Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000


2000 TSPR 061 PARTIDO V. E.L.A. 2000TSPR061

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Acción Civil

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al

Recurridos

Apelación

2000 TSPR 61

(RECONSIDERACION)

 

Número del Caso: AC-1999-0020

Fecha: 25/04/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez

Lcdo. Roberto Ariel Fernández

Abogado de la C.E.E.:

Lcdo. Ramón L. Walker Merino

Oficina del Procurador General:

Hon. Gustavo A. Gelpí,

Procurador General

Lcda. Karen Pagán Pagán,

Procuradora General Auxiliar

Abogado del Comisionado del PNP:

Lcdo. José A. Carlo Rodríguez

 

Materia: Acción Civil

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

PER CURIAM

(En Reconsideración)

 

San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2000.

Resolvemos la moción de reconsideración presentada por el Partido Acción Civil de nuestra Opinión Partido Acción Civil v. Estado Libre Asociado, et al, res. el 25 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 29, que sostuvo la constitucionalidad de los Arts. 3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. 16 L.P.R.A. ss. 3101(3) y 3102. Con el beneficio de la comparecencia de las partes a la vista oral, así como de los alegatos y documentos sometidos, se deniega la moción de reconsideración.

I

 

El 25 de febrero de 2000, mediante Opinión del Tribunal, sostuvimos la constitucionalidad de los Arts. 3.001(3) y 3.002 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. 16 L.P.R.A. ss. 3101(3) y 3102. Concluimos que dichas disposiciones, las cuales requieren que un abogado notario certifique las peticiones de endosos de las agrupaciones políticas que aspiran a convertirse en partidos por petición, y que las peticiones sean presentadas ante la Comisión Estatal de Elecciones dentro de siete días de su recolección, no violan la doctrina  constitucional de acceso a la papeleta electoral.  Indicamos, además, que las referidas disposiciones tampoco contravienen la cláusula de Igual Protección de las Leyes.

Oportunamente, el Partido Acción Civil presentó Moción de Reconsideración en la cual nos solicitó que declaráramos la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas por considerar que era aplicable al caso de marras, como un mínimo constitucional, lo resuelto en Meyer v. Grant, 486 U.S. 414 (1988) y Buckley v. American Constitutional Law Foundation, 525 U.S. 182 (1999).

Además, presentó una solicitud de vista oral, a la cual accedimos.  Simultáneamente concedimos a las partes un término para que compareciesen e ilustrasen a esta Curia, respecto a remedios alternos y la viabilidad de que otros funcionarios juramentaran endosos de inscripciones de partidos por petición.

En su comparecencia ante nos el Partido Acción Civil, argumentó que al amparo de Meyer, supra y Buckley, supra, el único mecanismo alterno constitucionalmente permisible es la utilización de voluntarios no abogados en la recolección y juramentación de los endosos de inscripción.

Por su parte, el Estado Libre Asociado y la Comisión Estatal de Elecciones señalaron que en atención al interés importante de atender la integridad del proceso electoral, sólo funcionarios que poseyeran un grado de veracidad en las certificaciones que juramentan que fuese análogo al de un abogado notario, podían ser considerados como posibles funcionarios alternos en la juramentación de los endosos de inscripción de los partidos por petición. Dichos funcionarios, de acuerdo al Procurador General y a la Comisión Estatal de Elecciones, lo son los jueces de la Rama Judicial y los Secretarios de los Tribunales.

Señalaron, además, en su comparecencia las consecuencias que la entrada de partidos políticos nuevos representa en cuanto al financiamiento y la forma de operación del aparato electoral puertorriqueño. De acuerdo a la Comisión, el costo de operación del sistema electoral es de aproximadamente cuarenta millones de dólares por cada partido durante el cuatrienio, y  cada  partido nuevo que se inscribe representa otro tanto. Dicha cantidad se desglosa en lo asignado por el Fondo Electoral, además de los gastos operacionales que implica cada nuevo partido: un Comisionado Electoral con sus ayudantes, un representante en cada una de las Juntas de Inscripción Permanentes, con su equipo y espacio de trabajo, ocho supervisores y el personal de balance.1

Respecto al historial electoral del Partido Acción Civil, la Comisión certificó que el Partido Acción Civil quedó certificado el 20 de mayo de 1998, y que para la fecha de 25 de marzo de 2000, solamente había presentado treinta y cinco (35)endosos, de las cuales treinta (30) habían sido validados y cinco (5) habían sido rechazados.

