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El
delito de falsificación de documentos en Cuba José A. Paz Leonard* Introducción Varias situaciones me han motivado
a la realización de este estudio sobre la falsificación de
documentos en Cuba, país en el que ejerzo mi profesión como
abogado defensor de casos criminales. La primera es la gran cantidad de
dudas, contradicciones y confusiones existentes entre mis colegas, y
en mi mismo, sobre el tema, y por supuesto el afán de esclarecer
definitivamente los distintos aspectos que abarca la concepción jurídica
de “Falsificación de Documentos.” La segunda es la gran pena que en
mi desempeño profesional he sentido por personas que han sido
sancionadas con severidad por el delito de Falsificación de
documentos bancarios, públicos o mercantiles cuando a mi
humilde parecer se trataba de documentos privados y su falta merecía
sanciones mucho más benignas. La tercera se deriva de un concepto
de funcionario público aplicado en el Capítulo II del Código
Penal cubano el cual fue llevado desde su cuna original, el Título
III del Código Penal (“Delitos contra la Administración y la
Jurisdicción”, artículo 173) por la Instrucción 108 de 1983 del
Consejo de gobierno del Tribunal Supremo Popular, a reinar en el ámbito
de la falsificación de documentos, imponiendo por tanto la categoría
de funcionario público a autores de delito que realmente no
ostentan función pública alguna, agravando así injustamente el
marco sancionador de sus delitos. La cuarta situación resulta aún más incómoda, pues se refiere a la aparición del llamado delito informático, a las consecuencias jurídico-penales de los modernos procesos informáticos y su repercusión en el ámbito específico de lo que la doctrina llama falsedades; así como a la tendencia cada vez más arraigada de los tribunales cubanos y de otros países latinoamericanos, de realizar interpretaciones extensivas sobre el sentido y alcance de normas penales que regulan la falsificación de documentos, debido al vacío legislativo ante las innovaciones tecnológicas ocurridas. Se aprecian cambios sustanciales en
lo que siempre hemos entendido como documento, apareciendo en
su lugar y con similares características y fines pero con diferente
composición orgánica que los aleja del concepto de escritos,
soportes materiales llamados inteligentes, tarjetas magnéticas, imágenes
fijas y otros elementos modernos que ocupan los espacios
contractuales, probatorios y declaratorios. Esto ha provocado que
los tribunales, no solamente en Cuba sino en toda Iberoamérica, en
aras de hacer justicia, realizaran y continúen realizando
interpretaciones penales extensivas del término documento que
pueden resultar contra legem. Claro que este tipo de interpretación
en cuanto a la falsificación de documentos no se debe
exclusivamente al factor ya mencionado, ni es tan nueva, pues la
confusión existente en cuanto a la categorización de cada
documento en un momento determinado viene ocurriendo hace mucho
tiempo en la jurisprudencia. En ello inciden otros factores también,
incluyendo ciertas actitudes de los abogados y de los propios
funcionarios judiciales. En este sentido se pronuncian Baigun y
Tozzini: Por otro lado la crisis cultural y económica de
nuestro tiempo ha llevado a los abogados en general a un abierto
utilitarismo, que se traduce en una disposición a la adquisición y
consulta de obras exclusivamente prácticas, usualmente
compilaciones de meras síntesis de fallos judiciales, ordenados según
el articulado de los códigos, que les permiten creer en la panacea
de hallar en ellos y con poco esfuerzo la solución a cada caso
singular que la actividad profesional les plantea. En aras de tal ‘confort’ profesional sacrifican
la creatividad y el sentido de lo justo, y se van tornando,
progresivamente, repetidores de ideas ajenas, por pérdida gradual
de la facultad de crítica y replanteo.1 De igual forma, y profundizando en el tema, ambos
autores citan a Bettiol: Se agrega después el que la posibilidad de una
legislación orgánica y de un sistema de derecho que se desarrollen
coherentemente resulta obstaculizada por la falta de coincidencia de
ideas entre la doctrina y la jurisprudencia. Italia es un país en el cual entre los doctores y los jueces no existe (salvo casos particulares), conocimiento ni colaboración alguna. Ello comporta autonomía de juicios y soledad de la doctrina.
