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Análisis
del derecho a la libertad de palabra y prensa v. el derecho de
intimidad de las figuras públicas Darik
Y. Cruz Martínez* Introducción A
lo largo del tiempo se han cometido un sinnúmero
de injusticias a través
del uso y abuso del derecho a la libertad de expresión
garantizado por la Primera Enmienda de la Constitución
federal y el Artículo
II de la Carta de Derechos de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La prensa ha asumido una posición
dudosa en nuestra sociedad relacionada con la dignidad humana en la
publicación
de noticias y/o información,
que expone a nuestro ordenamiento jurídico
ante un problema constitucional de gran preocupación
moral y jurídica.
El efecto real e inmediato del mal uso de este derecho de naturaleza
constitucional son los daños
irremediables ocasionados a la imagen y reputación
de las personas que son objeto de la prensa.
El dolor de la familia y el rechazo de la sociedad son daños
permanentes cuyo valor sería
incalculable. En ocasiones, hemos sido simples espectadores de esta práctica, es decir, somos simplemente lectores u oyentes de las expresiones que hacen los medios de comunicación. No obstante, existe la posibilidad de que seamos afectados directa o indirectamente a través de esta práctica, es decir, que seamos víctimas del abuso de la prensa en el uso o en el mal uso del derecho a la libertad de prensa y libertad de expresión. El
derecho a la libertad de palabra y prensa1
en muchas ocasiones ha sido mal interpretado por las personas.
Acaso es que, ¿cualquier
persona puede expresarse sin tener o guardar ningún
tipo de prudencia?
¿Es
Libertad de Expresión
o Libertinaje?2
Se ha visto constantemente el deterioro y abuso que han tenido las
personas privadas, públicas
y hasta la prensa al usar o ampararse en esta sección
del artículo.
Para muchos la prensa es considerada como el cuarto poder.
Ésta
tiene la facultad de hacer ídolos
hoy, villanos mañana
de forma deliberada y sin ningún
tipo de responsabilidad en las publicaciones, demostrando así
un descrédito
a la integridad personal y al derecho a la intimidad. En muchas
ocasiones hemos visto y palpado la insensibilidad de la prensa y la
violación
del derecho de la intimidad.
Las figuras públicas
no han sido la excepción.
El escudo protector que ha justificado por décadas
esta práctica
de la prensa ha sido el derecho a la libertad de prensa y a la
libertad de expresión.
¿Hasta
cuándo
se va a manipular este derecho constitucional para la conveniencia
de la prensa? Por
otro lado, el derecho a la intimidad3
ha sido un tema muy debatido jurídicamente
por la controversia que surge al momento de determinar su aplicación
y alcance.
El derecho a la intimidad es un derecho fundamental que opera
“ex
propio vigore”.
La protección
constitucional de este derecho es de tal importancia que se ha
establecido jurisprudencialmente que éste
es oponible ante personas privadas.
Es decir, que no es un requisito esencial e indispensable
para su aplicación
la presencia del Estado (State Action). Tanto, la Constitución
Federal como la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han establecido un derecho
fundamental a la protección
contra ataques abusivos a la honra.
La protección
que ofrece este derecho se ha ejecutado como consecuencia de la
enorme influencia de la prensa en los distintos medios de comunicación
y en la sociedad.
Es decir, resulta ser impráctico
cualquier mecanismo que se utilice para evitar el mal uso del
derecho a la libertad de expresión
por la prensa.
Esta situación
resulta en detrimento de la profesión
jurídica,
que tiene como propósito
fundamental la administración
de la justicia.
Aunque no es un derecho absoluto al igual que el derecho a la
libertad de palabra y prensa, tiene la misma importancia que las
otras secciones de la Carta de Derecho de la Constitución
del E.L.A. Debemos tener en cuenta en qué
momentos aplica o no el derecho a la intimidad, y a quiénes
protege. ¿Es
realmente un derecho que aplica a todos? El
concepto de figura pública
ha sido utilizado un sinnúmero
de ocasiones por los tribunales. En primer lugar, hay que establecer
quién
es considerado por nuestro ordenamiento jurídico
como figura pública.
Es preciso definir este concepto por la importancia que tiene en la
aplicación
de derecho, según
la clasificación
de la persona que haya sido objeto de un abuso del derecho a la
libertad de expresión.
Nuestro ordenamiento jurídico
ha reconocido jurisprudencialmente diferencias entre una figura
privada y una figura pública.
El mero hecho de ser considerado figura pública
aparenta otorgar automáticamente
la facultad a personas privadas, prensa u otros a violar su derecho
a la intimidad. ¿Cuál
es el momento en que una figura pública
renuncia tácitamente
al derecho a la intimidad? ¿Es
que se debe presumir ésta?