La Comisión también certificó que el Partido Laboral Unidad Social, el cual fue certificado el 15 de marzo de 1998, es decir dos meses antes que el Partido Acción Civil, para la fecha de 29 de marzo de 2000, había presentado un total de 33,769 endosos, de los cuales 29,894 habían sido validados, 1,139 habían sido rechazados y 2,736 quedaban pendientes de validación.

II

La vista argumentativa solicitada por el Partido Acción Civil se llevó a cabo el 31 de marzo de 2000. Las partes tuvieron oportunidad de hacer su exposición, así como de contestar las preguntas sometidas por esta Curia, y de refutar los argumentos presentados por la otra parte.

El propósito de la celebración de dicha vista fue dar la oportunidad al Partido Acción Civil de demostrar las diligencias llevadas a cabo en el proceso de inscripción del partido, para que a luz de los esfuerzos realizados, pudiésemos reexaminar si el requisito de la intervención notarial era uno severo u oneroso.

Examinada cuidadosamente la comparecencia del Partido Acción Civil, así como su contestación a nuestras preguntas y lo expresado en su turno de refutación, es forzoso concluir que no nos ha demostrado que llevó a cabo una diligencia razonable para lograr la inscripción del partido. Más aun, el récord demuestra  ausencia de un grado mínimo de esfuerzo, así como una tendencia a depender exclusivamente de la litigación, con el propósito de lograr la inscripción del partido.  Veamos.

(A) La recolección de endosos

Durante la vista celebrada el Tribunal indagó específicamente sobre las gestiones o esfuerzos hechos por el Partido Acción Civil para lograr su inscripción.

Uno de los argumentos principales del Partido Acción Civil fue que el sistema actual impide que el presidente del partido o sus familiares o amigos puedan recolectar endosos, en vista de que esto tienen que hacerlo los notarios.  Indicó que había sometido seis (6) declaraciones juradas de abogados que sostienen que sería muy oneroso para ellos abandonar su práctica para autenticar los endosos requeridos. La Comisión Estatal de Elecciones señaló que el Partido Acción Civil no había provisto prueba a los efectos de que no había podido recolectar los endosos porque los notarios se habían negado a hacerlo.

Por su parte, la Comisión distinguió entre la recolección de endosos y la autenticación de las firmas de los endosantes. Los miembros o los voluntarios del partido pueden solicitar o recolectar los endosos, nada les impide hacerlo. Ahora bien, una vez el endosante accede a dar su endoso, tendrá que firmar el mismo en presencia de un notario público.

La Comisión señaló, y el Partido Acción Civil aceptó, que a la fecha de la vista el Partido solamente había sometido treinta (30) endosos válidos ante la Comisión. Dichos endosos fueron sometidos en septiembre de 1998. La representación legal del Partido Acción Civil aclaró que él era quien había recogido y notarizado los endosos durante un período de cuatro horas. El Partido Acción Civil aceptó que, a partir de esa fecha, no había hecho gestión alguna para conseguir endosos, por haber enfocado sus esfuerzos en impugnar en los tribunales la validez de la Ley Electoral.

La Comisión Estatal señaló además de que a pesar de que este Tribunal le reconoció al Partido Acción Civil el derecho a obtener, mediante pago, copia de las listas electorales, Partido Acción Civil v. Comisión Estatal de Elecciones, res. el de 27 de sep. de 1999, 99 T.S.P.R. 145, a la fecha de la vista no había solicitado las mismas de la Comisión2. El Partido Acción Civil respondió que no habían buscado las listas electorales en atención a su costo, y al hecho de que dicho asunto estaba íntimamente relacionado a la controversia en el caso de autos.

(B) La base electoral del Partido Acción Civil

            El Tribunal indagó sobre la base electoral del Partido Acción Civil, es decir el apoyo popular con que cuenta dicha  agrupación política. El Partido Acción Civil señaló que en Puerto Rico existen cuatrocientos mil (400,000) votantes no inscritos quienes podrían constituir su apoyo o base electoral. También señaló que como su plataforma promueve la fórmula de la libre asociación, podrían contar con el apoyo de los cuatro mil (4,000) electores que votaron por esta alternativa en el plebiscito de 1999. Finalmente indicó que, una encuesta, llevada a cabo antes de la celebración del plebiscito de 1998, reveló que la fórmula de la libre asociación contaba con el apoyo de un quince por ciento (15%) de los encuestados.