Los jueces, según exigencias de sí mismos, proceden
conforme a máximas del Juez Superior, que el tiempo ha consolidado;
no existe fuerza en el mundo que pueda modificar esta situación. El
derecho continental asume cada vez más los caracteres determinados
del derecho anglosajón sobre el precedente ya juzgado; en cuanto la
doctrina, está destinada a unos cuantos animosos que no alcanzan a
romper la coraza.2 Sobre este tema, el destacado
jurista cubano Jorge Bodes Torres ha manifestado recientemente en su
obra Sistema de justicia y procedimiento penal en Cuba, lo
siguiente: En esta labor interpretativa, este funcionario del
sistema penal es el encargado de llevar el proceso por el ´Centro
del Camino´ de forma tal que marchen aparejados el interés social
y los derechos individuales, en igualdad de condiciones, a fin de
que puedan desarrollar sus potencialidades en la contienda y le
permita al jurado adoptar la decisión certera, de manera imparcial
y con total independencia, obedeciendo sólo al mandato de la Ley y
los designios de su conciencia.3 Y más adelante agrega: No faltan jueces, que lejos de comprender su
verdadero papel, como entes imparciales, independientes, garantistas
de derechos, piensan que su función es contribuir a la punición
del acusado, al estilo del antiguo inquisidor, poniéndose de parte
o a favor del Fiscal, del Estado, en detrimento del sano interés
individual. Ello afecta no sólo los derechos individuales, sino
también los principios sagrados de la propia sociedad en su
conjunto y no permite alcanzar un debido proceso penal.4 En este sentido también se pronuncia el profesor de derecho penal y abogado Danilo Rivero García, en su obra colectiva Temas sobre el Derecho Penal, al comentar las prerrogativas que confiere el artículo 350 de la Ley de procedimiento penal cubana a nuestros jueces: “... asignar al Tribunal funciones de persecución del delito, además de sacarlo de su posición de sujeto imparcial, equidistante de la acusación y la defensa, hace realidad el aforismo: ‘quien tiene por Juez a un Fiscal, necesita a Dios como Defensor’.”5 Cabría preguntarse entonces: ¿Estamos
los abogados cubanos en esta situación? ¿Afecta o no esta situación
a nuestros jueces? Quizá, en el transcurso de este artículo
encontremos respuesta a estas interrogantes. Ahora bien, si se habla de estancamiento en la doctrina y
de retraso de la legislación penal con respecto a los adelantos de
la ciencia que afectan esta materia, es justo significar que en el
caso de Cuba han incidido otros factores singularmente propios. Como
no es éste el objetivo de nuestro trabajo, sólo mencionaremos dos
de ellos: 1. La
escasez de información científico-técnica y de medios tecnológicos
avanzados, motivada principalmente por el aislamiento económico
impuesto por el embargo decretado por las autoridades
norteamericanas hacia Cuba. 2. La
estatalización casi total de la economía nacional cubana, que
obligatoriamente cambió conceptos clásicos de las sociedades de
mercado, y eliminó instrumentos jurídicos propios de ella que
ahora vuelven a ser utilizados, dado los cambios económicos
acaecidos en tiempo reciente. Este artículo trata, en esencia, de encontrar por
el camino de la ciencia los conceptos, los métodos y guías que
despejen definitivamente las incógnitas enunciadas y ayude, a los
juristas en particular y a todos los interesados en el tema, a
dominar cabalmente el mismo. I. El delito
de falsificación de documentos en el Código Penal de Cuba Para enmarcar y dar cierta perspectiva al objeto de este trabajo, es imprescindible mencionar que el Código Penal actualmente vigente en Cuba data del año 1988, cuando fue aprobado a través de la Ley 62 del 30 de abril del mismo año. Este Código tiene varios antecedentes. Al momento de constituirse Cuba como república independiente en 1902, estaba vigente el Código Penal español de 1870, el cual se extendió a la isla el día 20 de junio de ese año. Este Código fue sustituido por un nuevo texto legal (llamado “Código de Defensa Social”) de fecha 11 de octubre de 1938, el cual estuvo vigente hasta el 1 de noviembre de 1979. En esa fecha fue sustituido por la Ley 21, que introdujo un nuevo Código Penal. Éste, a su vez, fue derogado y sustituido por el ya mencionado Código Penal de 1988 que está vigente al escribirse este artículo. En materia de Derecho procesal penal, debemos
indicar que la Ley de enjuiciamiento criminal española rigió en
Cuba desde el 1 de enero de 1889 hasta el 25 de junio de 1973. La
ley actualmente vigente (Ley 5 de procedimiento penal) está en
vigor desde agosto de 1977. Valga señalar, finalmente, que en Cuba
rigió durante casi un siglo el Código Civil español, desde su
extensión a la isla el 5 de noviembre de 1889 hasta su derogación
el 16 de enero de 1988. El delito de falsificación de documentos que da
base a este trabajo, está tipificado y sancionado en el Capítulo
III del Título VII (Delitos contra la Fe Pública”) del vigente Código
Penal de 1988. Este Capítulo está dividido a su vez en nueve
secciones y abarca los artículos 250.1 a 260. Sin ánimo de cansar al lector, considero importante
citar in extenso este articulado del Código antes de abordar
su análisis. Lo hago con el propósito de proveer una referencia
precisa al texto legal, cuya mera lectura pone de relieve varias
figuras delictivas y las consecuencias punitivas de la falsificación
