Las
confesiones: su naturaleza voluntaria y el derecho a
no incriminarse
Víctor
David Carlo Chévere
I.
Introducción
“Nadie
será
obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio
del acusado no podrá
tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.”
Así
reza nuestra Constitución
acerca del privilegio en contra de la autoincriminación.
Este derecho también
se reconoce tanto en nuestro Código
de Enjuiciamiento Criminal,
así
como en las Reglas de Evidencia.
Éstas
últimas
hacen la salvedad de que este privilegio puede ser invocado, a menos
que “la
persona haya obtenido inmunidad a ser castigada por el delito en
relación
al cual podría
incriminarse”.
Como
vemos, el derecho constitucional en contra de la autoincriminación
tiene dos vertientes: no ser obligado a incriminarse mediante
testimonio propio y la imposibilidad del Estado en comentar el
silencio del acusado, así
como el juzgador de los hechos en su deliberación.
La discusión
que involucre este trabajo gira en torno a la primera de estas
vertientes.
Una
simple lectura a la disposición
constitucional del derecho a la no autoincriminación
no nos dice mucho. Es por esto, que la discusión
jurídica
respecto a este tema ha evolucionado constantemente. Como veremos,
al hablar de obligar a un individuo a incriminarse mediante su
propio testimonio no implica un acto en específico.
Por el contrario, discutiremos diferentes criterios que utilizan los
tribunales para determinar si un individuo ha sido compelido,
coaccionado y, por tanto, obligado a realizar una declaración
incriminatoria.
Nuestro
análisis
se basará
casi en su totalidad en las decisiones hechas por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico,
así
como jurisprudencia norteamericana. Mediante un análisis
crítico
de las mismas pretendemos contribuir a un mejor entendimiento acerca
de la naturaleza de derechos fundamentales que protegen a acusados
de delito en el transcurso de una acción
penal en su contra. Es, además,
nuestra aspiración
aportar perspectivas que puedan ser utilizadas en una mejor protección
de estos derechos.
II.
Transfondo Histórico
El
tema objeto de nuestro análisis
no es nuevo en nuestra discusión
jurídica.
Por el contrario, tiene sus orígenes
en la misma letra de la Constitución
norteamericana. Por encontrarnos inmersos en una cuestión
de tal trascendencia, la cual ha evolucionado aceleradamente durante
la segunda mitad de este siglo, será
desde el comienzo de esa etapa histórica
en la cual concentraremos nuestra discusión.
Ya
en el 1952, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Rochin
v. California,
expuso que: “toda
confesión
involuntaria es inadmisible bajo el debido proceso de le, aun cuando
se pueda establecer la veracidad de lo admitido”,
ya que “ofende
el sentido de decencia y juego limpio de la comunidad”.
Igual determinación
adoptó
nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Fournier.
En este caso el acusado estuvo detenido durante tres días;
no se le permitió
consultar con su abogado o familiares hasta que se produjo la
confesión
incriminatoria sobre el asesinato de su esposa. El tribunal comenzó
a evaluar la coacción
psicológica
al momento de determinar la voluntariedad de una confesión
obtenida bajo detención
ilegal como una forma de “ablandar
al detenido y obligarlo a que confiese”.
Años
más
tarde nuestro Tribunal Supremo, en el caso Rivera Escuté
v. Je fe Penitenciaria,
y en virtud de la resuelto en Massiah v. United States
y Escobedo v. Illinois,
resolvió
que una confesión
será
inadmisible cuando no se le advierta a un sospechoso que ha sido
interrogado sobre su derecho a guardar silencio, a tener ayuda de su
abogado o cuando asi lo solicite y le sea denegado. Se comienza a
evaluar la “totalidad
de las circunstancias”
al determinar la voluntariedad de una confesión
y se establece que, una confesión
prestada en ausencia de asistencia legal “será
a su vez factor de mayor importancia”
al considerar si la renuncia a derechos constitucionales fue una
inteligente.
