LEY DE EMPLEO DE MENORES 1942


Ley Núm. 230 del 12 de mayo de 1942, según enmendada y revisada hasta el 30 de mayo de 2000

 

PARA REGLAMETAR EL EMPLEO DE MENORES Y DISPONER LA ASISTENCIA OBLIGATORIA DE LOS NIÑOS DE PUERTO RICO A LAS ESCUELAS PUBLICAS, PARA DEROGAR LA LEY NUM. 75, APROBADA EL 20 DE JUNIO DE 1921, SEGUN HA SIDO SUBSIGUIENTE ENMENDADA, Y PARA OTROS FINES.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

 

TITULO I

EMPLEO DE MENORES EN OCUPACIONES LUCRATIVAS

 

Artículo 1. –  Siempre que se emplee en esta ley:

 

            “Certificado de empleo”, significará un certificado otorgado por un oficial debidamente autorizado por el Secretario del Trabajo permitiendo el empleo de un menor de acuerdo con disposiciones de esta ley.

 

            “Certificado de edad”, significará un certificado otorgado a solicitud de cualquier persona mayor de dieciocho (18) años demostrativo de la fecha de nacimiento y edad de la persona solicitante.

 

            “Menor”, significará cualquier niño de uno u otro sexo menor de dieciocho (18) años de edad.

 

            “Patrono”, significará cualquier persona natural o jurídica, ya sea principal o agente que emplee a un menor.

 

            “Ocupación lucrativa”, incluye toda obra y todo trabajo en factorías, molinos, centrales, talleres de maquinarias, establecimientos, sitios de cualquier clase donde haya una fábrica o empresa mecánica, en almacenes, tiendas, establecimiento y sitios de cualquier clase donde se realicen operaciones mercantiles; en fincas, haciendas, estancias u otros sitios de cualquier clase, en las cuales se dirijan empresas agrícolas de horticultura o pastoreo, y en toda empresa de minería o pesquería.” (Según enmendado por la Ley Núm. 146 de 20 julio de 1979). 

 

            Artículo 2. –  Ningún menor de diez y seis (16) años de edad será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en Puerto Rico en ninguna ocupación lucrativa, ni en relación con ella, disponiéndose que menores entre catorce (14) y menos de diez y seis (16) años podrán ser empleados, fuera de horas de clase y durante las vacaciones escolares, pero no en alguna ocupación de algún modo prohibida por esta ley o por orden o reglamento hecho de acuerdo con la misma; Disponiéndose, además que menores entre cartoce (14) y menos diez y seis (16) años de edad podrán ser empleados fuera de horas de clase y durante las vacaciones escolares en faenas agrícolas o en ventas ambulantes.

 

            “Ningún menor de diez y seis (16) años de edad será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa ni en relación con ella durante el período de tiempo en el cual permanecen abiertas las escuelas públicas de Puerto Rico.

 

            “No obstante, la anteriormente dispuesto en este artículo, se autoriza al Secretario del Trabajo a conceder permisos para el empleo de menores entre los catorce (14) y los diez (16) años de edad en cualquier ocupación lucrativa, aún durante el período en el cual permanecen abiertas las escuelas públicas en Puerto Rico, cuando previa investigación al efecto, el Secretario de Instrucción Pública determine que no es posible conseguir la asistencia del menor a las escuelas y el Secretario del Trabajo determine que su empleo en la ocupación de que se trate no es perjudicial a su vida, salud o bienestar.  En los casos, el empleo del menor estará sujeto a las restricciones y condiciones que el Secretario del Trabajo imponga en el permiso”. (Según enmendado por Ley Núm. 39, de 15 de junio de 1959 y la Ley Núm. 26, del 9 de junio de 1961). 

 

            Artículo 3. – Ningún menor entre catorce (14) y menos de diez y ocho (18) años de edad será empleado ni se le permitirá ni tolerar que trabaje en ninguna ocupación lucrativa ni en relación con ésta, por más de seis (6) días consecutivos en una sola semana ni más de cuarenta (40) horas en una semana ni más de ocho (8) horas en un solo día; ni a ningún menor entre catorce (14) y menos de diez y seis (16) le permitirá o tolerará que trabaje antes de las ocho de la mañana o después de las seis de la tarde; ni a ningún menor entre las edades de diez y seis (16) y menos de diez y ocho (18) años se le permitirá o tolerará que trabaje antes de las seis de la mañana o después de las diez de la noche; Disponiéndose, que menores entre las edades de catorce (14) años y menos de diez y ocho (18) años podrán ser empleado en conciertos o en espectáculos teatrales hasta las doce de la noche previa autorización del Comisionado del Trabajo.  En los casos de menores que asistan a la escuela y trabajen después de horas de clases el número total de horas en la escuela y horas de trabajo no excederá de ocho (8).

 

            Todo patrono fijará y mantendrá fijo en un sitio visible donde quiera que haya un menor entre catorce (14) y menos de diez y ocho (18) años empleado, o se le permita o tolere que trabaje, un aviso impreso expresando el número máximo de horas que a dicho menor se le exigirá o permitirá que trabaje cada día de la semana, las horas de empezar y terminar el período concedido para las comidas.  El impreso para dicho aviso será proporcionado por el Negociado del Niño del Departamento del Trabajo y la presencia del referido menor en el sitio donde trabaja, por más tiempo en cualquier día que el tiempo así expresado, o a cualquier hora que no esté expresada en dicho impreso, será considerada como prueba prima facie de una infracción de las disposiciones de este artículo.

