Ley Núm. 100 Aprobada el 30
de junio de 1959, según enmendada
PARA PROTEGER A LOS
EMPLEADOS Y ASPIRANTES A EMPLEO CONTRA DISCRIMENES DE LOS PATRONOS O DE LAS
ORGANIZACIONES OBRERAS, TANTO EN EL EMPLEO COMO EN LAS OPORTUNIDADES DE
APRENDIZAJE Y ENTRENAMIENTO, POR RAZON DE EDAD, RAZA, COLOR, SEXO, ORIGEN
SOCIAL O NACIONAL, CONDICION SOCIAL, IDEAS POLITICAS O RELIGIOSAS; DEFINIR
CIERTOS DEBERES DE LOS PATRONOS Y LAS ORGANIZACIONES OBRERAS; FIJAR LOS DEBERES
Y FACULTADES DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, Y DE LOS ABOGADOS
DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS E IMPONER RESPONSABILIDAD CIVIL
Y CRIMINAL POR TALES DISCRIMENES.
El creciente desarrollo industrial y
progreso económico que Puerto Rico ha logrado durante los últimos años hace
necesario que su Gobierno preste atención y, si apareciere aconsejable, se
anticipe, a los problemas que de acuerdo con la experiencia obtenida en otros
pueblos más intensamente desarrollados en el orden industrial tal desarrollo
conlleva.
Uno de estos problemas lo
constituye la práctica, que ya comienza a observarse en Puerto Rico, de
discriminar en el empleo de personas por razones de edad exclusivamente.
Esta práctica, de generalizarse, como ha ocurrido en otras sociedades,
tendría graves consecuencias en el orden social, y privaría a nuestra economía,
de una fuente de empleos imprescindible para el futuro crecimiento de la
actividad industrial puertorriqueña.
Estadísticas recopiladas en los
Estados Unidos demuestra que al presente, restricciones relacionadas con la
edad del empleado están siendo aplicadas por los patronos en relación con el
58% de los empleos, y que, mientras 40% de las personas que solicitan empleos
han cumplido 45 años de edad, tan solo 22% de las personas aceptadas para
empleo son mayores de esa edad. Estas
estadísticas demuestran claramente la magnitud que puede alcanzar tal problema
en Puerto Rico de no anticiparse el Gobierno a aplicarle las medidas
correctivas necesarias.
Se hace asimismo imperativo legislar para dar
una eficaz protección a los trabajadores contra discrimines por razón de raza,
color, religión, sexo, origen o condición social (Enmendado por la Ley Núm. 50
de 30 de mayo de 1972).
DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Art. 1 Discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social. (29 L.P.R.A. sec. 146)
Todo patrono que despida, suspenda o
discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o
compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o
que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o
clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona
de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de
edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o
nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas
del empleado o solicitante de empleo:
(a) Incurrirá en responsabilidad civil
(1) por una suma igual al doble del importe
de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;
(2) o por una suma no menor de cien (100)
dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se
pudieren determinar daños pecuniarios;
(3) o el doble de la cantidad de los daños
ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares, y
(b) incurrirá, además, en un delito menos grave
y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien (100) dólares
ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término no menor de
treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción
del tribunal.
De igual modo, constituirá una práctica
discriminatoria e incurrirá en la responsabilidad civil y penal antes expuesta,
todo patrono que cometa cualquiera de los actos que se señalan en el primer
párrafo de esta sección por razón de tratarse de una persona casada con un
empleado o empleada de su empresa o negocio. Esta disposición se aplicará tanto
a aspirantes a empleo como a aquellas personas ya empleadas por el patrono que
contraigan matrimonio entre sí.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, en aquellas situaciones en las cuales exista un claro conflicto de
funciones por razón del vínculo matrimonial, que sustancialmente afecte
adversamente al funcionamiento de la empresa, el patrono estará obligado a
hacer un ajuste o acomodo razonable en las funciones de los empleados o
aspirantes a empleo. Esta práctica será aplicable a empresas o negocios que
tengan cincuenta (50) o más empleados.
