DM-78 DECRETO MANDATORIO NUM. 78
INDUSTRIA DE BOTONES, JOYERIA, CORTE Y PULIDO DE PIEDRAS PRECIOSAS Y DE FLORES ARTIFICIALES, ADORNOS Y OBSEQUIOS PARA FIESTAS
INTRODUCCION
DECRETO MANDATORIO NUM. 78 CUARTA REVISION (1990) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE BOTONES, JOYERIA, CORTE Y PULIDO DE PIEDRAS PRECIOSAS Y DE FLORES ARTIFICIALES, ADORNOS Y OBSEQUIOS PARA FIESTAS
Artículo I - Definición de la Industria
Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados de la Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de Piedras Preciosas y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas, según esta se define a continuación:
La Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de Piedras Preciosas y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas, comprenderá la manufactura de botones, hebillas de metales preciosos, joyería (incluyendo rosarios), piezas para joyería (incluyendo cuentas), adornos y accesorios para el cabello, de cualquier material; y la elaboración de piedra natural o sintética para joyería o uso industrial.
Comprenderá, además, la confección de artículos tales como flores, capullos, moras, follaje, hojas, plantas, frutas, tallos y ramas conocidas común o comercialmente como artificiales; y la manufactura de obsequios para fiestas, adornos y decoraciones para días festivos, con excepción de aquellos de material plástico moldeado o de metal que no sea felpilla metálica, lámina metálica u oropel.
Asimismo comprenderá cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya mencionadas.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se aplican al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.
Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de Piedras Preciosas y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas.
Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Artículo II - Salario Mínimo
Todo patrono de la Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de Piedras Preciosas y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas, según definida en el Artículo I de este decreto, pagará a todos sus empleados cubiertos un salario por hora no menor de $3.35.
Artículo III - Definición de las Clasificaciones
Las clasificaciones de la industria que se establecen en este decreto tendrán el siguiente significado:
1. Joyería de Fantasía de Plástico:
Comprenderá todas las operaciones necesarias o relacionadas con la manufactura o montaje de toda clase de piezas para joyería y joyería de fantasía hecha total o en su mayor parte de materiales plásticos, excepto la manufactura de cuentas plásticas, pero incluyendo el perlado, "pearlizing", de botones, cuentas y joyería de fantasía y el enhebrado de cuentas perladas "pearlized beads".
2. Accesorios para el Cabello:
Comprenderá todas las operaciones necesarias o relacionadas con la manufactura de cualquier material, de hebillas para el cabello "bobby pins" y "hair clips", rizadores del cabello, ondeadores del cabello y otros accesorios para el cabello y la manufactura de adornos para el cabello, exceptuando aquellos decorados u ornamentados con metales preciosos o con piedras naturales o de imitación de perlas.
3. Rosarios y Joyería Nativa:
Comprenderá todas las operaciones necesarias o relacionadas con el montaje de rosarios y la manufactura de joyería de novedad, "novelty jewelry" de materiales que sean en total o en su mayor parte de origen local, tales como semillas, conchas, fibras naturales y materiales similares.
4. Flores Artificiales
Comprenderá la confección de flores, capullos, moras, follaje, hojas, plantas, frutas, tallos y ramas conocidas común o comercialmente como artificiales.
5. Joyería Fina y de Piedras Preciosas:
Comprenderá el aserrado, tallado, afilado, pulido y otra elaboración de diamantes, otras piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas usadas para fines decorativos y joyas naturales y sintéticas para uso industrial, incluyendo pero sin que se entienda como limitación, cojinetes de zafiro, diamantes industriales y la elaboración de piedras preciosas y sintéticas como componentes de agujas de fonógrafos y la montura de dichas joyas a componentes de metal para agujas de fonógrafos, sin incluir la producción de tales componentes de metal y la manufactura de joyería y otros adornos hechos de metales preciosos con o sin piedras preciosas para uso personal.
6. Clasificación General:
Comprenderá todas las operaciones necesarias o relacionadas con la manufactura de todos los productos incluidos en la definición de la industria excepto aquellos productos y actividades incluidos en las cinco clasificaciones anteriores.
