Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico de 1956
( Ley Núm.
96 de 26 de junio
de 1956, enmendada )
Para
fijar ciertos salarios mínimos; establecer la Junta de Salario Mínimo de Puerto
Rico, determinar sus poderes y facultarla para fijar y revisar salarios
mínimos; fijar penalidades por las violaciones de esta ley; establecer el
término de prescripción para acciones en reclamación de salarios; y derogar la
Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, según enmendada y la Ley Núm. 45 de 9 de
junio de 1919.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.
- Declaración de Principios ( Según enmendado por la Ley
Núm. 84 de 20 de julio de 1995 ).
(a) La Asamblea Legislativa de Puerto Rico declara que la existencia
de salarios, horas de labor y otras condiciones de trabajo inadecuadas en las
industrias (1) es perjudicial a la salud, eficiencias y bienestar general de
los trabajadores; (2) es perjudicial al mejor y más completo desarrollo de la
economía; (3) constituye un medio de competencia desleal en la producción y el
intercambio; (4) crea desasosiego y motiva conflictos entre obreros y patronos
que entorpecen el desarrollo de la economía puertorriqueña; y (5) representa un
estado de manifiesta injusticia social.
(b) Se declara que la política del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico es eliminar tan rápidamente como sea posible las condiciones de trabajo
inadecuadas en las industrias; promover normas de vida, salud y seguridad para
los trabajadores; acelerar el desarrollo de la agricultura, la industria y los
negocios en Puerto Rico; eliminar la competencia desleal y lograr el más alto nivel posible de jornales
consistente con dicho desarrollo sin reducir sustancialmente el empleo ni
menoscabar la oportunidad de obtener los mejores salarios .
(c) Se declara, además, que es la política de esta ley garantizar la
igualdad en la aplicación automática del salario mínimo federal a los
trabajadores en Puerto Rico. Para
aquellas actividades que no están cubiertas por la Ley Federal de Normas
Razonables del Trabajo de 1938, según enmendada, se mantiene la política de
fijar salarios mínimos, licencia por vacaciones y enfermedad para asegurar a
los trabajadores los salarios y beneficios más altos que las condiciones de la
industria permitan.
(d) Se declara también que es la política de esta Ley que el nivel
de salarios mínimos para trabajadores en las industrias que produzcan o
exporten sus productos para ser vendidos en los Estados Unidos en competencia
con industrias allí situadas, debe igualarse a aproximarse, hasta donde sea
posible, al de los salarios mínimos dispuestos por ley para los trabajadores en
las respectivas industrias competidoras.
(e) Se declara, además, que es la política de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico estimular la contratación colectiva entre obreros y
patronos que sirva de eficaz instrumento social para elevar progresivamente el
nivel de los salarios mínimos, reducir la jornada de trabajo y asegurar
aquellas otras condiciones de empleo necesarias a la salud y bienestar de
los trabajadores .
(f) Se declara, asimismo, que es la política de
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que los procedimientos autorizados esta
ley para la fijación y revisión de salarios mínimos, vacaciones y licencia por
enfermedad sean conducidos en forma cuasilegislativa.
(g) Se declara, además, que es la política del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, que la
Junta de Salario Mínimo en el descargo de las obligaciones que le impone esta
ley, establezca un orden de prioridades para la revisión de decretos a las
industrias, negocios y ocupaciones a base de la fecha de su última revisión, a
la fecha de aplicabilidad de las últimas enmiendas a la Ley de Normas
Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada y a las condiciones de trabajo.
Sección
2. -
Junta de Salario Mínimo
(a) Se crea en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos una
Junta de Salario Mínimo integrada por tres personas en simpatía reconocida con
los propósitos de esta Ley, quienes serán nombradas por el Gobernador de Puerto
Rico con el consejo y consentimiento del Senado por el término de cuatro (4)
años. El Gobernador designará una de dichas personas Presidente de la
Junta. En los nombramientos iniciales
de los miembros de la Junta uno será
nombrado por un término de tres (3) años y el otro por un término de dos (2)
años. Toda vacante que ocurra antes de
vencerse el término de un miembro de la Junta será cubierta por el término que
le falte por cumplir al miembro que ocasione la vacante. Los miembros de la Junta de Salario Mínimo
ejercerán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión. El Gobernador podrá destituir
a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por
negligencia en el desempeño de su cargo, o la convicción por delito grave o que
envuelva depravación, pero no podrá hacerlo por ninguna otra causa.