 

Artículo 4. –  Nigún menor entre catorce (14) y menor de diez y ocho (18) años de edad se empleará ni se le permitirá ni tolerará que trabaje por un período de más de cuatro (4) horas corridas sin tener un intervalo de por los menos una (1) hora se considerará suficiente para interrumpir un período de trabajo continuo.

 

            Artículo 5. –  Ningún menor entre catorce (14) y menos de diez y ocho (18) años será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa a menos que su patrono procure y conserve en sus archivos y accesibles para cualquier funcionario, inspector u otra persona autorizada para obligar o ayudar a obligar el cumplimiento de esta ley, un certificado de empleo o un permiso especial expedido de acuerdo con lo que más adelante se dispone en esta ley, y que fije una lista completa de todos estos menores empleados en tal ocupación en un sitio visible del local donde tales menores están empleados, excepción hecha de las ventas ambulantes, en relación con las cuales no se exigirá certificado de empleo para menores que tengan diez y seis (16) años o más, siempre que no trabajen para algún patrono, sino después que el menor haya probado tener más de diez y seis (16) años y estar en buenas condiciones de salud, según indique el correspondiente certificado médico.

 

            Además de la excepción provista para ventas ambulantes por cuenta propia en lo dispuesto en el párrafo que antecede tampoco se aplicará en cuanto al requisito de procurar y conservar el certificado de empleo las edades de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años en el recogido de café.  Para estos casos tampoco se requerirá certificado de empleo o permiso especial alguno, sino simplemente una tarjeta provista por más de catorce (14) años y que está en buenas condiciones de salud.  Dicha tarjeta se expedirá a solicitud del menor interesado, quien debe comparecer a solicitarla acompañado de su padre, madre, tutor o encargado, dicha solicitud deberá contener la siguiente información respecto al menor: certificación de edad, certificado de capacidad física y mental, récord escolar y aquella información pertinente a la situación del menor en la escuela y su horario de escolar firmados por el principal o por persona autorizada.  Una vez expedida se entregará y pertenecerá al menor, quien deberá mostrarla a cada patrono que le emplee y deberá además, llevarla consigo en todo momento mientras se encuentre realizar labores al amparo de la misma.  Dicha tarjeta será análoga a la expedición de su nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento; nombre y dirección del patrono y naturaleza; de la ocupación específica para la cual desea se le expidieron para fines de ventas ambulantes por cuenta propia, según se dispone en este mismo Artículo, pero en su trámite y expedición se seguirá hasta donde sea compatible con lo aquí dispuesto, lo preceptuado en el Artículo 13 de esta ley para casos de vendedores ambulantes empleados por un patrono; disponiéndose, sin embargo, que para expedición no se exigirá la declaración del futuro patrono dispuesta en el inciso (a) del Artículo 7 de esta ley.  El Secretario del Trabajo tendrá discreción para regular el término de duración de la tarjeta aquí establecida, conforme a las circunstancias que ocurran en cada caso.

 

            Ninguna de las disposiciones de este artículo serán aplicables al trabajo realizado por menores en escuelas públicas o privadas reconocidas por el Departamento de Instrucción de Puerto Rico, en ocupaciones, talleres, factorías o establecimientos públicos o privados, lo que el trabajo de dichos menores constituya parte de programas escolares, como cursos de entrenamiento, orientación y preparación vocacionales, auspiciados por el Departamento de Instrucción de Puerto Rico y bajo supervición directa e instrucción de oficiales o maestros de las escuelas; disponiéndose que el Secretario del Trabajo o cualquier persona debidamente autorizada por él podrá establecer, común acuerdo con el Secretario de Instrucción o los coordinadores, consejeros, orientadores y directores de los Cursos Vocacionales, autorizados por el Secretario de Instrucción, el procedimiento adecuado que facilite dichos cursos.  Tales estudiantes estarán protegidos por las leyes del trabajo y de compensaciones a obreros hasta donde las Normas Razonables del Trabajo, estarán sujetos a sus disposiciones y Reglamentos.  Nada de lo contenido en este artículo se interpretará como que el estudiante no pueda recibir remuneración durante el período de su curso vocacional”. (Según quedó enmendado por la Ley Núm. 325 de 15 de abril de 1946 y por la Ley Núm. 49 de 1 de junio de 1983). 