Lo anterior debe hacerse de tal forma que no
afecte el derecho del patrono a reglamentar razonablemente las condiciones de
trabajo de matrimonios en el mismo departamento, división o facilidades
físicas.
En esa determinación deberán considerarse los
siguientes factores: tamaño de las facilidades físicas de la empresa y número
de empleados, el organigrama, jerarquía y línea de mando, las necesidades
físicas de la empresa y los problemas o dificultades específicos que suscitaría
el matrimonio.
El tribunal en la sentencia que dicte en
acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar
al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto
de que se trate. (Enmendada en el 1972, ley 50; 1975, ley 58; 199, ley 37;
1983, ley 67; 1991, ley 10, 116; 1997, ley 121)
Art. 1a Discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social - Publicación; anuncios. (29 L.P.R.A. sec. 146a)
Será ilegal de parte de cualquier patrono u
organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen
anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de
empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de
raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social,
afiliación política, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa, por razón
de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por
razón de su raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición
social, afiliación política, ideas políticas o religiosas o, sin justa causa,
por razón de edad.
Todo patrono u organización obrera que
infrinja cualquiera de las disposiciones de esta sección incurrirá en un delito
menos grave (misdemeanor ) y convicto
que fuere, será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de treinta (30) días
ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. (Enmendada en el 1960, ley 84; 1972, ley 50;
1975, ley 58; 1977, ley 37; 1983, ley 67; 1991, ley 116; 1997, ley 121)
Art. 2 Discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social - Discrimen por organización obrera. (29 L.P.R.A. sec. 147)
Toda organización obrera que limite, divida o
clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera
que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de
empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, origen
social o nacional, afiliación política, credo político, condición social:
(a) Incurrirá en responsabilidad civil:
(1) Por una suma igual al doble del importe
de los daños que el acto haya causado al miembro o personas concernidas;
(2) o por una suma no menor de cien (100)
dólares ni mayor de mil (1,000) dólares a discreción del tribunal, si no
pudieren determinar daños pecuniarios;
(3) o el doble de la cantidad de los daños
ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares; y
(b) incurrirá además, en un delito menos grave
y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni
mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de treinta
(30) días ni mayor de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del
tribunal.
El tribunal en la sentencia que dicte en
acciones civiles interpuestas bajo las disposiciones de esta sección podrá
ordenar además a la organización obrera que cese y desista del acto de que se
trate. (Enmendada en el 1972, ley 50;
1977, ley 37; 1983, ley 67; 1991, ley 116; 1997, ley 121)
Art. 2a Discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional o condición social - Aprendizaje, entrenamiento o reentrenamiento. (29 L.P.R.A. sec. 147a)
Todo patrono u organización obrera o comité
conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de
entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el
trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo,
matrimonio, origen o condición social, afiliación política, ideas políticas o
religiosas, o sin justa causa por edad avanzada para ser admitido a, o empleado
en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento:
(a) Incurrirá en responsabilidad civil
(1) por una suma igual al doble del importe
de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;
(2) o por una suma no menor de cien (100)
dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se
pudieren determinar daños pecuniarios;
(3) o el doble de la cantidad de los daños
ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares, y
(b) incurrirá, además, en un delito menos
grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien (100)
dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término no menor
de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción
del tribunal.
El tribunal en la sentencia que dicte en
acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar
al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto
de que se trate. (Enmendada en el 1975,
ley 58; 1991, ley 116; 1997, ley 121)
Art. 3 Presunciones. (29 L.P.R.A. sec. 148)
Se presumirá que cualquiera de los actos
mencionados en las secciones precedentes fueron cometidos en violación de esta
ley, cuando los mismos hayan sido realizados sin justa causa. Esta presunción
será de carácter controvertible.
