DM-11 DECRETO MANDATORIO NUM. 11


CONSTRUCCION, GARANTIA COMP. DIARIA MINIMA

INTRODUCCION

DECRETO MANDATORIO NUM. 11 (Enmendado 1988) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION EN PUERTO RICO CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION DIARIA MINIMA 

Artículo I - Definiciones

 Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos especificados a continuación tendrán el significado siguiente:

 A- Industria de la Construcción - Comprenderá, sin que ello se entienda en modo alguno como limitación, todo acto, proceso, operación, trabajo o servicio que sea necesario o incidental o este relacionado con el diseño, proyecto, fabricación, reconstrucción, alteración, reparación y conservación de edificios, construcciones, estructuras, obras y otras mejoras inmuebles. También comprende la acopladura en el lugar de la construcción y la instalación de maquinaria y otros aparatos en o sobre los expresados edificios, construcciones, estructuras, obras y mejoras; y el desmantelamiento, arruinamiento o cualquier demolición de dichas mejoras y aparatos.

 Incluye, sin limitación alguna, casas, establecimientos y fabricas; caminos, calles, puentes, viaductos, líneas férreas y todo genero de vías de comunicación; alcantarillados, acueductos, tuberías, canales y cualquier clase de armazón inmueble para trasiego; excavaciones, cimientos, pilares, estribos, refuerzos, horadaciones, túneles, diques y toda construcción pesada; obras hidráulicas, de reducción de terrenos, desagüe, desecación, salubridad, riego y protección contra inundaciones; construcción y mejoras de puertos y vías acuáticas; aeropuertos y campos de aterrizaje; líneas de trasmisión; y construcciones y anexos mineros, industriales y comerciales.

 No abarca, sin embargo, las construcciones, mejoras y obras publicas que se ejecuten por administración directamente por los Estados Unidos de América, el Pueblo de Puerto Rico o cualquiera de sus subdivisiones políticas, aunque si las que se realicen por o para compañías, corporaciones, autoridades o entidades análogas, creadas o total o parcialmente controladas por los Estados Unidos de América, el Pueblo de Puerto Rico o cualquiera de sus subdivisiones políticas, que no se dediquen al desempeño de funciones puramente gubernamentales. Tampoco abarca las obras o trabajos que se realicen por administración para fines puramente agrícolas. No abarca tampoco, cuando se realicen por administración, las obras o trabajos de reparación, conservación, mantenimiento, desmantelamiento, arruinamiento o demolición de edificios, anexos de estructuras fijas y otros inmuebles que se usen, o hasta poco antes se hayan usado y habrán de continuar usándose, en relación con cualquier industria, negocio u ocupación que estuvieren cubiertos por decreto mandatorio de esta Junta o por alguna orden de salarios emitida al amparo de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo.

 B- Patrono y Empleado o Trabajador - Tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado a la industria de la construcción.

 C- Día - Significa cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

 D- Semana - Significa cualquier período de siete (7) días consecutivos.

 E- Mes - Significa un período de treinta (30) días consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.

 F- Año - Significa un período de trescientos sesenta (360) días consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a trabajar cualquier empleado.

 G- Trabajo o Labor - Incluye, además de servicio o faena, tiempo de espera exigido o consentido por el patrono. 

Artículo II - Aplicación

 Cubre este decreto, además, la transportación que se realice por administración, en vehículos del propio patrono. 

Artículo III - Empleados Incluidos y Excluidos

 Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado, excepto administradores, ejecutivos y profesionales, según estos términos se definen en el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, o se definieren en lo futuro. 

Artículo IV - Salario Mínimo [Na 1] 

Artículo V - Garantía de Compensación Diaria Mínima

 Salvo en casos de fuertes lluvias, inundaciones, marejadas, incendios o terremotos que impidan realizar su labor, el empleado tendrá derecho a recibir compensación mínima equivalente al importe de cuatro horas de trabajo si por causa ajena a su voluntad ocurre cualquiera de las siguientes situaciones: (a) debido a falta de aviso de su patrono a mas tardar a la terminación de su jornada durante el día anterior no venga el siguiente, se presenta a la hora de costumbre en el sitio usual de trabajo y no se puede, o no se le permite reanudar su trabajo: o (b) su jornada se suspende antes del transcurso de las primeras cuatro horas.

 En cualquiera de esas dos situaciones el patrono podrá retenerlo durante las expresadas cuatro horas, ya en espera de oportunidad para que reanude la labor, o ya en el desempeño de otra análoga a la que ha venido realizando. 

Artículo VI - Períodos Máximos de Labor [Na 2]

 Ningún patrono empleara a trabajador alguno en la Industria de la Construcción por mas de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarenta y cuatro (44) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8) horas o cuarenta y cuatro (44) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo. 

Artículo VII - Condiciones de Trabajo

 A- Día Semanal de Descanso - Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) o parte de cada uno de seis (6) días consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare durante dicho día de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.