 

            Artículo 6. –El certificado de empleo o permiso especial que exige esta ley será expedido en triplicado por el Secretario del Trabajo o por cualquier persona debidamente autorizada por él.  Dicho certificado comprenderá una certificación expresiva de que todas las condiciones y requisitos necesario para la expedición un certificado de empleo expedido de acuerdo con esta ley han sido cumplidas.  Dicho certificado expreserá el nombre, sexo, fecha de nacimiento y residencia del menor, y será firmado por las persona que lo expida.  Expresará la clase de prueba sobre la edad que fue aceptada para la expedición del mismo; el nombre y dirección del patrono para quien el menor trabaja y la naturaleza de la ocupación específica en que el certificado para trabajar autorice el empleo del menor; además expresará el último grado escolar cursado por el niño.  Ningún certificado tendrá valor nada más que para el patrono nombrado y la ocupación designada del mismo.  Llevará número, la fecha de su expedición y la firma del menor a favor de quien se expidió, y por correo será enviado al patrono por el Negociado del Niño.  En este Negociado se llevará constancia completa en el caso de cada solicitante de su nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento; nombre y dirección del patrono y naturaleza de la ocupación específica para la cual desea se le expida certificación; escuela y grado de la misma a que últimamente asitió; las correspondientes razones para ella, en el último caso, junto con certificación  médica de capacidad física, récord escolar, y una declaración del patrono expresando su intención de emplear el menor.

 

            La copia original del certificado de empleo o del permiso especial será enviada por correo al patrono que va a emplear el Departamento del Trabajo  de Puerto Rico y la segundad copia permanecerá en los archivos de la oficina local donde ha sido expedido el permiso.

 

            El oficial autorizado a expedir certificaciones de empleo  puede negarse a extender un certificado a un menor si de acuerdo con su opinión hay razón para creer que los intereses del menor serán mejor servidos negando el permiso.  Se llevará un récord de tales permisos denegados y las razones aducidas para ello.

 

            No se concederá un certificado de empleo para trabajar en una ocupación de las declaradas peligrosas o perjudiciales a la vida, salud, educación, seguridad o bienestar de un menor por esta ley o por la Junta que para tal fin por la misma se crea.  No obstante, el Secretario del Trabajo estará facultado para conceder este certificado ocupacional que ofrece o en el futuro ofreciere el Departamento de Instrucción Pública u otras Instituciones Educativas privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Instrucción Pública en las ocupaciones clasificadas siempre que el menor tenga 16 años o más de edad cumplido siempre que el Secretario de Instrucción Pública, en el caso de estudiantes que se  adiestran en cursos vocacionales, entienda que la industria en que habrá de prestar servicios el menor reúne los requisitos establecidos por la agencia para el empleo de menores.  Por adiestramiento ocupacional se entenderá aquel tipo de educación que va dirigido a capacitar a una persona para iniciarse y progresar en una ocupación. (Enmendado por la Ley Núm. 26 del 9 de junio de 1961 y por la Ley Núm. 270 del 30 de julio de 1974). 

 

            Artículo 7. - Los funcionarios autorizados en esta Ley para expedir certificados de empleo expedirán los mismos mediante solicitud de sus padres, tutor o encargado y después de haber recibido, examinado aprobado y archivado los siguientes documentos:

 

            (a)  Declaración firmada por el futuro patrono, o por una persona debidamente autorizado para hacerlo en su nombre, expresiva que su intención es la de proporcionar empleo a dicha menor, y manifestando la naturaleza específica de ocupación en que piensa emplear el número de hora diarias y el número de días a la semana que estará dicho menor empleado, y las horas diarias de empezar y terminar su ocupación y del tiempo concedido para almorzar y el salario que devenga.

 

            (b)   Prueba de edad, según lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

 

            (c)   Certificado de capacidad física y mental, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

 

            (d)   Récord escolar, según lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

 

            Artículo 8. – La prueba de edad exigida por esta Ley será una de las siguientes, y en el orden designado.

 

            (a)   Certificación de nacimiento o transcripción certificada expedida por un encargo del Registro Demográfico u otro funcionario encargado del Registro de Nacimientos.  No se cobrará ningún derecho por la certificación.

 

            (b)   Fe de Bautismo o transcripción debidamente certificada de la misma, demostrativa de la fecha de nacimiento del menor y del lugar donde se celebró el bautizo.  No se cobrará ningún derecho por esta certificación.

 

            (c)   Pasaporte o certificación de arribo expedido por los funcionarios de Inmigración de los Estados Unidos, demostrativa de la edad del menor.

 

            (d)   Cualquier otra constancia documental de la edad del menor que sea satisfactoria para el Comisionado del Trabajo; Disponiéndose sin embargo, que ningún récord escolar, certificado de censo escolar o declaración jurada o simple sobre la edad del menor hecha por uno de sus padres, su tutor o encargado será aceptada sino de acuerdo con lo especificado en el párrafo (e).

 

            (e)   Certificación de edad aparente firmada por un médico y basada en un examen físico hecho al menor.  Dicha certificación expresará la talla y el peso del menor, y además datos que sirvan de base para formar opinión sobre su edad, la declaración jurada de uno de los padres del menor, de su tutor, encargado o en cuanto a su edad, y la constancia de su edad según aparezca en el registro de la escuela a que asistió por primera vez, si puede obtenerse, o en el más antiguo curso escolar disponible, acompañarán la certificación médica sobre la edad.

 

            Ninguna prueba autorizada por la subdivisión posterior de la orden de prueba señalada en esta Ley será aceptada a menos que se reciba y archive prueba substancial de que la prueba exigida en las precedentes subdivisiones no se puede conseguir.

