expuso:


Hay diversas teorías sobre culpa y su papel. Para quienes entienden el concepto de responsabilidad como una simple teoría de la distribución de los riesgos, la idea de la culpa es tan sólo un criterio entre muchos para el logro de una distribución económica más justa. Cossío, op. cit., pág. 528. No exploraremos aquí los matices de este complicado concepto. Para los fines de este caso consideraremos la noción de culpa en su sentido más generalizado: "La culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso." C. Rogel Vide, La responsabilidad Civil Extracontractual, Ed. Civitas, 1976, pág. 90. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano medio, el buen pater familias. Si el daño es previsible por éste, hay responsabilidad. Si no es previsible, estamos generalmente en presencia de un caso fortuito. Rogel Vide, op. cit., pág. 91. J. Santos Briz, Derecho de Daños, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1963, pág. 215 et seq.31  

Por otro lado, en Guerra v. Ortiz se establece que:  

Como dice Manresa, comentando el artículo 1902 del Código Civil de España equivalente al 1802 del nuestro, y haciendo a su vez referencia a Sánchez Román: Es decir, que la idea de la culpa, según dice el señor Sánchez Román, lleva consigo la contradicción voluntaria de un derecho ajeno con la cual se causa perjuicio, daño u ofensa a aquél cuyo patrimonio jurídico pertenece el derecho indicado, pero esa violación del mismo, causante del daño o perjuicio, ha de ser independiente de toda convención anterior y por eso ha sido conocida esta culpa con el nombre de extracontractual. En cambio, en la negligencia no hay acto positivo alguno del responsable de la misma ni hay voluntad activa ni intención, sino meramente una omisión de los deberes de prudencia, de previsión, de vigilancia, que la ley impone. XII Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 4ta. ed. pág. 541.32  

Comenta Sánchez Román que son elementos de la culpa:  

1.     un estado de derecho u orden anterior,

2.     una acción u omisión voluntaria, pero no intencional respecto al perjuicio o daño que pueda causar; esto es, que no sea realizado en contemplación directa de un perjuicio o daño como estímulo de las mismas;

3.     un perjuicio, daño o agravio a aquel estado de derecho anterior.33  

La culpa aquilina, variante de la culpa, es la pertinente a este análisis. Este concepto fue explicado por nuestro Tribunal Supremo en el caso Vázquez v. Comercial Ins. Co.34 El que dispuso que: