Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 091 PUEBLO V. AGOSTINI 2000TSPR091

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

 

San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2000.

 

     El recurso de autos requiere que determinemos, por primera vez, si la defensa de negligencia comparada, provista por el ordenamiento civil, puede ser presentada al momento de determinar el pago de los daños que, según dispone la sección 16-102A de la Ley Núm. 9 de 27 de marzo de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 1872(a), debe ser impuesto por el tribunal de instancia a favor de la parte perjudicada en un accidente de tránsito proveniente de infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. 

     Toda vez que dicha medida reparadora de daños, aunque enmarcada dentro de una ley especial de carácter penal, resulta ser de naturaleza civil, y en


aras de obtener la máxima economía procesal procurando, a su vez, una solución justa y completa para todas las partes envueltas en el procedimiento, resolvemos en la afirmativa. Como la sentencia emitida por este Tribunal en el día de hoy no lo dispone así, disentimos.

     Los hechos pertinentes al caso de autos se exponen a continuación.

I

El 21 de febrero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Subsección de Distrito, dictó sentencia condenatoria contra la parte aquí peticionaria, Florimar Agostini Rodríguez.  Mediante dicha sentencia el tribunal de instancia la encontró culpable de infringir la sección 5-304 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 895, al conducir un vehículo de motor de manera negligente, invadir el carril contrario y causar un accidente automovilístico.   En consecuencia, dicho foro le impuso como pena una multa de setenta y cinco dólares ($75.00), más el pago de las costas del procedimiento.  Además, señaló la celebración de una  vista posterior con el propósito de discutir la imposición del pago de daños dispuesto en la sección 16-102A de la referida Ley, supra.

Así las cosas, la parte aquí peticionaria presentó una moción ante el foro sentenciador solicitando que se le permitiera presentar prueba sobre negligencia comparada durante la vista señalada, de manera que el tribunal, al momento de fijar el pago de los daños, pudiera hacer una determinación sobre el grado de negligencia en el cual había contribuido cada una de las partes envueltas en el accidente. Por su parte, el Ministerio Público presentó su objeción a tal solicitud alegando que la causa de acción instada contra la peticionaria era una de naturaleza penal, por lo cual ésta no tenía derecho a levantar la defensa de negligencia comparada en la vista para la determinación del pago de daños.

El 21 de febrero de 1995, el tribunal de instancia emitió resolución declarando no ha lugar la moción presentada por la peticionaria.  No conforme, dicha parte acudió mediante petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando que la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, resulta inconstitucional de su faz y en su aplicación, ya que establece un discrimen por condición social y crea clasificaciones discriminatorias.  Sostuvo, además, que había errado el foro de instancia al privarle de presentar en la vista sobre la determinación del pago de daños las defensas que el ordenamiento civil garantiza a todo litigante.

El 12 de junio de 1995, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, dictó resolución declarando no ha lugar el recurso presentado.  En síntesis, concluyó el foro apelativo que el pago de daños dispuesto en la sección impugnada constituye una compensación de naturaleza civil que se impone a la parte perjudicada bajo unos criterios de cantidad razonable; que dicha disposición no adolece de defecto constitucional alguno; y que la Ley no priva a la parte peticionaria de presentar posteriormente una acción civil ordinaria en la cual, en su día, podrá presentar todas las defensas que provee el ordenamiento civil.

Inconforme con el dictamen emitido, la parte peticionaria acudió ante nos mediante petición de certiorari solicitando la revocación de la resolución recurrida.  A través de dicho recurso, sostiene, en síntesis, que la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, establece clasificaciones discrimi-natorias y sospechosas;  y que, al privar al conductor imputado de presentar las defensas provistas por el ordenamiento procesal civil, provee un mecanismo incompleto e injusto para las reclamaciones de daños materiales si se compara con el mecanismo provisto para las reclamaciones efectuadas por la vía civil ordinaria. En consecuencia, cuestiona la validez constitucional de la disposición aludida sosteniendo que la misma violenta el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.[1] Decidimos revisar, y a tales efectos emitimos resolución mediante la cual expedimos el auto presentado. 

II

La correcta adjudicación del caso de epígrafe requiere determinar, en primer lugar, si la imposición del pago de daños establecida mediante la referida sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico resulta ser una medida de naturaleza civil o, por el contrario, una de carácter penal.

El 27 de marzo de 1987, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 9, la cual, a su vez, enmendó la Ley de Vehículos y Tránsito  a  los  fines  de  añadir la sección 16-102A, supra. A través de dicha enmienda se incorporó un procedimiento mediante el cual, además de la sanción penal que fuera impuesta al conductor del vehículo por la infracción cometida bajo las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito, en aquellas situaciones en que el conductor infractor no posea un seguro de responsabilidad pública que cubra los daños causados, el tribunal sentenciador deberá fijar una cantidad razonable a pagar por los daños y pérdidas a la propiedad que sufra la parte perjudicada en el accidente.  De esta forma, se procuró la consolidación de la acción criminal con la acción civil para compensar por los daños sufridos. 

Con anterioridad a la aprobación de esta medida, el foro de instancia se limitaba a imponer una sanción penal al conductor imputado, y quedaba a discreción de la parte perjudicada presentar posteriormente una acción dirigida a recobrar los daños causados a su propiedad.  Ello con las correspondientes dilaciones que conlleva un proceso de tal naturaleza.  Ante esta situación, a través de la referida Ley Núm. 9, la Legislatura instauró un proceso orientado a proveer a la comunidad puertorriqueña un mecanismo eficaz y sin mayores dilaciones para la compensación inmediata de los referidos daños, sin necesidad de instar una acción civil ordinaria de daños y perjuicios de manera independiente.[2]

Ahora bien, la concepción, introducción e implantación de tan novedoso concepto ha provocado la interrogante referente a si la medida reparadora de pago de daños se encuentra enmarcada dentro de la esfera del derecho civil o del derecho penal. No obstante, entendemos que, tanto el lenguaje de la Ley, como todo el historial legislativo de la misma, indubitadamente revelan que, aunque enmarcada dentro de un proceso penal, la medida contemplada por la referida sección 16-102A a todas luces resulta ser una de naturaleza civil.  Veamos.

En su inicio, la innovadora idea de imponer al conductor que cometiese una infracción a la Ley de Vehículos y Tránsito, la obligación de resarcir a la parte perjudicada los daños causados a su propiedad, surgió como una sanción de carácter penal a través de una propuesta enmienda al artículo 49A del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3212, referente a la pena de restitución.  En términos generales, se propuso que la pena de restitución que se pretendía establecer por el referido artículo 49A sería impuesta por el tribunal sentenciador al conductor convicto que hubiese causado daños a la parte perjudicada como consecuencia de un accidente de vehículo de motor o a causa de cualquier violación a la Ley de Vehículos y Tránsito.[3]  En tales casos, dicha pena sería impuesta de manera independiente a la pena dispuesta por la infracción cometida, e irrespectivamente de cualquier acción civil que en su día pudiese incoar la parte perjudicada.

Posteriormente, la Legislatura consideró la medida propuesta y presentó un proyecto sustitutivo, a través del cual, aunque se reiteró disponer dicha pena como una de restitución a imponer al conductor convicto independientemente de la pena impuesta por la infracción cometida, se dispuso incluir la misma, ya no como parte del Código Penal, sino de manera expresa en el texto de la Ley de Vehículos y Tránsito a través de la sección 16-102A sobre pago de daños, supra.[4]

Así las cosas, el nuevo proyecto de ley presentado fue sometido al correspondiente proceso de estudio y debate, donde la Asamblea Legislativa recalcó claramente que la intención de la medida era a los fines de que en  todo  caso, aún en aquellos en que mediase alegación de culpabilidad por parte del acusado, se requeriría un desfile de prueba ante el tribunal sentenciador sobre el monto de los daños sufridos.  En otras palabras, la prueba sobre los daños sufridos a la propiedad sería independiente de la prueba presentada para establecer los elementos del delito.  Con tal requerimiento, el tribunal podría estar en posición de ajustar adecuadamente la cantidad a imponer como pena de restitución, a aquellos daños que realmente se pudieran probar. 