de distintas clases de documentos (públicos, oficiales, mercantiles,
bancarios y otros), así como la distinta punición de sus autores,
según la clase a que pertenezcan (funcionario público, empleado,
persona particular). El articulado también provee la necesaria
referencia a cuestiones particulares que se analizarán en este
trabajo tales como: (1) la falsedad ideológica en documento público,
(2) el uso de documento
falsificado, y (3) la utilización del mismo como prueba de hechos
verdaderos. Pasamos, pues, a citar verbatim el antedicho Capítulo
III: CAPITULO III – Falsificación de Documentos Sección Primera – Falsificación de Documentos Públicos Artículo 250.1. Se sanciona con privación de libertad de
tres a ocho años al que: a) confeccione, en todo o en parte, un documento público
falso o altere uno legítimo; b) contribuya a consignar en un documento público, datos,
declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el
documento es objeto; c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o
libro oficial sin cumplir las formalidades legales; d) en perjuicio del interés nacional o de una persona,
suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada; 2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un
documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en
cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado
con privación de libertad de dos a cinco años. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso
de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de
cinco a doce años. 4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo
constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los
mencionados en este artículo. 5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo,
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. Sección Segunda – Falsificación de Documentos
Bancarios y de Comercio Artículo 251.1. El que, cometa falsedad de alguno de los
modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques,
mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de
comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a
ocho años. 2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un
documento de la case expresada en el apartado anterior, o se
aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para
usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso
de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de
cinco a doce años. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. Sección Tercera – Falsificación del Carné de
Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento de Identificación
Provisional Artículo 252.1. El que, cometa falsedad de alguno de los
modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en Carné de
Identidad o la Tarjeta del Menor o el Documento de Identificación
Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas.6 2.
El que, con conocimiento de su falsedad haga uso de un
documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se
aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para
usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas. 3.
Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de
sus funciones, incurrre en sanción de privación de libertad de dos
a cinco años. 4.
Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. Sección Cuarta - Falsificación de
Despachos o de los Servicios Postales y Telegráficos o de los
Transmitidos por las Redes de Comunicaciones Artículo 253.1. El que falsifique
un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los
transmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas. 2.
El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un
documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se
aprovecha de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para
usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. Sección Quinta – Falsificación
de Certificados Facultativos Artículo 254.1. El facultativo que
expida Certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que
alguien, indebidamente, obtenga un derecho del disfrute [sic] de un
beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 2.
Si el delito se comete por precio o recompensa material de
cualquier clase, la sanción es de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas. 3.
En iguales sanciones incure, según el caso, el particular
que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los
que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del
mismo. Sección Sexta – Falsificación
de Documentos de Identificación Artículo 255. Se sanciona con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas al que: a)
confeccione documento de identidad falso, correspondiente a
un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas o
social, o altere uno legítimo; b)
con conocimiento de su falsedad, use un documento de los
mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder; c)
tenga en su poder un documento de identidad legítimo,
perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente; d)
facilite a otro, con el fin de que se identifique
indebidamente, documento de identidad legítimo, propio o ajeno; e)
presente a una autoridad o funcionario público un documento
de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se
refiere; f) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público. Sección Séptima – Falsificación
de Pruebas de Evaluación Docente Artículo 256.
