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Volumen 40: Núm. 1 y 2 de 2001
 

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Las confesiones: su naturaleza voluntaria y el derecho a  no incriminarse  

Víctor David Carlo Chévere*

I. Introducción  

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.1 Así reza nuestra Constitución acerca del privilegio en contra de la autoincriminación.2 Este derecho también se reconoce tanto en nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal,3 así como en las Reglas de Evidencia.  Éstas últimas hacen la salvedad de que este privilegio puede ser invocado, a menos que la persona haya obtenido inmunidad a ser castigada por el delito en relación al cual podría incriminarse.4

Como vemos, el derecho constitucional en contra de la autoincriminación tiene dos vertientes: no ser obligado a incriminarse mediante testimonio propio y la imposibilidad del Estado en comentar el silencio del acusado, así como el juzgador de los hechos en su deliberación. La discusión que involucre este trabajo gira en torno a la primera de estas vertientes.

Una simple lectura a la disposición constitucional del derecho a la no autoincriminación no nos dice mucho. Es por esto, que la discusión jurídica respecto a este tema ha evolucionado constantemente. Como veremos, al hablar de obligar a un individuo a incriminarse mediante su propio testimonio no implica un acto en específico. Por el contrario, discutiremos diferentes criterios que utilizan los tribunales para determinar si un individuo ha sido compelido, coaccionado y, por tanto, obligado a realizar una declaración incriminatoria.

Nuestro análisis se basará casi en su totalidad en las decisiones hechas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico,5 así como jurisprudencia norteamericana. Mediante un análisis crítico de las mismas pretendemos contribuir a un mejor entendimiento acerca de la naturaleza de derechos fundamentales que protegen a acusados de delito en el transcurso de una acción penal en su contra. Es, además, nuestra aspiración aportar perspectivas que puedan ser utilizadas en una mejor protección de estos derechos.

II. Transfondo Histórico  

El tema objeto de nuestro análisis no es nuevo en nuestra discusión jurídica. Por el contrario, tiene sus orígenes en la misma letra de la Constitución norteamericana. Por encontrarnos inmersos en una cuestión de tal trascendencia, la cual ha evolucionado aceleradamente durante la segunda mitad de este siglo, será desde el comienzo de esa etapa histórica en la cual concentraremos nuestra discusión.

Ya en el 1952, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Rochin v. California,6 expuso que: toda confesión involuntaria es inadmisible bajo el debido proceso de le, aun cuando se pueda establecer la veracidad de lo admitido, ya que ofende el sentido de decencia y juego limpio de la comunidad. Igual determinación adoptó nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Fournier.7 En este caso el acusado estuvo detenido durante tres días; no se le permitió consultar con su abogado o familiares hasta que se produjo la confesión incriminatoria sobre el asesinato de su esposa. El tribunal comenzó a evaluar la coacción psicológica al momento de determinar la voluntariedad de una confesión obtenida bajo detención ilegal como una forma de ablandar al detenido y obligarlo a que confiese.

Años más tarde nuestro Tribunal Supremo, en el caso Rivera Escuté v. Je fe Penitenciaria,8 y en virtud de la resuelto en Massiah v. United States9 y Escobedo v. Illinois,10 resolvió que una confesión será inadmisible cuando no se le advierta a un sospechoso que ha sido interrogado sobre su derecho a guardar silencio, a tener ayuda de su abogado o cuando asi lo solicite y le sea denegado. Se comienza a evaluar la totalidad de las circunstancias al determinar la voluntariedad de una confesión y se establece que, una confesión prestada en ausencia de asistencia legal será a su vez factor de mayor importancia al considerar si la renuncia a derechos constitucionales fue una inteligente.

