DM-19 DECRETO MANDATARIO NUM. 19 (ENMENDADO)
INDUSTRIAS CAFETELERA, SALARIOS MINIMOS, PERIODOS MAXIMOS LABOR
Introducción
DECRETO MANDATORIO 19 (ENMENDADO), Fijando Salarios Mínimos, Períodos Máximos de Labor y Demás Condiciones de Trabajo para los Trabajadores de la Industria Cafetalera de Puerto Rico. *
ARTICULO I - DEFINICIONES
Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, las palabras y frases subrayadas a continuación tendrán el significado siguiente:
A - La Industria Cafetalera comprende-todos los trabajos, operaciones y servicios necesarios o relacionados con la preparación del terreno, siembra y resiembra, cultivo, recolección, depulpado, lavado, secado, pilado y empaque de café (en la finca y sus dependencias); y acondicionamiento de árboles de sombra o cualquier otra operación necesaria para la producción de café.
B - Los términos "Patrono:, "Empleado o Trabajador" y "Emplear" tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado a La industria cafetalera de Puerto Rico.
C - Día significa cualquier período de -veinticuatro (24) horas
consecutivas.
D - Semana significa cualquier período de siete (7) días consecutivos.
E - Fuerza Mayor incluye cualquiera de las siguientes causas, huelgas, terremotos, ciclones, lluvias que imposibiliten trabajar, inundaciones, fuegos, accidentes o muerte del patrono o su representante y terminación del trabajo a realizarse en la finca.
F - Almud es una medida de capacidad que equivale a dos decalitros o veinte litros.
G - Mayordomo es un empleado permanente con sueldo fijo que se dedica a la supervisión general en la finca y tiene facultades para emplear y despedir trabajadores al igual que hacer recomendaciones de aumento en salarios a los mismos, aunque no sea un empleado excluido a tenor con la Sección 30 de la Ley de Salario Mínimo y el Reglamento Núm. 13 de esta Junta.
ARTICULO II - APLICACION
Este decreto cubre todo trabajo o servicio que sea necesario o esté relacionado con la industria cafetalera, tal como la misma se deja definida, incluyendo la transportación de café y materiales utilizados en relación con la producción del café que se realice por administración en vehículos pertenecientes, administrados u operados por agricultores de café u organizaciones formadas por agricultores de café; todo trabajo u obra de reparación, conservación o mantenimiento que se realice por administración, de edificios, anexos, estructuras fijas, equipo u otra maquinaria y otros inmuebles que se usen en relación con dicho negocio; y el cuido de ganado que se utilice principalmente en la industria cafetalera.
ARTICULO III - EMPLEADOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS
Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado, excepto administradores, ejecutivos y profesionales, según estos términos se definen en el Reglamento Núm. 13 de 1& Junta de Salario Mínimo. Los mayordormos en fincas de café, según se definen en Apartado G del ARTICULO I, no estarán cubiertos por lo dispuesto en este decreto mandatorio.
ARTICULO IV - SALARIO MINIMO
Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus trabajadores un tipo de salario no menor que el fijado en la siguiente escala:
(1) Cogedores de café............... 64 centavos por almud
(2) Todos los demás trabajadores... 25.75 centavos por hora
($2.06 por día de 8 horas)
ARTICULO V - AUMENTO O DISMINUCION DE LOS SALARIOS
En el caso de que el precio máximo actual del café, fijado por la Administración de Estabilización Económica en sesenta y cuatro dólares ($64.00) por quintal (café primera, crudo, seco, limpio y pulido, vendido a comerciantes y traficantes) subiese o bajase, el jornal de los recogedores de café y el de los temas trabajadoras será el que se dispone en el siguiente cuadro:
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SALARIO MINIMO DE
PRECIO RECOGEDORES Todos los Trabajadores
MAXIMO DE CAFE demás Por Día de
DE CAFE 8 horas
(Por almud) Por hora
----------------------------------------------------------------
$ 45.00-45.99 $ 0.45 $ 0.1875 1.50
46.00-46.99 0.46 .1875 1.50
47.00-47.99 0.47 .18675 1.51
48.00-48.99 0.48 .1925 1.54
49.00-49.99 0.49 .19625 1.57
50.00-50.99 0.50 .20 1.60
51.00-51.99 0.51 .20375 1.63
52.00-52.99 0.52 .2075 1.66
53.00-53.99 0.53 .21125 1.69
54.00-54.99 0.54 .215 1.72
55.00-55.99 0.55 .21875 1.75
56.00-56.99 0.56 .2225 1.78
57.00-57.99 0.57 .22625 1.81
58.00-50.99 0.58 .23 1.84
59.00-59.00 0.59 .23375 1.87
60.00-60.99 0.60 .2375 1.90
61.00-61.99 0.61 .2425 1.94
62.00-62.99 0.52 .2475 1.98
63.00-63.99 0.63 .2525 2.02
64.00-64.99[Na 1] 0.64[Na 1] .2575[Na 1] 2.06 [Na 1]
65.00-65.99 0.65 .2625 2.10
66.00-66.99 0.66 .2675 2.14
67.00-67.99 0.67 .2725 2.18
68.00-56.99 0.68 .2775 2.22
69.00-69.99 0.69 .2825 2.26
70.00-70.99 0.70 .2875 2.30
Disponiéndose, que en el caso de que el precio máximo del café subiere sobre setenta (70) dólares con noventa y nueve (99) centavos por quintal (café primera, crudo, seco, limpio y pilado, vendido a comerciantes y traficantes) el jornal de los recogedores de café aumentará en un centavo por almud y el jornal de los demás trabajadores en medio centavo por hora por cada dólar o fracción de dólar de aumento en el precio del café. En ningún caso el salario mínimo podrá bajar de cuarenta y cinco (45) centavos por almud en relación con los cogedoras de café o de diez y ocho centavos y tres cuartos ($0.1875) por hora en relación con los demás trabajadores, Disponiéndose, además, que cuando la Administración de Estabilización Económica o la agencia que la suceda deje de fijar precios máximos al café, la base a utilizarse será cinco dólares ($5.00) menor que el promedio mensual del precio del café "Santos 4" para entrega inmediata ("Spot") en el mercado de Nueva York, según el Nueva York, según el "New York Coffee & Sugar Exchange" o en su defecto otra lonja de valores que la Junta de Salario Mínimo su defecto otra lonja de valores que la Junta de Salario Mínimo decida mediante reglamento promulgado al efecto. Dicho precio promedio, luego de restados los mencionados cinco dólares ($5.00) servirá de base para la determinación de los salarios mínimos que han de pagarse en el siguiente mes. Dentro de los primeros siete (7) días de cada mes el Presidente de la Junta de Salario Mínimo informará al público el precio que servirá de base para determinar el salario mínimo y los salarios mínimos correspondientes que han de regir durante dicho mes.