 

            Si se presenta prueba posterior de la clase exigida en el artículo 8 de esta Ley que establezca concluyentemente la falsedad de la prueba presentada anteriormente, el Comisionado del Trabajo cancelará el certificado y expedirá o negará uno nuevo, según la edad así establecida.  La prueba de edad archivada en el Negociado del Niño será aceptable con relación a cualquier solicitud futura de certificado para trabajar, sin que sea necesario exigirla de nuevo; Disponiéndose, que cada vez que el solicitante haga una solicitud tendrá que establecer su capacidad física para el referido empleo, de acuerdo con lo que esta Ley más adelante se dispone.

 

            Todas las certificaciones de nacimiento, fe de bautismo, pasaportes, o cualquier otra constancia documental presentadas como prueba de edad podrán ser devueltas a los menores que así lo soliciten, después que los funcionarios autorizados para expedir los certificados hayan hecho una transcripción literal de los mismos para sus archivos.

 

Artículo 9. La certificación de capacidad física y mental exigida por esta Ley será firmada por un médico y expresará la talla y peso del menor; que éste ha sido sometido a un completo examen por dicho médico al hacer su solicitud de un certificado para trabajar; que ha alcanzado el estado de desarrollo normal en un menor de su edad; que goza de completa salud y que está física y mentalmente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

            Artículo 10. – Los récords escolares exigidos por esta Ley para la expedición de certificados de trabajo serán por el principal de la escuela última a que asistió el niño o por alguna persona debidamente autorizada por dicho principal.  Dicho récords contendrá el nombre, fecha de nacimiento, último grado cursado y dirección del menor,  disponiéndose, que en el caso de un certificado expedido para trabajar fuera de horas de clases, el récord escolar contendrá una certificación manifestando que el niño asiste regularmente a la escuela y en la opinión del principal puede realizar la ocupación lucrativa sin que esto perjudique su progreso en la escuela, pero esta certificación del principal no será un requisito en el caso de certificaciones de empleo expedidos para trabajar durante las vacaciones.

 

            Artículo 11. –A solicitud de cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que interese trabajar, el funcionario encargado de expedir los certificados de empleo podrá expedir un certificado de edad expresivo de que tiene más de dieciocho (18) años, si el patrono le exige presentar su prueba de edad.  Los patronos al recibir estos certificados de edad pueden recogerlos y archivarlos mientras la persona esté trabajando con él.  Al cesar en este empleo debe devolvérselo a la misma. (Según enmendado por la Ley 146 de 20 de julio de 1979). 

 

            Artículo 12. – Todo patrono que reciba un certificado de empleo expedido a un menor entre las edades de catorce (14) y menos de diez y ocho (18) años deberá devolver dicho certificado a la oficina local del Departamento del Trabajo dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que haya terminado el empleo el menor.  El no hacer tal devolución será causa justificada para que el Departamento le niegue otros permisos.  Un nuevo certificado de empleo no será expedido a ningún menor hasta tanto no presente una nueva declaración del patrono.  Un certificado de empleo será válido únicamente para el patrono para quien se ha expedido el permiso y para la ocupación designada en la declaración del patrono.  El patrono procurará y conservará en sus archivos y accesible para cualquier funcionario, inspector u otra persona autorizada para obligar o ayudar a obligar al cumplimiento de esta Ley, los certificados de empleo expedidos a los menores mientras estén trabajando con el referido patrono, la negativa de un patrono para producir durante una inspección tal certificado de empleo o la presencia de cualquier menor de diez y ocho (18) años de edad en su establecimiento o en los alrededores del establecimiento, sin un certificado de empleo, o cualquier otra hora que no está especificada en el aviso de horas referido por esta ley, será evidencia prima facie de infracción a las disposiciones sobre empleo de menores.  La presencia de un menor de diez y ocho (18) años de edad en cualquier lugar de trabajo será evidencia prima facie de que el menor está empleado.

 

            Artículo 13.  -  Ningún menor de catorce (14) años de edad podrá dedicar por cuenta propia o ser empleado por un patrono en  ventas ambulantes, término que significa de acuerdo con la ley, la venta, ofrecimiento para la venta solicitud, colección o distribución de cualquier artículo, producto o mercancía, en la calle, en cualquier sitio público o de casa en  casa;  disponiéndose, además, que ningún menor de dieciséis (16) años podrá dedicarse, o ser empleado en la entrega, venta o distribución de billetes de lotería o de cuadros o papeletas de hipódromos, canódromos y centros o frontón (jai-alai).

 

            Siempre que un menor entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años desee dedicarse por cuenta propia a ventas ambulantes (que no sean de la entrega, venta o distribución de billetes de lotería o cuadros o papeletas de hipódromo) fuera de horas de clases el padre o encargado del niño solicitará del oficial autorizado para expedir los certificados de empleo en el distrito donde reside el niño, un permiso especial de vendedor ambulante autorizando este trabajo.  Tal solicitud expresará la naturaleza específica de la labor que el niño va a realizar;  las horas en que ha de llevar a cabo esas ventas ambulantes y las condiciones especiales bajo las cuales serán realizadas, debiendose acompañar con la solicitud la prueba que se exige en los incisos (b), (c) y (d) del Artículo 7 de esta ley para la concesión de los certificados de empleo regulares;  cuando dicho menor haya de ser empleado, por un patrono, el oficial autorizado después que le hayan sido presentados los requisitos que se exigen para un certificado de empleo regular, en ambos casos luego de practicada una investigación de la cual se desprenda que los hechos expuestos en la solicitud son ciertos y que el trabajo no habrá de perjudicar la salud del menor o su progreso en la escuela.

