Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 1999


Continuación del caso 99DTS151 o 99TSPR151

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 1999.

 

 

            “...[H]ard cases make bad law”.

            Justice Oliver Wendell Holmes

 

 

Hace ya casi un siglo, el gran jurista Oliver Wendell Holmes, uno de los jueces de más renombre del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, advirtió que los casos difíciles dan lugar a decisiones judiciales desacertadas.  Indicó el Juez Holmes que ello ocurre porque el intenso deseo de proteger uno de los intereses contrapuestos en el caso, lleva a distorsionar las normas aplicables.  Lo explicó así el Juez Holmes, al afirmar que “...hard cases make bad law”     

“...because of some accident of immediate overwhelming interest which appeals to the feelings and distorts the judgement. These immediate interests exercise a kind of hydraulic pressure which makes what previously was clear seem doubtful, and before which even well settled principles of law will bend.” 10

           

            La opinión de la mayoría en el caso de autos es un ejemplo claro de lo advertido por el Juez Holmes.  El abrumador interés de la mayoría por proteger el supuesto derecho a la intimidad de una persona acusada de intentar introducir marihuana subrepticiamente a una institución penal, lleva a la mayoría a ignorar normas fundamentales vigentes que son aplicables a este caso.  Veamos.

I

            El caso de autos presenta la cuestión de si deben suprimirse, como evidencia obtenida de modo ilícito, unas “bombitas” de marihuana que una mujer entregó a una oficial de custodia en una institución penal, cuando la oficial supuestamente le indicó que sería registrada al desnudo.  La mujer en cuestión iba a visitar a su marido que se encontraba recluido en la institución penal, y llevaba la droga escondida, con la obvia intención de entrar dicha droga subrepticiamente en la institución penal.

            La mayoría del Tribunal ordena la supresión de la evidencia, por entender que la entrega de la droga por la propia acusada a la oficial de custodia fue parte de un registro ilícito que violaba el derecho a la intimidad de la acusada. Para lograr este resultado, la mayoría llega al extremo de resolver que aunque la acusada misma entregó la droga antes de ser registrada al desnudo precisamente con la intención de evitar ser desnudada, el registro referido posterior a la entrega hace que toda la intervención de la oficial de custodia con la acusada esté viciada ab initio.  Según la mayoría, la supuesta expectativa de la acusada sobre la intimidad de su cuerpo es tan amplia que abarca la conducta de la oficial de custodia aun antes de ésta realizar el registro al desnudo y le resta voluntariedad a la decisión de la propia acusada de entregar la droga.

            La postura aludida de la mayoría presenta en mi parecer varios problemas que ésta no logra resolver satisfactoriamente. El principal de ellos es que le reconoce un derecho a la intimidad a la acusada en este caso, a pesar de que dicha mayoría también admite en su opinión que “requerir al visitante a instituciones penales que se someta a un registro al desnudo persigue el objetivo legítimo de evitar la introducción de drogas y armas a éstas”. Para mí la mayoría no logra armonizar debidamente los intereses supuestamente contrapuestos en la situación de hechos del caso de autos.

            Comparto con la mayoría el juicio de que el registro al desnudo es una experiencia humillante y embarazosa, que atenta claramente contra la dignidad de las personas.  De ordinario, tal registro constituye una crasa violación al fundamental derecho a la intimidad de toda persona, que este Tribunal no debe tolerar.

            Sin embargo, nos enfrentamos en el caso de autos a una situación muy excepcional.  No tenemos ante nos el caso típico en el que es el Estado el que inicia un registro y pretende inmiscuirse con la privacidad o la intimidad de algún ser humano.  La situación ante nos más bien es la de una persona adulta y racional, que voluntariamente y por su propia cuenta e iniciativa se presenta de visita a un lugar altamente sensitivo, en el cual el Estado tiene intereses apremiantes de seguridad que debe proteger con gran rigor, y allí, poseyendo droga ilícitamente, intenta introducirla de modo ilícito también en dicho lugar. La pretendida intrusión flagrantemente ilícita aquí, pues, es la de la acusada. La mayoría en su opinión no pondera debidamente este dato innegable, al sopesarlo frente al supuesto derecho a la intimidad de la acusada.

