DM-91 DECRETO MANDATORIO NUM. 91


MANUFACTURA Y ENSAMBLAJE VEHICULOS DE TRANSPORTACION

INTRODUCCION

 DECRETO MANDATORIO NUMERO 91, SEGUNDA REVISION (1991), APLICABLE A LA INDUSTRIA DE LA MANUFACTURA Y ENSAMBLAJE DE VEHICULOS DE TRANSPORTACION

Artículo I - Definición de la Industria

 Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria de la Manufactura y Ensamblaje de Vehículos de Transportación, según se define a continuación:

A- Transportación Terrestre

 La manufactura y ensamblaje de vehículos, equipo, piezas y productos relacionados para la transportación de personas, carga y cosas. Se incluyen, de manera ilustrativa, automóviles, autobuses, ambulancias, motocicletas, bicicletas, todo tipo de camiones y camionetas, propulsores (truck tractors), autos de arrastre (tow trucks), alzadores (lift trucks), camiones blindados, vehículos para el servicio de bomberos, armazones (chassis), cajas, vehículos para el lavado de calles (flushers), coches fúnebres (hearses), casas sobre ruedas, carros de patrullas, vehículos de reconocimiento, tanques, regadoras de asfalto (road oilers), máquinas barredoras de nieve (snowplows), vagonetas (station wagons), vehículos para el barrido de calles (broom vehicles), taxis, coches eléctricos (trolley cars), y todo tipo de trenes, locomotoras y vagones de carga o pasajeros para operar sobre rieles.

 Comprenderá, también, la reparación de toda clase de trenes, locomotoras, vagones, coches eléctricos y piezas, equipo y productos relacionados con estos vehículos. Comprenderá, además, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades incluidas en esta definición.

 B- Transportación Marítima

 La manufactura, ensamblaje y reparación de todo tipo de barcos, barcazas y chalanas, ya sean estos impulsados por velas, por fuerza motriz o por otro tipo de propulsión. Quedan también incluidas las actividades de conversión y alteración de barcos. Se incluye, de manera ilustrativa, barcos de carga, de pasajeros, de combate, de pesca, barcos o botes de paso (ferryboats), buques provistos de mangueras y equipo para incendios (fireboats), hidroaviones, portaaviones, barcazas de desembarque, submarinos, tanqueros, remolcadores y yates.

 Comprenderá, además, la manufactura, ensamblaje y reparación de equipo, piezas y accesorios a ser usados en los vehículos antes mencionados. Comprenderá, asímismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades incluidas en la definición.

 C- Transportación Aérea

 La manufactura, ensamblaje y reparación de máquinas de volar tales como, sin que en modo alguno se entienda como limitación, aviones, helicópteros, planeadores, autogiros, globos aerostáticos, dirigibles y toda clase de naves espaciales.

 Comprenderá asimismo, la manufactura, ensamblaje y reparación de equipo, piezas y accesorios a ser usados en los mencionados vehículos, y además cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades incluidas en la definición.

 Los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria se aplican al empleado de la industria teniendo en cuenta la actividad ocupacional del empleado conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, excepto en los casos en que la Junta de Salario Mínimo expresamente disponga o haya dispuesto otra cosa.

 Los salarios mínimos y demás condiciones de labor establecidos en otros decretos mandatorios para las ocupaciones de los empleados de otras industrias, no se aplicarán ni por interpretación ni en ninguna otra forma a los empleados que trabajen en la Industria de la Manufactura y Ensamblaje de Vehículos de Transportación.

 Se excluyen de la presente definición los establecimientos dedicados a actividades o servicios a los cuales les sea aplicable actualmente o les fuere aplicable en el futuro cualquier decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. 

Artículo II - Salario Mínimo

 Todo patrono de la Industria, según ha sido definida en el Artículo I, pagará a todos sus empleados un salario por hora no menor de $4.25. 

Artículo III - Vacaciones

 Todo patrono concederá a sus empleados las vacaciones que a continuación se disponen:

 El empleado tendrá derecho a vacaciones a razón de un día laborable por cada mes en que éste haya trabajado por lo menos cien (100) horas de labor. Las vacaciones las disfrutará el empleado y se concederán anualmente en tal forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un año. Mediante acuerdo entre patrono y empleado podrán acumularse vacaciones durante más de un año, pero nunca por más de dos. En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de un año. Si el salario no se ha estipulado por días o periodos mayores, el sueldo corrrespondiente a cada día de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento en que habrá de disfrutar sus vacaciones. El disfrute de las vacaciones se considerará como tiempo trabajado.