 

            Los permisos especiales de vendedores ambulantes autorizarán el empleo de dicho menor solamente en horas cuando éste haya terminado su labor escolar del día y su trabajo estará sujeto al máximo de horas de trabajo para menores entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años, estipuladas en el Artículo 3 de esta ley.

 

            El empleo de menores entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años de edad en cualquier venta ambulante estará prohibido después de las diez de la noche y antes de las seis de la mañana.

 

            Los menores entre las edades de dieciséis (16) y dieciocho (18) años observarán las disposiciones para trabajo nocturno establecida en el  Artículo 3 de esta ley. (Según quedó enmendado por la Ley Núm. 90 del 29 de junio del 1954, por la Ley Núm.  325 del 15 de abril de 1946 y  por la Ley Núm.  16 del 23 de junio de 1976). 

 

            Artículo 13-A No obstante lo dispuesto en contrario en esta o en cualquier otra ley, la venta, ofrecimiento para la venta, solicitud, colección y distribución de periódicos, revistas, folletos, circulares y cualquiera otra materia de publicidad por menores se regirá por las normas que más adelante se establecen en este artículo.  A los fines de las disposiciones que siguen se entenderá por parte interesada el propietario, editor, distribuidor, o representante autorizado.

 

            Todo menor que entregue, ofrezca, solicite, venda o distribuya periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad en las calles en cualquier sitio público, o de casa en casa, será considerado como que está ejerciendo un empleo y que es empleado de la persona natural o jurídica cuyos periódicos, revista, folletos, circulares o material de publicidad dicho menor entregue, ofrezca, solicite, tienda o distribuya, ya sea dicha persona el propietario, editor o distribuidor general de los mismos y aún cuando dicha persona natural o jurídica utilice para dichas actividades, agentes, representantes revendedores o contratistas independientes.  La relación de patrono y empleado que aquí se establece lo será únicamente a los fines de que el menor esté cubierto por Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Ley  de Compensaciones por Accidentes del Trabajo) según ha sido o fuere enmendada.

 

            Ningún menor de doce (12) años podrá dedicarse o emplearse en la entrega, distribución o venta de periódicos revistas, folletos circulares o cualquiera otra materia de publicidad.

 

            Los menores entre doce (12) y dieciocho (18) años podrán dedicarse a y emplearse en la entrega, distribución y venta de periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad, pero dicha labor sólo podrán realizarla de casa en casa, en la calle o en cualquier sitio público durante las horas comprendidas entre las 5:30 y 7:30 A.M.  entre las 5:00 P.M.  y 7:00 P.M.  de lunes a viernes y entre las 6:00 A.M.  y 7:00 P.M.  los sábados, domingos y días feriados, siempre que dicha labor no interfiera con la asistencia a clases de dichos menores.

 

            Ningún menor de dieciocho (18) años podrá dedicarse o emplearse en la entrega, distribución o venta de periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad en zonas o sitios que, de acuerdo con la reglamentación que al efecto provea el Secretario del Trabajo, se consideren peligrosos a la seguridad y vida de los menores.  Por la presente se declara expresamente que el área de rodaje de cualquier calle o carretera es intránsecamente peligrosas y bajo ningún concepto se permitirá que menores de dieciocho (18) años se dediquen a vender, ofrecer o distribuir periódicos, revistas folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad en dichas áreas de rodaje.

 

            Todo menor entre doce (12) y dieciocho (18) años de edad que interese dedicarse o emplearse en la entrega, distribución o venta de periódicos, revistas, folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad deberá someter para sí o por cualquier parte interesada en las oficinas del Departamento del Trabajo la siguiente documentación.

 

1.      Cualquier documento auténtico que sirva para probar su edad.

2.      Cualquier otra documentación que a juicio del Secretario del Trabajo o su representante sea satisfactoria para probar la edad del solicitante.

3.      Certificación de las autoridades escolares que demuestre que las horas de trabajo para las cuales solicita la autorización no interfieren con su horario de clases.

4.      Documento de consentimiento del padre, madre, tutor o encargado indicando que consiente a que se le expida autorización para trabajar a dicho menor.

5.      Carta o contrato firmado por su futuro patrono en que se exprese el lugar horas remuneración y naturaleza del trabajo que habrá de realizar el menor.

 

En caso de que la parte interesada no someta al Departamento del Trabajo la totalidad de los documentos arriba indicados en momentos de hacer la solicitud de autorización para el empleo del menor, tendrá un término de tres días laborables para suplir la documentación que haga falta entendiéndose que desde el momento en que dicha parte radique la solicitud de autorización ante el Departamento del Trabajo desde ese momento puede comenzar a trabajar y desde ahí tendrá la protección de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 (Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo) según ha sido o fuere enmendada.   Después de transcurrido el término de tres días laborables antes indicado, la parte interesada no podrá continuar utilizando los servicios del menor y cualquier violación a lo aquí dispuesto estará sujeto a la penalidad que para la parte interesada más adelante se establece en esta ley.