ARTICULO VI - GARANTIA DE COMPENSACION MINIMA
Salvo en caso de fuerza mayor todo trabajador, excepto los recogedores de café tendrá derecho a:
1.- Recibir compensación equivalente - a un jornal de cuatro (4) horas cuando no habiéndole avisado su patrono a más tardar al terminar su Jornada tal día anterior que no habrá de tener trabajo, se presentare al sitio de trabajo y al tiempo de comenzar su labor no se le permitiere o, por causa no originada por el trabajador, no la pudiere realizar; o
2.- Recibir compensación equivalente a un jornal de ocho (8) horas cuando habiendo iniciado su jornada, ésta se suspendiere, no importando haya sido notificado o no el día anterior de que no habría trabajo. Disponiéndose, que el patrono podrá retener al empleado durante las expresadas ocho (8) horas, en espera de oportunidad para reanudar su labor o en el desempeño de cualquiera otra labor. Disponiéndose, además, que las disposiciones de este artículo no se aplicarán a trabajos accidentales ni a trabajos a realizase durante los días sábado.
ARTICULO VII - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR
Ningún patrono empleara a trabajador alguno en la industria cafetalera por más de ocho (8) horas en cualquier día ni más de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague a dicho trabajador por su labor en exceso de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.
ARTICULO VIII - DIA SEMANAL DE DESCANSO
Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) o parte do cada uno de seis (6) días consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare durante dicho día de descanso vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo.
ARTICULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
A - Con motivo de la vigencia de este decreto ningún patrono que emplee trabajadores en la industria cafetalera podrá imponer canon alguno de arrendamiento a sus trabajadores que vivan u ocupen viviendas, casas, solares o predios de terreno de su pertenencia que no estuviere impuesto al aprobarse este decreto, ni podrá aumentar el canon que les estuviere cobrando por el arrendamiento de tales viviendas, casas, solares o predios de terreno de su pertenencia; ni podrá cobrar ni deducir suma alguna del salario de dichos trabajadores o empleados por concepto de comidas servidas en el curso servidas en el curso o duración del empleado; ni podrá cobrarles cantidad alguna por frutos que les hubiere estado suministrando gratuitamente ni aumentar el precio a que les hubiere estado vendiendo.
B - Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas, o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores o subcontratistas en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.
C - Será nula cualquier disposición sobre salario de convenios colectivos, laudos arbitrales, u otros contratos da trabajo en virtud de los cuales un empleado convenga en aceptar un salario menor que el fijado en el presente decreto.
D - No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que al tiempo de dictarse el presente decreto estuvieren percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliación, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, escalas más altas que las fijadas en este decreto mientras están en vigor los convenios, actas, laudos y contratos mencionados.
E - Todo patrono deberá fijar y mantener constantemente una copia de este decreto en sitio donde fácilmente puedan leerlo sus empleados.
F - Será obligación del patrono suministrar a sus trabajadores agua potable o darán facilidades a sus trabajadores para que se provean de la misma durante las horas de labor.
ARTICULO X - VIGENCIA
Este decreto mandatorio empezará a regir el día 13 de diciembre de 1954.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 17 de noviembre de 1954.
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NOTA ALCALCE
1 Salario Mínimo al
aprobarse el presente decreto mandatorio. -
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* Nota de la Junta de Salario Mínimo (proveniente del DM-58)
A tenor con la Sección 40 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 19 (enmendado) aplicable a la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola, en vigor desde el 13 de diciembre de 1954, que no sean relativas a salario mínimo continúan vigentes.
Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son las siguientes:
ARTICULO VI - GARANTIA DE COMPENSACION MINIMA
ARTICULO VII - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR
ARTICULO VIII - DIA SEMANAL DE DESCANSO
Véase Decreto Mandatorio Núm. 58 para más detalles.
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