(b) Dos miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o
ausencia de uno de sus miembros no menoscabará el derecho de los miembros
restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Bajo supervisión del Secretario del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos, el Presidente será el Director Ejecutivo y Administrativo de
la Junta y los asuntos de naturaleza
puramente administrativa serán despachados por él.
(c) Durante el ejercicio de su cargo, no podrá ningún miembro de la
Junta dedicarse a gestiones de negocios particulares o de profesión alguna .
(d) En caso de ausencia o enfermedad, el Presidente podrá designar a
cualquiera de los otros dos miembros de la Junta para que le sustituya en sus
funciones .
(e) La Junta tendrá facultades para aprobar, enmendar y derogar
reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta
Ley. Tales reglamentos tendrán fuerza
de Ley una vez sean debidamente promulgados .
(f) La Oficina Central de la Junta radicará en la ciudad de San
Juan, pero la Junta podrá ejercer todos o cualquiera de sus poderes en
cualquier punto de Puerto Rico .
Sección 3. - Deberes de la Junta y Cooperación
del Gobierno.
(a) Será deber de
la Junta , además de
los otros deberes que
en esta Ley
se le fijan , estudiar las condiciones de trabajo que prevalecen
en las distintas industrias en Puerto Rico, tales como realizar estudios
económicos y del trabajo, estudios de productividad y de ausentismo que
propendan al bienestar de la clase trabajadora de Puerto Rico.
(b) Todos los departamentos,
agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del
Estado Libre Asociado deberán suministrar a la Junta, libre de cargo, gasto o
derecho alguno, toda información oficial, ejemplar de libro, folleto, o
publicación, copia certificada de documentos, estadísticas, recopilación de
datos y constancias que se les soliciten para uso oficial de la Junta.
Sección 4.
- Poderes de Investigación.
(a) En el cumplimiento de los deberes de investigación y estudio, o
de cualquier otro deber que impone esta ley, y en el ejercicio de las
facultades que confiere esta ley, el Presidente o cualquiera de los miembros de
la Junta podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la
presentación de datos o información que la Junta o el Presidente estime
necesarios, incluyendo nóminas, constancias de salarios y horas de labor,
listas de pago, estados de activo y pasivo, estado de ganancias y pèrdidas y
libros de contabilidad.
(b) El Presidente, cualquier
Miembro de la Junta, el Asesor Legal o
el Secretario de la misma podrá tomar juramentos y recibir testimonios, datos o
información .
(c) Si una citación expedida por el
Presidente o cualquier otro Miembro de la Junta no fuese debidamente
cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal Superior
de Puerto Rico y pedir que el Tribunal
ordene el cumplimiento de la citación. El
Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y
tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de
testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el presidente
o cualquier otro Miembro de la Junta haya previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad para
castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
(d) Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una citación del
Presidente u otro miembro de la Junta o una orden judicial así expedida
alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubiere requerido
podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no
podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o
cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o
información.
(e) Cualquier persona natural podrá ser procesada y condenada por
perjurio que cometiere al prestar testimonio ante la Junta o su Presidente, el
Asesor Legal, el Secretario de la Junta o ante un Comité de Salario Mínimo.
Sección 5.
- Deberes de los Patronos - Penalidades
(a) Todo patrono deberá :
(1) Permitir que la Junta, cualquiera de sus miembros o cualquiera
de sus empleados, investigadores o agentes debidamente autorizados por el
Presidente, tenga libre acceso a todos los sitios y bienes en los cuales o con
los cuales se lleve a cabo cualquier clase de trabajo con el fin de investigar
las condiciones de trabajo que allí
prevalecen;
(2) Permitir que la Junta, cualquiera de sus miembros o cualquiera
de sus empleados, investigadores o agentes debidamente autorizados por el
Presidente, examine, copie o haga copiar las nóminas, listas de pago, constancias
de salarios y horas de labor, estados de activo y pasivo, estados de ganancias
y pérdidas, libros de contabilidad y cualquiera otros datos o información que
la Junta considere pertinentes, a los fines de esta ley;
(3) Suministrar a la Junta, o al Presidente, bajo juramento si así
se requiriese, toda información a su alcance sobre los salarios, horas de labor
y otras condiciones de trabajo, la situación financiera del negocio o empresa y
cualesquiera otros datos o información que la Junta considere pertinente a los
fines de esta Ley;
(4) Llevar constancia, nómina o lista de jornales que muestren los
nombres y direcciones de todos los trabajadores o empleados, las horas de labor
rendidas por cada uno y los salarios pagados a los mismos, todo ello con los
datos adicionales y en la forma que se disponga por las reglas que a tal efecto
estableciere la Junta. Estas
constancias, nóminas o listas de pagos deberán conservarse por el patrono por u
término no menor de tres (3) años o por el plazo mayor que se determine en las
reglas de la Junta;
(5) Permitir al Secretario del Trabajo, o a cualquiera de sus
empleados o agentes debidamente autorizados, libre acceso a todos los sitios y
bienes en los cuales o con los cuales se lleve a cabo cualquier clase de
trabajo, con el propósito de practicar cualquier investigación sobre las
condiciones de trabajo que allí prevalecen;
(6) Permitir al Secretario del Trabajo, o a cualquiera de sus
empleados o agentes debidamente autorizados, inspeccionar sus libros de
contabilidad, informes, contratos, nóminas, listas de pago y todos los récords
sobre las condiciones de trabajo de sus empleados con el propósito de llevar a
cabo cualquier investigación relacionada con la observancia de cualquier
disposición de esta ley, de cualquier orden o decreto mandatorio de la Junta u
orden de salario federal.