Se debe examinar si una figura pública
pierde realmente el derecho a la intimidad o si debe mantenerlo. Si
debe mantenerlo, ¿hasta
qué
punto? El
propósito
de este artículo
es analizar y relacionar el derecho a la libertad de palabra y
prensa, el derecho a la intimidad con la doctrina de la figura pública,
entablando la postura de la prensa en muchos de los casos cuando
interviene con dichas figuras públicas. En adición a una acción civil por difamación, figura jurídica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, prácticamente el único remedio legal que tiene una persona para protegerse contra la difamación y el abuso de los medios de comunicación es la acción civil en daños y perjuicios.4 I.
Libertad de Palabra y Prensa La Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos reza, en parte, como sigue: “Congress shall make no law . . . abridging the freedom of speech or the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the government for a redress of grievances”.5 El artículo 2 sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que: “No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno una reparación de agravios”.6 El caso de New York Times v. Sullivan7nos dice: “Any one claiming to be defamed by a communication must show actual malice or go remediless. This privilege extends to a great variety of subjects, and includes matters of public concern, public men, and candidates for office.” En la opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos vertida por el Juez Brennan, se hace énfasis en la interpretación de la primera enmienda de la constitución americana, de la libertad de prensa. Aun Jefferson se vio afectado por el poder de la libertad de prensa, ya que éste fue víctima de las críticas de la prensa, pero sabía que era un derecho constitucional. Hoy día diríamos que ese era el precio que tenía que pagar por ser figura pública. Indudablemente el origen y la razón de esta decisión es uno muy valido, ¿pero qué sucede si este es abusado por las personas o por los distintos medios de prensa? Obviamente el resultado en su momento fue importante, pero ¿esta decisión iba a funcionar y ser bien adaptada en el futuro? Entendemos que no; sin lugar a duda si el gobierno controlase la prensa, sería un gobierno dictatorial, en donde los pensamientos, la libertad de expresión, la libertad a la vida y de democracia no estarían presentes, pero ¿qué se puede hacer cuando se abusa? Esta será la gran pregunta. Entendemos que probar la malicia real, puede ser cuesta arriba en muchos momentos y hasta casi imposible, porque se trata de intención. Es una realidad que muchos periodistas conocen sus obligaciones y hacen bien su trabajo en recoger y dar la información necesaria. Así las cosas, notamos que muchos cumplen cabalmente con su profesión, pero la razón de este artículo es comentar sobre los que incumplen o abusan de este derecho constitucional. “A
good system of editorial checking may actually prove damaging,
because internal criticism of an article or broadcast may become
evidence of fault in publishing. The Sullivan rule remains a very
useful defense before judges. But if the defendant cannot persuade a
judge to dispose of the case on summary judgment, the rule may not
make a difference to jurors. The jury will be free to award
compensatory damage unrelated to actual financial loss, and punitive
damages on any theory that strikes it fancy.”8
Como se comenta en dicho artículo
un buen sistema editorial, puede ayudar a probar el daño9
y también
a evitarlo. Es por eso que lo editores deben ser personas
profesionales y con un gran sentido de responsabilidad social y
moral. Son los editores los que posiblemente pueden ayudar a mejorar
el sistema y a promover el mejor sentido de profesionalismo. Claro
está
si ellos no lo hacen ni lo exigen podría
ser difícil
que los periodistas lo hagan “motu
propio”. En
Oliveras v. Paniagua se estableció
lo siguiente: El
reconocimiento de unos derechos a la prensa inexorablemente conlleva
extender iguales derechos y privilegios a la ciudadanía
en particular via cláusula
sobre libertad de expresión.
Lo que se debe proteger no es la institución
en sí,
sino la labor de la prensa: viabilizar un vehículo
de información
y opinión,
informar y educar al público,
ofrecer críticas,
proveer un foro para la discusión
y el debate, y actuar como un sustituto para obtener noticias e
información
para sus lectores, que por sí
y como individuos no pueden o desean compilarla. Una garantía
especial de la libertad de prensa deberá
aplicar no solamente a aquellos que la corte podía
clasificar como “prensa”
sino a quienquiera, de cualquier tamaño,
y cualquier medio, que regularmente asuma la misión
de la prensa.10 En
Puerto Rico, al igual que en otros países,
la Prensa tiene distintos medios de comunicación.
Algunos de éstos
son de forma
impresa a través
de los periódicos,
ya sean éstos
de circulación
general o regional, diaria o semanal y los medios orales de
comunicación
como la radio y televisión.