            Por su parte, la Comisión Estatal de Elecciones señaló que el Partido Acción Civil además de haber sometido sólo treinta endosos, ni siquiera había presentado un listado de electores que lo apoyen, como evidencia de su pujanza electoral3.

(C) La diferencia en la regulación de candidatos a primarias o candidatos independientes y las agrupaciones políticas que interesan lograr la inscripción como partidos políticos

 

El Partido Acción Civil señaló que solicitaba se le permitiera utilizar notarios ad hoc para la certificación de los endosos. El Tribunal indagó cuáles eran las razones para permitir la utilización de notarios ad hoc en el caso de los candidatos a primarias y candidatos independientes, y no en el caso de los partidos por petición.

            La Comisión señaló que existe una diferencia fundamental entre las consecuencias que acarrea cada proceso. La diferencia fundamental estriba en que las agrupaciones políticas que interesan ser certificadas como partidos políticos una vez someten los correspondientes endosos y éstos son validados, tienen unos derechos y prerrogativas que no tiene un candidato independiente o candidato a primarias. Sostuvo que merece enfatizarse el hecho de que una vez se logra la inscripción del partido, éste tiene derecho a fondos públicos. Por ejemplo, tiene derecho a participar del Fondo Electoral4, tiene derecho a un Comisionado Electoral y a tener un representante en cada Junta de Inscripción Permanente, empleados cuyos sueldos se pagan con fondos públicos.5 Señaló que esto es así porque en Puerto Rico, a diferencia de los estados americanos, se subvencionan los partidos políticos con fondos públicos. Por el contrario, el candidato a primarias o el candidato independiente no es acreedor de tales derechos.

            La Comisión Estatal de Elecciones también señaló que la diferencia en trato se justifica porque el término que tienen los candidatos independientes y los candidatos a primarias para someter los endosos que requiere la ley es de dos meses. Por el contrario, las agrupaciones políticas que buscan la certificación como partidos políticos tienen un periodo de tres años y medio para someter los endosos correspondientes.

Por último, la Comisión indicó que el único cedazo que existe en el caso de los endosos de las agrupaciones políticas en proceso de inscripción como partidos, es la certificación por el notario.  A diferencia de esto, respecto a los candidatos a primarias y los candidatos independientes, existen unos cedazos o filtros adicionales. Así por ejemplo, en el caso de los candidatos a primarias, el partido al cual pertenece ya es un partido inscrito, es decir ha demostrado un apoyo dentro del electorado. El candidato primarista  pasa, en primer lugar por el proceso interno de su partido, en el cual tiene que demostrar que cuenta con un respaldo significativo a través de los votos de los electores de ese partido. De resultar victorioso en las primarias pasa por el cedazo final de las elecciones generales.

(D) Remedio solicitado

            El Partido Acción Civil rechazó expresamente el remedio de que jueces o secretarios de los tribunales autentiquen las firmas de los endosantes. También rechazó la alternativa propuesta en el Voto Disidente del Juez Asociado señor Negrón García en Partido Acción Civil v. E.L.A., Resolución emitida el 27 de octubre de 1999, 99 T.S.P.R. 163, de que empleados de las Juntas de Inscripción Permanente de la Comisión actúen como notarios ad hoc. El Partido Acción Civil solicitó que se le permita la certificación de endosos  por los miembros del partido, sin necesidad de que intervengan en el proceso notarios o funcionarios públicos. Razonó que el estado cuenta con varios mecanismos para combatir el fraude, como lo son el procesamiento penal por los delitos de fraude o perjurio y la posible descertificación del candidato o partido que haya logrado su inscripción fraudulentamente.

III

Examinados minuciosamente los autos, así como la comparecencia del Partido Acción Civil en la vista argumentativa del pasado 31 de marzo, nos es forzoso concluir que el Partido Acción Civil no ha demostrado tener un genuino interés en lograr la inscripción de dicha agrupación como partido por petición.