No
es hasta el 1966 en Miranda v. Arizona
(en adelante Miranda), que se establece un método
que pretenda contrarestar cualquier intento de obtener una confesión
coaccionada de parte de funcionarios públicos
cuando un sospechoso se encuentra bajo custodia. Es entonces cuando
se crean las “Advertencias
de Rigor”
que se debe hacer a todo acusado de delito bajo custodia. Establece
entonces el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que, para que la
confesión
de un sospechoso bajo custodia obtenida mediante interrogatorio sea
admisible en evidencia, se debe comunicar
a éste
las siguientes advertencias. Primero: Su derecho a permanecer en
silencio; Segundo: Que todo lo que diga podrá
ser usado en su contra en una corte de justicia; Tercero: Su derecho
a estar asistido de abogado y que, de no poder costear uno, se le
proveerá
asistencia legal si así
lo desea.
Es
importante señalar
que estas advertencias, señala
el Tribunal, son mandatorias una vez el sospechoso es arrestado o
puesto bajo custodia.
Al hablar de un arrestado o una persona bajo custodia, lo importante
es determinar si la persona se encuentra en libertad de abandonar el
lugar o, por el contrario, su libertad de movimiento ha sido
restringida. De ser restringida su libertad, se entiende que está
bajo arresto y se activa la protección,
constitucional en contra de la autoincriminación.
Entonces, activada esta protección
una vez se pone bajo arresto a un sospechoso, ¿qué
sucede entonces con aquél
que, no estando bajo arresto decide arrivar a un cuartel de policía
y confesar un delito?
En
su determinación,
al resolver el caso Miranda, el Tribunal dejó
claro que tales advertencias no están
reñidas
con la libertad de todo ciudadano de confesar libre y
voluntariamente un delito. Más
aun, un oficial de policía
no está
obligado a detener una persona que voluntariamente entra a una
estación
y establece su intención
de confesar un crimen.
De
primera intención
no parece compleja la aplicación
de las advertencias a las que hacemos referencia y pretenden
proteger nuestro derecho a la no autoincriminación.
Lamentablemente nada es tan sencillo como el blanco o el negro en el
marco jurídico.
Por ejemplo: ¿A
qué
se refiere la jurisprudencia al hablar de “confesión
voluntaria”?;
¿Qué
debemos entender por una “renuncia
inteligente”
a nuestro derecho constitucional?; ¿Qué
derecho cobija a aquél
que, siendo sospechoso no se encuentra “bajo
custodia”?
Veamos
como ha evolucionado esta área
del derecho desde diferentes perspectivas, sus posibles aciertos,
contradicciones y cómo
podríamos
lograr una mejor protección
al derecho constitucional contra la autoincriminación.
III.
Voluntariedad de una confesión
Cuando
hablamos acerca de la voluntariedad de una confesión,
nos referimos a un grupo de factores los cuales en conjunto llevan a
una corte a determinar si una confesión
fue obtenida en violación
de los derechos de un acusado. Cuando un tribunal concluye que el
policía
o funcionario competente ha incurrido en métodos
de interrogación
inaceptables, se le llama a la confesión
prestada “involuntaria”
y, por lo tanto, inadmisible en evidencia.
En esta determinación
de voluntariedad, expresa el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
que los tribunales deben prestar especial atención
a dos factores. Primero: Si la renuncia al derecho a no
autoincriminarse fue una libre de coacción,
intimidación
o producto de la decepción
y; Segundo: Debe haber
sido hecha con completo conocimiento de la naturaleza del derecho
que se renuncia y sus consecuencias.
Al
hablar de la determinación
acerca de la admisibilidad o no de una confesión
por parte de un tribunal, nos referimos a que es a éste
a quien le corresponde tomar dicha decisión.
Antes de admitir o rechazar como evidencia una confesión
alegadamente involuntaria, es el juez, en ausencia del jurado y según
lo dispone la Regla 9 de las de Evidencia quien debe determinar si
en derecho tal confesión
es voluntaria y por tanto admisible en evidencia.
La admisibilidad de una confesión
alegadamente involuntaria en un proceso criminal no impide a la
defensa cuestionar los métodos
utilizados por la autoridad competente al momento de extraer tal
confesión
en un juicio. El jurado a su vez no queda incapacitado como juzgador
de los hechos a determinar el peso que deba darle a las
circunstancias que rodearon una confesión
incriminatoria al momento de deliberar acerca de la culpabilidad o
no del acusado.