            Más aun, reiteradamente hemos resuelto que el derecho a la intimidad tiene su límite en la conducta criminal.  Repetidamente hemos señalado que los que redactaron nuestra Constitución indicaron de modo expreso y claro que las garantías constitucionales como el derecho a la intimidad, que tienen el propósito de salvaguardar la inviolabilidad de la persona,  “tienen  su  límite  en la conducta criminal”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, a las págs. 2567-2568 (Ed. 1961); Pueblo v. Santiago Feliciano, Opinión de 9 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 154; Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Pérez Pérez, 115 D.P.R. 827 (1984). La acusada en el caso de autos incurrió en una actividad doblemente delictiva. No sólo poseía una droga ilícita, sino que pretendía introducirla ilícitamente a una institución penal.  Dentro de tales circunstancias, no tenía derecho a abrigar razonablemente una expectativa de intimidad. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, Opinión de 29 de enero de 1999, 147 D.P.R. ___, 99 JTS 8, a la pág. 514. La mayoría ignora todo lo anterior, en su afán desproporcionado de reconocer un derecho a la intimidad a una persona que por su propia conducta abdicó a ese derecho. La postura de la mayoría tuerce injustificadamente el entramado normativo sobre el derecho a la intimidad, por lo que no puedo estar de acuerdo con los fundamentos de su dictamen.

II

            La desacertada postura de la mayoría sobre el derecho a la intimidad en el caso de autos es, además, innecesaria.  El asunto ante nos puede resolverse de un modo sencillo, mucho menos controversial que el que ha utilizado la mayoría. No es necesario fraguar un supuesto asunto constitucional novel para dirimir la controversia ante nos.  Este Foro no debe desatender la sabia norma de autolimitación que preceptúa no abordar cuestiones constitucionales cuando existen otros fundamentos para resolver el caso.  E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).

            Aquí la oficial de custodia que registró a la acusada no observó las disposiciones pertinentes del Reglamento de Normas y Procedimientos para Regular las Visitas a Confinados.  No se siguió el procedimiento pautado en dicho Reglamento para efectuar registros como el que tenemos ante nuestra consideración ahora. Ese incumplimiento de la oficial de custodia con las normas de la propia institución penal que regulan las situaciones de visitas a confinados es suficiente para ordenar la supresión de la evidencia que nos concierne en el caso de autos.

            Repetidamente hemos resuelto que las agencias y organismos gubernamentales están compelidos a observar estrictamente sus propios reglamentos. No queda a su discreción cumplir las obligaciones que tales reglamentos le fijan. T-Jac, Inc. (Wal-Mart Caguas) v. Caguas Centrum Limited Partnership, S.E., Opinión de 12 de abril de 1999, ___ D.P.R. ___, 99 JTS 60; Montoto v. Pelayo Lorié, Opinión de 11 de marzo de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 JTS 25; García Caban v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987).  Sobre todo en situaciones tan sensitivas como las del caso de autos, es imperativo que insistamos en que se cumplan las normas reglamentarias rigurosamente.  Para lograr esa meta, debemos ordenar la supresión de evidencia en cuestión, que fue obtenida sin que se hubieran observado cabalmente las normas que rigen la institución penal.

            En resumen, pues, concurro con el resultado decretado por la mayoría en el caso de autos, pero por un fundamento muy distinto al formulado por ésta.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

 

 

Notas al calce

1. La acusada iba acompañada de dos amigas y su bebé, quien también fue registrado.

2. Este es el tercer puesto de registro al entrar en la intitución.

3. El tribunal de instancia tomó conocimiento judicial del Reglamento de Normas y Procedimientos para Regular las Visitas de los Confinados y Aceptación de Paquetes (en adelante el Reglamento de Visitas) el cual regula el procedimiento a seguir para realizar registros al desnudo de visitantes en instituciones penales.

4. El Ministerio público planteó además que el Tribunal de Circuito abusó de su discreción al intervenir con la adjudicación de credibilidad hecha por el juzgador de instancia.  En vista del resultado al que llegamos, resulta innecesario examinar este error.

5. La Fave, Search and Seizure, supra, sec. 10.7(b), pág. 383.

6. Este reglamento fue adoptado al amparo de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada ,4 L.P.R.A. sec. 1111 y ss. y a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2102 y ss.