Además, tomando en consideración la discreción otorgada al tribunal sentenciador para ajustar la pena de restitución a la cuantía de los daños realmente sufridos, se ponderó la posibilidad de que se presentara una alegación referente al viso de inconstitucionalidad que podría acompañar a la medida propuesta en aquellos situaciones en que el tribunal llegara a imponer una pena de restitución de daños que excediese la cantidad de quinientos dólares ($500.00), sin la celebración del correspondiente juicio por jurado.[5]

Posteriormente, se designó una Comisión de Conferencia para intervenir en las discrepancias surgidas en relación a los proyectos de ley propuestos, y el 2 de marzo de 1986 dicha Comisión presentó su Informe.  A través del referido Informe, la Comisión avaló la aprobación de la medida propuesta pero recomendó ciertas enmiendas dirigidas, en síntesis, a eliminar toda referencia a la "pena de restitución" y disponer tal medida como una de "pago de daños".  Finalmente, tras todo el proceso legislativo, tales enmiendas fueron acogidas y el 27 de marzo de 1987 se  aprobó la versión final, y actualmente vigente, de la sección 16-102A de la Ley Núm. 9, supra, la cual dispone lo siguiente:

En adición a la pena que se imponga al conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones de esta Capítulo, el tribunal deberá fijar una cantidad razonable para el pago de daños.  El pago de daños consiste en la obligación impuesta al conductor por el tribunal de pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.

 

Dicho pago deberá ser fijado para ser satisfecho en dinero o la entrega de bienes equivalentes a los que fueron destruidos o dañados o por pago de reparación directa de los daños.  Las cantidades así pagadas o de los bienes entregados se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios.  El pago de daños que autoriza esta sección no incluye daños a la persona y los sufrimientos y angustias mentales.

 

No se fijará el pago de daños en aquellos casos en que el conductor demuestre al tribunal que posee un seguro de responsabilidad pública que cubre los daños causados por él o que la víctima ya ha sido compensada.

 

Podrá procederse a la ejecución de la sentencia imponiendo el pago de daños que autoriza esta sección en igual forma que si se tratare de una sentencia dictada en un pleito civil ordenando el pago de una cantidad, según se establece en la Regla 176 de las de Procedimiento Criminal de 1963, Ap. II del Título 34.  (Enfasis suplido)

 

Una simple lectura de la disposición transcrita, pone de relieve el perfil civil impartido a la misma.  Así lo expresó inequívocamente y sin ambigüedades el legislador en la letra de la Ley,[6] y, como hemos visto, así se desprende de todo el proceso que llevó a su aprobación final.

Como podrá observarse, con esta nueva versión el legislador reemplazó toda referencia anterior a la frase "pena de restitución" por la de "pago de daños", y eliminó toda alusión a la palabra "convicto"  incluyendo en su lugar el término "conductor".  De igual forma, se sustituyó el límite monetario impuesto originalmente en lo que hasta entonces era una pena de restitución, por el criterio de "una cantidad razonable para el pago de daños" a ser fijada a favor de la parte perjudicada por el foro sentenciador.

Todo ello resulta claramente indicativo de que la intención de la Legislatura fue la de establecer finalmente una medida reparadora de daños de naturaleza civil, y no una medida de carácter penal.  No nos encontramos ante una sanción punitiva de restitución, la cual, aunque también tiene como fin procurar la indemnización como medida de trato justo a la víctima, es una pena disponible para castigar por el delito cometido.[7]


Por el contrario, se presenta un sistema de indemnización civil con carácter de procedimiento sumario, el cual tiene como único fin obtener la reparación directa de los daños sufridos a la propiedad del perjudicado, de manera independiente a la pena que haya sido impuesta por el acto delictivo.  Máxime, si tomamos en consideración que, en la medida en que la aludida sección 16-102A no establece límites monetarios respecto al monto a resarcir por los daños sufridos, de entenderse que la misma es una de naturaleza penal existiría el riesgo de incurrir en un proceso con derecho a juicio por jurado en aquellas situaciones en que la cuantía impuesta llegase a ser superior a la suma de quinientos dólares ($500.00).[8]

