Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999


Cont. 99 DTS 019 DEPARTAMENTO V. SOTO 99TSPR019

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI a la cual se unen el Juez Asociado señor NEGRON GARCIA y la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 1999.

La cuestión medular que tenemos ante nos en el caso de autos se refiere al alcance de lo dispuesto en el Artículo 30(g)(bis) de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, 8 L.P.R.A. sec. 430(g)(bis), Ley de Protección de Menores. Dicha disposición provee para que, en casos en los cuales se ventile la patria potestad, la custodia o la adopción de un menor de edad, la persona quien ha tenido a su cargo la custodia de facto de ese menor, pueda "comparecer y presentar su posición y alegaciones" sobre el particular ante el foro de instancia. Nos toca interpretar qué grado de participación pueden tener dichos custodios de facto en los procedimientos referidos.

La mayoría del Tribunal resuelve la cuestión aludida, limitando la participación de tales custodios de facto en cualquier caso a que el foro de instancia "los escuche", pero negándole a éstos concretamente la posibilidad de: (1) ofrecer prueba; (2) contrainterrogar testigos; y, (3) rebatir la prueba de las partes en dichos procedimientos. Expresamente resuelve la mayoría que los custodios de facto como tal nunca tienen derecho a intervenir como parte en los procedimientos en cuestión.

Me parece muy desacertada la pauta decretada por la mayoría del Tribunal respecto al asunto en cuestión. Se trata de una interpretación en exceso restrictiva de lo dispuesto en el referido Artículo 30(g)(bis). No sólo impone una camisa de fuerza a los custodios de facto, que en notables ocasiones puede resultar en detrimento del menor, sino que además, no corresponde a los eminentes criterios procesales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico. Veamos.

I

Para comenzar, el propio tenor del Artículo 30(g)(bis) referido intima un derecho de los custodios de facto a una participación adecuada en los procedimientos judiciales en cuestión. Se les reconoce el derecho a "comparecer... y presentar sus alegaciones". Se trata de términos técnicos, que en derecho se refieren precisamente a lo que hacen las partes en un procedimiento judicial. Véase, Regla 15 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.15. Véase, además, Agudo Cano v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 892 (1968); Aybar v. Vara, 54 D.P.R. 162 (1939); Gutiérrez v. Ramos, 45 D.P.R. 869 (1933); Gómez v. Jta. Exam., 40 D.P.R. 662 (1930); y, Mora v. Rivera, 25 D.P.R. 493 (1917). Más aun, es difícil comprender qué sentido puede tener que a una persona se le reconozca el derecho a comparecer judicialmente, y a presentar su posición y sus alegaciones, sin que ello apareje a la vez el derecho a demostrar la veracidad de la posición aducida y la validez de las alegaciones formuladas. Es bien sabido que en nuestro ordenamiento procesal, las alegaciones sólo tienen el propósito de bosquejar a grandes rasgos la reclamación de una parte en una contienda judicial, y que la parte que las formula tiene el deber subsiguiente de sustanciar con prueba la validez de sus alegaciones. El Vocero v. Jta. de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988); Sierra v. Trbl. Superior, 81 D.P.R. 554 (1959). El derecho a formular alegaciones, sin el correspondiente derecho a sustanciarlas con prueba, es evidentemente hueco, y en nada promueve la finalidad cardinal de todo procedimiento judicial, que es la de descubrir la verdad de los hechos. Pueblo v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647 (1981); J.R.T. v. Autoridad de Comunicaciones, 110 D.P.R. 879 (1981). Desde el punto de vista estrictamente procesal, pues, no puede ser que a los custodios de facto sólo se les haya concedido por ley el trunco derecho de esbozar meras alegaciones. En correcta juricidad, el derecho a probar las alegaciones formuladas es consustancial con el derecho a presentarlas. El concepto de "presentar" su posición y sus alegaciones según usado en el Artículo 30(g)(bis) referido, debe entenderse en su acepción que significa "mostrar", es decir, hacerla patente, darla a conocer y "convencer de su certidumbre". (Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Vigésima Edición).

