Legalidad
de un sistema de distribución
de niveles múltiples
en el negocio de intermediación
financiera
Jorge
R. Quintana Lajara
I.
El estado de derecho en Puerto Rico
A.
El network marketing y/o multilevel marketing (MLM)
El
MLM es una manera innovadora de mercadear productos y servicios, en
la que la persona a cargo de tal distribución
es un distribuidor independiente y no un empleado del productor o
vendedor original de tales servicios o productos.
Este sistema de mercadeo tiene su origen en la década
de los años
70, y su éxito
radica en eliminar determinados costos fijos en la cadena de
distribución
de los productos, logrando así
una mayor ganancia (“return
on investment”)
para el productor o vendedor del mismo.
Es decir, al ser el distribuidor un contratista
independiente, el productor original reduce sus costos ya que no
tiene que incurrir en gastos por contratos de distribución,
elimina el costo fijo que crea un departamento de mercadeo en la
empresa y el costo de mantener una fuerza laboral permanente.
Además,
no incurre en el costo de entrega del producto y servicios
posteriores a la venta del mismo.
Evidentemente, esta reducción
en costos es más
notable mientras más
distribuidores se unan al “network”,
ya que generan una mayor producción
mientras se reducen la inversión
y los gastos. Todos
estos costos, se transfieren a los contratistas independientes o
distribuidores del “network”,
ahora propietarios de una empresa propia.
Desde
sus principios, el MLM ha estado regulado tanto por el gobierno de
los E.E.U.U. como por el de Puerto Rico.
Sin embargo, el que haya tenido una mayor utilización
en E.E.U.U., ciertamente ha provocado una mayor regulación
por los estados de la Unión
y las agencias federales pertinentes.
Por un lado, cada estado ha establecido los parámetros
de ilegalidad que proyecta en estos sistemas y por el otro el
Federal Trade Commission (FTC) ha desarrollado su propia
reglamentación
y casuística.
Aunque todos coinciden en que este sistema de distribución
puede ser legal, la interpretación
que han dado a sus estatutos parece inclinarse hacia la ilegalidad
de los mismos. Todo
dependerá
de la estructuración
organizacional que se le dé
al sistema, la implementación
real que se haga del mismo y el énfasis
que el administrador de éste
provea para salvaguardar su legalidad.
O sea, impone en su diseñador
la obligación
de estratificarlo conforme al estatuto legal aplicable, y le
requiere una implementación
más
allá
de lo escrito, es decir activa, real, positiva. Además,
en la eventualidad de ser parte de un proceso donde se cuestione su
legalidad, le impone el peso de probar que el sistema es y trabaja
como se propone. En
Puerto Rico, el estatuto aplicable es la Ley Núm.
96 del 5 de junio de 1973, conocida como Ley de Compañías
de Distribución
a Nivel Múltiple.
Esta ley, al igual que sus análogas
en E.E.U.U., establecen unos parámetros
mínimos
en la creación
y operación
de un sistema de distribución
de los rasgos antes mencionados.
No obstante, por no existir en Puerto Rico empresa de sede
puertorriqueña
que implemente esta distribución,
nuestro Tribunal General de Justicia en el ejercicio de la
jurisdicción
que nuestra Constitución[1]
le confiere, no ha tenido la oportunidad de expresarse sobre este
particular y por tanto no existe un precedente que nos sirva de guía
en la estructuración
de un sistema de ésta
índole.
Siendo
así
el panorama fáctico
que rodea las interrogantes, resulta lo más
apropiado desarrollar una estructuración
del sistema considerando las prohibiciones de la ley aplicable, una
posible intervención
gubernamental y por cual de sus ramas, todo a la luz de la
perspectiva menos atractiva para el sistema.
Es decir, ante el supuesto de una indeseada reclamación
contra el sistema, de manera que se pueda prever los posibles cursos
de acción
a tomar, y la manera más
efectiva de rebatir la misma, que resulta ser una adecuada
estructuración
del sistema, y una efectiva, pública
y notoria implementación
de ésta.
B.
Los esquemas piramidales (“piramidal
schemes”)
Un
sistema MLM encuentra su antítesis
en un sistema piramidal. En
la medida que la distribución
MLM más
se asemeje a un sistema de retribución
económica
en forma piramidal, mayor probabilidad tendrá
de ser un esquema de trabajo ilegal.
Actualmente, existen tres grupos de esquemas piramidales.
Estos son, el esquema piramidal por su naturaleza, los “chain
letters”
y los “Ponzi
Schemes”.
El
sistema piramidal por naturaleza, es aquel que requiere un
indefinido número
de distribuidores para tener éxito.
En éste,
la pirámide
comienza con el reclutador/distribuidor original.
Éste,
comienza un proceso de reclutamiento de otros distribuidores a
quienes para formar parte del “network”,
les exige un pago o desembolso inicial, llamado inversión.
La retribución
económica
que los sucesivos distribuidores esperan recibir, está
condicionada a los eventuales reclutamientos que éstos
realicen. De manera que
para que la cadena tenga éxito
y nadie pierda dinero, el reclutamiento debe ser infinito.