7.La oficial de custodia declaró a los efectos de que lo usual en la institución penal donde laboraba era que cuando se “sospechaba” de una persona, se desnudaba a todos sus acompañantes.

8. Vale señalar que, aún cuando se cumpliera con el requisito inicial de motivos fundados, el procedimiento de registro de visitantes a las instituciones correccionales es uno que está detalladamente regulado.  Un registro tan denigrante debe llevarse a cabo con estricta sujeción y adhesión a las normas reglamentarias de la propia institución.  Sólo de este modo que se garantiza la voluntariedad y se minimiza al máximo la lesión a la intimidad y dignidad del registrado.  Debemos recordar que en el caso de autos la propia oficial admite haber llevado a cabo los registros al desnudo con la puerta del baño abierta, y que por lo menos la acusada, pudo ver a sus compañeras desvestirse.

9. Nos preocupa el desconocimiento craso de la oficial de custodia de las disposiciones básicas del Reglamento de Visitas en cuanto éste regula los registros al desnudo. Una vez un oficial tiene una sospecha individualizada constitutiva de motivos fundados, el Reglamento de Visitas establece el siguiente procedimiento para realizar estos registros:

...Para realizar registros al desnudo a un visitante, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1.                Será informado que por existir sospecha razonable sobre su persona, será sometido a un registro especial.  Dicho registro se llevará a cabo al desnudo.

2.                Será orientado por el oficial de más alto rango en el área de visitas y se le solicitará que firme el formulario correspondiente autorizando este tipo de registro.  De negar su autorización, no se permitirá su acceso al penal ese día.

3.                Luego de que se haya obtenido la autorización correspondiente, el visitante será conducido a la habitación destinada a ese propósito, asegurándose de que el área no quede expuesta al público, de modo que no se lesione su dignidad.

4.                El registro será realizado por un oficial del mismo sexo que el visitante.  Bajo ninguna circunstancia se permitirá un registro al desnudo a un visitante por un oficial del sexo opuesto.  Se evitará en todo momento, el contacto físico directo con el visitante.  Toda violación a esta norma conllevará la imposición de las sanciones que procedan contra el empleado.

5.                Se requerirá al visitante que se despoje por completo de sus vestimentas, incluyendo los zapatos y se pedirá que se coloque en cuclillas por unos segundos.  Se inspeccionará cuidadosamente la ropa del visitante, luego de lo cual se le devolverá.  Se inspeccionará el área sobre la cual se colocó al visitante para localizar contrabando arrojado al suelo o que se desprenda de su cuerpo.

6.                Si durante el procedimiento de registro el visitante opone resistencia, se suspenderá el mismo y se solicitará que abandone la institución.  En caso de mediar agresiones físicas o verbales hacia los oficiales, se referirá a Comandancia para la correspondiente acción penal.

7.                 Si se detecta la presencia de drogas, explosivos o armas de cualquier tipo, instrumentos o herramientas que puedan utilizarse para cometer una fuga, o causar grave daño corporal o muerte, se conducirá al visitante y la evidencia a la Comandancia o deberá llamarse inmediatamente a la Policía para la acción correspondiente.  Tanto el Comandante de turno, como los oficiales participantes, rendirán un informe detallado y servirán de testigos durante el proceso criminal hasta finalizar el mismo.  En estos casos, se prohibirá permanentemente la entrada a del visitante a toda intitución penal.

8.                En todo momento se tratará al visitante de forma digna y respetuosa, evitando comentarios o situaciones que lesionen su dignidad o constituyan una interferencia indebida con su derecho a la intimidad.  El incumplimiento de estas normas conllevará la imposición de sanciones administrativas, civiles o criminales que procedan contra esos empleados.

9.                Los oficiales asignados a las áreas de visita serán adiestrados sobre estos procedimientos y las consecuencias de violentar los mismos.  Serán adiestrados oficiales de ambos sexos para asegurar el fiel cumplimiento de estas normas. (Énfasis suplido.)

 

Como podrá notarse, en el caso de autos  la mayoría de las disposiciones de este Reglamento de Visitas no fueron cumplidas.

10. Opinión disidente del Juez Oliver Wendell Holmes en Northern Securities v. United States, 193 U.S. 197 a la pág. 400-401.

 

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