Son varios los hechos que nos mueven a esta conclusión: que en el tiempo transcurrido desde su certificación hasta el presente haya solamente presentado ante la Comisión treinta (30) endosos válidos, los cuales, según su propia admisión, fueron certificados por un solo notario durante el transcurso de cuatro horas; que tras litigar hasta este Foro el asunto de las copias de las listas electorales, con el consabido esfuerzo y costo que esto conlleva tanto para las partes como para el sistema judicial, no hayan  recogido dichas copias; la ausencia de un listado de electores dispuestos a endosar el partido; la "renuncia" a última hora y como último recurso a la participación en el Fondo Electoral; su negativa a considerar mecanismos alternos para la certificación de endosos por los notarios, que por tratarse de funcionarios públicos cuenten con un grado de confiabilidad mayor que los miembros del propio partido. Todo esto nos lleva a determinar que el Partido Acción Civil no ha demostrado una diligencia razonable en la defensa del interés concreto que pretende litigar.

Las peticiones de endosos presentadas por el Partido Acción Civil ante la Comisión representan un .003% de los 97,784 endosos requeridos para su inscripción. Usando los números suministrados por la representación legal del Partido Acción Civil, a los fines de que en cuatro horas recolectó y notarizó treinta (30) endosos válidos, un simple cálculo matemático nos demuestra que nueve (9) notarios certificando endosos durante ocho (8) horas a la semana, hubiesen notarizado 98,280 endosos durante un período de tres años y medio, término dispuesto por la Ley Electoral para la inscripción de los partidos por petición.

También cabe señalarse que en Puerto Rico existen ciento cuatro (104) precintos electorales. Bastaría con utilizar  dos notarios por precinto y que cada uno certificase quinientos endosos para recolectar 104,000 endosos, lo cual excede el número de endosos requeridos. Para dicha tarea contarían, por supuesto, con los tres años y medio dispuestos en la Ley Electoral.

Además, de la prueba presentada en la vista debemos concluir que la base electoral con la cual alega contar el Partido Acción Civil es una abstracta e hipotética. A excepción de diez declaraciones juradas que constan en el expediente, en las cuales diez miembros del partido expresan que están dispuestos a recoger endosos, el Partido Acción Civil no nos ha demostrado que cuenta con el apoyo de personas o grupos identificables, lo cual necesita toda agrupación política que aspira a convertirse en un partido político y a presentar candidatos en todo el país.

IV

            Nos corresponde finalmente analizar el argumento del Partido Acción Civil de que en el caso de autos son de aplicación los casos federales de Meyer, supra y Buckley, supra. Concluimos que dicha jurisprudencia no apoya la tesis del Partido Acción Civil, y es claramente distinguible de la situación ante nos. Debemos señalar que, a diferencia del caso de autos, en Meyer, supra y Buckley, supra, los peticionarios presentaron ante los tribunales de instancia una extensa prueba, con el propósito de demostrar los esfuerzos realizados, y cómo los requisitos impugnados eran extremadamente onerosos.

La jurisprudencia citada no versa sobre la regulación de asociaciones políticas en su esfuerzo de lograr acceso a la papeleta electoral, sino de la regulación de propuestas de iniciativa ciudadana, según permitido en el estado de Colorado6. En ambos casos, el Tribunal Supremo federal invalidó ciertos requisitos exigidos a los recolectores de endosos para iniciativas de legislación popular, por considerar que violaban el derecho de libertad de expresión garantizado por la Primera Enmienda de la Constitución federal.

Tanto en Meyer, supra, como en Buckley, supra,  el Tribunal concluyó que las restricciones impuestas restringían de modo significativo la comunicación con los posibles electores, ya que infringían impermisiblemente la comunicación política directa ( "one on one communication"), limitaban el número de personas que podían llevar el mensaje político envuelto, y en consecuencia limitaban la audiencia a la cual podía llegarle el mensaje.

En el caso ante nos las disposiciones impugnadas no restringen la libertad de expresión de los miembros del Partido Acción Civil. Nada hay en ellas que imponga unas restricciones en cuanto a las personas que pueden llevar el mensaje político esbozado por dicho partido para convencer a ciudadanos inscritos a endosar las peticiones de inscripción, ni quienes pueden actuar como recolectores de endosos. Los miembros del partido están en plena libertad de hacer aquellas expresiones que crean necesarias, así como de difundir su mensaje político en los medios que consideren convenientes. De igual manera, nada les impide que se comuniquen directamente con los posibles electores, es decir que se acerquen a los posibles electores para comunicarles su plataforma política, solicitar su apoyo y pedir que llenen las peticiones de endosos. Todas estas funciones, las cuales son parte integral y central de la expresión política, están disponibles a todos los miembros del partido; las mismas no están restringidas a los abogados notarios.