 

Una vez cumplido los requisitos dispuestos anteriormente y comprobado que el menor tiene doce (12) años o más de edad, que su asistencia a clases no se afectará por el trabajo que se propone realizar a base de los documentos que el menor o que cualquiera parte interesada haya sometido y que el menor no trabajará en zonas o sitios peligrosos, el Departamento del Trabajo le expedirá la autorización escrita solicitada y enviará copia de la misma al futuro patrono para que éste la retenga en sus archivos y pueda mostrarla cuando cualquier funcionario o empleado autorizado del Departamento del Trabajo o de cualquier otra agencia gubernamental se lo requiera.  El Departamento del Trabajo retendrá en sus archivos copia de las autorizaciones escritas que expida bajo este artículo sólo autorizará al menor que la obtenga para trabajar con el patrono que firmó la carta o el patrono que firmó la carta o el contrato presentando al Departamento del Trabajo.

 

Toda empresa periodística o casa editorialista, agente o representante de éstas, revendedor o contratista independiente; así como todo padre, madre, tutor o encargado de un menor que empleare, permitiere o tolerare que menores entre (12) y dieciocho (18) años se dediquen a entregar, distribuir o vender periódicos, revistas folletos, circulares o cualquiera otra materia de publicidad, sin la autorización escrita dispuesta en este artículo o que teniéndola les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en zonas o sitios designados por este artículo o que se designen por reglamentación como peligrosos, o que aún teniendo la referida autorización escrita les exija, permita o tolere que realicen dichas labores en otras horas que no sean las indicadas en este artículo incurrirá en delitos menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere será castigado con multa no menor de diez (10) dólares ni mayor de cincuenta (50) o cárcel que no excederá de quince (15) días, por la primera infracción; con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de cien (100) dólares o prisión que no excederá de noventa (90) días, por la segunda infracción; o multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de seiscientos (600) dólares o prisión que no excederá de seis meses o ambas penas a discreción del tribunal, por cualquier infracción subsiguiente.

 

Toda persona que esté cubierta por la definición de parte interesada expresará en el primer párrafo del Artículo 13-A de esta ley que someta documentación fraudulenta a los representantes del Departamento del Trabajo para conseguir las autorizaciones de trabajo que contempla esta ley o que no someta cualquier documento dentro del término de tres días laborables que anteriormente se ha establecido y durante el cual se permitió al menor trabajar sin el permiso oficial expedido por los funcionarios representantes autorizados del Departamento del Trabajo, incurrirá en delitos menos grave y convicto que fuere castigado con multa no menor de $100 ni mayor de $300 o cárcel que no excederá de 60 días por la primera infracción.  En caso de reincidiencia, con multa no menor de $300 ni mayor de $600 o cárcel que no será menor de 60 días ni mayor de seis meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Se impone al Secretario del Trabajo la obligación de utilizar los abogados del Departamento como fiscales especiales en toda acción criminal que establezca en los tribunales de Puerto Rico por violación a las disposiciones de este artículo.

 

La reglamentación que faculta a hacer al Secretario del Trabajo para instrumentar las disposiciones de este Artículo 13-A, entrará en vigor no más tarde de sesenta (60) días después de la vigencia de esta ley. (Según quedó enmendado por la Ley Núm. 101 de 23 de junio de 1955 y por la Ley Núm. 16 de 23 de junio de 1976). 

 

Artículo 14. -  (Derogado por la Ley Núm.  111 de 12 de julio de 1960).

 

Artículo 15. -  (Derogado por la Ley Núm.  111 de 12 de julio de 1960).

 

Artículo 16. -    Ningún menor de dieciséis (16) años de edad será empleado ni se le permitiera ni tolerará que trabaje de mensajero en la distribución o entrega de mercancías o mensajes para una persona, firma o corporación durante las horas comprendidas entre las 6:00 P.M.  y  6:00 A.M.;  ni se empleará, permitirá, o tolerará que trabaje en ninguna tienda, restaurante o cafetería donde se detallen bebidas alcohólicas, ni en ningún hotel o casa de huéspedes. (Según quedó enmendado por la Ley Núm.  16 de 23 de junio de 1976).

 

Artículo 17. -  Toda persona que tenga la custodia de un menor de diez y ocho (18) años que le emplee, exhiba, ponga en aprendizaje o venda, regale o de otro modo disponga que dicho niño con el propósito de emplearle como acróbata, gimnasta, contorsionista o alambrista en cualquier exhibición de semejante naturaleza, o como pordiosero o cantador o músico de calle, o como lazarillo de ciegos o de personas inválidas, y toda persona que cause o procure tal empleo del referido menor será culpable de delito menos grave y castigado con multa que no excederá de doscientos cincuenta (250) dólares, o prisión menos de diez (10) días ni más de un (1) año o con ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 18. -  (a)  Ningún menor de diez y ocho (18) años de edad será empleado ni se le permitirá o tolerará que trabaje en una ocupación peligrosa o perjudicial a su vida, salud, educación, seguridad y bienestar, cuando dicho peligro o perjuicio sea así determinado mediante reglamento por la Junta que más adelante se crea.

