Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales del 1989


Ley Núm. 1 del 1 de diciembre de 1989, según enmendada y revisada.

Para adoptar la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales; disponer los establecimientos comerciales exentos de tal reglamentación; proveer protecciones a los empleados; disponer remedios civiles por su incumplimiento; fijar penalidades; prohibir cláusulas contractuales que obliguen a abrir los establecimientos comerciales; enmendar el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada y derogar los artículos 553, 555 y 556 del Código Penal de Puerto Rico, Edición de 1937, según enmendados y la Ley Número 282 del 5 de abril de 1946, según enmendada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley de Cierre de Establecimientos Comerciales se aprobó en el año 1902 como una de las disposiciones del Código Penal aprobado en esa fecha. Desde entonces, con el propósito de ajustarla a las transformaciones socio-económicas del devenir histórico puertorriqueño, ha sido objeto de enmiendas en varias ocasiones, aunque siempre se ha mantenido como un cuerpo único que constituye la articulación de unos propósitos de protección social de los trabajadores y de uno fines antimonopolísticos combinados con la flexibilidad necesaria para que la legislación no inhiba el desarrollo de nuestra estructura económica.

Es incorrecto afirmar que el único propósito legítimo de la ley de cierre es el de proveer un día uniforme de descanso para los trabajadores puertorriqueños. Si bien se puede afirmar que ese fue el propósito original de la legislación, el proponer hoy día que ése es el único fin sería ignorar el proceso de grandes transformaciones económicas, sociales, tecnológicas y jurídicas que ha tenido Puerto Rico en más de tres cuartos de siglo. La legislación en protección del obrero ha complementado y reforzado ese primer propósito de la ley de cierre al proveer unas normas fijando horas y días de trabajo, un salario mínimo, protección contra el despido injustificado y garantizando unos derechos del empleado, estableciendo el derecho a vacaciones regulares y por enfermedad, proveyendo para el pago de bonos de Navidad, brindando protección a las mujeres y menores de edad, disponiendo normas de seguridad en el trabajo y brindando una amplia protección a los trabajadores puertorriqueños. Toda esta amplia protección que tiene el trabajador puertorriqueño ha permitido flexibilizar los horarios de operación de los establecimientos comerciales y dispensar su aplicación a algunas áreas de actividad económica de forma que se logre un ajuste armonioso entre sus disposiciones y la realidad económica actual.

El propósito de esta ley es incorporar las transformaciones que han ocurrido en la sociedad puertorriqueña en los últimos años a la vez que se atempera a la legislación laboral que se ha aprobado en las últimas décadas.

Atendidas estas protecciones sociales, procede en este momento atemperar lo que ha sido hasta la fecha la Ley de Cierre a una Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales que disponga lo pertinente en cuanto a horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, proteja adicionalmente los trabajadores que han estado cubiertos por la Ley de Cierre hasta la fecha proteja al comerciante de cláusulas contractuales que lo obliguen a abrir y le ofrezca opciones más amplias al consumidor para realizar sus compras. En la búsqueda de ese balance de intereses se permite una apertura dominical en el horario indicado pero manteniéndose unas garantías y beneficios para los empleados que trabajan en dicho día. Se ha tomado en consideración además la necesidad que tienen los estudiantes de obtener una fuente de ingreso por medio de empleos de jornada parcial para sufragar sus gastos.

Ha llegado el momento en que todas esas energías sean canalizadas por vía de una certera acción legislativa que armonice los distintos y legítimos intereses sociales, presentes en la controversia de forma que se provean los mecanismos que garanticen la paz social y el bienestar general. No podemos abstraernos de las transformaciones ocurridas en las últimas décadas en nuestro sistema socio-económico que imponen un nuevo estilo, propio de una sociedad moderna.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. - Título Corto

Esta ley se conocerá como "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales".

Artículo 2. - Definiciones

A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se establece:

·         "Día" significará un periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas, que comienza y terminan a la medianoche.

·         "Establecimientos Comercial" significará cualquier local, tienda o lugar análogo en que se lleven a cabo cualquier tipo de operación comercial u actos de comercio de venta o transferencia de artículos al por menor o al detalle o que combinen ventas al por mayor con ventas al por menor o al detalle.

Artículo 3. - Días de Cierre Total (enmendada por la Ley Núm. 212 del 31 de diciembre de 1997).

Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados durante todo el día, sin que pueda realizarse en los mismos ninguna clase de trabajo, excepto que a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento en las siguientes fechas:

1 enero

6 enero

Viernes Santo

Domingo de Resurrección (Pascua)

Día de las Madre

Día de los Padres

Día de las Elecciones Generales

Día de Acción de Gracias

25 de diciembre

Artículo 4. - Día de la Apertura Parcial (enmendado por la Ley Núm. 212 de 4 de diciembre de 1991; Ley Núm. 29 de 11 de julio de 1994; Ley Núm. 76 de 6 julio de 1995 y Ley Núm. 212 de 31 diciembre de 1997).

Los establecimientos comerciales podrán abrir al público en los días y horarios que se señalan a continuación:

1.      Los días 5 de enero y 24 y 31 de diciembre desde las 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.

2.      Todos los días laborables de lunes a sábado desde las 5:00 a.m. hasta las 12:00 de la medianoche.

Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en los incisos (a) y (b) de este Artículo excepto que, a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio, podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física.

Artículo 5.- Apertura Dominical (Según enmendada por la Ley Núm. 212 del 31 de diciembre de 1997).

Los establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingo solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Cuando fueren domingo los días específicados en el Artículo 3 o en el inciso (a) del Artículo 4 de esta Ley, la apertura y cierre de los establecimientos comerciales se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos antes mencionados.

Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en este Artículo excepto que a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física.

Artículo 6. Excepciones a las Disposiciones de Apertura y Cierre de Establecimientos Comerciales. (Enmendado por la Ley Núm. 137 del 18 de agosto de 1996).

No estarán sujetos a las disposiciones sobre apertura y cierre señaladas en los artículos 3, 4 y 5 de esta ley los siguientes establecimientos comerciales:

1.      los operados exclusivamente por sus propios dueños, sus parientes dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad.

2.      los que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y que no tengan más de siete (7) empleados en su nómina semanal, pero sujetos a las disposiciones y penalidades de los Artículos 8, 9 y 11 de esta ley.

3.      los ubicados en lugares dedicados exclusivamente al desarrollo de actividades culturales, artesanales, recreativas, o deportivas cuyos artículos de ventas estén relacionados con la actividad que se realiza en el lugar.

4.      los dedicados principalmente a la elaboración de alimentos y venta directa al público de comidas confeccionadas u otros alimentos, incluyendo restaurantes, cafés, fondas, panaderías, reposterías y empresas donde solamente se vende leche, café confeccionado, hielo, mantecados, helados o dulces.

5.      las farmacias autorizadas y registradas de conformidad a la Ley de Farmacia de Puerto Rico, pero limitadas sus ventas a medicamentos con receta, medicamentos sin receta, artefactos de salud, según estos términos se definen en la Ley de Farmacia de Puerto Rico y en su Reglamento. Además podrán vender artículos de bebé, aseo y arreglo personal, perfumería, cosméticos, confitería, efectos escolares, de escritura y fotoragrafía, periódicos, libros y revistas.

6.      las estaciones de gasolina y los establecimientos comerciales ubicados en las mismas cuya área de ventas, no exceda de treinta (30) metros cuadrados pero limitadas sus ventas a comestibles, artículos del hogar, novedades, juguetes, regalos, artículos de fotografía y farmacia, efectos para jiras y pasadías, papelería, comidas ligeras, refrescos, cigarrillos, dulces, leche e hielo excluyendo bebidas alcohólicas; disponiéndose que dichos establecimientos comerciales ubicados en las gasolineras deberán cumplir con aquellas disposiciones de ley o reglamentos aplicables a los mismos.

7.      las librerías, puestos, kioscos o estantes de venta de libros, revistas, periódicos y publicaciones o grabaciones literarias o musicales.

8.      las galerías, talleres, centros, kioscos de venta de obras de arte y de artesanías puertorriqueñas.

9.      los que operen dentro de los predios, edificios y terminales de los aeropuertos y puertos marítimos.

10.  los que operen en los hoteles, paradores y condohoteles y que constituyan parte de las facilidades que estos ofrecen a sus huéspedes o visitantes.

11.  los que operen como parte de las facilidades de una funeraria o cementerio.

12.  las plazas de mercados.