Por último, nótese que el hecho de que la medida de resarcimiento de daños se encuentre enmarcada dentro de un proceso penal bajo las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito, no tiene de por sí el efecto de eliminar la naturaleza civil de la misma.[9]  Por el contrario, ello instituye un mecanismo híbrido cuyo objetivo totalmente válido y beneficioso, a los efectos de proveer un procedimiento expedito y sencillo para que el perjudicado pueda hacer valer sus derechos frente al causante  de  los  daños  a  su propiedad sin necesidad de


acudir a la radicación de un pleito civil independiente, justifica plenamente su concepción mixta.[10]

III

Aclarada la naturaleza de la medida de pago de daños, procede examinar el planteamiento referente a la presentación de las defensas provistas por el ordenamiento civil, tales como la negligencia comparada.

Resulta evidente que, ni el texto vigente de la sección 16-102A, supra, ni el correspondiente historial legislativo, disponen expresamente sobre el particular.  Sin embargo, procedemos a examinar la interrogante suscitada ya que, en el desempeño normal de las funciones de esta Curia, nos corresponde interpretar las leyes cuando, entre otras cosas, las mismas no son claras o concluyentes sobre un asunto en particular, y se requiere que se supla una laguna que ha surgido en la ley.  Calderón Morales v. Adm. de Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990).  Ello, no sin antes recordar que al realizar tal interpretación tenemos la obligación de inclinarnos "hacia aquella solución que mejor capte el impacto del estatuto en términos del bienestar general y que mejor perciba la intención legislativa al adoptar la norma enfilada a propiciar el interés público [...]". Artículo 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19; Edwin V. Goss, Inc. v. Dycrex Construction & Co. S.E., Op. de 9 de julio de 1996, 96 J.T.S. 103; Colegio Internacional Sek Puerto Rico, Inc. v. Antonio Escribá, supra.

En cumplimiento de tales funciones, resolveríamos que el conductor imputado podrá presentar prueba sobre la negligencia comparada del conductor perjudicado, la cual deberá ser evaluada por el foro sentenciador al momento de fijar la cantidad razonable para el pago de  los  daños  que dispone la referida sección 16-102A.  Varias razones avalan este resultado.

Primeramente, nada hay en la letra de la Ley, ni en la naturaleza o carácter de la misma, que impida la presentación de tal defensa.   En realidad, nada obstaculiza el que la defensa de negligencia comparada sea presentada en la etapa de determinación de pago de daños y que, de prosperar la misma, el foro sentenciador imponga al conductor infractor una cantidad a pagar que realmente corresponda a su grado de culpa o negligencia en relación a los daños sufridos.  Más aún, precisamente al permitir la presentación de tal defensa dispondríamos un método adecuado que permitiría al foro sentenciador cumplir con el requerimiento expreso de la Ley a los efectos de imponer el pago de una "cantidad razonable" por los daños causados a la propiedad de la parte perjudicada.  Lo cual, a su vez, tendría el efecto de equiparar los derechos, tanto del conductor imputado, como de la parte perjudicada.[11]


Por otro lado, el único planteamiento sobre el particular que ha levantado el Procurador General en su comparecencia ante nos, es a los efectos de que, "[c]onsiderando que la parte peticionaria a lo que se expone es al pago de una cantidad razonable por los daños a virtud de la Ley de Vehículos y Tránsito, nada impide, dentro del pleito civil que inste la parte perjudicada [posteriormente], si alguno, presentar las defensas que estime pertinentes contra las alegaciones de daños."  Así también lo entendió el foro recurrido al emitir su resolución. No obstante, coincidir con tales plan-teamientos propiciaría la fragmentación de acciones. Avalar la posición de la parte recurrida, convertiría en un ejercicio fútil la idea de disponer  de  este  tipo de pleitos mediante una sola acción, frustrando el interés primordial que permea todo nuestro ordenamiento jurídico civil de disponer y adjudicar los pleitos con prontitud, y procurar y obtener resultados justos y económicos.