Art. 3a Récord e informes. (29 L.P.R.A. sec. 148a)
Todo patrono y organización obrera llevará y
conservará por períodos de tiempo:
(a) récord que sean relevantes para poder
determinar si se han cometido o se están cometiendo prácticas discriminatorias
de empleo según están señaladas en esta ley, y
(b) rendirá informes de dichos récord, según
lo determine el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos mediante reglamento
aprobado al efecto, previa celebración de vista pública, para poner en vigor y
hacer efectivas las disposiciones de esta ley y la implantación de las
mismas.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
requerirá mediante reglamentación que cada patrono, organización obrera o
comité conjunto obrero patronal que controle cualquier programa de aprendizaje
y/o entrenamiento, lleve y conserve los récord que sean necesarios para la
implementación de esta ley, incluyendo, pero no limitado a, una lista de
solicitantes o aspirantes a empleo que deseen participar en esos programas,
incluyendo también el orden cronológico en que se recibieron las solicitudes, y
le proveerá al Secretario, previa solicitud por éste, una descripción detallada
de la manera en que las personas son seleccionadas para participar en los
programas de aprendizaje y/o entrenamiento.
Todo patrono u organización obrera que infrinja
cualquiera de las disposiciones de esta sección incurrirá en un delito menos
grave (misdemeanor ) y convicto que
fuere será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de treinta (30) días
ni mayor de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del Tribunal. (Enmendada
en el 1975, ley 58; 1977, ley 100)
Art. 4 Cumplimiento. (29 L.P.R.A. sec. 149)
El Tribunal Superior y el Tribunal de
Distrito tendrán jurisdicción original concurrente en los casos que surgieren
bajo esta ley. Las reclamaciones civiles podrán tramitarse por acción ordinaria
o mediante el procedimiento de querella establecido por la Ley Núm. 10 de 14 de
noviembre de 1917, según ha sido o fuere posteriormente enmendada.
Podrán acumularse en una sola acción las
reclamaciones que tuvieren varios o todos los trabajadores o empleados o
aspirantes a empleo contra un patrono común o una organización obrera
común.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
podrá demandar, a iniciativa propia o a instancia de uno o más trabajadores o
empleados o aspirantes a empleo con interés en el asunto, y en representación y
para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias
similares, el pago de cualquier suma que se les adeude o el cumplimiento de
cualquier derecho conferido por esta ley. Cualquier obrero o empleado o
aspirante a empleo con interés en la acción podrá intervenir en todo pleito que
así se promueva por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien
igualmente podrá intervenir en toda acción que cualquier trabajador o empleado
o aspirante a empleo interponga bajo los términos de esta ley.
En la sentencia que se dictare contra
cualquier patrono u organización obrera se le impondrán a éstos las costas y
una suma razonable que nunca será menor de cien (100) dólares para honorarios
de abogado, si éste no fuere uno de los abogados del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos. (Enmendada en el
1977, ley 100)
Art. 5 Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Secretario, deberes. (29 L.P.R.A. sec. 150)
Se impone al Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos el deber de velar por el cumplimiento de esta ley.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
queda autorizado para adoptar cualesquiera reglas o reglamentos que fueren
necesarios:
(a) para hacer efectiva la ejecución y
propósito de esta ley, y
(b) sin limitar la generalidad de lo antes
expresado, para definir términos o vocablos usados en esta ley. Todas las reglas
y reglamentos, después de haber sido aprobados por el Gobernador, y haber sido
debidamente promulgados, tendrán fuerza de ley.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
o su representante queda por esta ley autorizado a llevar a cabo todas las investigaciones
e inspecciones que considere convenientes y necesarias a iniciativa propia o
mediante querella presentada por una persona para determinar si un patrono u
organización obrera ha dejado de cumplir con las disposiciones de esta ley y
hacerlas cumplir y para obtener información útil a la administración de
cualquiera de sus disposiciones.