13.  los ubicados dentro de las demarcaciones de una zona antigua o histórica establecidas o que se establezcan conforme a la ley los ubicados en una zona que la Junta de Planificación de Puerto Rico haya establecido que es de interés turístico al 31 de diciembre de 1988 de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 37 de 14 de mayo de 1949, según enmendada. Los establecimientos comerciales ubicados en las zonas antes mencionadas, que no estén dedicados predominantemente a la venta de artículos de interés turístico según establezca por reglamento el Departamento de Comercio, deberán cumplir con las disposiciones de los artículos 7 y 8 de esta ley y estarán sujetos a los remedios y penalidades dispuestos en los Artículos 9 y 11 de la misma. Además, los establecimientos comerciales ubicados en dichas zonas y no dedicados predominantemente a la venta de bienes de interés turístico le pagarán a sus empleados a un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares durante aquellas horas que éstos trabajen en el horario que se establece para el cierre de los establecimientos comerciales en los artículos 3, 4 y 5 de esta ley.

14.  los establecimientos que como cuestión de excepción tengan que realizar trabajos urgentes o necesarios para evitar peligro o considerables pérdidas de dinero y que obtengan la autorización que dispone las secciones (1) y (2) de la Ley Número 80 del 5 de mayo de 1931, según enmendada.

Cuando un establecimiento comercial realice operaciones cubiertas por las excepciones de este artículo conjuntamente con operaciones sujetas a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de esta ley, podrá realizar solamente las operaciones exentas bajo este artículo de forma continua sin sujeción al horario establecido en dichos artículos 3, 4 y 5 y tomará todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durante las horas de cierre dispuestas en esta ley. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facultad para

vigilar y requerir el cumplimiento de esta disposición y señalará por reglamento las precauciones que deberán observarse en la situación aquí prevista.

Artículo 7.- Empleados que Pueden Trabajar los Domingos

Los establecimientos comerciales que mantengan sus operaciones los domingos en el horario permitido en el artículo 5 de esta ley solamente podrán utilizar para prestar sus servicios dicho día a:

1.      aquellos empleados que trabajen a tiempo parcial con una jornada que no exceda de veinte y dos horas a la semana;

2.      trabajadores técnicos, disponiéndose que ninguno de éstos podrá trabajar dos domingos de forma consecutiva; el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico dispondrá por reglamento los empleados que se considerarán técnicos en cada sector de establecimientos comerciales y;

3.      profesionales, ejecutivos y administradores que trabajen en el establecimiento comercial, según estos términos se definen por Reglamento de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, disponiéndose que éstos no podrán trabajar dos domingos de forma consecutiva; los profesionales, ejecutivos y administradores que laboren en oficinas ejecutivas no estarán sujetos a la restricción aquí establecida.

Las personas que no están expresamente incluidas en los incisos (a), (b) y ( c) de este artículo podrán trabajar los domingos en los establecimientos comerciales a los que aplica el artículo 5 de esta ley solamente si lo acuerdan voluntariamente y por escrito con el patrono y con la autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y luego de éste realizar una investigación y consultar con los trabajadores afectados; disponiéndose que ninguno de éstos podrá trabajar dos domingos de forma consecutiva. Dicho acuerdo será válido por un término no mayor de un (1) año. Empleados en período probatorio no podrán trabajar los domingos bajo circunstancia alguna.

Ningún patrono podrá requerir a los empleados regulares ni a los empleados de jornada parcial que trabajen más de veinte y dos horas, que trabajen los días domingos como condición para obtener o mantener un empleo.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dispondrá por reglamento durante los diez (10) días siguientes a la vigencia de esta ley, todo lo pertinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Dicho reglamento inicial no estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero cualquier enmienda, revocación o adopción de un nuevo reglamento deberá cumplir con las disposiciones de la misma.

Artículo 8.- Prohibición de Fraccionar Horario de Trabajo

El horario de trabajo de los empleados de los establecimientos comerciales que mantengan sus operaciones durante las horas y días en que así se permite de acuerdo a lo dispuesto en esta ley no podrá ser fraccionado ni alterado en forma alguna sin la autorización expresa del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y de los propios empleados afectados o por el convenio colectivo cuando exista un convenio vigente. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitirá su autorización sólo cuando tal acción resulte en patente beneficio para el empleado.