Por disposición estatutaria, la función del notario está limitada a la juramentación de las peticiones de inscripción. Es decir, la intervención del notario se limita a la forma en que debe de llevarse a cabo el endoso. Los miembros del Partido Acción Civil, pueden ejercer a cabalidad su derecho de expresión política, contrario a lo ocurrido en Buckley, supra.  No están impedidos de acercarse a los ciudadanos para transmitir su mensaje político e intentar conseguir su apoyo para lograr la inscripción del partido. De hecho, no existe ningún requisito que limite la capacidad de los miembros del partido a llenar y recolectar los endosos requeridos, con toda la información pertinente, menos la firma de la persona. Una vez un ciudadano manifieste su deseo de ayudar en la inscripción, le corresponde a los recolectores del Partido Acción Civil, a tenor con el requisito de la Ley Electoral, hacer las gestiones para que el endoso sea notarizado7.

En el caso de Buckley, supra, las Opiniones Concurrentes del Juez Thomas y de la Juez O'Connor, a la cual se unió el Juez Breyer, reconocen que existe una diferencia entre las disposiciones que tienen el efecto de reglamentar directamente el aspecto comunicativo de las peticiones, y aquellas que meramente regulan los mecanismos del proceso electoral. Id. a las págs. 208 y 214.

Some regulations govern the electoral process by directing the manner in which an initiative proposal qualifies for placement on the ballot. These latter regulations may indirectly burden speech but are a step removed from the communicative aspect of petitioning and are necessary to mantain an orderly electoral process. Accordingly these regulations should be subjected to a lesser standard of review. Id. a la pág. 214. (O'Connor, Op. Concurrente).

 

Más aun, la Opinión del Tribunal en Buckley, supra, reconoció que es necesario que exista una reglamentación sustancial del proceso eleccionario, si es que éste ha de ser justo y honesto, y que los estados tienen amplia discreción para proteger la integridad del proceso electoral. Id. a las págs. 185 y 191. Expresamente señaló, citando jurisprudencia anterior, que el riesgo de fraude y corrupción que existe en la elección de candidatos, no está presente en las votaciones de propuestas de legislación popular. Id. a la pág. 203.

V

En atención a lo anteriormente expuesto, confirmamos nuestra determinación anterior de que las disposiciones de la Ley Electoral impugnadas no adolecen de vicio constitucional.

Más aun, de los documentos presentados por la Comisión Estatal de Elecciones en cumplimiento de la Orden dada en la Vista Oral por este Tribunal, surge que las disposiciones impugnadas no son tan onerosas como para imposibilitar que una agrupación política que demuestre un grado de diligencia razonable logre acceso a la papeleta electoral.

Según el Informe de Relación de Partidos por Petición radicado ante este Foro el pasado 5 de abril, surge que de 1983 al presente, diez asociaciones políticas solicitaron quedar certificadas ante la Comisión para comenzar el proceso de inscripción como partidos por petición. De estas diez, tres lograron su inscripción y participaron en el proceso electoral: el Partido Renovación Puertorriqueña a nivel isla en las elecciones de 1984, el Movimiento Local Viequense como partido local en las elecciones de 1992, y el Partido Frente Unido Riograndeño como partido local en las elecciones de 1996.

De las siete asociaciones políticas restantes, una, el Partido Democrático Participativo Representativo, no ha podido obtener la certificación de nombre y emblema, por estar este asunto pendiente de litigación en los tribunales. De las otras seis agrupaciones políticas, al presente hay dos pendientes de inscripción: el Partido Laboral Unidad Socialista el cual ha radicado 34,561 endosos, y el Partido Acción Civil el cual ha presentado 35 endosos.

Las restantes cuatro asociaciones políticas no lograron su inscripción para participar en las elecciones de 1996. De estas cuatro, cabe señalarse que tres no radicaron petición alguna: el Partido Alternativa, el cual fue autorizado para recoger endosos en diciembre de 1993, el Partido Unión Nacional y el Partido Puertorriqueños por P.R., los cuales fueron autorizados para recoger endosos en febrero de 1996. La otra agrupación restante, el Partido Reformista de P.R., el cual fue autorizado para recoger endosos en octubre de 1993, presentó 1,248 peticiones de las 94,094 requeridas, es decir un 1.32% de los endosos requeridos, a pesar de haber tenido más de dos años y medio para demostrar que contaba con un apoyo del electorado.