El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o
contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes,
pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos
inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo
que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite
en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas. Sección Octava – Falsificación
de Documento Privado Artículo 257. Se sanciona con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas al que: a)
habiendo formado en todo o en parte un documento privado
falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo
de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o
por tercera persona; b)
sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento
falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de
terceros. Sección Novena – Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la Distribución a la Población de los Artículos de Uso y Consumo Sujetos a Regulación Artículo 258.1. El funcionario o
empleado que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de
los que se usan oficialmente para la distribución a la población
de los artículos de uso o consumo sujeto a regulación, o altere
uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas. 2.
Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o
empleado que: a)
suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los
datos o anotacioens consignados en los documentos a que se refiere
el apartado anterior; b)
consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en
este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto
de que el documento es objeto. 3.
El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan
en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas. 4.
Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que: a)
sin participar en la falsificación de alguno de los
documentos mencionados en el apartado 1, haga uno del documento
falso, a sabiendas de su falsedad; b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la persona a quién pertenece. Sección
Décima – Fabricación, Introducción o Tenencia de Instrumentos
Destinados a Falsificar Artículo
259.1. El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas,
marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados
conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones
anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco
años. 2.
El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o
instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé
descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación,
es sancionado con privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Sección Undécima –
Disposiciones Complementarias Artículo 260. Está exento de
responsabilidad penal el que, cometa alguno de los delitos previstos
en este Capítulo, para formar un medio de prueba de hechos
verdaderos. II.
Concepto de Documento En
aras de delimitar el tema de la falsificación de documentos debemos,
en primer lugar, conocer de qué documentos estamos hablando, qué
tipo de documentos interesan al derecho penal y más específicamente,
qué es un documento para el derecho penal. En
tal sentido, la legislación cubana es totalmente omisa, no sólo en
el aspecto penal, sino incluso en el ámbito del derecho civil,
procesal civil, y administrativo. Quizá siguiendo la antigua máxima
omni definitio in iure periculosa est, nuestros códigos jurídicos
principales no se adentraron en definición alguna sobre este
importante elemento que aparece y aparecerá regularmente en los más
diversos actos jurídicos con la probable trascendencia penal de los
mismos. Pero ésta no ha sido una omisión única de Cuba. La mayoría
de las legislaciones penales de otros países ha adolecido de la
misma indefinición al respecto. Incluso no se atrevió a ello el Código
Civil español, ni al nacer ni en sus múltiples modificaciones. El
mundo, no obstante, no pudo aplicar el derecho penal a esta esfera
sin al menos una guía para su acción, lo cual hicieron también
nuestros jueces. Así
la doctrina fue enmarcando y desbrozando el camino de la ciencia y
se ganó claridad universal en que no todo papel es un documento
para el derecho, y que tampoco hay documentos naturales. Así lo
recogen en sus comentarios al Código Civil español cuatro
distinguidos profesores de diferentes universidades de ese país, y
agregan: Deben contener una grafía, como
medio de expresión de un pensamiento humano. Grafía que es en
principio escrita. El pensamiento contenido es el de
su autor (no el que lo redacta, o publica, y a veces ni el que lo
firma). Por último plantean que el
documento ha de ser jurídicamente relevante.7 Cuando
se dice “relevancia jurídica” hay que entender “trascendencia
jurídica” y más claramente que el documento sea la prueba de un
acto o hecho jurídico que cree, modifique o extinga una relación
jurídica. En
el mismo sentido se pronuncian: Soler,8
el Colectivo de autores del Código Civil: doctrina y
jurisprudencia,9
y otros, que siguiendo a los clásicos mantuvieron este criterio que
ha imperado hasta hoy en nuestra legislación, aunque hay que
reconocer que de forma extensiva se ha aplicado la acción penal a
soportes magnéticos no incluidos técnicamente en la acepción
doctrinal de documento. De esta forma se han sancionado por
“falsificación de documentos” a falsificadores de tarjetas de
crédito y de débito, y otros soportes que no constituyen realmente
escritos. Como
con razón expresan Breglia y Gauna en su Código Penal y leyes
complementarias, comentado, anotado y concordado, refiriéndose
al concepto de documento expresado por Soler: ... queda excluida, entonces, toda
expresión de pensamientos, aunque sea mediante palabras, no volcada
por escrito (v. gr. en cinta magnetofónica, disco, video, etc.);
las palabras así expresadas deben ser atribuibles a un sujeto
determinado, y posibilitar mediante el procedimiento de la lectura
la comprensión de las ideas o pensamientos a los que sirve de vehículo.