 

(b)            Se establece una junta que se denominará “Junta para Determinar las Ocupaciones Peligrosas para Menores”, de ahora en adelante denominada “La Junta”, que estará compuesta por tres miembros, a saber:  el Secretario del Trabajo, o su delegado, quien será Presidente;  el Secretario de Instrucción Pública o su delegado;  el Secretario de Salud o su delegado, quien será su presidente;  el Secretario de Instrucción Pública o su delegado;  el Secretario de Salud o su delegado.  En la primera reunión de dicha Junta se eligirá un Secretario entre sus miembros.

 

(c)             Dicha Junta preparará un reglamento donde se establezcan y determinen las ocupaciones peligrosas o perjudiciales a la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de un menor de dieciocho (18) años de edad, bajo que condiciones dichas ocupaciones dejen de ser peligrosas y perjudiciales a éstos, así como señalará la edad mínima que debe tener un menor de dieciocho (18) años de edad, varón o hembra para ser empleado en las distintas ocupaciones y trabajo que se definan en el reglamento y las medidas disciplinarias o penalidades administrativas que deben tomarse contra un patrono que viole las disposiciones del reglamento.  Al preparar el reglamento, la Junta tomará en consideración los propósitos básicos de este artículo de garantizar plenamente la vida, salud, educación, seguridad y bienestar de las personas menores de dieciocho (18) años que tienen necesidad de emplear para ganar su sustento, así como impedir, que en el ejercicio de sus actividades, los patronos empleen menores de dieciocho (18) años en ocupaciones que pueden afectar adversamente su normal desarrollo.

 

(d)            Para la adopción del reglamento será necesario que la Junta celebre vistas públicas que serán debidamente anunciadas.  Una vez adoptado el reglamento, el mismo será sometido por la Junta del Gobernador de Puerto Rico para su aprobación, y una vez aprobado por éste, tendrá fuerza de ley.  Copia de dicho reglamento será remitida a la Asamblea Legislativa.  Cuando fuere necesario adoptar cualquier enmienda o modificación al reglamento aprobado de acuerdo con las disposiciones de este artículo, la modificación o enmienda será adoptada por la Junta siguiendo el procedimiento aquí indicado.

 

(e)             El Secretario del Trabajo estará encargado de poner en vigor las disposiciones de este artículo y del reglamento que se adoptará al efecto, pero mientras tanto, transitoriamente quedarán vigentes las disposiciones de la actual ley hasta tanto entre en vigor el reglamento que se promulgare por el Secretario del Trabajo.

 

(f)              Ninguna de las disposiciones de este artículo serán aplicadas al trabajo realizado por menores en escuelas públicas o privadas en Puerto Rico bajo, la supervisión directa e instrucción de oficiales o maestros de las escuelas, ni a aquellos estudiantes o graduados de cursos de adiestramiento ocupacional que ofrece o en el futuro ofreciere el Departamento de Instrucción Pública u otras instituciones Educativas Privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Instrucción Pública en las ocupaciones así clasificada siempre que el estudiante o graduado de dichos cursos tenga 16 o más años cumplidos, y siempre que el Secretario del Trabajo, en el caso de estudiantes que se adiestran en cursos vocacionales, certifiquen que la ocupación que habrá de prestar servicios el menor y el sitio de trabajo reúne los requisitos establecidos por el Departamento del Trabajo y tiene establecidas las medidas de seguridad requeridas por dicha agencia;  o que, en el caso de graduados de los cursos de adiestramiento ocupacional el Secretario del Trabajo determine que la industria en que habrá de prestar servicios el menor reúne los requisitos establecidos por la agencia para el empleo de menores.  Por adiestramiento ocupacional se entenderá aquel tipo de educación que va dirigido a capacitar a una persona para iniciarse y progresar en una ocupación. (Según quedó enmendado por la Ley Núm. 111 de 12 de julio de 1960 y por la Ley Núm.  270 de 30 de julio de 1974). 

 

Artículo 19. -  Cualquier persona que emplee, procure emplear o permita que se emplee a un menor en violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de una orden dictada por la Junta Insular de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo de la misma, o que niegue la entrada o inspección en el artículo 25, será culpable de misdemeanor  y castigada con multa que no será menor de veinticinco (25) dólares.  Por toda infracción de esta Ley o cualquiera de los artículos o disposiciones de la misma, después de haberse cometido la primera, será el patrono culpable de misdemeanor y castigado con multa que no será menor de cien (100) dólares, ni mayor de mil (1,000)  dólares o en su defecto prisión por un período que no exceda de noventa (90) días de cárcel;  Disponiéndose, que toda denuncia por infracciones de esta Ley no podrá desestimarse alegando acumulación de falta cometida ni por defecto de forma, siempre que la falta o faltas denunciadas estén comprendidas dentro de los términos de esta Ley.  Cualquier persona que después de notificada por un funcionario u otra persona autorizada para obligar al cumplimiento de esta Ley, o para ayudar en dicha obligación que continúe con un menor en su empleo infringiendolas disposiciones de esta Ley, será castigada, por cada día después de dicha notificación que continúe tal empleo ilegal de cada menor, con multa que no excederá de doscientos (200) dólares, o con cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) días o con ambas penas, multa y cárcel, a discreción del tribunal; y cualquier persona que de evadir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, altera una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier persona que presente o ayude a presentar una certificación o prueba falsa o alterada;  y cualquier persona que falsamente altere la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares  o con prisión por un término no mayor de (1) año con ambas penas, multa y prisión, a discresión del tribunal.