No es hasta el 1966 en Miranda v. Arizona11 (en adelante Miranda), que se establece un método que pretenda contrarestar cualquier intento de obtener una confesión coaccionada de parte de funcionarios públicos cuando un sospechoso se encuentra bajo custodia. Es entonces cuando se crean las Advertencias de Rigor12 que se debe hacer a todo acusado de delito bajo custodia. Establece entonces el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que, para que la confesión de un sospechoso bajo custodia obtenida mediante interrogatorio sea admisible en evidencia, se debe comunicar  a éste las siguientes advertencias. Primero: Su derecho a permanecer en silencio; Segundo: Que todo lo que diga podrá ser usado en su contra en una corte de justicia; Tercero: Su derecho a estar asistido de abogado y que, de no poder costear uno, se le proveerá asistencia legal si así lo desea.

Es importante señalar que estas advertencias, señala el Tribunal, son mandatorias una vez el sospechoso es arrestado o puesto bajo custodia.13 Al hablar de un arrestado o una persona bajo custodia, lo importante es determinar si la persona se encuentra en libertad de abandonar el lugar o, por el contrario, su libertad de movimiento ha sido restringida. De ser restringida su libertad, se entiende que está bajo arresto y se activa la protección, constitucional en contra de la autoincriminación. Entonces, activada esta protección una vez se pone bajo arresto a un sospechoso, ¿qué sucede entonces con aquél que, no estando bajo arresto decide arrivar a un cuartel de policía y confesar un delito?

En su determinación, al resolver el caso Miranda, el Tribunal dejó claro que tales advertencias no están reñidas con la libertad de todo ciudadano de confesar libre y voluntariamente un delito. Más aun, un oficial de policía no está obligado a detener una persona que voluntariamente entra a una estación y establece su intención de confesar un crimen.

De primera intención no parece compleja la aplicación de las advertencias a las que hacemos referencia y pretenden proteger nuestro derecho a la no autoincriminación. Lamentablemente nada es tan sencillo como el blanco o el negro en el marco jurídico. Por ejemplo: ¿A qué se refiere la jurisprudencia al hablar de confesión voluntaria?; ¿Qué debemos entender por una renuncia inteligente a nuestro derecho constitucional?; ¿Qué derecho cobija a aquél que, siendo sospechoso no se encuentra bajo custodia?

Veamos como ha evolucionado esta área del derecho desde diferentes perspectivas, sus posibles aciertos, contradicciones y cómo podríamos lograr una mejor protección al derecho constitucional contra la autoincriminación.  

III. Voluntariedad de una confesión  

Cuando hablamos acerca de la voluntariedad de una confesión, nos referimos a un grupo de factores los cuales en conjunto llevan a una corte a determinar si una confesión fue obtenida en violación de los derechos de un acusado. Cuando un tribunal concluye que el policía o funcionario competente ha incurrido en métodos de interrogación inaceptables, se le llama a la confesión prestada involuntaria y, por lo tanto, inadmisible en evidencia.14  En esta determinación de voluntariedad, expresa el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que los tribunales deben prestar especial atención a dos factores. Primero: Si la renuncia al derecho a no autoincriminarse fue una libre de coacción, intimidación o producto de la decepción y; Segundo:  Debe haber sido hecha con completo conocimiento de la naturaleza del derecho que se renuncia y sus consecuencias.15

Al hablar de la determinación acerca de la admisibilidad o no de una confesión por parte de un tribunal, nos referimos a que es a éste a quien le corresponde tomar dicha decisión. Antes de admitir o rechazar como evidencia una confesión alegadamente involuntaria, es el juez, en ausencia del jurado y según lo dispone la Regla 9 de las de Evidencia quien debe determinar si en derecho tal confesión es voluntaria y por tanto admisible en evidencia.16 La admisibilidad de una confesión alegadamente involuntaria en un proceso criminal no impide a la defensa cuestionar los métodos utilizados por la autoridad competente al momento de extraer tal confesión en un juicio. El jurado a su vez no queda incapacitado como juzgador de los hechos a determinar el peso que deba darle a las circunstancias que rodearon una confesión incriminatoria al momento de deliberar acerca de la culpabilidad o no del acusado.