Se excluye de esta manera a la expresión ininteligible, el dislate
carente de sentido. Por último, el documento debe
tener significación jurídica actual. Esto es, ser capaz de
producir efectos jurídicos; quedan fuera del tipo de tal manera las
manifestaciones de voluntad llevadas a cabo por escrito que no crean
obligaciones ni sirven de prueba ni conceden derechos, etc. (v. gr.:
una poesía, una esquela que informa: ‘vuelvo el martes próximo’).10 En lo fundamental, en Cuba se ha hecho justicia partiendo de estos criterios doctrinales. Así, en la Sentencia núm. 278 del 8 de octubre de 1957 del Tribunal Supremo se expresa lo siguiente: Por documento debe entenderse todo
escrito que contenga una declaración de voluntad capaz de crear
relaciones jurídicas; los efectos timbrados objeto del proceso no
contienen ese elemento esencial; así lo reconoce nuestro
ordenamiento al tratar de ellos en distintas secciones; no es dable
confundir a los efectos penales las especies timbradas con
documentos. La
Sentencia núm. 283 de 18 de mayo de 195411
indica: El hecho de que los gerentes de una
firma desvalorizaran una estatua que figuraba entre
las pertenencias, no es falsedad en documento mercantil; no se trata
de otra cosa que las operaciones que se realizan en los libros con
la finalidad de consignar el valor de los bienes. No hay elementos
para entender que el contenido de las escrituras sea falso. [Enfasis
añadido] Por
otra parte, la Sentencia núm. 634 del 18 de octubre de 195412
dispone: No guarda relación con los
elementos del delito de falsedad intercalar falsamente en un
testamento, que el solar de referencia le correspondía, porque es
necesario que la intercalación tuviera efecto en protocolo, archivo
o legajo. La Sentencia núm. 354 del 21 de mayo de 196613 expone en uno de sus Considerandos que “para que se dé por existente un delito de falsificación de documentos privados es requisito absolutamente indispensable que se ejecute causándose una lesión efectiva o con perjuicio potencial al derecho de un tercero” y añade que la mutación de la verdad afecte a la esencia y sustancia misma del documento, ya que la falsedad en esa clase de documentos ha de ser propiamente documental y no ideológica, pues este género de falsedades sólo es punible cuando se realiza en instrumento público, y en el caso de autos no concurre el perjuicio ni el ánimo de causarlo en la alteración de la fecha en que se efectuó la sesión de una logia; no altera la verdad del resultado de éste que es la que puede crear un medio de comprobación capaz de originar una situación jurídica”. [Enfasis añadido]. Vega
Vega recuerda que en la Octava Conferencia Internacional para la
unificación del derecho penal celebrada en Bruselas en 1947, se
definió la falsedad documental como Alteración de la verdad con
conciencia de perjudicar en un escrito destinado o apto para servir
de prueba de un derecho o de un hecho de efecto jurídico. Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que en el propio Código Penal
cubano la acepción documento aparece con distinto sentido a
la de falsificación en otros capítulos del mismo. Incluso con un
sentido más amplio, así lo vemos en el Libro II, Título I, Capítulo
I (“Delitos contra la seguridad del Estado”) en que se emplea el
concepto documento, no de la forma clásica empleada en el
resto del Código, sino en la más moderna regulada en la Ley 1273
(“Ley de protección del secreto estatal”) que se refiere a
“cualquier objeto físico ...”. Así, los artículos 94.1c14
y 97.3 del Código lo mencionan con dicha acepción amplia, al igual
que lo hace el Capítulo XII (“Infidelidad en la custodia de
documentos u otros objetos”) en los artículos 168.1.3 y 415
y 169.1, que expresamente mencionan la referida ley protectora del
secreto estatal. Es
esclarecedor el artículo 131 del Código Penal16
cuando especifica que las infracciones reguladas en cuanto a la
divulgación de secretos administrativos debe entenderse de acuerdo
a lo regulado al respecto en la Ley de protección del secreto
estatal. Claro
está que el desarrollo de las ciencias jurídicas, y a la vez el de
todas las ciencias, ha provocado la evolución de estos conceptos.