Ciertamente, le asiste la razón a la parte recurrida en cuanto a que no existe impedimento para que, tanto la parte perjudicada como el conductor imputado, presenten posteriormente las acciones civiles ordinarias que estimen convenientes en caso de entender que los agravios sufridos resultan superiores a la indemnización dispuesta por el foro sentenciador.[12]  Incluso, así se desprende de la aludida sección 16-102A en cuanto dispone que las cantidades pagadas "se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios".

Sin embargo, al permitir la presentación de tal defensa dentro del proceso de determinación del pago de daños, fortaleceríamos la efectividad del sistema provisto por la Legislatura al evitar la multiplicidad de acciones litigiosas.  De esta manera, favorecemos la fundamental norma de obtener la máxima economía procesal al disponer en su totalidad, y de forma rápida y económica, de la controversia planteada en torno a los daños sufridos a la propiedad. Resultado sensato que, no solo redundaría en beneficio del orden público y de las partes envueltas en el accidente, sino que, a fin de cuentas, está contemplado como uno de los loables objetivos de la Ley en controversia.

De otra parte, hemos sostenido que "[s]e propicia una mejor administración de justicia con un procedimiento orientado hacia la integración contrapuesta a la fragmentación [...]".  Pol Sella v. Lugo Christian, supra, pág. 550.  Además, hemos proscrito la multiplicidad de litigios al señalar que, "[p]or imperativo de las Reglas [de Procedimiento Civil] la bifurcación o fragmentación de los procedimientos es indeseable, y se propende por el contrario a la máxima expansión del ámbito de la acción civil trayendo a su núcleo los elementos dispersos de reclamaciones, partes y remedios en orden a la adjudicación integral de la controversia."  Diez Rodríguez v. Guzmán Ruiz, 108 D.P.R. 371, pág. 378 (1979).  Por analogía, tales expresiones resultan de aplicación al caso de autos.

Ahora bien, en aras de mantener la naturaleza sumaria del procedimiento, entendemos que el foro de instancia tendrá discreción para tomar las medidas conducentes a la más pronta adjudicación de la controversia, pautando la forma y modo de presentación de tal defensa en la medida que las circunstancias del caso lo ameriten.  Dicho foro deberá procurar mantener un fino balance entre el interés de evitar atrasos innecesarios en los procedimientos proveyendo para la rápida compensación a los daños que hubiere sufrido la propiedad de la parte perjudicada, y la obtención de una solución completa, justa y equitativa para todas las partes.

Por último, debe quedar claro que distinto sería el caso en que, concurrentemente a la acción provista por la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, para la compensación de daños y pérdidas sufridas a la propiedad únicamente, se estuviese ventilando una acción civil independiente solicitando compensación por los daños personales, sufrimientos o angustias mentales sufridos por la parte perjudicada.  En tal caso, la medida más conveniente y apropiada sería disponer la presentación de la defensa de negligencia comparada dentro del pleito civil independiente.

Además, debe mantenerse presente que, en aquellos casos en que la defensa de negligencia comparada sea planteada por el conductor imputado dentro del proceso de determinación del pago de los daños a la propiedad provisto por la aludida sección 16-102A, el cual como hemos expuesto es de naturaleza  civil, y el foro sentenciador haga una adjudicación final en cuanto a la existencia o no de negligencia comparada por parte del perjudicado, tal adjudicación constituiría una cosa juzgada que no podría ser litigada nuevamente en un pleito civil posterior.  Nótese que en tal caso el primer foro habría adjudicado, en los méritos, la procedencia de una defensa que surge de una misma ocurrencia o núcleo de hechos.

IV

Resulta improcedente que nos expresemos sobre la cuestión constitucional que nos fuera planteada.  Los tribunales no deben pasar juicio sobre la constitucionalidad de una ley cuando el caso puede ser resuelto con arreglo a otros criterios y fundamentos, y en consonancia con los mejores fines de la justicia.  José R. Caquías Mendoza v. Asoc. de Residentes de Mansiones de Río Piedras, etc., Op. de 25 de agosto de 1993, 93 J.T.S. 127; La Facultad de Las Ciencias Sociales Aplicadas, Inc. v. Consejo de Educación Superior, Op. de 2 de junio de 1993, 93 J.T.S. 88; Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982); Esso Standard Oil v. A.P.P.R, 95 D.P.R. 772 (1968); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).