El
análisis
para determinar si existen factores que puedan viciar o no
la renuncia de un ciudadano a su derecho a la no
autoincriminación
dependerá
de la “totalidad
de las circunstancias”
de cada caso. Bajo esta premisa, todo detalle que pueda contribuir a
la determinación
acerca de la voluntariedad de una confesión
se toma en cuenta. Datos sobre la edad, educación,
capacidad mental, historial social y criminal, el estar o no bajo
custodia, uso de violencia, la asistencia legal que haya recibido el
acusado y la lectura o no de las advertencias de rigor, entre otros,
son factores a considerar. Ninguno de estos factores (a excepción
del empleo de violencia) es por sí
solo determinante al aceptar o no una confesión
como voluntaria. Nuestra discusión
dará
un mayor énfasis
a controversias que involucren como factores a considerar dentro de
la totalidad de las circunstancias la falta de asistencia legal de
un acusado que confiesa un delito, su capacidad mental y en especial
la diligencia y efectividad de un funcionario público
al hacer las advertencias de rigor.
IV.
Asistencia de abogado
“La
ausencia de ayuda y consejo legal para una renuncia consciente e
inteligente..., constituirá
el factor de mayor importancia en
la determinación
de la propiedad de la renuncia de la misma”.
Con esas palabras se expresó
el Juez Asociado Santana Becerra, en el año
1965 en la decisión
de nuestro Tribunal Supremo, en el caso de Rivera Escuté
v. Jefe de Penitenciaría,
sobre la admisibilidad en evidencia de una confesión
extrajudicial obtenida bajo custodia sin asistencia legal. En este
caso nuestro Tribunal acogió
lo resuelto en Escobedo v. Illinois,
en el cual se hizo extensivo el derecho constitucional a asistencia
de abogado a etapas anteriores a la acusación
formal en corte y al cuartel de la policía
mismo.
Al
resolver el caso Escobedo v. Illinois, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos sentó
las bases para determinar la inadmisibilidad de una confesión
prestada una vez comenzado un proceso criminal cuando. Primero: El
acusado no fue advertido de su derecho constitucional a permanecer
en silencio y no incriminarse; Segundo: Cuando no fue advertido de
su derecho a tener asistencia legal (sin que el hecho de no haber
sido solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación
de advertirle su derecho a tenerla); Tercero: Cuando solicitó
consultar con su abogado y no se le permitió
al obtenerse su declaración.
Pasemos a considerar las razones que hacen de una adecuada orientación
legal un factor de tal importancia al momento de considerar si la
renuncia al derecho constitucional a no autoincriminarse es una
consciente e inteligente.
No
todas las personas tienen el privilegio de conocer los derechos que
lo cobijan. Más
aun, cuando entramos en materia de derecho constitucional no
encontramos una discusión
sencilla. ¿Por
qué
tanto debate en nuestros tribunales si no lo fuera? El tribunal
Supremo de Estados Unidos, al resolver el caso de Miranda,
reconoció
que “una
mera advertencia”
de los derechos de un acusado, sin más,
sólo
podría
beneficiar al “reincidente
o al profesional”.
Es entonces cuando surge la necesidad de un abogado que pueda
asistir a un acusado de delito en su determinación
para la renuncia a un derecho constitucional, aun cuando esa
renuncia conlleve precisamente renunciar al derecho de la asistencia
de abogado. Más
aun, se hace evidente la necesidad de advertirle a ese acusado que
su derecho a asistencia de abogado no se limita a que pueda
costearlo. Una advertencia de tal derecho, sin más,
podría
tener la consecuencia de que el acusado piense que está
destinado a no obtener ayuda legal por su incapacidad para
costearla.
No
podemos perder de vista que, ante quien usualmente un acusado “renuncia”
a su derecho de asistencia de abogado y a su vez al derecho a no
incriminarse es ante la parte “adversa”
del proceso criminal. Por lo tanto, no consideramos que debemos
confiar la voluntariedad de la renuncia de derechos constitucionales
a una parte “cuyos
propósitos
y objetivos ciertamente no son los ‘mejores
intereses’
del sospechoso o acusado”.
Un ejemplo de ello ocurrió
en Pueblo v. López
Rodríguez.
En este caso el acusado, analfabeta con problemas de aprendizaje
“renunció”
a su derecho a no autoincriminarse y no solicitó
asistencia de abogado. Al cuestionar al fiscal del caso acerca de la
razón
para no proveer asistencia de un abogado al sospechoso aún
cuando no había
impedimento alguno para obtenerla declaró
que “no
era necesario”.