No para arrinconarlos y olvidarlos, sino para consolidarlos y
hacerlos crecer a la par de la evolución científico-técnica de
los medios de trabajo y comunicación. De esta forma el surgimiento
y desarrollo del fax, correos electrónicos, internet y la
proliferación de los ordenadores (computadoras), unido a
consecuencias o productos de ésta como son las tarjetas de crédito
y débito, pagos a distancia y cambios en la concepción de las
libranzas y otros documentos mercantiles, han obligado a muchos países
a cambiar su mutismo en cuanto al concepto legal y definición de
documento, y de hecho a plasmarlo en sus códigos penales. Veamos
dos ejemplos: El Art.
294 del Código Penal colombiano dispone: Para los efectos de la Ley Penal es
documento: toda expresión de persona conocida o conocible recogida
por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso,
soporte material que exprese o incorpore datos o hechos que tengan
capacidad probatoria. No
cabe duda alguna de que se trata de un intento de adaptar la
falsificación de documentos a los tiempos modernos que realiza el Código
Penal de Colombia y lo consideramos acertado, en lo que a intento se
refiere, aunque en artículo publicado en la página web del
periódico El
Colombiano el día 11 de enero de 2002 se plantea: Delitos contra la fe pública ...En lo referente a conductas
prohibidas contenidas en el presente Título no se advierte en el
nuevo Código Penal modificación sustancial respecto de lo que
sobre el particular se regula en la Codificación actual, pues en la
realidad en algunos eventos se presentan variaciones, las mismas son
más de carácter terminológico que sustanciales, como ocurre en la
denominación de algunas figuras que en su estructura siguen siendo
las mismas. El
Artículo 26 del nuevo Código Penal español dispone lo siguiente: Se considera documento todo soporte
material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con
eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. El
concepto se perfecciona y se aleja de lo que manifestaron los clásicos,
entre ellos Soler cuando afirmó, al referirse a documento: Es una atestación escrita en
palabras mediante las cuales un sujeto expresa algo dotado de
significación jurídica. Con
independencia de estos criterios renovadores, desde el punto de
vista técnico es muy positivo y precursor el concepto de documento
que expide desde 1973 la ley cubana de protección del secreto
estatal (Ley 1246 de 1973): Se entiende por documento desde el
punto de vista del secreto estatal cualquier objeto físico capaz
de contener registrada una información que pueda ser
transferida del conocimiento de una persona a otra. [Enfasis añadido.] Resulta
admirable que en fecha tan temprana y en un país del tercer mundo y
carente de un desarrollo tecnológico e informático avanzado, se
haya encontrato tan brillantemente el camino conceptual documentario
de proyección futurista. Este
concepto fue ligeramente modificado por el Decreto-ley 199 de 25 de
noviembre de 199917)
que en su artículo 1, inciso (d) dispone: DOCUMENTO: cualquier objeto físico capaz de proporcionar información o datos que puedan ser transferidos del conocimiento de una persona a otra. Considero
más acertada la palabra contener empleada en 1973, ya
que proporcionar es un verbo transitivo que significa
acción final, lo que resulta más ambíguo y menos abarcador que contener
que, además de transitivo, es verbo también reflexivo y como tal
refuerza la acción de llevar en si mismo los datos que le
caracterizan. No
podemos olvidar que estos conceptos aplicados en ambas leyes del
secreto estatal fueron extraidos en lo sustancial de lo expuesto al
respecto por el insigne maestro del derecho penal cubano José Ramón
Hernández Figueroa en su obra La falsedad documental
publicada en Cuba en 1932. A
pesar de ello, y como hemos anunciado, se han dictado sentencias que
acogen con interpretaciones extensivas el concepto de documento a
otros soportes materiales electrónicos o magnéticos para suplir el
vacío legal existente y realizar la punición de conductas
evidentemente fraudulentas. Ahora bien, la cuestión se complica y
no alcanza únicamente el plano de la intepretación extensiva,
