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Volumen 42: Num. 2 de 2002
 

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Análisis del derecho a la libertad de palabra y prensa v. el derecho de intimidad de las figuras públicas  

Darik Y. Cruz Martínez*  

Introducción  

A lo largo del tiempo se han cometido un sinnúmero de injusticias a través del uso y abuso del derecho a la libertad de expresión garantizado por la Primera Enmienda de la Constitución federal y el Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La prensa ha asumido una posición dudosa en nuestra sociedad relacionada con la dignidad humana en la publicación de noticias y/o información, que expone a nuestro ordenamiento jurídico ante un problema constitucional de gran preocupación moral y jurídica. El efecto real e inmediato del mal uso de este derecho de naturaleza constitucional son los daños irremediables ocasionados a la imagen y reputación de las personas que son objeto de la prensa.  El dolor de la familia y el rechazo de la sociedad son daños permanentes cuyo valor sería incalculable.

En ocasiones, hemos sido simples espectadores de esta práctica, es decir, somos simplemente lectores u oyentes de las expresiones que hacen los medios de comunicación.  No obstante, existe la posibilidad de que seamos afectados directa o indirectamente a través de esta práctica, es decir, que seamos víctimas del abuso de la prensa en el uso o en el mal uso del derecho a la libertad de prensa y libertad de expresión.

El derecho a la libertad de palabra y prensa1 en muchas ocasiones ha sido mal interpretado por las personas.  Acaso es que, ¿cualquier persona puede expresarse sin tener o guardar ningún tipo de prudencia?  ¿Es Libertad de Expresión o Libertinaje?2 Se ha visto constantemente el deterioro y abuso que han tenido las personas privadas, públicas y hasta la prensa al usar o ampararse en esta sección del artículo.  Para muchos la prensa es considerada como el cuarto poder.  Ésta tiene la facultad de hacer ídolos hoy, villanos mañana de forma deliberada y sin ningún tipo de responsabilidad en las publicaciones, demostrando así un descrédito a la integridad personal y al derecho a la intimidad. En muchas ocasiones hemos visto y palpado la insensibilidad de la prensa y la violación del derecho de la intimidad.  Las figuras públicas no han sido la excepción.  El escudo protector que ha justificado por décadas esta práctica de la prensa ha sido el derecho a la libertad de prensa y a la libertad de expresión. ¿Hasta cuándo se va a manipular este derecho constitucional para la conveniencia de la prensa?

Por otro lado, el derecho a la intimidad3 ha sido un tema muy debatido jurídicamente por la controversia que surge al momento de determinar su aplicación y alcance.  El derecho a la intimidad es un derecho fundamental que opera ex propio vigore.  La protección constitucional de este derecho es de tal importancia que se ha establecido jurisprudencialmente que éste es oponible ante personas privadas.  Es decir, que no es un requisito esencial e indispensable para su aplicación la presencia del Estado (State Action). Tanto, la Constitución Federal como la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han establecido un derecho fundamental a la protección contra ataques abusivos a la honra.  La protección que ofrece este derecho se ha ejecutado como consecuencia de la enorme influencia de la prensa en los distintos medios de comunicación y en la sociedad.  Es decir, resulta ser impráctico cualquier mecanismo que se utilice para evitar el mal uso del derecho a la libertad de expresión por la prensa.  Esta situación resulta en detrimento de la profesión jurídica, que tiene como propósito fundamental la administración de la justicia.  Aunque no es un derecho absoluto al igual que el derecho a la libertad de palabra y prensa, tiene la misma importancia que las otras secciones de la Carta de Derecho de la Constitución del E.L.A. Debemos tener en cuenta en qué momentos aplica o no el derecho a la intimidad, y a quiénes protege. ¿Es realmente un derecho que aplica a todos?


El concepto de figura pública ha sido utilizado un sinnúmero de ocasiones por los tribunales. En primer lugar, hay que establecer quién es considerado por nuestro ordenamiento jurídico como figura pública. Es preciso definir este concepto por la importancia que tiene en la aplicación de derecho, según la clasificación de la persona que haya sido objeto de un abuso del derecho a la libertad de expresión. Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido jurisprudencialmente diferencias entre una figura privada y una figura pública. El mero hecho de ser considerado figura pública aparenta otorgar automáticamente la facultad a personas privadas, prensa u otros a violar su derecho a la intimidad. ¿Cuál es el momento en que una figura pública renuncia tácitamente al derecho a la intimidad? ¿Es que se debe presumir ésta? Se debe examinar si una figura pública pierde realmente el derecho a la intimidad o si debe mantenerlo. Si debe mantenerlo, ¿hasta qué punto?

