Ley Núm. 108 del año 2008


(P. del S. 2261), 2008, ley 108

Para enmendar la Sección 2301, y añadir una nueva Sección 2512A a la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico – Sobre el IVU.

Ley Núm. 108 de 11 de julio de 2008

Para enmendar la Sección 2301, y añadir una nueva Sección 2512A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, a los fines de eximir de la imposición del impuesto sobre ventas y uso (“IVU”), aquellos artículos y equipos para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a personas con impedimentos; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como la “Ley de la Justicia Contributiva 2006”, enmendó el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, (en adelante denominado como el “Código”), para principalmente eliminar el arbitrio general (conocido como el arbitrio de 6.6%) e introducir un impuesto sobre  ventas y uso de base amplia (en adelante el “IVU”).  Desde de que entró en vigor este impuesto el 15 de noviembre de 2006, ha sido necesario introducir una serie de enmiendas -tanto técnicas como sustantivas- para garantizar su correcta y justa implantación.

         Precisamente, a través de la Ley Núm. 61 de 2007, se enmendó dicha Ley Núm. 117, para eximir del pago del IVU a: 1) las agujas hipodérmicas, jeringuillas hipodérmicas, compuestos químicos usados para el tratamiento de enfermedades, padecimientos o lesiones de seres humanos, generalmente vendidos para uso interno o externo en la curación, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades o padecimientos en seres humanos;  2) las prótesis; 3) insulina; 4) oxígeno; y 5) cualquier equipo para tratamiento médico que cualifique para reembolso total o parcial por Medicare, Medicaid, la Tarjeta de Seguro de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo un contrato o póliza de seguro médico emitida por una persona autorizada a suscribir seguros o contratos de servicios de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Esta legislación, no contempló el equipo de asistencia tecnológica.

El apartado (a)(a) de la Sección 1023 del Código, define equipo de asistencia tecnológica como cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, comprado por el consumidor o provisto por alguna agencia o dependencia gubernamental, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las personas con impedimentos. Ello comprende, pero no se limita a: sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras adaptadas, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras adaptados, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros. 

En Puerto Rico existe un número significativo de ciudadanos que necesita utilizar equipos de asistencia tecnológica para poder realizar sus labores diarias, sean éstas en su residencia o en su trabajo. Actualmente, éstos están sujetos al pago del impuesto sobre ventas y uso (“IVU”) al adquirir, por medio de compra o donación, tales equipos.

La Ley Núm. 117, antes citada, contiene un sinnúmero de exclusiones y exenciones sobre el pago del IVU.  Es impostergable, que los equipos de asistencia tecnológica sean incorporados en este listado que está exento de este impuesto.  Los costos relacionados a su adquisición, de por sí, son excesivamente altos.  Por tanto, el aumento que representa el IVU, en algunos casos, puede representar la diferencia entre poder o no adquirir el equipo.       

Tenemos que hacerle justicia a las personas con impedimentos y sus familias, quienes cargan con gran parte del peso presupuestario sobre sus espaldas, ya que la totalidad de los costos de estos equipos no son cubiertos por los planes médicos.  Además, es imprescindible que continuemos tomando aquellos pasos para distribuir la carga contributiva de manera justa y equitativa, que continuemos defendiendo los derechos de las personas con impedimentos, y que brindemos este alivio a estas personas y a sus familias. 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:  


Artículo 1.-Se añade una nueva Sección 2512A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 2512A.-Exención de Artículos y Equipos para Suplir Deficiencias Físicas o Fisiológicas a Personas con Impedimentos

(a)       Estarán exentos de los impuestos dispuestos por este Subtítulo, los artículos y equipos expresamente diseñados para suplir deficiencias físicas o fisiológicas a “personas con impedimentos”, según dicho término se define en la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, y en la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”.

(b)       La exención aquí dispuesta contempla además, a los equipos de asistencia tecnológica, lo cual incluye cualquier objeto, pieza de equipo o sistema, bien sea original, modificado o adaptado, que se utiliza para mantener, aumentar o mejorar las capacidades de las “personas con impedimentos”. Ello incluye a los siguientes: las sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas, equipos motorizados que se utilizan para movilidad, computadoras adaptadas, equipos electrónicos para comunicación, programas de computadoras adaptados, equipos mecánicos para leer, audífonos, entre otros.

(c)       Toda persona con derecho a reclamar la exención aquí concedida deberá certificar al comerciante vendedor su condición como persona exenta mediante los mecanismos dispuestos a tales efectos por el Secretario.

 

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2301 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

    “Sección 2301.- Definiciones Generales

    Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

(a)      

(ll) Prótesis …

(1)                  

(2)                  

(3)                   …”

 

Artículo 3.-Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones entrarán en vigor a partir de treinta (30) días de la aprobación de la misma.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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