No podemos estar de acuerdo con dicha práctica
que, además
de violentar a nuestro juicio el debido proceso de ley consagrado en
nuestra Constitución
pone en riesgo el justo remedio que pretende convertir a nuestra
sociedad en una pacífica
y ordenada. Ante esta concepción
de nuestro sistema, la asistencia de abogado viene a ser una garantía
de una renuncia efectiva a los derechos involucrados.
Cabe
señalar
que no pretendemos que se considere una renuncia involuntaria toda
renuncia al derecho a no autoincriminarse en todo caso en que dicha
renuncia se haga en ausencia de abogado. En esta determinación
cobra vital importancia la ‘totalidad
de las circunstancias’
que rodea cada caso en particular. Nuestra Constitución
nada impide que un delincuente confiese “libre
y voluntariamente su crimen haciendo así
las paces con su conciencia y la sociedad.”
Por tanto, todo dependerá
de las circunstancias de cada caso.
Un
ejemplo de lo antes expuesto ocurrió
en Pueblo en Interés
del Menor JABC.
Aquí
el menor imputado de cometer las faltas de asesinato y violación
a la ley de armas, prestó
declaración
de los hechos ocurridos en el cuartel de la policía
sin asistencia de abogado. Sin embargo, las mismas fueron realizadas
en compañía
de su madre y firmadas por ambos. También
se ofreció
prueba convincente de que las advertencias le fueron hechas de forma
efectiva.
Es
probable que, aun en casos como éste,
la asistencia de abogado hubiese hecho alguna diferencia en la
determinación
del menor involucrado en este caso. Pero aun convenciéndonos
de ello, no podemos pretender que el Estado pueda prever y cubrir
toda posible situación
que pueda crear perjuicio a un acusado. Lo fundamental, a nuestro
juicio, es un interés
genuino del Estado en ofrecer al imputado de delito aquellas
herramientas que fomenten el conocimiento de cada uno para una
determinación
realmente inteligente respecto a la renuncia de derechos
constitucionales, en especial el derecho a la no incriminación.
Sin la debida asistencia legal, tal objetivo luce distante.
V.
Capacidad mental
Hemos
discutido la importancia que tiene la determinación
de la voluntariedad de una confesión
y, por tanto, si la renuncia a derechos constitucionales fue una
consciente. Tal asistencia es vital para un mejor entendimiento de
los derechos que cobijan a cada ciudadano. Sin embargo, esta situación
la hemos examinado desde la perspectiva del ciudadano común.
Examinemos otro factor que puede afectar el entendimiento de un
sospechoso cuando el funcionario público
le hace las advertencias legales: su capacidad mental.
Centraremos
nuestro análisis
con un caso al que ya hemos hecho mención.
Nos referimos a lo resuelto en Pueblo v. López
Rodríguez.
En este caso el Tribunal Supremo confirmó
una convicción
por asesinato basada en una confesión
prestada bajo custodia y sin asistencia legal. El señor
López,
al momento de los hechos, tenía
30 años
y era analfabeta; no estudió
más
allá
del tercer grado, pues tenía
problemas para asimilar la enseñanza.
Una vez puesto bajo custodia, se le hicieron las advertencias
legales pertinentes; “no
se le explicó
amplia y detalladamente las advertencias ni se le buscó
abogado por no estimarlo necesario”.
El
señor
López
entonces confesó
lo ocurrido. Una vez concluido el interrogatorio, el fiscal se da
cuenta de que el acusado no sabe leer ni escribir, pues no pudo leer
su propia declaración.
¿Cómo
se confirmó
la admisibilidad de esta confesión?
Veamos.
En
su opinión,
nuestro Tribunal Supremo hace énfasis
a tres puntos fundamentales que debemos analizar. Primero: Confía
en que el lenguaje sencillo de las advertencias de rigor pueden ser
comprendidas por personas de escasa capacidad; Segundo: Concluye que
analfabetismo no es sinónimo
de incapacidad mental y por último:
Considera que el fiscal “acreditó”
la capacidad del acusado para entender sus derechos. No podemos
estar de acuerdo con el resultado.
El
primer punto que señalamos
nos parece muy alejado de la realidad. Como expusiéramos
en la secció |