Algunos de los periódicos
que actualmente se publican son El Vocero, El Nuevo Día,
El San Juan Star, entre otros. El Vocero, según
el Dr. Robert Anderson: El
Vocero se caracteriza en ser simple, vivo, directo y pedestre.
Generalmente, concentra su atención
periodística
en individuos y grupos que carecen de posibilidades políticas
o que se estiman marginados en nuestra sociedad; en otras palabras,
trata preferentemente sobre asuntos que involucran a personas en
actos delictivos o como víctimas,
y personas o instituciones de escaso poder o peso político
o económico.11 Según el doctor Anderson: El
formato de El Nuevo Día
es más
atractivo para el lector, y se destacan la calidad técnica
de las reproducciones gráficas
y la configuración
general del mismo. El formato tabloide, el uso predominante de fotos
y otras gráficas,
la práctica
de no continuar renglones noticiosos en otras páginas,
son factores, entre otros, que han contribuido al éxito
del periódico
y al aumento de su circulación.12 En
el caso del San Juan Star nos dice: La
característica
fundamental del San Juan Star se deriva del hecho de que se
constituye y estima como un periódico
norteamericano que opera en una situación
cultural y política
distintas. Se califica la ideología
de los directores en este periódico
de liberal en la acepción
amplia y abarcadora que suele usarse en el contexto político-social
norteamericano. Este proyecta sobriedad y objetividad al tratar las
noticias locales. Evita usar de titulares escandalosos o que
distorsionen los asuntos sobre los cuales informa, los reporteros y
editores se muestran escrupulosos y cuidadosos en torno a las
responsabilidades profesionales del periodismo, y este rotativo
demuestra mayor apertura que los demás
periódicos
en publicar columnas y reportajes interpretativos o investigativos
de sus propios reporteros y periodistas regulares.13 Los periódicos antes mencionados son los más antiguos y actualmente se mantienen en circulación. Podemos ver que existen enfoques distintos en cada uno de éstos. Una de las situaciones presente es cuando el reportero tiene que decidir el material que va a reportar. Es aquí donde surgen los problemas. Esto se debe a que el periodista tiene que sopesar entre invadir el espacio íntimo y la dignidad del ser humano. En
Ramírez
de Ferrer v. Mari Bras14se
indicó:
“La
libertad de expresión
protege el derecho del individuo particular a exteriorizar como
guste los contenidos de su conciencia, al mismo tiempo que establece
la premisa indispensable para la formación
de opinión
pública,
sobre cuyo régimen
está
fundado el gobierno democrático”.
En Garib Bazán
v. Clavell,15
el Tribunal Supremo utilizó
la casuística
del Tribunal Supremo de Estados Unidos, adoptando las doctrinas de
la opinión
y de la hipérbole
retórica
como defensas en los casos en los que se plantee el derecho a la
libertad de expresión
y de prensa. Se refiere a opinión
como una expresión
sobre cuestiones de interés
público
que no contiene una connotación
fáctica
que sea susceptible de ser probada como falsa. Respecto a la hipérbole
retórica
es una expresión
alegadamente difamatoria que no es accionable si se utiliza en
sentido figurativo, flexible y no necesariamente por su significado
literal. La
jurisprudencia ha sido clara en establecer que la libertad de
expresión
de las personas es algo sumamente necesario y parte de un gobierno
democrático.
Sin lugar a duda, el problema ha sido el balance de intereses que la
prensa debe hacer al ejercer su derecho constitucional de libertad
de expresión.
Es decir, debe sopesarse el derecho de la prensa de mantener
al público
informado frente al derecho a la intimidad que protege a todas las
personas, incluso a las figuras públicas. La
Asociación
de Periodistas de Puerto Rico16
es una organización
que quiere agrupar a todos los periodistas activos con el propósito
de elevar la profesión
del periodismo a los niveles más
altos de calidad, de manera que sirva a cabalidad los fines y propósitos
que le corresponden en la labor de capacitación,
información
y orientación
hacia nuestro pueblo. Además,
incluyen la seria consideración
de crear un Colegio de Periodistas u otro mecanismo para garantizar
el profesionalismo, la responsabilidad y la conducta ética
de los que ejercen el periodismo. Esta
Asociación
tiene unos principios básicos
e importantes al tener el interés
de regular y agrupar a los periodistas, pero, ¿a
quién
se le puede llamar periodista? Quizás
es la persona que esté
detrás
de un micrófono
o cualquier persona que tenga la oportunidad y/o la habilidad de
hablar o comunicarse por algún
medio.