El análisis para determinar si existen factores que puedan viciar o no  la renuncia de un ciudadano a su derecho a la no autoincriminación dependerá de la totalidad de las circunstancias de cada caso. Bajo esta premisa, todo detalle que pueda contribuir a la determinación acerca de la voluntariedad de una confesión se toma en cuenta. Datos sobre la edad, educación, capacidad mental, historial social y criminal, el estar o no bajo custodia, uso de violencia, la asistencia legal que haya recibido el acusado y la lectura o no de las advertencias de rigor, entre otros, son factores a considerar. Ninguno de estos factores (a excepción del empleo de violencia) es por sí solo determinante al aceptar o no una confesión como voluntaria. Nuestra discusión dará un mayor énfasis a controversias que involucren como factores a considerar dentro de la totalidad de las circunstancias la falta de asistencia legal de un acusado que confiesa un delito, su capacidad mental y en especial la diligencia y efectividad de un funcionario público al hacer las advertencias de rigor.  

IV. Asistencia de abogado  

La ausencia de ayuda y consejo legal para una renuncia consciente e inteligente..., constituirá el factor de mayor importancia  en la determinación de la propiedad de la renuncia de la misma.  Con esas palabras se expresó el Juez Asociado Santana Becerra, en el año 1965 en la decisión de nuestro Tribunal Supremo, en el caso de Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría,17 sobre la admisibilidad en evidencia de una confesión extrajudicial obtenida bajo custodia sin asistencia legal. En este caso nuestro Tribunal acogió lo resuelto en Escobedo v. Illinois,18 en el cual se hizo extensivo el derecho constitucional a asistencia de abogado a etapas anteriores a la acusación formal en corte y al cuartel de la policía mismo.19

Al resolver el caso Escobedo v. Illinois, el Tribunal Supremo de Estados Unidos sentó las bases para determinar la inadmisibilidad de una confesión prestada una vez comenzado un proceso criminal cuando. Primero: El acusado no fue advertido de su derecho constitucional a permanecer en silencio y no incriminarse; Segundo: Cuando no fue advertido de su derecho a tener asistencia legal (sin que el hecho de no haber sido solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación de advertirle su derecho a tenerla); Tercero: Cuando solicitó consultar con su abogado y no se le permitió al obtenerse su declaración.20 Pasemos a considerar las razones que hacen de una adecuada orientación legal un factor de tal importancia al momento de considerar si la renuncia al derecho constitucional a no autoincriminarse es una consciente e inteligente.

No todas las personas tienen el privilegio de conocer los derechos que lo cobijan. Más aun, cuando entramos en materia de derecho constitucional no encontramos una discusión sencilla. ¿Por qué tanto debate en nuestros tribunales si no lo fuera? El tribunal Supremo de Estados Unidos, al resolver el caso de Miranda, reconoció que una mera advertencia de los derechos de un acusado, sin más, sólo podría beneficiar al reincidente o al profesional. Es entonces cuando surge la necesidad de un abogado que pueda asistir a un acusado de delito en su determinación para la renuncia a un derecho constitucional, aun cuando esa renuncia conlleve precisamente renunciar al derecho de la asistencia de abogado. Más aun, se hace evidente la necesidad de advertirle a ese acusado que su derecho a asistencia de abogado no se limita a que pueda costearlo. Una advertencia de tal derecho, sin más, podría tener la consecuencia de que el acusado piense que está destinado a no obtener ayuda legal por su incapacidad para costearla.21

No podemos perder de vista que, ante quien usualmente un acusado renuncia a su derecho de asistencia de abogado y a su vez al derecho a no incriminarse es ante la parte adversa22 del proceso criminal. Por lo tanto, no consideramos que debemos confiar la voluntariedad de la renuncia de derechos constitucionales a una parte cuyos propósitos y objetivos ciertamente no son los mejores intereses del sospechoso o acusado.23 Un ejemplo de ello ocurrió en Pueblo v. López Rodríguez.24 En este caso el acusado, analfabeta con problemas de aprendizaje25 renunció” a su derecho a no autoincriminarse y no solicitó asistencia de abogado. Al cuestionar al fiscal del caso acerca de la razón para no proveer asistencia de un abogado al sospechoso aún cuando no había impedimento alguno para obtenerla declaró que no era necesario. No podemos estar de acuerdo con dicha práctica que, además de violentar a nuestro juicio el debido proceso de ley consagrado en nuestra Constitución26 pone en riesgo el justo remedio que pretende convertir a nuestra sociedad en una pacífica y ordenada. Ante esta concepción de nuestro sistema, la asistencia de abogado viene a ser una garantía de una renuncia efectiva a los derechos involucrados.27