El propósito de este artículo es analizar y relacionar el derecho a la libertad de palabra y prensa, el derecho a la intimidad con la doctrina de la figura pública, entablando la postura de la prensa en muchos de los casos cuando interviene con dichas figuras públicas.

En adición a una acción civil por difamación, figura jurídica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, prácticamente el único remedio legal que tiene una persona para protegerse contra la difamación  y el abuso de los medios de comunicación es la acción civil en daños y perjuicios.4

I.  Libertad de Palabra y Prensa  

La Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reza, en parte, como sigue:  Congress shall make no law . . . abridging the freedom of speech or the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government for a redress of grievances.5 El artículo 2 sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que:  No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno una reparación de agravios.6

El caso de New York Times v. Sullivan7nos dice:  Any one claiming to be defamed by a communication must show actual malice or go remediless. This privilege extends to a great variety of subjects, and includes matters of public concern, public men, and candidates for office. En la opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos vertida por el Juez Brennan, se hace énfasis en la interpretación de la primera enmienda de la constitución americana, de la libertad de prensa. Aun Jefferson se vio afectado por el poder de la libertad de prensa, ya que éste fue víctima de las críticas de la prensa, pero sabía que era un derecho constitucional. Hoy día diríamos que ese era el precio que tenía que pagar por ser figura pública. Indudablemente el origen y la razón de esta decisión es uno muy valido, ¿pero qué sucede si este es abusado por las personas o por los distintos medios de prensa? Obviamente el resultado en su momento fue importante, pero ¿esta decisión iba a funcionar y ser bien adaptada en el futuro?  Entendemos que no; sin lugar a duda si el gobierno controlase la prensa, sería un gobierno dictatorial, en donde los pensamientos, la libertad de expresión, la libertad a la vida y de democracia no estarían presentes, pero ¿qué se puede hacer cuando se abusa? Esta será la gran pregunta. Entendemos que probar la malicia real, puede ser cuesta arriba en muchos momentos y hasta casi imposible, porque se trata de intención. Es una realidad que muchos periodistas conocen sus obligaciones y hacen bien su trabajo en recoger y dar la información necesaria. Así las cosas, notamos que muchos cumplen cabalmente con su profesión, pero la razón de este artículo es comentar sobre los que incumplen o abusan de este derecho constitucional.

A good system of editorial checking may actually prove damaging, because internal criticism of an article or broadcast may become evidence of fault in publishing. The Sullivan rule remains a very useful defense before judges. But if the defendant cannot persuade a judge to dispose of the case on summary judgment, the rule may not make a difference to jurors. The jury will be free to award compensatory damage unrelated to actual financial loss, and punitive damages on any theory that strikes it fancy.8 Como se comenta en dicho artículo un buen sistema editorial, puede ayudar a probar el daño9 y también a evitarlo. Es por eso que lo editores deben ser personas profesionales y con un gran sentido de responsabilidad social y moral. Son los editores los que posiblemente pueden ayudar a mejorar el sistema y a promover el mejor sentido de profesionalismo. Claro está si ellos no lo hacen ni lo exigen podría ser difícil que los periodistas lo hagan motu propio.

En Oliveras v. Paniagua se estableció lo siguiente:  

El reconocimiento de unos derechos a la prensa inexorablemente conlleva extender iguales derechos y privilegios a la ciudadanía en particular via cláusula sobre libertad de expresión. Lo que se debe proteger no es la institución en sí, sino la labor de la prensa: viabilizar un vehículo de información y opinión, informar y educar al público, ofrecer críticas, proveer un foro para la discusión y el debate, y actuar como un sustituto para obtener noticias e información para sus lectores, que por sí y como individuos no pueden o desean compilarla. Una garantía especial de la libertad de prensa deberá aplicar no solamente a aquellos que la corte podía clasificar como prensa sino a quienquiera, de cualquier tamaño, y cualquier medio, que regularmente asuma la misión de la prensa.10  