(b) Todo patrono que no cumpliere o violare cualquiera de los
deberes u obligaciones que fija esta Sección incurrirá en un delito menos grave y será castigado con multa no mayor de trescientos ($ 300.00 ) dólares o término máximo de
un ( 1 ) mes de cárcel, o ambas penas a discreción del Tribunal, y en caso de
reincidencia, será castigado por multa de quinientos ( $ 500. 00 ) dólares o
encarcelamiento por un término de noventa ( 90 ) días, o ambas penas a
discreción del Tribunal .
Sección 6.
- Salario Mínimo en la Fase Agrícola y Fase Fabril de la Industria Azucarera.
(a)
Sujeto a lo dispuesto en el inciso ( b ) siguiente, todo patrono
dedicado a la agricultura y en la Fase Fabril de la industria de caña de azúcar
pagará a todos sus empleados en cualquiera de los trabajos o servicios
clasificados en este apartado un salario básico diario que no será menor que el
que se indica a continuación en las distintas clasificaciones ocupacionales:
Los tipos de salarios básicos
diarios que se fijan en este inciso para la fase fabril de la Industria
Azucarera se aplicarán por las primeras ocho (8) horas de trabajo realizado
durante cualquier período de veinticuatro (24) horas.
(b) Por cada diez (10) centavos o fracción que
el precio promedio del azúcar crudo (entregado libre de impuestos) aumente
sobre $22.19, pero no más de $28.00 por cada cien (100) libras, para el período
de las cuatro (4) semanas que inmediatamente preceda el período de cuatro (4)
semanas durante el cual se lleve a cabo el trabajo, se pagará durante ese
período un aumento de 6.5 centavos sobre los tipos básicos por cada día de
trabajo prescrito en esta Ley o por decretos mandatorios que posteriormente
emita la Junta.
Cuando
el precio promedio del azúcar sobrepase de $28.00 por cada cien (100) libras
durante el mismo período se pagará un aumento adicional de cuatro (4) centavos
por cada diez (10) centavos o fracción que dicho promedio aumentó sobre $28.00.
En todos los casos en que por
convenios colectivos se haya establecido salarios básicos superiores a los
fijados en los decretos mandatorios, o los fijados por esta Ley, los aumentos
se harán sobre tales salarios básicos establecidos por convenio colectivo. A los efectos de determinar los aumentos en
jornal que dispone este inciso, el precio promedio del azúcar crudo,
prevaleciente durante el período comprendido entre el 4 de diciembre de 1974 y
el primer miércoles después de la fecha de vigencia de esta Ley determinará las
cuantías de aumento en salarios a ser efectivos durante el período de cuatro
(4) semanas que comienza a partir del primer jueves después de la fecha de
vigencia de esta Ley y de ahí en adelante el aumento de jornal que se dispone
en este inciso en los sucesivos períodos de cuatro (4) semanas será determinado
por el precio de azúcar crudo prevaleciente en el período de cuatro (4) semanas
inmediatamente anterior. El precio
correspondiente al período de cuatro (4) semanas (libre a bordo, entregado), se
determinará tomando el promedio simple de las cotizaciones diarias de azúcar
crudo 96º de la New York Coffe an Sugar Exchange (Contrato Doméstico)
expresadas en término de unidades de cien (100) libras y ajustadas a base de
libre a bordo, entregado, añadiendo a cada cotización diaria el arancel
prevaleciente para azúcar crudo cubano en ese día, y en defecto de cotización
para azúcar crudo cubano se tomará
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