restrictiva o adecuada de la norma penal, sino a las posibilidades
reales de su aplicación en el complejo mundo de las falsificaciones
actuales. Es
por ello que no sólo por mantener el principio legal universal
e inalterable de nullum crimen sine praevia lege (que
en nuestro criterio peligra en toda interpretación extensiva de las
normas penales), sino también por cerrar el lazo de punibilidad que
ha quedado abierto al retrasarse la acción legislativa con respecto
al impetuoso desarrollo de la ciencia informática, se impone, de
urgencia, adecuar el Código Penal cubano a las nuevas
circunstancias. Ya
se habla en el mundo de derecho informático, sobre el que
volveremos más adelante. Baste señalar ahora que incluso junto a
las modificaciones enumeradas del concepto de documento en algunos códigos
penales, han aparecido también autores que claman por la introducción
del concepto documento electrónico para separarlo así del
concepto clásico y moderno de documento, y desde su punto de vista
lograr una mayor perfección y protección jurídica de estos
modernos soportes. En este sentido se pronuncia Héctor Ramón Peñaranda,
quien define el documento electrónico de esta manera: Es aquel documento que contiene un
escrito – mensaje destinado a durar en el tiempo, en lenguaje
convencional (Bits), sobre soporte que podría ser cinta o disco. En
otras palabras, es aquel documento proveniente de cualquier medio de
informática o que haya sido formado o realizado por éste.18 Claro
que estos criterios tienen sus escollos, sobre lo cual trataremos más
adelante. Baste por ahora decir que todos estos intentos por definir
el concepto de documento (e incluso de separar el documento clásico
y el moderno del específicamente informático) son solamente el
reflejo de la necesidad imperiosa de todas las legislaciones del
planeta de adaptarse a los cambios que la ciencia les impone. Debe
entenderse que el derecho penal necesita su propio concepto de
documento. Considero, sí, que el derecho común debe adaptarse
también a los cambios tecnológicos y pragmáticos ocurridos que
afectan el concepto mismo de documento, pero si el derecho
civil y otras ramas jurídicas pueden esperar y ser rebasados por la
actuación de los particulares y los modernos compromisos de las
partes, no puede hacerlo el derecho penal, pues corre el riesgo, ya
presentado, de omitir su actuación por carecer de potestad y no
infringir el ya mencionado principio cardinal de nullum crimen
sine praevia lege, o, lo que es peor, que el aplicador
del derecho actúe contra legem realizando una interpretación
extensiva de la norma penal que jurídicamente resulta impropia
aunque se pueda justificar en aras de un supremo principio de
protección social, y por lo tanto se castigue una determinada
conducta que desde el punto de vista lógico resulta claro que es
una falsificación, pero donde no se sabe exactamente qué es lo que
se ha falsificado, de acuerdo a los cánones clásicos de la
concepción documental. Por
tanto, somos de opinión de que el futuro Código Penal cubano debe
adherirse a estas imposiciones de la modernidad y de las ciencias
jurídicas contemporáneas, y en su texto debe adoptar una definición
de documento que, a nuestro criterio, no debe ser dividida sino única
y lo suficientemente generalizadora para que abarque tanto los
aspectos documentales clásicos como los modernos. Proponemos un
esbozo de definición de documento que pudiera ser: cualquier escrito o soporte material que contenga datos, narraciones o símbolos que puedan servir de prueba de hechos o actos de relevancia jurídica. Por
soporte material (en este caso) hay que entender cualquier
objeto físico capaz de contener datos, narraciones o símbolos ya
sean en su soporte de índole magnética electrónica, o de
cualquier otro origen científico-técnico. Por relevancia jurídica
hay que entender que los datos, narraciones o símbolos que
contenga el escrito o soporte material tengan importancia para el
derecho, y eso significa que creen, extingan o modifiquen una relación
jurídica, o al menos que contenga una declaración que amerite la
tutela jurídica. Como dice el aforismo, verba volant, scripta
manent (“las palabras vuelan, lo escrito permanece”). III.