En Puerto Rico, al igual que en otros países, la Prensa tiene distintos medios de comunicación. Algunos de éstos son de forma  impresa a través de los periódicos, ya sean éstos de circulación general o regional, diaria o semanal y los medios orales de comunicación como la radio y televisión. Algunos de los periódicos que actualmente se publican son El Vocero, El Nuevo Día, El San Juan Star, entre otros. El Vocero, según el Dr. Robert Anderson:  

El Vocero se caracteriza en ser simple, vivo, directo y pedestre. Generalmente, concentra su atención periodística en individuos y grupos que carecen de posibilidades políticas o que se estiman marginados en nuestra sociedad; en otras palabras, trata preferentemente sobre asuntos que involucran a personas en actos delictivos o como víctimas, y personas o instituciones de escaso poder o peso político o económico.11  

Según el doctor Anderson:

El formato de El Nuevo Día es más atractivo para el lector, y se destacan la calidad técnica de las reproducciones gráficas y la configuración general del mismo. El formato tabloide, el uso predominante de fotos y otras gráficas, la práctica de no continuar renglones noticiosos en otras páginas, son factores, entre otros, que han contribuido al éxito del periódico y al aumento de su circulación.12  

En el caso del San Juan Star nos dice:  

La característica fundamental del San Juan Star se deriva del hecho de que se constituye y estima como un periódico norteamericano que opera en una situación cultural y política distintas. Se califica la ideología de los directores en este periódico de liberal en la acepción amplia y abarcadora que suele usarse en el contexto político-social norteamericano. Este proyecta sobriedad y objetividad al tratar las noticias locales. Evita usar de titulares escandalosos o que distorsionen los asuntos sobre los cuales informa, los reporteros y editores se muestran escrupulosos y cuidadosos en torno a las responsabilidades profesionales del periodismo, y este rotativo demuestra mayor apertura que los demás periódicos en publicar columnas y reportajes interpretativos o investigativos de sus propios reporteros y periodistas regulares.13  

Los periódicos antes mencionados son los más antiguos y actualmente se mantienen en circulación. Podemos ver que existen enfoques distintos en cada uno de éstos. Una de las situaciones presente es cuando el reportero tiene que decidir el material que va a reportar. Es aquí donde surgen los problemas. Esto se debe a que el periodista tiene que sopesar entre invadir el espacio íntimo y la dignidad del ser humano.

En Ramírez de Ferrer v. Mari Bras14se indicó:  La libertad de expresión protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece la premisa indispensable para la formación de opinión pública, sobre cuyo régimen está fundado el gobierno democrático. En Garib Bazán v. Clavell,15 el Tribunal Supremo utilizó la casuística del Tribunal Supremo de Estados Unidos, adoptando las doctrinas de la opinión y de la hipérbole retórica como defensas en los casos en los que se plantee el derecho a la libertad de expresión y de prensa. Se refiere a opinión como una expresión sobre cuestiones de interés público que no contiene una connotación fáctica que sea susceptible de ser probada como falsa. Respecto a la hipérbole retórica es una expresión alegadamente difamatoria que no es accionable si se utiliza en sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su significado literal.

La jurisprudencia ha sido clara en establecer que la libertad de expresión de las personas es algo sumamente necesario y parte de un gobierno democrático. Sin lugar a duda, el problema ha sido el balance de intereses que la prensa debe hacer al ejercer su derecho constitucional de libertad de expresión.  Es decir, debe sopesarse el derecho de la prensa de mantener al público informado frente al derecho a la intimidad que protege a todas las personas, incluso a las figuras públicas.

La Asociación de Periodistas de Puerto Rico16 es una organización que quiere agrupar a todos los periodistas activos con el propósito de elevar la profesión del periodismo a los niveles más altos de calidad, de manera que sirva a cabalidad los fines y propósitos que le corresponden en la labor de capacitación, información y orientación hacia nuestro pueblo. Además, incluyen la seria consideración de crear un Colegio de Periodistas u otro mecanismo para garantizar el profesionalismo, la responsabilidad y la conducta ética de los que ejercen el periodismo.