II

Adentrándonos en los méritos substantivos del asunto ante nos, debe notarse que existen muy buenas razones para concederle a los custodios de facto una participación adecuada en los procedimientos referidos. Como se sabe, el interés preeminente que se busca proteger mediante los procedimientos en cuestión es el logro del máximo bienestar del menor. Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976); Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961); Rodríguez v. Gerena, 75 D.P.R. 900 (1954). Todo el entramado procesal de la Ley de Protección de Menores va dirigido a procurar la decisión que mejor favorezca al menor. 8 L.P.R.A. sec. 403.

Resulta, sin embargo, que las determinaciones judiciales referentes a cosas tales como la custodia, la patria potestad o la adopción de menores no son siempre fáciles de hacer. Según hemos señalado reiteradamente, tales determinaciones requieren la cuidadosa ponderación de numerosos factores delicados y sutiles. Nudelman v. Ferrer Bolivar, 107 D.P.R. 495 (1978); Marrero Reyes v. García Ramírez, supra. Con gran frecuencia requieren, además, poner elementos conflictivos en fino balance: reclamos encontrados de los padres, o de éstos frente al Estado, o de unos y otros frente a terceros que también tienen intereses legítimos en el asunto. Las difíciles decisiones judiciales muchas veces tienen que tomarse de cara a las opiniones antagónicas de los peritos y testigos de partes contrarias. Se trata, como hemos reconocido antes, de un "asunto de tan extrema dificultad". Marrero Reyes v. García Ramírez, supra, a la pág. 106.

El logro de la solución más justa en el angustioso proceso aludido exige contar con el mayor caudal informativo disponible. En lo posible, deben traerse a colación todos los datos, prueba y puntos de vista que sean pertinentes. Sólo así se pueden evaluar y sopesar adecuadamente los diversos y complejos factores que nuestra jurisprudencia ordena que deben analizarse en estos asuntos.

A la luz de lo anterior, es evidente que en muchas ocasiones son de gran valor los criterios y los conocimientos sobre los menores que puedan aportar sus custodios de facto. Según reconoce la propia mayoría en su opinión, en muchas instancias son los custodios de facto los que han estado a cargo de los menores por espacios de tiempo prolongados, atendiéndolos y procurando su rehabilitación cuando éstos han sido abandonados, maltratados o abusados. Incluso en ocasiones, los custodios de facto han tenido a los menores en sus hogares de crianza por mayor tiempo que los propios padres biológicos, como sucedió en el caso de autos respecto a M.A.S., quien vivió con su madre biológica por sólo cuatro meses a partir de su nacimiento y entonces vivió por varios años corridos con su padres de crianza, que son los custodios de facto en el caso de autos. No es sorprendente que en situaciones como éstas, los padres de crianza conozcan mejor al menor que sus propios padres biológicos. Restringir la intervención judicial de estos custodios en casos como el de autos, como lo decreta la mayoría aquí, es un grave error, muy detrimental para el menor. Estos custodios, que con afecto y esmero han estado velando por el bienestar del menor durante varios años, son los verdaderos padres de éste. Ciertamente tienen algo importante que decir y demostrar en el proceso judicial sobre la custodia futura del menor. Resolver lo contrario significa, en términos prácticos, dar al traste e ignorar toda nuestra extensa jurisprudencia sobre la obligación del Estado de procurar el máximo bienestar del menor y sobre cómo se cumple con esa obligación mediante el estudio y ponderación de todos los factores pertinentes a la situación del menor.

 

III

En las ocasiones y situaciones aludidas en el acápite anterior, la restrictiva interpretación que la mayoría le da al Artículo 30(g)(bis) referido priva a los custodios de facto hasta de los derechos de intervención judicial que éstos hubieran tenido, aun si ese Artículo no existiese, al amparo de la Regla 21 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.21. Si la Ley de Protección de Menores no le hubiese otorgado a los custodios de facto aludidos el derecho a comparecer y presentar su posición en los procedimientos judiciales en cuestión, éstos hubiesen podido intervenir no obstante en dichos procedimientos, con arreglo al indudable interés que tienen en el asunto objeto del litigio. Ello es así porque en el ordenamiento procesal moderno, se permite la intervención de personas interesadas, con la mayor liberalidad, a los fines de resolver el asunto en litigio de la forma más completa y adecuada posible. R. Mix Concrete v. R. Arellano v. Co., 110 D.P.R. 869 (1981). Sólo se requiere que el que solicita la intervención demuestre "algún interés" en el asunto objeto del litigio. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 D.P.R. 767, 770 (1981). Y, claro está, no puede negarse racionalmente que una persona que ha estado cuidando a un menor por un espacio de tiempo prolongado, y quien ha desarrollado con éste hondos vínculos de afecto y solidaridad, tiene "algún interés" en la determinación de su custodia futura o de su adopción. Resulta entonces que una medida como el Artículo 30(g)(bis) en cuestión, que se legisló para promover la participación de los custodios de facto en los procedimientos judiciales pertinentes, termina convirtiéndose por fiat de una mayoría de este Tribunal, en una camisa de fuerza para privar a estos custodios incluso de la participación que de otro modo ellos hubiesen tenido de ordinario. Este resultado insólito e incongruente es otra prueba más del error de la mayoría.