Realmente, ¿cuál
es la formación
de un periodista?; ¿Qué
estudios son necesarios para ejercer la profesión
del
periodismo?; ¿Cuánta
es la experiencia necesaria?; ¿Será
la habilidad de expresión?;
¿Cuál
es el requisito que los convierte en periodista? Debemos recordar que la prensa no puede ser regulada, por la legislatura, los tribunales, ni mucho menos exigir una colegiación. Esto se debe a las razones expuestas en la decisión del Tribunal Supremo de Estado Unidos en el caso de New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964); que interpreta la primera enmienda de la constitución de los Estados Unidos que trata de la libertad de prensa. Esta no puede ser regulada por el estado, en ningún momento. Es por esto que la prensa no tiene limites por que lamentablemente todas sus acciones las justifican con la libertad de palabra y prensa. Es
importante reflexionar en qué
medida los preceptos constitucionales que protegen la libertad de
expresión
y prensa están
siendo utilizados para informar al pueblo o si por el contrario se
utilizan para perseguir otros propósitos.
Es decir, debemos ponderar hasta qué
punto la prensa está
actuando bajo el manto de la Constitución
para impulsar sus objetivos.17 II.
El Derecho a la Intimidad El artículo 2 sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que “toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.18 En el caso de Colón v. Romero Barceló, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que el derecho a la intimidad “impone a toda persona el deber de no inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos”.19 Este derecho no ha sido definido con exactitud, aunque se ha reconocido como uno de los derechos fundamentales de mayor importancia interpretado jurisprudencialmente tanto por los tribunales federales como estatales. No obstante, se han establecido claramente situaciones específicas de las que se puede derivar el derecho a la intimidad.20 En
Vega Rodríguez
v. Telefónica
de P.R. se
reafirma lo resuelto en E.L.A. v. P.R. Tel.:21
“el
derecho constitucional a la intimidad es uno de la más
alta jerarquía
en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, no es un derecho absoluto, ni vence a todo valor en
conflicto bajo todo supuesto posible”,22
siendo importante y vital que la expectativa de intimidad de la
persona que la invoca se respete. Además,
el caso de Vega mantiene la norma del caso de Pueblo v.
Santiago Feliciano, estableciendo dos elementos concurrentes
para que esa expectativa de intimidad sea razonable: (1) que el
reclamante, dentro de las circunstancias de su caso, tenga una
expectativa real de que su intimidad se respete (criterio subjetivo)
y (2) que la sociedad esté
dispuesta a reconocer esa expectativa como legítima
o razonable (criterio objetivo).23 Se
puede notar que este derecho constitucional es sumamente importante
para la paz y tranquilidad de los seres humanos. Dicho derecho no es
absoluto, pero es evidente su desempeño
en el país.
Las personas deben considerar las diferencias entre la libertad de
palabra y prensa contra el derecho a la intimidad. ¿Sería
correcto anteponer un derecho constitucional por encima de otro? ¿Es
más
importante informar o comentar algún
aspecto de alguna persona violando su derecho a la intimidad? Debemos
analizar si la falta de veracidad o expresiones falsas justifican la
violación
del derecho a la intimidad. La oportunidad dada a la prensa respecto
a la violación
del derecho a la intimidad es totalmente injusta, ya que éstos
pueden publicar información
que sea veraz o no ya que no se ocasiona ningún
tipo de repercusión
por su cargada agenda y por la difícil
tarea de corroborrar su información.
¿Será
acaso más
importante tener la exclusividad de ciertos reportajes, porque
venden más,
les provee más
audiencias o por el mero hecho de ganarle a su competencia? Los derechos a la intimidad y a la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación personal consagrados en las secciones 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos tiene especial preeminencia bajo nuestro esquema constitucional. Ambas disposiciones constitucionales imponen al Estado una función dual: abstenerse de actuar en una forma que viole el ámbito de autonomía e intimidad individual y actuar de forma positiva en beneficio del individuo.24 Los
factores a ponderarse en la determinación
de razonable expectativa de privacidad son: (1) Los derechos de
propiedad individuales; (2) las precauciones adoptadas para mantener
una intimidad, y (3) las características
del lugar, inclusiva su accesibilidad a la observación.25
Por lo tanto, ante un reclamo de violacón
a este derecho constitucional “la
cuestión
central es si la persona tiene derecho a abrigar, donde sea, dentro
de las circunstancias del caso específico,
la expectativa de que su intimidad se respete.26 Al describir estos derechos en el esquema constitucional estadounidense, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado que uno de los intereses protegidos por el derecho a la intimidad es esencialmente: “es el interé | |||||||||||||||||||||||||||||||||