Por tanto, quien en realidad logra el mayor beneficio económico
será
el distribuidor original y los primeros que se unan al “network”,
ya que recibirán
comisión
por cada nuevo distribuidor que se una al “network”.
Sin embargo, los últimos
distribuidores que se unan al grupo, generalmente tienen pérdidas
ya que no existe un número
infinito de personas a reclutar, aún
considerando la población
total del planeta. Es
precisamente la necesidad de reclutamiento indefinido lo que hace el
sistema ilegal, ya que es fácilmente
previsible, que en algún
momento cierto e indeterminado, la cadena ha de fallar y la gran
mayoría
de la misma será
quien sufra las pérdidas.
En
los “chain
letters”,
el reclutador envía
una carta a los posibles distribuidores.
Esta carta contiene un listado de nombres, con el nombre del
reclutador original al final de la misma.
Quien la envía,
solicita se le envíe
una determinada cantidad de dinero a la persona cuyo nombre aparece
al principio de la lista (o sea, la persona que la está
enviando) y una vez pague el dinero añada
su nombre al principio de la lista.
La comisión
a ganar dependerá
de que el último
en añadir
su nombre reclute la mayor cantidad de personas posibles, quienes le
pagarán
una comisión
por añadir
sus nombres. En teoría,
cada nombre estará
en algún
momento al principio de la lista.
En la realidad, la mayoría
de los enlistados tienen pérdidas
ya que cualquiera puede romper la cadena.
Además,
también
depende de un infinito reclutamiento, lo que en esencia es imposible
y por tanto los últimos
en la lista serán
quienes sufran las pérdidas.
El
término
“Ponzi
Schemes”
hace alarde al nombre de su creador, Charles Ponzi.
En éste,
el reclutador original hace un desembolso determinado de dinero,
cuyo supuesto destino es invertirlo en algún
negocio legal. Los próximos
reclutas, también
hacen una inversión
inicial, pero que será
utilizada para pagarle a los primeros inversionistas en el orden que
hicieron su aportación.
Al igual que los dos sistemas anteriores depende de un
reclutamiento infinito de manera que los últimos
en la lista de inversionistas puedan recobrar su inversión
y obtener alguna ganancia en la misma.
También
depende de que la persona encargada de retribuir a los
inversionistas (reclutador original) cumpla el plan de pago y
utilice el dinero según
lo acordado. Por razón
de la imposibilidad en el reclutamiento y la inseguridad en la
retribución
a los inversionistas, al igual que los dos sistemas anteriores se
considera un esquema fraudulento y por ende, ilegal.
C.
La ley en Puerto Rico
En
Puerto Rico, los esquemas de multiniveles están
regulados por la Ley Número
96, del 5 de junio de 1973[2],
conocida por el nombre Ley de Compañías
de Distribución
a Nivel Múltiple.
En principio, esta reglamentación
estaba dirigida a las compañías
distribuidoras de cosméticos,
ya que en la época
de su redacción
solo éstas
implementaban la distribución
de sus productos en niveles múltiples.
Pero, con la diversificación
e integración
de los mercados mundialmente, dicho sistema está
siendo utilizado para promover la venta de una gran variedad de
productos y servicios. Por
tanto, al variar solo el producto a ser distribuido y no la
estrategia en que se distribuye, se hace evidente la aplicación
de esta ley a la distribución
de cualquier producto o servicio.
En
su exposición
de motivos, se describe la distribución
a nivel múltiple
como:
[Un]
sistema de distribución
[ ] del tipo conocido como distribución
piramidal o distribución
a nivel múltiple
(multilevel distribution companies) y funciona principalmente a base
de franquicias o concesiones para la distribución
de productos o servicios.
Los
participantes en el programa obtienen dicha franquicia o concesión
mediante el pago de una suma en efectivo, casi siempre elevada.
En
adición
a las ganancias obtenidas mediante la venta de productos o
servicios, los participantes obtienen una bonificación
substancial cada vez que traen un nuevo participante al programa,
quien a su vez deberá
hacer lo mismo para obtener dicho beneficio.
La
implementación
de este programa resulta en una estructuración
piramidal similar a las cartas en cadena la cual necesita
perpetuarse para asegurar a participantes posteriores los mismos
beneficios obtenidos por sus antecesores, lo cual eventualmente
culmina en una saturación
del mercado en detrimento de los participantes que entran al final
del programa, los cuales se ven imposibilitados de recobrar su
inversión
mientras los promotores estarán
desarrollando nuevas áreas
geográficas.
Es por tanto, lógico
que esta situación
está
revertida de gran interés
público
que requiere la ineludible intervención
gubernamental a los fines de garantizar a las partes las más
sanas y justas prácticas
comerciales. Se hace
necesario, por no decir indispensable, el establecer normas que
aseguren tal objetivo.
A
tenor con la definición
antes transcrita, es necesario concluir que la ley está
diseñada
para erradicar de las prácticas
comerciales en Puerto Rico los sistemas piramidales por naturaleza.