IV

Para concluir, es menester reconocer que una razón que ofrece la mayoría para justificar su decisión de truncar el alcance del Artículo 30(g)(bis) de la Ley de Protección de Menores, supra, puede tener algún mérito. Ciertamente no debe estimularse que las salas de nuestros tribunales se conviertan en "cuadriláteros de pelea entre los padres biológicos y los custodios de facto". Mas precisamente, no debe permitírsele a los custodios usar el foro judicial para interponerse injustificadamente con los amplios y legítimos derechos que tienen los padres biológicos respecto a sus hijos.

El problema con la postura de la mayoría es que prohíbe la participación adecuada de los custodios de facto en cualquier caso, independientemente de si existen o no razones legítimas para permitirles tal participación. El dictamen mayoritario es tan en extremo restrictivo que limita la intervención de los custodios de facto no sólo cuando éstos conocen al menor mejor que sus propios padres biológicos, sino incluso en casos en los cuales los custodios no estén tratando de impedir que los padres biológicos recobren la custodia o patria potestad sobre el menor sino sólo que ello ocurra, digamos, cautelosamente.

En mi opinión, la solución justa al asunto de autos la hemos formulado ya antes, al discernir el criterio a utilizarse para determinar si se debe permitir la intervención de una persona en un pleito al amparo de la Regla 21 de Procedimiento Civil. Hemos resuelto que ese criterio es de orden pragmático, no conceptual. No se determina de antemano si la intervención se permite o no. Se decide, más bien, caso a caso, como cuestión práctica, a la luz de los hechos concretos del caso. El análisis puede variar de pleito a pleito. Así no se permite la intervención indiscriminada, ni se excluye a priori la de una persona que tiene un interés real que amerite protección. Chase Manhattan Bank v. Neglo, supra; R. Mix Concrete v. R. Arellano & Co., supra. Tal es la norma que, por analogía, ha debido adoptar la mayoría respecto al asunto que aquí nos concierne: que se determine el grado de participación judicial de los custodios de facto en los procedimientos en cuestión conforme a las realidades particulares de éstos en relación al objeto del litigio. Así pues, en situaciones en las cuales dichos custodios no han tenido contactos significativos con el menor, su participación sería limitada. Pero en aquellos en que éstos han tenido más y mejores relaciones con el menor que sus propios padres biológicos, ciertamente se les permitiría una plena participación en los procedimientos.

Como la mayoría resuelve de otro modo, que considero muy desacertado, DISIENTO.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

Notas al calce.

1. 8 L.P.R.A. sec. 430(g).

2. Al momento de la "Petición" la señora Soto vivía con el señor Luis Martínez, padre de los cinco menores. Posteriormente, se separaron y la señora Soto comenzó una nueva relación sentimental con el señor Manuel Ayala de quien quedó embarazada. El 6 de mayo de 1995 nació el menor M.A.S. quien es el eje central de la controversia en este caso. Al señor Ayala el Departamento lo incluyó en el plan de servicios diseñado para este hogar.

3. Caso civil Núm. EMM94-0064.

4. Véase el "Convenio de Servicios a Prestar en un Hogar Sustituto o en un Hogar o Centro de Cuidado Diurno". Apéndice, págs. 197-198. Entre las responsabilidades de los custodios de facto figuraba observar al menor y compartir información con el Departamento y los padres del menor cuando fuera recomendable. Se responsabilizaron, además, de atender y cuidar al menor hasta tanto el Departamento entendiera que era necesario. Específicamente, contiene una cláusula que dispone que la Segunda Parte, entiéndase los custodios de facto: "(r)econocen[n] que retendrá[n] a estas personas en su facilidad hasta que el Programa de Servicios a Familias con Niños del Departamento de Servicios Sociales así lo crea necesario."