 B- Período para Tomar Merienda - Después de las primeras dos horas de trabajo, el patrono viene obligado a concederle por lo menos quince (15) minutos libres al empleado para que este tome una merienda, cuyos 15 minutos siderarán como trabajados para todos los efectos.

 C- Período para Almorzar - El empleado tendrá derecho a por lo menos una hora de descanso, sin paga, la cual comenzara a mas tardar a las 12:00 del medio día cuando haya trabajado las horas anteriores. Si el patrono hace o permite trabajar al empleado durante dicho período de descanso, le compensará esa labor a razón de no menos del doble del tipo de salario que estuviere percibiendo el empleado. 

Artículo VIII - Otras Condiciones de Trabajo

 A- Será obligación de todo patrono:

 1- Mantener agua potable y proveerla a los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado.

 2- Mantener en uso un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en sitios de insuficiente claridad.

 3- Suministrar, libre de costo alguno al empleado, los vehículos, instrumentos (con exclusión de los que usual o corrientemente suple o lleva consigo el trabajador, como hacen el carpintero, el albañil y otros trabajadores de artes y oficios), uniformes y cualesquiera otros objetos que sean necesarios, o requiera el patrono, para que el empleado desempeñe su trabajo.

 4- Proveer al empleado o trabajador, libre de costo alguno, cuando el trabajo lo requiera, los yelmos, caretas, gafas, guantes, botas y todos aquellos accesorios necesarios para su seguridad o protección.

 5- Proveer de guardas a cualquier máquina o artefacto de trabajo que las requiera y mantener los vehículos de motor en adecuadas condiciones de seguridad para los que los usan. Tener instalado y en uso un reloj en sitio donde fácilmente puedan leerlo los empleados o trabajadores.

6- Falta por error - Se corrirá tan pronto sea posible. 

7- Cumplir con las disposiciones del Reglamento de Seguridad Industrial en construcciones y reparaciones y con cualquier ley o reglamento en vigor referente a la salud, bienestar o seguridad aplicable a la Industria de la Construcción en Puerto Rico.

 8- En caso de que algún trabajador se lesione seriamente, el patrono viene obligado a proveerle transportación adecuada hasta el sitio mas cercano donde se le pueda prestar la asistencia médica adecuada.

 9- Proveer y mantener un estuche de primeros auxilios médicos debidamente equipado para utilizarse en el pronto tratamiento que requieren los casos de accidentes.

 B- Además todo patrono deberá proveer, instalar y tener en condiciones de

uso, en el sitio de trabajo o bien pro

 1- Un departamento o dependencia donde los empleados o trabajadores puedan cambiarse de ropa y guardar sus herramientas;

 2- Las facilidades necesarias para el aseo y otras necesidades personales de los empleados o trabajadores; y

 3- Cualquier artefacto sonoro o instrumento adecuado como sirena, campana o timbre que anuncie las horas de comenzar, interrumpir, reanudar y terminar la jornada. 

Artículo IX - Disposiciones Generales

 A- No sufrirán rebaja alguna en sus salarios, mientras realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo salarios mayores que los mínimos aquí fijados. Tampoco podrá ningún patrono cobrar o deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha, ni podrá dejar de suministrárselos en igual forma con motivo de la aprobación de este decreto.

 B- Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas, o subcontratistas en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.

 C- No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliación, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, salarios mas altos que los fijados en el presente decreto, mientras estén en vigor los convenios, actas, laudos o contratos mencionados.

 D- Será nula toda disposición de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor que el mínimo que se fija por este decreto o beneficios menos ventajosos que los dispuestos en dicho decreto.

 E- Todo patrono deberá fijar y mantener una copia de este decreto en sitio accesible donde puedan leerlo sus empleados.

 F- Todo patrono estará obligado a cumplir con el Reglamento Núm. 7, aprobado el 23 de agosto de 1946 por la Junta de Salario Mínimo, en el cual se exigen y enumeran los récords que han de llevar los patronos en cumplimiento de las disposiciones de la Sección 5, Apartado 4 de la Ley de Salario Mínimo.

 G- Si cualquier parte de este decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedara limitado a aquella parte del decreto o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula. 

Artículo X - Vigencia

 Este decreto fue aprobado el 20 de diciembre de 1955 y empezó a regir el día 20 de marzo de 1956.

 El Artículo V - Garantía de Compensación Diaria Mínima fue revisado por la Junta de Salario Mínimo, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 21 de 23 de septiembre de 1983 y el mismo fue aprobado por la Junta el martes, 25 de octubre de 1988.

 Publicado el Aviso de Aprobación del Artículo V en el periódico El Nuevo Día el sábado, 5 de noviembre de 1988 y empezara a regir el 20 de noviembre de 1988.

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 NOTAS AL CALCE

 1 Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 44 - Sexta Revisión (1988), aplicable a la Industria de la Construcción.

2 Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, que enmendó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviera percibiendo el empleado.

 

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