Artículo IV - Vacaciones
1. Joyería Fina y Piedras Preciosas; y Clasificación General
Todo patrono concederá a sus empleados las vacaciones que a continuación se disponen:
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de cinco sextos (5/6) de día por cada mes en que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor durante su primer año de trabajo y a razón de uno y un cuarto (1 1/4) de día por cada mes en que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor durante su segundo año de trabajo en adelante. Disponiéndose que se contarán como años de servicios, los acumulados por el empleado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto. Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado, disponiendose, que se podrá conceder el total acumulado en dos términos iguales no menores de cinco días en dos fechas distintas en el mismo año y se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa al cual fin el patrono establecerá los turnos correspondientes.
El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un año. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, pero nunca por más de dos. En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año. Si excediere del máximo de dos años aquí autorizado, el patrono deberá pagarle además dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dichos dos años. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento en que comience a disfrutar las vacaciones.
Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones a menos que medie un permiso escrito del Secretario del Trabajo o de cualquier agente autorizado por él para permitir a cualquier empleado renunciar al disfrute de sus vacaciones a cambio de dinero.
El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por más de dos años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dichos dos años.
2. Todas las Demás Clasificaciones
Todo patrono concederá a sus empleados las vacaciones que a continuación se disponen:
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas a razón de cinco sextos (5/6) de día por cada mes en que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor.
Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado, disponiéndose, que se podrá conceder el total acumulado en dos términos iguales no menores de cinco días en dos fechas distintas en el mismo año y se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa al cual fin el patrono establecerá los turnos correspondientes.
El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un año. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, pero nunca por más de dos. En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año. Si excediere del máximo de dos años aquí autorizado, el patrono deberá pagarle además dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dos años. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento en que comience a disfrutar las vacaciones.
Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones a menos que medie un permiso escrito del Secretario del Trabajo o de cualquier agente autorizado por él para permitir a cualquier empleado renunciar al disfrute de sus vacaciones a cambio de dinero. El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por más de dos años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dichos dos años.
Artículo V - Licencia por Enfermedad
Todo patrono concederá a sus empleados la licencia por enfermedad que a continuación se dispone:
Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de tres cuartos (3/4) de día por cada mes en que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor, comenzando desde su primer mes de trabajo.
Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. Si el salario no se ha estipulado por días o períodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. En caso de cualquier enfermedad que se prolongue por más de dos (2) días, el empleado deberá acreditar la misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de la licencia por enfermedad aquí dispuesta.
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Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el martes, 14 de agosto de 1990.
Publicado el Aviso de su Aprobación en el periódico El Nuevo Día el sábado, 18 de agosto de 1990.
Empezará a regir el 4 de septiembre de 1990.
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Alcance de la Definición
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del Decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo.
Alcance de la Definición
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico ha dado a esta definición el siguiente alcance (coverage):
La definición que precede es igual y cubre las mismas actividades que las que aparecen en el Decreto Mandatorio Núm. 78 - Tercera Revisión (1977) aplicable a la Industria de Botones, Joyería, Corte y Pulido de Piedras Preciosas y de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas.
Cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un empleado, tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad industrial de la empresa.
Por tanto a todos los trabajadores y empleados de esta industria le aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe -previa recomendación del Comité de Salario Mínimo designado al efecto- para cada ocupación en el Decreto Mandatorio para la misma.
Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta industria estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para pagarlos.
Por tanto, no procedería aplicarle a los empleados de esta industria, los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.
No serán aplicables a los empleados de esta industria ni los salarios mínimos, las vacaciones, licencia por enfermedad ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere) dispuestos en otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados por la Junta, luego de considerar la situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.
Además, ha sido siempre la norma o política de la Junta, que hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le cubra un solo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero-patronales.
La Junta desea hacer constar, que las hebillas a que se hace mención en la definición son hebillas de metales preciosos. Cualquier tipo de hebilla que no sea de un metal precioso o las utilizadas como adorno o accesorio para el cabello están excluidas de la definición.
El término manufactura según está usado en esta definición, incluye, tanto la elaboración como la montura de los artículos comprendidos en la definición. El enchapado y nacarado de artículos de joyería y botones están incluidos en el significado del término manufactura.
Esta industria incluye la manufactura de botones y de hebillas en bruto y piezas.