5. El 29 de agosto de 1997, días antes de la vista, el Departamento presentó una "Moción de Desistimiento de Privación de Patria Potestad" en la cual reconoció que la conducta de los padres biológicos estaba cambiando y que éstos estaban demostrando un interés genuino en recuperar la custodia de sus hijos, por lo que el Departamento retornó al plan original de regreso de M.A.S. al hogar biológico.

6. Inconformes éstos con la determinación del tribunal sentenciador recurrieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante Petición de Certiorari la cual fue desestimada mediante Resolución de 7 de noviembre de 1997, notificado su archivo en autos el 17 de noviembre de 1998, por prematuro y por el craso incumplimiento con las disposiciones de su reglamento. Caso Núm. KLCE9701086.

7. La minuta de esta vista fue transcrita el 25 de marzo de 1998. La Resolución se dictó propiamente el 18 de marzo de 1998 aunque fue archivada en autos copia de su notificación el 22 de abril de 1998.

8. Leyes de Puerto Rico de 1980, págs. 194-195.

9. 8 L.P.R.A. sec. 403.

10. Específicamente la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, enmendatoria de la Ley Núm. 75, supra, incorporó el siguiente postulado como parte de la referida política pública:

"Es, asimismo la política pública del Estado establecer, fuera de toda duda, que su interés preeminente es la protección y el bienestar del menor, y que, aún cuando el Estado tiene un deber de proveer servicios sociales de diverso tipo, para prevenir la remoción de los menores de sus hogares y de prestar servicios efectivos de rehabili-tación a los padres, nunca pueden ser utilizados estos legítimos propósitos, por ninguna agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para poner en riesgo de maltrato, abandono o exponer a experiencias nocivas a su desarrollo físico, mental, emocional o moral a ningún menor." Artículo 3 de la Ley Núm. 75, supra.

11. 8 L.P.R.A. sec. 404a.

12. 8 L.P.R.A. sec. 405.

13. Hace ya varias décadas, el Departamento adoptó un "Manual de Normas y Procedimientos para el Servicio de Hogares Sustitutos para Menores" con el propósito de regular el funcionamiento de los mismos. Se dispuso que serían éstos los lugares adonde habrían de dirigirse los menores removidos del seno de sus hogares biológicos mientras las agencias concernidas hacen los esfuerzos necesarios por rehabilitar a los padres biológicos de los menores en cuestión. Todo ello en virtud de un contrato entre el Departamento de la Familia y los dueños o administradores de los hogares sustitutos. Estos hogares sustitutos vienen a hacer las veces de los hogares de los menores. Los miembros de ese hogar sustituto están obligados a ofrecerle a los menores allí ubicados todos los cuidados y atenciones tal como si fueran hijos e hijas propios del hogar. No podemos, sin embargo, perder de perspectiva el carácter provisional de este tipo de recurso y de que en atención a ese mismo carácter temporero surge la obligación tanto del Estado como de los padres –sustitutos como biológicos- de conservar los vínculos de los menores con éstos últimos. En síntesis, este Manual y el procedimiento en él instituido, no hizo sino recoger los axiomas principales de la Ley para la Protección de Menores, a saber, preservar el bienestar de los menores, proveer para la rehabilitación de los padres biológicos y elaborar el plan de permanencia del menor procurando el eventual regreso de los niños ubicados en hogares sustitutos al hogar de sus padres. Véanse Pueblo en Interés de los Menores R.P.S., M.P.S. y C.J.N.S., Op. de 22 de julio de 1993, 134 D.P.R. ____ (1993), 93 J.T.S. 121; Hidalgo Marrero v. Depto. de Servicios Sociales, supra.

14. 8 L.P.R.A. sec. 427.

15. 8 L.P.R.A. sec. 428.

16. 8 L.P.R.A. sec. 433.

17. Ley Pública 96-272 de 17 de junio de 1980, 42 U.S.C. sec. 620-628, 670-676.

18. 42 U.S.C. sec. 671 (a) (8).

19. 42 U.S.C. sec. 671 (a) (3) (15); Pueblo de Puerto Rico en interés de los menores R.P.S., M.P.S. y C.J.N.S., supra.

