Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico de 1956


( Ley   Núm.  96   de   26   de   junio   de   1956,    enmendada )

 

            Para fijar ciertos salarios mínimos; establecer la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, determinar sus poderes y facultarla para fijar y revisar salarios mínimos; fijar penalidades por las violaciones de esta ley; establecer el término de prescripción para acciones en reclamación de salarios; y derogar la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, según enmendada y la Ley Núm. 45 de 9 de junio de 1919.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1. - Declaración de Principios  ( Según enmendado por la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995 ).

 

(a)   La Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que la existencia de salarios, horas de labor y otras condiciones de trabajo inadecuadas en las industrias (1) es perjudicial a la salud, eficiencias y bienestar general de los trabajadores; (2) es perjudicial al mejor y más completo desarrollo de la economía; (3) constituye un medio de competencia desleal en la producción y el intercambio; (4) crea desasosiego y motiva conflictos entre obreros y patronos que entorpecen el desarrollo de la economía puertorriqueña; y (5) representa un estado de manifiesta injusticia social.

 

(b)   Se declara que la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es eliminar tan rápidamente como sea posible las condiciones de trabajo inadecuadas en las industrias; promover normas de vida, salud y seguridad para los trabajadores; acelerar el desarrollo de la agricultura, la industria y los negocios en Puerto Rico; eliminar la competencia desleal y lograr  el más alto nivel posible de jornales consistente con dicho desarrollo sin reducir sustancialmente el empleo ni menoscabar la oportunidad de obtener los mejores salarios .

 

(c)  Se declara, además, que es la política de esta ley garantizar la igualdad en la aplicación automática del salario mínimo federal a los trabajadores en Puerto Rico.  Para aquellas actividades que no están cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938, según enmendada, se mantiene la política de fijar salarios mínimos, licencia por vacaciones y enfermedad para asegurar a los trabajadores los salarios y beneficios más altos que las condiciones de la industria permitan.

 

(d)   Se declara también que es la política de esta Ley que el nivel de salarios mínimos para trabajadores en las industrias que produzcan o exporten sus productos para ser vendidos en los Estados Unidos en competencia con industrias allí situadas, debe igualarse a aproximarse, hasta donde sea posible, al de los salarios mínimos dispuestos por ley para los trabajadores en las respectivas industrias competidoras.

 

(e)   Se declara, además, que es la política de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estimular la contratación colectiva entre obreros y patronos que sirva de eficaz instrumento social para elevar progresivamente el nivel de los salarios mínimos, reducir la jornada de trabajo y asegurar aquellas otras condiciones de empleo necesarias a la salud y bienestar de los   trabajadores .

      (f)  Se declara, asimismo, que es la política de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que los procedimientos autorizados esta ley para la fijación y revisión de salarios mínimos, vacaciones y licencia por enfermedad sean conducidos en forma cuasilegislativa.

(g)   Se declara, además, que es la política del Gobierno del Estado Libre Asociado de   Puerto Rico, que la Junta de Salario Mínimo en el descargo de las obligaciones que le impone esta ley, establezca un orden de prioridades para la revisión de decretos a las industrias, negocios y ocupaciones a base de la fecha de su última revisión, a la fecha de aplicabilidad de las últimas enmiendas a la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada y a las condiciones de trabajo.

Sección 2.  -  Junta de Salario Mínimo

 

(a)   Se crea en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos una Junta de Salario Mínimo integrada por tres personas en simpatía reconocida con los propósitos de esta Ley, quienes serán nombradas por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado por el término de cuatro (4) años. El Gobernador designará una de dichas personas Presidente de la Junta.  En los nombramientos iniciales de los miembros de  la Junta uno será nombrado por un término de tres (3) años y el otro por un término de dos (2) años. Toda   vacante que ocurra antes de vencerse el término de un miembro de la Junta será cubierta por el término que le falte por cumplir al miembro que ocasione la vacante.  Los miembros de la Junta de Salario Mínimo ejercerán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.  El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de su cargo, o la convicción por delito grave o que envuelva depravación, pero no podrá hacerlo por ninguna otra causa.

 

(b)   Dos miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de uno de sus miembros no menoscabará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta.  Bajo supervisión del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Presidente será el Director Ejecutivo y Administrativo de la Junta y los asuntos de naturaleza  puramente administrativa serán despachados por él.