Esta Asociación tiene unos principios básicos e importantes al tener el interés de regular y agrupar a los periodistas, pero, ¿a quién se le puede llamar periodista? Quizás es la persona que esté detrás de un micrófono o cualquier persona que tenga la oportunidad y/o la habilidad de hablar o comunicarse por algún medio.  Realmente, ¿cuál es la formación de un periodista?; ¿Qué estudios son necesarios para ejercer la profesión del  periodismo?; ¿Cuánta es la experiencia necesaria?; ¿Será la habilidad de expresión?; ¿Cuál es el requisito que los convierte en periodista?

Debemos recordar que la prensa no puede ser regulada, por la legislatura, los tribunales, ni mucho menos exigir una colegiación. Esto se debe a las razones expuestas en la decisión del Tribunal Supremo de Estado Unidos en el caso de New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964); que interpreta la primera enmienda de la constitución de los Estados Unidos que trata de la libertad de prensa. Esta no puede ser regulada por el estado, en ningún momento. Es por esto que la prensa no tiene limites por que lamentablemente todas sus acciones las justifican con la libertad de palabra y prensa.

Es importante reflexionar en qué medida los preceptos constitucionales que protegen la libertad de expresión y prensa están siendo utilizados para informar al pueblo o si por el contrario se utilizan para perseguir otros propósitos.  Es decir, debemos ponderar hasta qué punto la prensa está actuando bajo el manto de la Constitución para impulsar sus objetivos.17  

II.  El Derecho a la Intimidad  

El artículo 2 sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.18 En el caso de Colón v. Romero Barceló, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que el derecho a la intimidad impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos.19 Este derecho no ha sido definido con exactitud, aunque se ha reconocido como uno de los derechos fundamentales de mayor importancia interpretado jurisprudencialmente tanto por los tribunales federales como estatales. No obstante, se han establecido claramente situaciones específicas de las que se puede derivar el derecho a la intimidad.20

En Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R. se reafirma lo resuelto en E.L.A. v. P.R. Tel.:21  el derecho constitucional a la intimidad es uno de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, no es un derecho absoluto, ni vence a todo valor en conflicto bajo todo supuesto posible,22 siendo importante y vital que la expectativa de intimidad de la persona que la invoca se respete. Además, el caso de Vega mantiene la norma del caso de Pueblo v. Santiago Feliciano, estableciendo dos elementos concurrentes para que esa expectativa de intimidad sea razonable: (1) que el reclamante, dentro de las circunstancias de su caso, tenga una expectativa real de que su intimidad se respete (criterio subjetivo) y (2) que la sociedad esté dispuesta a reconocer esa expectativa como legítima o razonable (criterio objetivo).23

Se puede notar que este derecho constitucional es sumamente importante para la paz y tranquilidad de los seres humanos. Dicho derecho no es absoluto, pero es evidente su desempeño en el país. Las personas deben considerar las diferencias entre la libertad de palabra y prensa contra el derecho a la intimidad. ¿Sería correcto anteponer un derecho constitucional por encima de otro? ¿Es más importante informar o comentar algún aspecto de alguna persona violando su derecho a la intimidad?

Debemos analizar si la falta de veracidad o expresiones falsas justifican la violación del derecho a la intimidad. La oportunidad dada a la prensa respecto a la violación del derecho a la intimidad es totalmente injusta, ya que éstos pueden publicar información que sea veraz o no ya que no se ocasiona ningún tipo de repercusión por su cargada agenda y por la difícil tarea de corroborrar su información. ¿Será acaso más importante tener la exclusividad de ciertos reportajes, porque venden más, les provee más audiencias o por el mero hecho de ganarle a su competencia?

Los derechos a la intimidad y a la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación personal consagrados en las secciones 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos tiene especial preeminencia bajo nuestro esquema constitucional. Ambas disposiciones constitucionales imponen al Estado una función dual: abstenerse de actuar en una forma que viole el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar de forma positiva en beneficio del individuo.24

Los factores a ponderarse en la determinación de razonable expectativa de privacidad son: (1) Los derechos de propiedad individuales; (2) las precauciones adoptadas para mantener una intimidad, y (3) las características del lugar, inclusiva su accesibilidad a la observación.25 Por lo tanto, ante un reclamo de violacón a este derecho constitucional la cuestión central es si la persona tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso específico, la expectativa de que su intimidad se respete.26

Al describir estos derechos en el esquema constitucional estadounidense, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que uno de los intereses protegidos por el derecho a la intimidad es esencialmente: es el interé