DM-27 DECRETO MANDATORIO NUM. 27


INDUSTRIA DE LA LECHE Y DE LA GANADERIA

INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 27 CUARTA REVISION (1968) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE LA LECHE Y DE LA GANADERIA

Artículo I - Definición de la Industria

Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria de la Leche y de la Ganadería, según ésta se define a continuación:
La Industria de la Leche y de la Ganadería comprenderá en su fase agrícola: la producción, manipulación, envase, embotellamiento o almacenaje de leche fresca, así como también la crianza de ganado vacuno para la producción de leche o de carne; y en su fe industrial: el recibo, entrega, manipulación, elaboración, pasterización, homogenización, refrigeración, preparación, envase, embotellamiento, venta, disposición y distribución de leche o sus productos, tales como queso, mantequilla o chocolatina.
Queda incluido también en la definición de esta industria cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas.
No comprenderá, sin embargo, la producción de leche fresca para consumo del propio agricultor o de su familia ni tampoco la venta de leche en cualquier puesto, local o establecimiento a menos que pertenezca a un patrono de la fase industrial y esté situado en el mismo lugar en que opera la planta de pasterizar.

Artículo II - Salarios Mínimos

Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor que el que a continuación se dispone para las diferentes clasificaciones y grupos ocupacionales de la industria:
_________________________________________________________

Clasificación y Ocupación Salario Mínimo

----------------------------------------------------------------------------
I. Fase Agrícola
A. Vaquerías
1. Chófer y Trabajador de

Artes y Oficios $1.10 Por Hora
2. Operador de Tractor 1.05 Por Hora
3. Otros Trabajadores 0.65 Por Hora
B. Crianza de Ganado para la Producción

de Carne o de Leche
Todos los Trabajadores 0.65 Por Hora
II. Fase Industrial
A. Pasterización y Homogenización de Leche
1. Todos los Trabajadores

excepto chófer-vendedor

y ayudante-vendedor 1.18 Por Hora

2. Chófer-Vendedor [Na 1] [$1.15 por hora] [Na 1]

$0.0190 (1.90 centavos)

por cuartillo de leche

vendido en distribución

a domicilio y $0.0140

(1.40 centavos) por

cuartillo de leche vendido

en distribución a

negocios. Si el chófer

trabajase con un

ayudantevendedor

se le pagará

[$1.15 por hora] [FN 1]

$0.01045 (1.045 centavos)

por cuartillo de leche

vendido en distribución

a domicilio y $0.0077

(setenta y siete centésimas

de centavos) por

cuartillo de leche vendido

en distribución a negocios.

3. Ayudante-Vendedor [Na 1] [$1.125 por hora] [Na 1]

$0.00855 (ochenta y cinco

y medio centésimas de

centavos)

por cuartillo de

leche vendido en

distribución

a domicilio y $0.0063

(sesenta y tres centésimas

de centavos) por cuartillo

de leche vendido en

distribución

a negocios.

__________________________________________________________

Clasificación y Ocupación Salario Mínimo

----------------------------------------------------------------------------
B. Elaboración de Otros

Productos de Leche
Todos los Trabajadores $ 1.00 Por Hora

----------------------------------------------------------------------------

Artículo III - Definición de Ocupaciones

A. Fase Industrial - Pasterización y Homogenización de Leche

1. Chófer-Vendedor - empleado que conduce un vehículo

de motor y vende y entrega leche

a los consumidores en sus hogares

o a negocios.

2. Ayudante-Vendedor - empleado que viaja con el chófervendedor

y vende y entrega leche

a los consumidores en sus hogares

o a negocios.

B. Fase Agrícola - Vaquerías

1. Operador de

Tractor - encargado de acondicionar y

operar un tractor a fin de tirar

de maquinaria agrícola pesada

tales como el arado, cultivador,

rastrillo, etc. Puede operar

un tractor pequeño conocido

comúnmente como mosquito con el

cual arrastra maquinaria agrícola

liviana utilizada en la vaquería

o para tirar de los carretones

con ruedas, segar hierba, hincar

postes, etc.

2. Trabajador de

Artes y Oficios - Incluirá a toda persona que

ejerza, desempeñe o realice

cualquier arte u oficio que

requiera destreza mecánica o

manual, incluyendo pero sin que

se entienda como limitación, ebanistas,

electricistas, pintores,

mecánicas, albañiles, carpinteros

o plomeros.
-----------------
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el lunes, 12 de agosto de 1968.
Publicado el Aviso de su Aprobación el jueves, 15 de agosto de 1968 en el periódico El Mundo.

Comenzará a regir el sábado, 31 de agosto de 1968. Sin embargo, los salarios mínimos dispuestos en el Artículo II serán retroactivos al martes, 23 de julio de 1968 por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.
-------------------------------

NOTA DE LA JUNTA DE SALARIO MINIMO

Por disposición de la Sección 40 (b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico), todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 18 aplicable a la Industria de la Leche en Puerto Rico, en vigor desde el 1 de enero de 1951, que no sean relativas a salario mínimo, continúan vigentes.