Artículo 9.- Remedios Civiles

Todo patrono de un establecimiento comercial sujeto a los artículos 3, 4 y 5 de esta ley que obligue a trabajar a un empleado durante los domingos en contravención a lo dispuesto en esta ley, o que despida, suspenda, o discrimine contra cualquier empleado por reclamar cualesquiera de los derechos establecidos en el Artículo 7 de esta ley, o que pague a los empleados que trabajen los domingos una compensación menor a la establecida en el Artículo 4 de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, o que altere o fraccione el horario de un empleado o que despida, suspenda o discrimine contra cualquier empleado por negarse a trabajar con el horario alterado en contravención a lo dispuesto en el Artículo 8 de esta ley, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al triple del importe de los daños que el acto le haya causado al empleado o por una suma no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares a discreción del tribunal, si no se pudieran determinar daños pecuniarios.

En la sentencia que se dicte en las acciones civiles interpuestas a tenor con las precedentes disposiciones el tribunal ordenará al patrono que reponga en su trabajo al empleado y que cese y desista del acto de que se trate.

Cualquier reclamación que tenga el empleado por virtud de esta ley podrá presentarse de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 17 octubre de 1961, según enmendada. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá motu propio o a instancia de un empleado instar cualquier acción para la protección de los derechos establecidos por esta ley.

Artículo 10.- Prohibición de Cláusulas Contractuales que obliguen a abrir los domingos durante el horario permitido o durante los demás días laborables.

No se podrá requerir por contrato, acuerdo, concesión, franquicia o en forma alguna que un arrendatario, subarrendatario, concesionario, tenedor de franquicia, o persona alguna mantenga sus operaciones o abra su establecimiento comercial los días domingos o le imponga un máximo o mínimo de horas de operación durante los días laborables . Será nulo e ineficaz y se tendrá por no puesta toda cláusula, disposición, término, condición o acuerdo que contravenga esta prohibición o que tenga el efecto directo o indirecto de fomentar o subsidiar a los establecimientos comerciales para que abran los domingos durante las horas así autorizadas en el Artículo 5 de esta ley o durante el horario permitido durante los demás días laborables. Específicamente se prohíbe que se recurra a cualquier mecanismo que tenga el efecto de aumentar los costos de operación fijos a los establecimientos comerciales que decidan no abrir en un día u horario determinado.

Artículo 11.- Penalidades (Enmendado por la Ley Núm. 212 de 31 de diciembre de 1997).

Cada infracción a las disposiciones de esta Ley constituirá un delito menos grave que será castigado con multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o pena fija de reclusión por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión será aumentada a un (1) año y de mediar circunstancias atenuantes la pena de reclusión será reducida a tres (3) meses. Las personas acusadas por infringir las disposiciones de esta Ley tendrán derecho a juicio por jurado. Cada violación a las disposiciones de esta Ley cometida en una unidad o tienda del establecimiento constituirá una violación distinta y separada.

Toda infracción a las disposiciones de esta Ley constituirá además una práctica o método injusto y desleal de competencia. En estos casos la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá radicar y tramitar la correspondiente querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. El Departamento de Asuntos al Consumidor impondrá a los violadores de la ley multas administrativas que no serán menores de mil (1,000) dólares ni mayores de veinticinco mil (25, 000) dólares, las cuales ingresarán al Fondo Especial creado por la Ley Núm. 10 de 20 marzo de 1972, según enmendada, para fortalecer los recursos disponibles de la Oficina de Asuntos Monopolísticos para asegurar el cumplimiento de esta ley para sufragar el costo de programas de entrenamiento y mejoramiento profesional de sus funcionarios."

Artículo 12.- Se enmienda, el inciso (d) del artículo 4 de la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.- Son horas extras de trabajo:

Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el día de descanso que se haya fijado o se fijase por ley en el caso de industrias y negocios que no están sujetos al cierre de su establecimiento; y las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el día domingo en aquellos establecimientos comerciales que mantengan sus operaciones ese día y estén sujetos a las disposiciones de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales; disponiéndose que las horas trabajadas durante el día domingo en los establecimientos comerciales cubiertos por dicha ley se pagarán a un tipo de salario igual al doble tipo convenido para las horas regulares".