 

(c)   Durante el ejercicio de su cargo, no podrá ningún miembro de la Junta dedicarse a gestiones de negocios particulares o de profesión alguna .

 

(d)   En caso de ausencia o enfermedad, el Presidente podrá designar a cualquiera de los otros dos miembros de la Junta para que le sustituya en sus funciones .

 

(e)   La Junta tendrá facultades para aprobar, enmendar y derogar reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta Ley.  Tales reglamentos tendrán fuerza de Ley una vez sean debidamente promulgados .

 

(f)   La Oficina Central de la Junta radicará en la ciudad de San Juan, pero la Junta podrá ejercer todos o cualquiera de sus poderes en cualquier punto de Puerto Rico .

 

Sección 3. - Deberes de la Junta y Cooperación del Gobierno.

 

(a)   Será  deber  de  la Junta ,  además  de  los otros  deberes  que  en  esta  Ley  se  le  fijan ,  estudiar  las condiciones  de  trabajo que prevalecen en las distintas industrias en Puerto Rico, tales como realizar estudios económicos y del trabajo, estudios de productividad y de ausentismo que propendan al bienestar de la clase trabajadora de Puerto Rico.

 

(b) Todos los departamentos, agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado deberán suministrar a la Junta, libre de cargo, gasto o derecho alguno, toda información oficial, ejemplar de libro, folleto, o publicación, copia certificada de documentos, estadísticas, recopilación de datos y constancias que se les soliciten para uso oficial de la Junta.

Sección 4. - Poderes de Investigación.

 

(a)   En el cumplimiento de los deberes de investigación y estudio, o de cualquier otro deber que impone esta ley, y en el ejercicio de las facultades que confiere esta ley, el Presidente o cualquiera de los miembros de la Junta podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información que la Junta o el Presidente estime necesarios, incluyendo nóminas, constancias de salarios y horas de labor, listas de pago, estados de activo y pasivo, estado de ganancias y pèrdidas y libros de contabilidad. 

 

(b)   El Presidente,  cualquier Miembro de la  Junta, el Asesor Legal o el Secretario de la misma podrá tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información .

 

(c)   Si una citación expedida por el  Presidente o cualquier otro Miembro de la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el  Tribunal ordene el cumplimiento de la citación.  El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el presidente o cualquier otro Miembro de la Junta haya previamente requerido.  El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

 

(d)   Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una citación del Presidente u otro miembro de la Junta o una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubiere requerido podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.

 

(e)   Cualquier persona natural podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante la Junta o su Presidente, el Asesor Legal, el Secretario de la Junta o ante un Comité de Salario Mínimo.

 

Sección 5. - Deberes de los Patronos - Penalidades

 

(a)   Todo patrono deberá :

 

(1)   Permitir que la Junta, cualquiera de sus miembros o cualquiera de sus empleados, investigadores o agentes debidamente autorizados por el Presidente, tenga libre acceso a todos los sitios y bienes en los cuales o con los cuales se lleve a cabo cualquier clase de trabajo con el fin de investigar las condiciones de trabajo que allí  prevalecen;

 

(2)   Permitir que la Junta, cualquiera de sus miembros o cualquiera de sus empleados, investigadores o agentes debidamente autorizados por el Presidente, examine, copie o haga copiar las nóminas, listas de pago, constancias de salarios y horas de labor, estados de activo y pasivo, estados de ganancias y pérdidas, libros de contabilidad y cualquiera otros datos o información que la Junta considere pertinentes, a los fines de esta ley;

 

(3)   Suministrar a la Junta, o al Presidente, bajo juramento si así se requiriese, toda información a su alcance sobre los salarios, horas de labor y otras condiciones de trabajo, la situación financiera del negocio o empresa y cualesquiera otros datos o información que la Junta considere pertinente a los fines de esta Ley;

 

(4)   Llevar constancia, nómina o lista de jornales que muestren los nombres y direcciones de todos los trabajadores o empleados, las horas de labor rendidas por cada uno y los salarios pagados a los mismos, todo ello con los datos adicionales y en la forma que se disponga por las reglas que a tal efecto estableciere la Junta.  Estas constancias, nóminas o listas de pagos deberán conservarse por el patrono por u término no menor de tres (3) años o por el plazo mayor que se determine en las reglas de la Junta;