Las principales disposiciones del aludido decreto son las siguientes:

ARTICULO III - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR [Na 2]

Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola o en la fase industrial de la industria de la leche por más de ocho (8) horas en cualquier día ni por más de cuarenta y ocho (48) en cualquier semana a menos que le pague al trabajador por su labor en exceso de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.

ARTICULO IV - DIA SEMANAL DE DESCANSO

Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis días consecutivos de trabajo. Y si se le hace o se le permite trabajar en dicho día de descanso, se le pagará el trabajo realizado en dicho día a razón de dos veces el tipo que el obrero estuviere percibiendo.

ARTICULO V - VACACIONES

Todo empleado de la fase agrícola o de la fase industrial tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al empezar a disfrutar, a razón de un día y cuarto (1 1/4) por cada mes en que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. Las vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento del negocio, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. Mediante acuerdo entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, y en caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si la compensación no se ha estipulado por día o período mayor, la correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho el promedio del jornal por hora devengado por el empleado durante el año a que correspondan las vacaciones.

ARTICULO VI - LICENCIA POR ENFERMEDAD

Todo empleado de la fase industrial tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de un día y cuarto (1 1/4) por cada mes en que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. La licencia por enfermedad será acumulable durante el curso del año pero no de un año para otro. Todo empleado de la fase industrial deberá comprobar el hecho de su enfermedad mediante certificado médico que habrá de entregar al patrono al retorno de su trabajo. Si la compensación no se ha estipulado por día o período mayor, la correspondiente a licencia por enfermedad se determinará multiplicando por ocho el promedio del jornal por hora devengado por el empleado durante su último mes de trabajo.
------------------------------------------

Alcance de la Definición
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo:

Alcance de la Definición
La definición que antecede es idéntica a la que contiene el Decreto Mandatorio Núm. 27 - Tercera Revisión (1965). Es la intención de la Junta, por consiguiente, dar a la misma el mismo alcance que tiene la definición anterior.

Según se indica expresamente en esta definición se cubre tanto la crianza de ganado vacuno para la producción de leche como para la producción de carne.

Dentro del concepto "cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado" con las actividades enumeradas en la definición queda también incluido el transporte que llevan a cabo los patronos en la industria en vehículos de su pertenencia o que estén operados o administrados por ellos, así como cualquier labor de oficina que lleven a cabo los empleados de un patrono en la industria y que tenga relación directa o sea necesaria al mejor desenvolvimiento de las actividades (ya sean agrícolas o industriales) a que éste se dedique. Ahora bien, si la transportación la realiza un contratista independiente en este caso a dicho contratista le sería de aplicación el decreto correspondiente a la Industria de Transportación.

Dentro del término "o sus productos" refiriéndose a la fase industrial que se incluye en la definición se mencionan el queso, la mantequilla, y la chocolatina. Esta enumeración no es exclusiva, pues si hubiera otros productos derivados de los procesos industriales comprendidos en la definición quedarían éstos incluidos también en la misma.

La venta de leche en puestos, colmados o cualquier otra clase de establecimientos es corrientemente una venta al por menor, es decir, al consumidor. Se le excluye de la definición porque estas actividades de venta corresponden a la esfera del Decreto Mandatorio aplicable a la Industria de Comercio al Por Menor; sin embargo, cuando un patrono de la fase industrial de la leche se dedique a vender leche a los consumidores en algún puesto o local situado en el mismo lugar que ocupe su planta de pasterización, los empleados dedicados a esas actividades de venta deberán considerarse incluidos en la fase industrial.
----------------------------------------

NOTAS AL CALCE

1 Dejada sin efecto la disposición relativa al salario mínimo por hora para estas ocupaciones (chófer-vendedor y Ayudante-Vendedor) de la subclasificación Pasterización y Homogenización de Leche de la Fase Industrial del Artículo II- Salarios Mínimos - de la Cuarta Revisión de este Decreto Mandatorio Núm. 27 aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería, por Sentencias emitidas por nuestro Tribunal Supremo, en los Casos de Suiza Dairy, Inc., y otros e Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., (Núms. 0-68-226 y 0-68-240 respectivamente), en 18 de marzo de 1969, y por acuerdo adoptado por la Junta de Salario Mínimo en su sesión del 21 de abril de 1969, para dar cumplimiento a dichas Sentencias del Tribunal.

2 NOTA ACLARATORIA
En virtud de la Ley 114 aprobada el 30 de junio de 1965, a partir del 1 de julio de 1965 las disposiciones del Artículo III, arriba transcrito, sobre período máximo de labor, no serán aplicables a los chóferes-vendedores ni a los ayudantes-vendedores según definidos en el inciso 1 del Artículo III del Decreto Mandatorio Núm. 27 - Cuarta Revisión (1968), que antecede, aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería.
--------------------------

 Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro decreto.

[Presione Aquí para las Actualizaciones y otras Búsquedas Avanzadas (Solo Socios y Suscriptores)]

 


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.


Copyright (c) 1996-Presente

LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD

Ayuda@LexJuris.com