Artículo 13.- Revisión de Salarios Mínimos y Decretos Mandatarios

La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico revisará los salarios mínimos y lo concerniente al disfrute de vacaciones y licencia por enfermedad fijados en la ley, o por decretos y órdenes de dicha Junta, con respecto a cada industria y las disposiciones sobre garantía de compensación mínima, si la hubiere, y todos los decretos que haya emitido por lo menos una vez cada dos (2) años. A partir de los seis (6) meses de aprobación de esta ley la Junta de Salario Mínimo deberá revisar el Reglamento Número 13 que define los términos de empleados ejecutivos, administradores y profesionales.

Artículo 14.- Suspensión de Vigencia en Casos de Emergencia

El Gobernador de Puerto Rico podrá, mediante orden ejecutiva, suspender la vigencia de todos o cualquiera de los artículos 3, 4 y 5 y modificar las disposiciones del artículo 6 de esta ley cuando se produzcan circunstancias extraordinarias que alteren o amenacen alterar el orden social y económico, tales como tormentas, huracanes, terremotos, maremotos, otros fenómenos meteorológicos de gran magnitud, inundaciones, incendios de grandes proporciones, guerras, huelgas y otros desastres de naturaleza similar. En el caso de tormentas y huracanes la suspensión podrá decretarse desde que se emita el primer anuncio de vigilancia y cesará tan pronto lo decrete el Gobernador de Puerto Rico por orden ejecutiva. Si las circunstancias fueren de tal gravedad que justifiquen la suspensión de la vigencia del artículo 7 de esta ley, el Gobernador de Puerto Rico así lo podrá disponer también en su orden que aquí se autoriza. La suspensión de la vigencia de los artículos de esta ley antes señalados también podrá decretarse por municipio. En todo caso la orden ejecutiva que se emita bajo las disposiciones de este artículo señalará las causas que la motivaron, si cubre toda la jurisdicción de Puerto Rico o sólo ciertos municipios señalados, los artículos cuya suspensión se decreta, si se modifican las excepciones del artículo 6 y el período de su duración, que en ningún caso excederá de sesenta (60) días.

Artículo 15.- Disposiciones Transitorias

Los empleados de establecimientos comerciales que a la fecha de vigencia de esta ley realicen trabajos durante los días y horas así autorizadas de acuerdo al Artículo 5 de esta ley tendrán derecho a continuar disfrutando de cualesquiera beneficios establecidos por virtud de convenios colectivos mientras los mismos estén en vigor y hasta la fecha de expiración o terminación de éstos. Una vez expirado el convenio colectivo, cualquier otro nuevo que se negocie deberá conformarse a las disposiciones de esta ley. Así mismo cualquier acuerdo entre los patronos y empleados relativo a su disponibilidad de trabajar en el día domingo se mantendrá en vigor hasta tanto sea aprobado el Reglamento dispuesto en el Artículo 7 de esta ley.

Cualquier disposición o beneficio contenido en un decreto mandatario de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico y aplicable a empleados de establecimientos comerciales cubiertos hasta la fecha de aprobación de esta ley por el Artículo 553 del Código Penal, Edición de 1937, continuarán en pleno efecto y vigor hasta tanto se efectúe la próxima revisión del decreto en cuestión. Toda nueva revisión de tal decreto deberá enmendarse para conformarlo a las disposiciones de esta ley:

Artículo 16.- Separación de Cláusulas

Si cualquier disposición de esta ley o su aplicación fuese declarada nula o inconstitucional, tal determinación no afectará las restantes disposiciones de esta ley.

Artículo 17.- Se derogan los artículos 553, 555 y 556 del Código Penal de Puerto Rico. Edición de 1937, según enmendados y la Ley Número 282 del 5 de abril de 1946, según enmendada.

Artículo 18.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Nota Aclaratoria

·        La Ley Núm. 212, aprobada el 31 de diciembre de 1997, que enmendó esta ley, entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

·        Otras leyes que enmendaron esta ley son las siguientes:

·         Ley Núm.121 del 24 de diciembre de 1991.

·         Ley Núm. 39 de 11 de julio de 1994.

·         Ley Núm. 76 de 6 de julio de 1995.

·         Ley Núm. 137 de 18 de agosto de 1996.

·         Las enmiendas a esta ley fueron incorporadas por Carmen Iris Martínez Pacheco, Educadora Laboral en Legislación Laboral, Negociado de Normas de Trabajo, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Publicado por:

Cortesía del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

AVE. MUÑOZ RIVERA 505, HATO REY, P.R. 00918

 

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