El término joyería incluye artículos de ornamentación o adorno diseñados para ser usados en la ropa o llevados en o sobre la persona, incluyendo pero sin que esto se entienda como limitación, cigarreras y cigarrilleras de metales preciosos; boquillas y encendedores; cajas de relojes hechas de metales preciosos, bolsas de malla metálica y brazaletes de metal para relojes; e insignias religiosas, universitarias, escolares, militares y fraternales. El término "joyería" según está usado aquí no incluye, sin embargo, cortaplumas, cortacigarros, placas, hebillas de correas, que no sean de metales preciosos, artículos para la mesa o armaduras y broches para bolsos de mano y portamonedas. No incluye el ensayo, refinamiento y fundición de metales inferiores o metales preciosos (base or precious metal).
El término piezas para joyería (jewelry findings) como se usa en esta definición, incluye, sin que esto se entienda como limitación, la manufactura de piezas para joyería sin montar y artículos surtidos para ser usados en las joyerías, tales como láminas, alambre y tubería. Sin embargo, el término no incluye piezas que son usadas predominantemente en productos que no sean joyería, tales como resortes, hojas o limas de uñas.
Los adornos para el cabello incluyen peines decorados u ornamentales, hebillas (hair clips) y broches (barretes) y las piezas que componen dichos adornos. Los accesorios para el cabello incluyen pinches (bobby pins), hebillas (hair clips), rizadores y onduladores que no sean principalmente de naturaleza ornamental. Es la intención de la Junta en cuanto a los pinches (bobby pins) se refiere, incluir aquellas operaciones de empresas que se dedican exclusivamente a cortar el metal y doblarlo en forma de pinche para que sea otra empresa la que termine y empaque el producto final. Ambas operaciones aunque sean realizadas por empresas distintas estarían cubiertas por el decreto que se apruebe para esta industria.
El corte y pulido de piedras preciosas incluyendo el corte y pulido de diamantes y otras piedras preciosas, el perforado de perlas, el recorte y engastado de piedras, la preparación de joyas para instrumentos, herramientas, relojes o cronómetros y la preparación de piedras naturales o sintéticas para engastes, están incluidos en esta industria.
En cuanto a la parte concerniente a la Industria de Flores Artificiales, Adornos y Obsequios para Fiestas procede señalar que la definición no incluye la elaboración de flores naturales.
La manufactura de flores hechas de vidrio soplado está incluida en la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y Productos Relacionados cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 67 - Sexta Revisión (1987).
La manufactura de flores talladas en madera y la elaboración de plumas, excepto en flores artificiales, están incluidas en el Decreto Mandatorio Núm. 25 - Décima Revisión (1984) aplicable a la Industria de Madera y sus Productos; de Muebles, Puertas y Ventanas de Metal; y de Productos de Paja, Pelo y Productos Relacionados.
Las flores hechas de cinta o tela para ser usadas en ropa interior de mujer están incluidas en el Decreto Mandatorio Núm. 35 - Sexta Revisión (1987) aplicable a la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja.
En lo que concierne a las decoraciones y obsequios para fiestas, la definición incluye aquellos productos hechos en material plástico flexible en forma de láminas; pero aquellos hechos de material plástico moldeado están incluidos en el Decreto Mandatorio Núm. 80 - Segunda Revisión (1975) aplicable a la Industria de Productos Plásticos.
Los adornos y obsequios para fiestas, de metal que no sea felpilla metálica u oropel, están incluidos en la Industria de Metales, Maquinaria, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados, cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 81 - Tercera Revisión (1984).
Los productos hechos de papel tales como servilletas, manteles, tapetes, vasos, platos, utensilios y confeti deben considerarse incluidos en la Industria de Papel, Productos de Papel, Impresos y Publicaciones, cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 83 - Tercera Revisión (1987).
Es la intención de la Junta que la definición cubra la producción o manufactura de los mismos artículos que se consideran incluidos en la Orden de Salario Federal Núm. 613 aplicable a la Industria de Joyería y Manufactura de Productos Misceláneos, con la excepción de los productos manufacturados en paja y pelo y productos relacionados incluidos en el Decreto Mandatorio Núm. 25 - Décima Revisión (1984).
En la definición se dice que comprenderá también cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya mencionadas. El alcance de esta expresión es incluir a aquellos empleados que llevan a cabo labores de oficina, de reparación, alteración o mantenimiento, labores de transportación de los productos manufacturados o cualesquiera otras labores relacionadas con o necesarias a las actividades manufactureras del patrono.
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