 El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por dos (2) años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos (2) años. Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones, a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente autorizado por él para permitir a cualquier empleado renunciar por dinero al disfrute de sus vacaciones. 

Artículo IV - Licencia Por Enfermedad

 Todo patrono concederá a sus empleados la licencia por enfermedad que a continuación se dispone:

 Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de un (1) día laborable por cada mes en que haya tenido por lo menos cien (100) horas de labor. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año quedará acumulada para el año siguiente. Los días acumulados por este concepto en exceso de 12 al 31 de diciembre de cada año se le pagará en efectivo al empleado, disponiéndose que dicho pago no se hará más tarde del 31 de enero del próximo año.

 Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. Si el salario no se ha estipulado por días o periodos mayores, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. En caso de cualquier enfermedad que se prolongue por más de dos (2) días el empleado deberá acreditar la misma con certificación médica para tener derecho a disfrutar de la licencia por enfermedad aquí dispuesta. El disfrute de esta licencia se considerará como tiempo trabajado.

 Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el jueves, 20 de febrero de 1992.

 Publicado el Aviso de su Aprobación en el periódico El Nuevo Día el miércoles, 4 de marzo de 1992.

 Comenzará a regir el jueves, 19 de marzo de 1992.

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 Alcance de la Definición

 A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto, se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición, sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo.

 Alcance de la Definición

 La definición que antecede es igual a la que aparece en el Decreto Mandatorio Núm. 91, - Primera Revisión (1983) aplicable a la Industria de Manufactura y Ensamblaje de Vehículos de Transportación.

 A- Transportación Terrestre:

 Se incluyen dentro de este sector de la industria los establecimientos dedicados a la manufactura y/o ensamblaje de vehículos, equipo, piezas y productos relacionados para la transportación terrestre de personas, carga y cosas. Estas actividades estaban anteriormente cubiertas por el Decreto Mandatorio Número Ochenta y Uno (81) - Segunda Revisión (1976) aplicable a la Industria de Metales, Maquinaria, Equipo de Transportación, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados.

 Debe considerarse incluida, también, única y exclusivamente, la reparación de toda clase de trenes, locomotoras, vagones y coches eléctricos, así como las piezas, equipo y productos relacionados con dichos vehículos.

 Es la intención de la Junta no incluir en la definición que ahora se aprueba, la reparación de cualquier vehículo, piezas, equipo y productos relacionados que no sean aquellos que han sido expresamente mencionados en la definición.

 Estas actividades están al presente incluidas en el Decreto Mandatorio Número Ochenta y Dos (82) - Quinta Revisión (1989), aplicable a la Industria de Reparación de Vehículos de Motor, Artefactos Eléctricos y Otros Servicios.

 En cuanto a la manufactura de cajas para ómnibus, carretas y botes, la Junta desea hacer constar que dichas actividades quedan cubiertas por la definición que ahora se aprueba para la Industria de la Manufactura y Ensamblaje de vehículos de Transportación. Estas actividades estaban anteriormente incluidas en el Decreto Mandatorio Número 25 - Octava Revisión (1977), aplicable a la Industria de Madera y sus Productos; y de Muebles, Puertas y Ventanas de Metal; y Productos de Paja, Pelo y Productos Relacionados.

 B- Transportación Marítima:

 Debe considerarse incluida en este sector de la definición la manufactura, ensamblaje y reparación de todo tipo de barcos, barcazas y chalanas, ya sean éstas impulsadas por velas, por fuerza motriz o por otro tipo de propulsión. Quedan también incluidas las actividades de conversión y alteración de barcos.

 A manera de ilustración, se incluyen bajo este sector de la industria, los barcos de carga, de pasajeros, de combate, de pesca, barcos o botes de paso (ferryboats), buques provistos de mangueras y equipo para incendios (fireboats), hidroaviones, portaaviones, barcazas de desembarque, submarinos, tanqueros, remolcadores y yates.

 La definición comprende, también la manufactura, ensamblaje y reparación de los equipos, piezas y accesorios a ser usados en los vehículos antes mencionados.

 Las actividades de manufactura y ensamblaje de las embarcaciones, equipos, piezas y accesorios mencionados en este sector de la industria estaban anteriormente cubiertas por el Decreto Mandatorio Número 81 - Segunda Revisión (1976), aplicable a la Industria de Metales, Maquinaria, Equipo de Transportación, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados.

 Es la intención de la Junta, incluir además, bajo este sector industrial, las actividades de reparación de lanchas, botes, barcos de travesía oceánica y todas las demás embarcaciones anteriormente mencionadas. Estas actividades estaban antes incluidas en los siguientes Decretos Mandatorios:

 1- Decreto Mandatorio Número 81 - Segunda Revisión (1976), aplicable a la Industria de Metales, Maquinaria, Equipo de Transportación, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados.