Cabe señalar que no pretendemos que se considere una renuncia involuntaria toda renuncia al derecho a no autoincriminarse en todo caso en que dicha renuncia se haga en ausencia de abogado. En esta determinación cobra vital importancia la totalidad de las circunstancias que rodea cada caso en particular. Nuestra Constitución nada impide que un delincuente confiese libre y voluntariamente su crimen haciendo así las paces con su conciencia y la sociedad.28 Por tanto, todo dependerá de las circunstancias de cada caso.

Un ejemplo de lo antes expuesto ocurrió en Pueblo en Interés del Menor JABC.29 Aquí el menor imputado de cometer las faltas de asesinato y violación a la ley de armas, prestó declaración de los hechos ocurridos en el cuartel de la policía sin asistencia de abogado. Sin embargo, las mismas fueron realizadas en compañía de su madre y firmadas por ambos. También se ofreció prueba convincente de que las advertencias le fueron hechas de forma efectiva.

Es probable que, aun en casos como éste, la asistencia de abogado hubiese hecho alguna diferencia en la determinación del menor involucrado en este caso. Pero aun convenciéndonos de ello, no podemos pretender que el Estado pueda prever y cubrir toda posible situación que pueda crear perjuicio a un acusado. Lo fundamental, a nuestro juicio, es un interés genuino del Estado en ofrecer al imputado de delito aquellas herramientas que fomenten el conocimiento de cada uno para una determinación realmente inteligente respecto a la renuncia de derechos constitucionales, en especial el derecho a la no incriminación. Sin la debida asistencia legal, tal objetivo luce distante.  

V. Capacidad mental  

Hemos discutido la importancia que tiene la determinación de la voluntariedad de una confesión y, por tanto, si la renuncia a derechos constitucionales fue una consciente. Tal asistencia es vital para un mejor entendimiento de los derechos que cobijan a cada ciudadano. Sin embargo, esta situación la hemos examinado desde la perspectiva del ciudadano común. Examinemos otro factor que puede afectar el entendimiento de un sospechoso cuando el funcionario público le hace las advertencias legales: su capacidad mental.

Centraremos nuestro análisis con un caso al que ya hemos hecho mención. Nos referimos a lo resuelto en Pueblo v. López Rodríguez.30 En este caso el Tribunal Supremo confirmó una convicción por asesinato basada en una confesión prestada bajo custodia y sin asistencia legal. El señor López, al momento de los hechos, tenía 30 años y era analfabeta; no estudió más allá del tercer grado, pues tenía problemas para asimilar la enseñanza. Una vez puesto bajo custodia, se le hicieron las advertencias legales pertinentes; no se le explicó amplia y detalladamente las advertencias ni se le buscó abogado por no estimarlo necesario.31 El señor López entonces confesó lo ocurrido. Una vez concluido el interrogatorio, el fiscal se da cuenta de que el acusado no sabe leer ni escribir, pues no pudo leer su propia declaración. ¿Cómo se confirmó la admisibilidad de esta confesión? Veamos.

En su opinión, nuestro Tribunal Supremo hace énfasis a tres puntos fundamentales que debemos analizar. Primero: Confía en que el lenguaje sencillo de las advertencias de rigor pueden ser comprendidas por personas de escasa capacidad; Segundo: Concluye que analfabetismo no es sinónimo de incapacidad mental y por último: Considera que el fiscal acreditó” la capacidad del acusado para entender sus derechos. No podemos estar de acuerdo con el resultado.


El primer punto que señalamos nos parece muy alejado de la realidad. Como expusiéramos en la secció