 

(5)   Permitir al Secretario del Trabajo, o a cualquiera de sus empleados o agentes debidamente autorizados, libre acceso a todos los sitios y bienes en los cuales o con los cuales se lleve a cabo cualquier clase de trabajo, con el propósito de practicar cualquier investigación sobre las condiciones de trabajo que allí prevalecen;

 

(6)   Permitir al Secretario del Trabajo, o a cualquiera de sus empleados o agentes debidamente autorizados, inspeccionar sus libros de contabilidad, informes, contratos, nóminas, listas de pago y todos los récords sobre las condiciones de trabajo de sus empleados con el propósito de llevar a cabo cualquier investigación relacionada con la observancia de cualquier disposición de esta ley, de cualquier orden o decreto mandatorio de la Junta u orden de salario federal.

 

(b)   Todo patrono que no cumpliere o violare cualquiera de los deberes u obligaciones que fija esta Sección incurrirá en un delito  menos grave y  será castigado con multa no mayor de trescientos      ($ 300.00 ) dólares o término máximo de un ( 1 ) mes de cárcel, o ambas penas a discreción del Tribunal, y en caso de reincidencia, será castigado por multa de quinientos ( $ 500. 00 ) dólares o encarcelamiento por un término de noventa ( 90 ) días, o ambas penas a discreción del Tribunal .

 

Sección 6. - Salario Mínimo en la Fase Agrícola y Fase Fabril de la Industria Azucarera.

 

(a)    Sujeto a lo dispuesto en el inciso ( b ) siguiente, todo patrono dedicado a la agricultura y en la Fase Fabril de la industria de caña de azúcar pagará a todos sus empleados en cualquiera de los trabajos o servicios clasificados en este apartado un salario básico diario que no será menor que el que se indica a continuación en las distintas clasificaciones ocupacionales:

 

Los tipos de salarios básicos diarios que se fijan en este inciso para la fase fabril de la Industria Azucarera se aplicarán por las primeras ocho (8) horas de trabajo realizado durante cualquier período de veinticuatro (24) horas.

 

            (b)   Por cada diez (10) centavos o fracción que el precio promedio del azúcar crudo (entregado libre de impuestos) aumente sobre $22.19, pero no más de $28.00 por cada cien (100) libras, para el período de las cuatro (4) semanas que inmediatamente preceda el período de cuatro (4) semanas durante el cual se lleve a cabo el trabajo, se pagará durante ese período un aumento de 6.5 centavos sobre los tipos básicos por cada día de trabajo prescrito en esta Ley o por decretos mandatorios que posteriormente emita la Junta.

 

            Cuando el precio promedio del azúcar sobrepase de $28.00 por cada cien (100) libras durante el mismo período se pagará un aumento adicional de cuatro (4) centavos por cada diez (10) centavos o fracción que dicho promedio aumentó sobre $28.00.

 

            En todos los casos en que por convenios colectivos se haya establecido salarios básicos superiores a los fijados en los decretos mandatorios, o los fijados por esta Ley, los aumentos se harán sobre tales salarios básicos establecidos por convenio colectivo.  A los efectos de determinar los aumentos en jornal que dispone este inciso, el precio promedio del azúcar crudo, prevaleciente durante el período comprendido entre el 4 de diciembre de 1974 y el primer miércoles después de la fecha de vigencia de esta Ley determinará las cuantías de aumento en salarios a ser efectivos durante el período de cuatro (4) semanas que comienza a partir del primer jueves después de la fecha de vigencia de esta Ley y de ahí en adelante el aumento de jornal que se dispone en este inciso en los sucesivos períodos de cuatro (4) semanas será determinado por el precio de azúcar crudo prevaleciente en el período de cuatro (4) semanas inmediatamente anterior.  El precio correspondiente al período de cuatro (4) semanas (libre a bordo, entregado), se determinará tomando el promedio simple de las cotizaciones diarias de azúcar crudo 96º de la New York Coffe an Sugar Exchange (Contrato Doméstico) expresadas en término de unidades de cien (100) libras y ajustadas a base de libre a bordo, entregado, añadiendo a cada cotización diaria el arancel prevaleciente para azúcar crudo cubano en ese día, y en defecto de cotización para azúcar crudo cubano se tomará

 

 

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