20. Sue Suter v. Artist M., 503 U.S. 347 (1992); ver Pueblo en interés de los menores R.P.S., M.P.S. y C.J.N.S., supra.

21. Adoption and Safe Families Act of 1997, Pub. L. No. 105-89, 111 Stat.2115.

23. Kathleen A. Bailie, The Other "Neglected" Parties in Child Protective Proceedings: Parents in Poverty and the Role of the Lawyers Who Represent Them, Vol. 66 Fordham L.R. Number 6, 1998, pág.2291-2292.

23. Adoption and Safe Families Act of 1997, Pub. L. No. 105-89, sec. 101 (a) (A).

24. Adoption and Safe Families Act of 1997, Pub. L. No.105-89 sec. 101 (a) (D) (i), 111 Stat. 2115, 2116 .

25. La "permanency hearing" forma parte de las vistas de revisión y representa la fecha límite para decidir finalmente el curso de acción a seguirse en el caso. Véase, Donald Duquette, et al., We Know Better Than We Do: A Policy Framework for Child Welfare Reform, 31 U. Mich. J. L., Ref. 93.

26. Adoption and safe Families Act of 1997, Pub. L. No. 105-89, sec. 302 (2).

27. Adoption and safe Families Act of 1997, Pub. L. No. 105-89, sec. 103 (a) (3) (E).

28. En palabras de la propia ley se dispone que:

"the foster parents (if any) of a child and any preadoptive parent or relative providing care for the child are provided with notice of, and an opportunity to be heard in, any review or hearing to be held with respect to the child, except that this subparagraph shall not be construed to require that any foster parent, preadoptive parent, or relative providing care for the child be made a party to such a review or hearing solely on the basis of such notice and opportunity to be heard." Adoption and Safe Families Act, Pub. L. No. 105-89, sec. 104 (G).

29. En ese caso tuvimos ocasión de establecer una serie de criterios –sin ser exhaustivos- que deben evaluarse por el tribunal de instancia al adjudicar la custodia de un menor. Entre ellos están "la preferencia del menor; su sexo; edad y salud mental y física; el cariño que puede brindársele por las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor; el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela, y la comunidad en que vive; la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia; y la salud psíquica de todas las partes." (citas omitidas). Marrero Reyes v. García Ramírez, supra, pág. 105.

30. Leyes de Puerto Rico de 1995, pág. 46-59.

31. Véase el Informe de la Comisión de lo Jurídico sobre el P. de la C. 1607, págs. 15-16.

32. 32 L.P.R.A. Ap. III, Reglas 63.1, 63.2 y 63.3.

33. Por su parte, el Canon XII de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A dispone lo siguiente:

"El juez no debe entender en procedimiento judicial alguno en que la ley le prohiba actuar, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los casos siguientes:

    1. Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas o abogados que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso.
    2. Por estar directa o indirectamente interesado en el resultado del caso.
    3. Por haber sido abogado o asesor de cualesquiera de las partes o de sus abogados en la materia en controversia, o fiscal en una in-vestigación o procedimiento crimi-nal en el que los hechos fueron los mismos presentes en el caso ante su consideración.
    4. Por haber presidido el juicio del mismo caso en un tribunal inferior o por haber actuado como magis-trado a los fines de expedir la orden de arresto o citación para determinar causa probable en la vista preliminar de un procedimiento criminal.
    5. Por existir parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, con la víctima del delito, con el abogado defensor o el fiscal o con un miembro del jurado en un procedimiento criminal, o con cualesquiera de las partes o sus abogados en un procedimiento civil.
    6. Por intervenir en el procedimiento ante él una persona natural que le haya facilitado o gestionado algún préstamo, o una persona jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo en el que no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales.
    7. Por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.

El juez deberá inhibirse tan pronto conozca de la causa de inhibición mediante resolución escrita en la que hará constar dicha causa, con notificación de la misma a todas las partes."

34. 32 L.P.R.A. Ap. III, Regla 63.2 de Procedimiento Civil.

35. 32 L.P.R.A. Ap. III, Regla 63.3 de Procedimiento Civil.

36. Véase el Apéndice de la Petición de Certiorari del Procurador de Relaciones de Familia, representado por el Procurador General cc-98-529, pág. 9.

37. Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 10.

 

Presione Aquí para regresar al principio de este caso.

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.