Debemos también, tomar en consideración, el hecho de que el Estado subvenciona los partidos políticos a través del Fondo Electoral, y el costo que supone la participación de cada partido en el esquema operacional de la Comisión Estatal de Elecciones. En nuestra jurisdicción, una vez las agrupaciones políticas logran inscribirse como partidos por petición, tienen derecho a participar en el Fondo Electoral. Dicha cantidad está fijada por ley, independientemente de la suma que el partido haya podido recolectar por su cuenta. Es decir, una vez satisfecho el número de endosos requeridos, los partidos participan en igualdad de condiciones.

Aunque existen diversos mecanismos de financiamiento público de campaña, en el caso nuestro, el sistema provee fondos en bloque a los partidos inscritos.  Con el propósito de garantizar que esta subvención se utilice únicamente por las agrupaciones políticas que tienen un poder real de convocatoria entre nuestro electorado, la Ley Electoral contiene unos requisitos mínimos de elegibilidad. En ese sentido se ha expresado:

Any program that gives away taxpayer money must include some standards to determine who qualifies for the money. Because one of the goals of almost all public subsidy programs is to make it easier for more candidates to run for office, the qualifying provisions cannot be onerous. If it is too easy to qualify, however, the program runs the risk of losing credibility when, for instance, a marginal candidate makes a career of losing elections at public expense or simply too many candidates flood the system. Eligibility requirements may be less crucial in matching fund and rebate or credit programs than they are in block grant programs because the candidate's subsidy is subjected to a kind of ongoing market test - the candidates will benefit from public money only if they are able to raise money on their own. Daniel, Elizabeth, "Subsidizing Political Campaigns: The Varieties and Values of Public Financing", Brennan Center for Justice, http://www.brennancenter.org/resources/    resources_cfrseries.html. (énfasis nuestro).

 

Además, una vez un partido se inscribe tiene derecho a nombrar un Comisionado Electoral y un Comisionado Alterno, y a participar con voz y voto en las deliberaciones de la Comisión Estatal de Elecciones. También tiene derecho a tener un Comisionado Local en cada precinto electoral y a tener el personal de apoyo que de ordinario forma parte de la representación de los partidos en las diferentes dependencias de la Comisión Estatal de Elecciones. Ley Electoral, según enmendada, Art. 1.004 et seq., 16 L.P.R.A. sec. 3004 et seq.  En fin, la inscripción de un partido lo convierte en parte del organismo gubernamental que dirige el proceso electoral y adquiere por ende unas funciones cuasi públicas de gran importancia en nuestro sistema democrático. P.R.P. v E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984); Fuster v Busó, 102 D.P.R. 327 (1974).  El requisito impugnado en el caso de autos provee un mecanismo para que el Estado se asegure que las agrupaciones que formen parte de este cuerpo directivo demuestren fehacientemente que realmente constituyen un partido que representa un sector importante del electorado con derecho a participar en las deliberaciones de ese organismo gubernamental.

Por último debemos señalar que el requisito de la certificación notarial de los endosos, tomando en cuenta el historial de fraude político en nuestra jurisdicción, lo que persigue precisamente es ofrecer una garantía de confiabilidad que haga innecesario tener que llegar a las medidas drásticas propuestas por el Partido Acción Civil para salvaguardar la pureza del proceso electoral, como lo son la descertificación de un candidato o de un partido, aun después de celebradas las elecciones.

Si consideramos que de la vista oral celebrada surge que de 1998 al presente, el peticionario solamente ha dedicado cuatro horas al esfuerzo de recoger endosos, es altamente cuestionable y preocupante que mediante el remedio solicitado pretenda que declaremos inconstitucional algunas de las secciones de nuestro esquema electoral que tienen precisamente el propósito de evitar la inscripción indebida de partidos que no tienen apoyo popular.

Por las razones expuestas anteriormente se deniega la Moción de Reconsideración.

Se dictará la Sentencia correspondiente.

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2000.

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte integral de la presente, se declara sin lugar la moción de reconsideración presentada.

 

            Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Disidente.  La Juez Asociada señora Naveira de Rodón disiente sin opinión escrita.

 

                                                Isabel Llompart Zeno

                                    Secretaria del Tribunal Supremo

 

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