 

            Artículo 20. -  Todo padre, tutor padre, tutor o encargado de un menor de diez y seis (16) años de edad se ocupará de que dicho niño reciba instrucción en una escuela pública o particular y que asista regularmente a dicha escuela durante el período de cada año en que estén abiertas las escuelas de la Isla, y en los días y horas de costumbre.

 

            Artículo 21. -  Los récords de asistencia escolar estarán abiertos a la inspección de funcionarios y las personas debidamente autorizados para obligar al cumplimiento de esta Ley, pudiendo éstos inspeccionarlos.

 

            Artículo 22. -  Según lo determinare el comisionado de instrucción, será deber de los principales o maestros de las escuelas públicas o particulares informar al Comisionado del Trabajo, el nombre de todo menor de diez y seis (16) años matriculado en la escuela, que haya dejado de asistir a la misma durante una  semana de clase en cualquier mes escolar, con el propósito de trabajar, y dicha notificación será enviada al Departamento del Trabajo inmediatamente después de la ausencia.

 

            El Superintendente de Escuela podrá extender una certificación excusando de no asistir a la escuela a cualquier menor que después del examen de rigor resulte mentalmente incapacitado para asistir; Disponiéndose, que si dicho examen demuestra que sería ventajoso para el menor recibir instrucción en una clase no graduada o especial, dicho menor deberá asistir a dicha clase.

 

            Artículo 23. -  Todo padre, tutor o persona encargada de un menor de diez y seis (16) años, que cause la ausencia ilegal del referido niño de la escuela, o que permita tal ausencia, será notificado por escrito por el funcionario correspondiente para que obligue la asistencia del menor, según lo dispuesto en la presente Ley.  Si después de recibida la notificación, el referido menor se vuelve a ausentar ilegalmente de la escuela, el padre, tutor u otra persona encargada del menor, podrá ser procesado y, convicto que fuere, será castigado con una multa que no excederá de veinticinco (25) dólares, o encarcelado por un término no menor de veinte (20) días, o con ambas penas, a discreción del tribunal, Disponiéndose que al ser convicta por primera vez podrá suspenderse la sentencia mediante el pago de las costas hasta que la misma persona incurra de nuevo en igual falta respecto del mismo menor.

 

            Artículo 24. -  Todo padre, tutor, guardián, y otra persona que, con intención de violar las disposiciones de esta Ley haga una declaración falsa respecto a la edad o asistencia a clase de un menor de diez y seis (16) años, que esté bajo su custodia, será castigado, una vez convicto, con multa que no excederá de cincuenta dólares.  Cualquier persona que induzca o intente inducir a un menor de diez y seis (16) años a que se ausente ilegalmente de la escuela, o que a sabiendas emplee o ampare a un menor de diez y seis (16) años ilegalmente ausente de la escuela durante las horas de clases, convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de cincuenta (50) dólares.

 

            Artículo 25. -  Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley el Comisionado del Trabajo, el Jefe del Negociado del Niño, los Supervisores del Departamento del Trabajo y demás funcionarios debidamente nombrados, de acuerdo con ella quedan por la presente autorizado para entrar en cualquier sitio o inspección de los certificados de edad archivados por el patrono y cumplimiento de esta Ley.  Las personas autorizadas para extender los preciados certificados de empleo, quedan por la presente facultadas para tomar los juramentos que sean necesarios disponiénºdose que no se cobrará derecho alguno por tales certificados.

 

            Artículo 26. -  Las cortes de distrito tendrán jurisdicción exclusiva en casos de violaciones de esta ley Disponiéndose, que los casos serán vistos por tribunal de derecho .

            Artículo 27.-  Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente queda por  ésta derogada.

 

            Artículo 28.-  Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de tal disposición en ciertas circunstancias fuese inválida, el resto de la ley y la aplicación de la referida disposición en circunstancia distintas, a las que se declaró inaplicable no quedarán afectadas por declaración.

 

            Artículo 29.-  Esta Ley empezará a regir a los noventa días después de su aprobación.

 

Notas:

Aprobada en 12 de mayo de 1942

 

Enmendada por la Ley Núm. 325 del 15 de abril de 1946.

Enmendada por la Ley Núm. 90 del 29 de junio de 1954.

Enmendada por la Ley Núm. 101 del 23 de junio de 1955.

Enmendada por la Ley Núm. 39 del 15 de junio de 1959.

Enmendada por la Ley Núm. 111 del 12 de julio de 1960.

Enmendada por la Ley Núm. 26 del 9 de junio de 1961.

Enmendada por la Ley Núm. 270 del 30 de junio de 1974.

Enmendada por la Ley Núm. 16 del 23 de junio de 1976.

Enmendada por la Ley Núm. 49 del l de junio de 1983.

 

Revisado el 30 de mayo de 2000.

 

 

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