Cuando se presente una querella por discrimen
en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el término prescriptivo de
un año para iniciar la acción judicial quedará interrumpido al notificársele la
querella al patrono o querellado, siempre y cuando que la notificación se
efectúe dentro de dicho término prescriptivo. Dicho término prescriptivo
quedará, además, en suspenso o congelado mientras la querella se continúe
tramitando en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y no se haya
notificado al querellado la determinación del Secretario de dicho Departamento
sobre la reclamación. Si mientras se está tramitando la reclamación en el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el querellante solicita que se le
permita retirar la querella o manifiesta que no desea continuar con dicho
trámite, el término prescriptivo antes aludido comenzará nuevamente a partir de
la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos notifique de su
determinación a las partes. En los demás casos, el término prescriptivo se
interrumpirá con la reclamación extrajudicial, con la radicación de la acción
judicial correspondiente o por el reconocimiento de la deuda por parte del
patrono o de su agente autorizado.
Todo patrono u organización obrera así
investigada, sus funcionarios, empleados, agentes y representantes, deberán
presentar y facilitar al Secretario los récord, documentos o archivos bajo su
dominio relativo a la materia objeto de investigación.
En el ejercicio de tales deberes y
facultades, el Secretario o cualquier empleado del Departamento que él
designare, queda por esta sección autorizado para celebrar vistas públicas,
citar testigos, tomar juramentos, recibir testimonios y en cumplimiento de
estas disposiciones podrá extender citaciones bajo apercibimiento de desacato,
hacer obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de datos,
información o evidencia documental y de cualquier otra clase y podrá, además,
examinar y copiar libros, récord y cualesquiera documentos o papeles de dicho
patrono u organización obrera y solicitar cualquier otra información con el
objeto de cumplir las disposiciones de esta ley; y podrá, además, recurrir al
Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ordene el cumplimiento
de cualquier citación u orden emitida por el Secretario. El incumplimiento de
una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al
tribunal.
Por esta sección se confiere jurisdicción a
las Salas del Tribunal Superior de San Juan para que, a instancia del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, expida autos de injunction y conceda
cualesquiera otros remedios legales que fueren necesarios para hacer efectivos
los términos de esta ley y hacer que se cumplan los reglamentos, reglas,
órdenes y determinaciones que hubiera dictado el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos en uso de los poderes que le confieren esta ley.
Los abogados del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos podrán actuar como fiscales, con todos los poderes y autoridad
de los Fiscales de Distrito, en las causas criminales que surgieren bajo las
disposiciones de esta ley. (Enmendada en el 1975, ley 58; 1977, ley 100; 1991,
ley 10)
Art. 5-A Publicidad de compendio. (29 L.P.R.A. sec. 150a)
Todo patrono y organización obrera colocará
en un sitio visible de su establecimiento un compendio que preparará y
suministrará el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de las disposiciones
de esta ley y de su reglamento.
Todo patrono u organización obrera que
infrinja cualesquiera de las disposiciones de esta sección incurrirá en delito
menos grave (misdemeanor ) y convicto
que fuere será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de
quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de treinta (30) días
ni mayor de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal por cada
violación en que incurra. (Enmendada en
el 1975, ley 58; 1977, ley 100)
Art. 6 Definiciones. (29 L.P.R.A. sec. 151)
Los siguientes términos, según se emplean en
esta ley, tendrán el siguiente significado:
(1) "Edad" significa cualquier edad
desde la edad mínima en que legalmente se permita trabajar a los menores, de
acuerdo con la ocupación o industria de que se trate, sin límite alguno.
(2) "Patrono" incluye a toda
persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al
jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente,
capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
Incluirá aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que
operen como negocios o empresas privadas.
(3) "Organización" obrera tiene el mismo significado y alcance del mismo término según se emplea en la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, [29 LPRA secs. 61 a 76], pero incluirá también a los oficiales, directores o representantes de la organización obrera. (Enmendada en el 1977, ley 37; 1983, ley 67; 1990, ley 32)
Art. 7. Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota: Enmiendas integradas hasta la ley Núm. 121 del 1997.
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