Documentos Públicos Muchos
juristas opinan que no existe duda sobre cuáles son documentos públicos
y cuáles no lo son. Sin embargo, en la práctica jurídica y en la
propia jurisprudencia iberoamericana encontramos diariamente
manifestaciones contradictorias sobre este asunto. Así, encontramos
en casi todos los códigos procesales una definición cabal y a
nuestro juicio completa de lo que debe entenderse por documentos públicos,
e incluso una enumeración de los diferentes tipos de documentos públicos
existentes. La ley cubana de procedimiento civil, administrativo y
laboral (LPCAL) lo refleja en su artículo 281: Son documentos públicos: 1.
Los autorizados por funcionarios públicos competentes, con
las formalidades requeridas por la Ley. 2.
Las certificaciones de dichos documentos expedidas en forma
legal. 3.
Los registros oficiales y las certificaciones que obran en
los mismos, expedidas por los funcionarios que los tuvieran a su
cargo. 4.
Las actuaciones judiciales y las certificaciones legales
expedidas con vista de las mismas. Y
se completa con el artículo 296 de dicho texto que requiere: Los documentos expedidos por funcionarios oficiales con relación a actos propios de la autoridad que ejerzan, harán prueba en el proceso en lo que a tales actos se refiere. De
esta forma se equipara la efectividad de estos últimos documentos a
la de los documentos públicos que le reconoce el artículo 294.19 No
escapa a la vista que nuestra LPCAL promulgada en 1977 continúa
estableciendo diferencias conceptuales entre documentos públicos y
documentos oficiales, herededas de la antiquísima Ley de
enjuiciamiento civil española y concordadas con el Código de
Defensa Social vigente en Cuba hasta 1979. Debe
tenerse en cuenta que uno de los aciertos de la Ley 21 que sustituye
el Código de Defensa Social, fue precisamente unificar los
conceptos de documento público y documento oficial,
perfeccionando la concepción legal de ambos y dándole
correctamente la categoría de público a los documentos elaborados
por funcionarios públicos que actúan en la esfera de la
Administración. Es
unánime entre los precursores de la doctrina penal, que los
funcionarios públicos se clasifican en notariales, judiciales y
administrativos. Así los clasificó Castán20
y también coinciden en ello otros autores como Paz Ares, Rodríguez
Picazo, Ponce de León, Bercovitz, Rodríguez Cano21
y muchos otros. Claro que el hecho de consignar los documentos
oficiales como públicos no exime de la obligación legal de definir
cuáles son estos documentos oficiales que deben entenderse como públicos,
y es aquí donde surge una de las grandes interrogantes del derecho
penal a escala universal. Tómese por ejemplo a la legislación española, de la cual se nutre casi toda la legislación latinoamericana (entre ellas, desde luego, la cubana) y no se encontrará jamás un concepto definido de este tipo de documento. Así, en la famosa obra El Código Civil, doctrina y jurisprudencia, sus autores en el tomo V, página 436, plantean: A diferencia de los documentos públicos
que se definen y enumeran respectivamente en los artículos 1216 del
Código Civil y 596 de la Ley de enjuiciamiento civil, no existe en
la legislación española una definición de lo que debe entenderse
por documento oficial, habiéndose llenado este vacío tanto por la
doctrina científica como por la jurisprudencia. Realmente la doctrina ha sido
restrictiva, sin dejar de ser polémica, pues en esencia sólo ha
reconocido el carácter de documentos oficiales (y por tanto
equivalentes al documento público) a aquellos documentos emanados
de entes públicos y del gobierno propiamente dicho, con las
formalidades que exige la ley. Es la jurisprudencia española (y por
qué no, en consecuencia la cubana) la que ha otorgado, dudosamente
a nuestro criterio, la categoría de documento público a documentos
privados cuando están destinados a una función pública o a ser
incorporados a un expediente público. Con ello se ha hecho y se
hace una interpretación extensiva de la ley, cuya consecuencia
penal nos debe resultar improcedente. Así, la sentencia del 29 de febrero de 1960 expresa que “la naturaleza de un documento oficial a ef | |||||||||||||||||||||||||||||||||