 2- Decreto Mandatorio Número 82 - Segunda Revisión (1976), aplicable a la Industria de Reparación de Vehículos de Motor, Artefactos Eléctricos y Otros Servicios.

 La reparación de los equipos, piezas y accesorios a ser usados en las embarcaciones que se mencionan en este sector, estaban antes cubiertas por el mencionado Decreto Número 82.

 C- Transportación Aérea

 Bajo este sector de la definición se incluyen los establecimientos dedicados a la manufactura, ensamblaje y reparación de máquinas de volar. Se incluyen, además, los establecimientos dedicados a la manufactura, ensamblaje y reparación de equipos, piezas y accesorios a ser usados en dichas máquinas de volar.

 Anteriormente, las actividades de manufactura y ensamblaje de los vehículos, equipo, piezas y accesorios mencionados dentro de este sector, estaban incluidas en el Decreto Mandatorio Número 81 - Segunda Revisión (1976), aplicable a la Industria de Metales, Maquinaria, Equipo de Transportación, Productos Eléctricos, Instrumentos y Productos Relacionados.

 Comprende asimismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades incluidas en la definición.

 Los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad y demás condiciones de labor (si las hubiere) que se establezcan para los empleados de esta industria estarán basados en la situación económica y financiera que reflejen los estudios económicos realizados sobre la misma y dependerán, por tanto, de la capacidad económica que tenga esta industria para pagarlos.

 Por tanto, no procedería aplicarle a los empleados de esta industria los salarios mínimos fijados en otros decretos, para ocupaciones análogas o parecidas, en o para otras industrias.

 No serán aplicable a los empleados de esta Industria los salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad ni ninguna otra condición de labor (si la hubiere), dispuestos en otros decretos mandatorios para los trabajadores de otras industrias, que hayan sido aprobados por la Junta luego de considerar la situación financiera y la habilidad económica de dichas otras industrias para pagarlos.

 Además, ha sido siempre la norma o política de la Junta, que hasta donde ello sea posible y factible, a cada industria le cubra un solo decreto mandatorio a fin de evitar confusiones, discrímenes, perjuicios y otras situaciones no deseables en las relaciones obrero-patronales que puedan obviarse.

 Cuando en la definición se dice que los salarios mínimos y demás condiciones de labor de esta industria son aplicables al empleado de la misma teniendo en cuenta la actividad ocupacional de éste conjuntamente con la actividad industrial de la empresa o patrono que lo ha empleado, se quiere significar que para determinar el salario mínimo de un empleado, tiene que considerarse la ocupación del empleado simultáneamente con la actividad industrial de la empresa.

 Por tanto, a todos los trabajadores y empleados de esta industria les aplicarán los salarios mínimos que la Junta apruebe, previa recomendación del Comité de Salario Mínimo para ella designado al efecto, para cada ocupación en el decreto mandatorio para la misma.

 Es la intención de la Junta al aprobar la presente definición, que queden comprendidas en la misma, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas. Esta expresión tiene el alcance de incluir aquellos empleados que llevan a cabo labores de oficina, la reparación, alteración o mantenimiento, labores de transportación de los productos manufacturados o cualesquiera otras labores relacionadas con, o necesarias a las actividades manufactureras del patrono.

 La Junta ha creido conveniente hacer una enumeración ilustrativa del tipo de producto a incluirse en la definición y no limitarla exclusivamente a los que específicamente se mencionan en la misma debido a la dificultad de enumerar a todos y cada uno de dichos productos, ya que con frecuencia surgen nuevos productos distintos a los ya conocidos.

 La Junta es de opinión que las actividades incluidas en la definición de esta industria, por su volumen, por ser actividades similares y por pertenecer todas al sector de la industria pesada deben estar incluidas en la definición. Esto guarda armonía con las guías que al efecto aparecen en el manual federal de clasificaciones industriales.

 Mediante la aprobación de un decreto para la Industria de la Manufactura y Ensamblaje de Vehículos de Transportación, la Junta intenta presentar un panorama claro, relativo a la ley federal y a la ley local en cuanto se refiere a salarios y a vacaciones, licencia por enfermedad y otros beneficios marginales inherentes a la misma, conforme se indican en este decreto.

 La Junta entiende, además, que al traer a la definición de esta industria aquellas actividades inherentes a la misma que al presente aparecen en el contenido de los decretos mandatorios Números 25, 81 y 82 se facilita la revisión de salarios y de los beneficios marginales que en este decreto se disponen y se logra la implementación integral del mismo.

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