Aún
así,
deja espacio para un sistema que no se incline hacia la
autodestrucción.
Esta finalidad la alcanza minimizando las posibilidades de
fracaso del sistema, mediante la implementación
de unas garantías
mínimas
en la contratación
de los distribuidores del mismo.
La compañía
de distribución
a nivel múltiple
adecuada, se define como:
¼[C]ualquier
persona natural o jurídica
que otorgue, a cambio de una retribución
económica,
una franquicia o concesión
para la distribución
y/o venta de bienes o servicios, a distribuidores, en el cual éstos
sirvan de intermediarios para reclutar otros distribuidores al
programa y donde se ofrezcan, además,
otros beneficios o incentivos económicos
con el fin de promover dicho reclutamiento.
Las
restricciones que a éstas
se les impone en el desarrollo de su sistema de distribución
son:
a.
Operar, directa o indirectamente participar en la operación
de cualquier programa de mercadeo en el cual los beneficios de los
participantes dependan primordialmente del continuo y sucesivo
reclutamiento de otros participantes y donde no se requiera la
distribución
y/o venta de bienes o servicios como condición
precedente para obtener dichos beneficios.
b.
Ofrecer pagar, pagar o autorizar el pago de beneficios a sus
distribuidores, agentes o participantes en consideración
solamente a la búsqueda
y reclutamiento de nuevos participantes.
c.
Ofrecer pagar, pagar o autorizar el pago de beneficios a sus
distribuidores, agentes o participantes a menos que dichas personas
ejerzan un control real y una supervisión
efectiva en la distribución,
venta, entrega o envío
de la mercancía
o servicios a un consumidor último.
d.
Ofrecer pagar, pagar o autorizar el pago de beneficios a sus
distribuidores, agentes o participantes cuando tal pago dependa o se
haga depender de cualquier elemento aleatorio o de suerte que
predomine sobre la habilidad o discernimiento de dichas personas, o
cuando tal habilidad o discernimiento no influya en grado alguno en
la obtención
de los beneficios a ser recibidos por dichas personas o cuando el
distribuidor, agente o participante no posea un grado suficiente de
control sobre las operaciones realizadas, como para permitir afectar
sustancialmente la cantidad de beneficios a ser recibidos por él.[4]
Sobre
el reclutamiento de participantes del sistema se les prohíbe:
Ninguna
compañía
de distribución
a nivel múltiple,
directa o indirectamente por medio de sus distribuidores, agentes o
participantes podrá
utilizar como propaganda en el reclutamiento de nuevos participantes
información
sobre las ganancias o beneficios obtenidos por sus distribuidores,
agentes o participantes en el pasado, ni podrá
asegurar a futuros participantes en este tipo de negocio determinada
cantidad de ganancias o beneficios, a menos que las ganancias o
beneficios mencionados sean los actualmente obtenidos por un número
razonable de participantes en el Estado Libre Asociado o un área
geográfica
similar y que reflejen las ganancias y beneficios promedios de éstos
obtenidos a través
de distribución
y/o venta de bienes o servicios.
De igual forma se prohíbe
el hacer uso de propaganda dirigida a demostrar la facilidad de
reclutamiento y retención
de nuevos participantes y el éxito
operacional o económico
de los mismos.[5]
No
obstante lo anterior, tampoco pueden exigir a los posibles reclutas
del sistema, [...]el que se adquieran productos o servicios o se
pague cantidad alguna como condición
indispensable para tener participación
en el negocio, a menos que la compañía,
sus distribuidores o agentes tengan disponible un inventario
razonable de mercancía
o estén
en condiciones inmediatas de prestar servicios.[6]
Ahora,
una vez los posibles participantes o distribuidores son atraídos
al sistema conforme la ley dispone, al momento de la contratación
el distribuidor original está
obligado a cumplir con unas garantías
mínimas.
Todas dirigidas a proteger la inversión
de cada distribuidor que se una al sistema y que por ser la ley una
declaración
de política
pública,
[...]los derechos que este [c]apítulo
establece no pueden ser renunciados[7]..
El artículo
cuarto, a este particular dispone que:
Todo
contrato de distribución
deberá
contener cláusulas
que permitan al distribuidor cancelar el contrato:
a.
en cualquier momento y por
cualquier razón dentro del término de noventa (90) días
subsiguientes a la firma del mismo, y/o
b.
en cualquier momento previa
demostración del incumplimiento de alguna de las obligaciones
esenciales del contrato de distribución por parte de la compañía
de distribución a nivel múltiple o cualquier acción u omisión
por parte de ésta que afecte adversamente los intereses del
distribuidor en el desarrollo del mercado de los bienes o servicios.
La
notificación
de la cancelación
deberá
hacerse por escrito y enviarse a la compañía
por correo certificado.
Al
momento de la cancelación
del contrato, la compañía
de distribución
múltiple
vendrá
obligada a realizar lo siguiente:
a.
readquirir el total de los
productos adquiridos por el distribuidor que se encuentren en su
poder y en buen estado a un precio no menor del noventa por ciento
(90%) de su costo neto original.
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