V

Por todos los fundamentos expuestos anteriormente disentimos de la sentencia emitida por este Tribunal.

BALTASAR CORRADA DEL RÍO

Juez Asociado 



Notas al calce

 

     [1]Específicamente, la parte peticionaria formuló los siguientes señalamientos de error:

 

         PRIMER ERROR

 

            Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, al confirmar una resolución de la Honorable Jueza Katheryne Silvestri que resuelve que la aplicación que el Tribunal impartiera a la Ley de Restitución (Ley # 9 del 27 de marzo de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 1872 (a) ) no resulta inconstitucional en su aplicación al crear una clasificación discriminatoria y sospechosa entre reclamaciones de daños de naturaleza civil y reclamaciones de daños de naturaleza  criminal, así como reclamaciones de daños materiales vis a vis reclamaciones de daños físicos, morales y mentales.

 

SEGUNDO ERROR

 

            Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, al confirmar una resolución de la Honorable Jueza, Katheryne Silvestri, que no resolvió que la Ley de Restitución, contenida en la Ley de Vehículos y Tránsito, antes citada es una inconstitucional de su faz al crear un discrimen  por  razón  de  status,  origen  o

                                       continúa...

     1 continuación...

 

            condición social o económica, en el trato de las personas envueltas en un accidente de automóvil, al distinguir entre personas aseguradas y no aseguradas.

 

TERCER ERROR

 

            Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, al confirmar una resolución  de  la  Honorable  Jueza, Katheryne Silvestri que resuelve que la Ley de Restitución contenida en la Ley de Vehículos y Tránsito, antes citada viola el principio de la igual protección de las leyes al crear un mecanismo judicial incompleto, inequitativo e injusto para las reclamaciones de daños materiales, si se compara con el mecanismo provisto por las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, para las  reclamaciones efectuadas vía la litigación civil, para esos y otros daños.

     [2]Véase, el Informe Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico y de Transportación y Obras Públicas, de 26 de mayo de 1986.

 

     De otra parte, adviértase, que el Gobierno de Puerto Rico, aún preocupado con el problema asociado a la pérdida económica que resulta de los daños no compensados  que sufren los vehículos de motor en accidentes de tránsito, el 27 de diciembre de 1995 aprobó la Ley Núm. 253 a los fines de establecer que toda persona que obtenga por primera vez, o renueve la licencia de un vehículo de motor requerida por la Ley de Vehículos y Tránsito, vendrá obligada a obtener un seguro de responsabilidad que cubra los daños ocasionados a los vehículos en caso de accidentes de tránsito.  Sin embargo, a tenor con el artículo 16 de dicha Ley, aunque la misma entró en vigor inmediatamente después de su aprobación, el sistema de seguro de responsabilidad obligatorio no sería exigible hasta el 1ro de enero de 1998.  Además, la referida Ley fue aprobada con posterioridad a los hechos de este caso por lo que no resulta de aplicación al mismo.

     [3]Véanse, el P. del S. Núm. 389 (26 de marzo de 1985); y el P. del S. Núm. 662 (21 de noviembre de 1985).

     [4]A tales efectos, el Sustitutivo a los P. del S. 389 y 662 (26 de marzo de 1986), aprobado por el Senado el 16 de abril de 1986, disponía lo siguiente:

           

                        Sección 16-102A - Pago de Daños

 

                        En adición a la pena que se imponga al convicto por la infracción cometida bajo las disposiciones de esta Ley, el tribunal podrá imponer la pena de restitución.  Esta pena consiste en la obligación impuesta al convicto por el tribunal de pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas que  hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.

           

                        En delitos menos grave la pena de restitución no excederá de quinientos (500) dólares.

 

                        La pena de restitución no incluirá sufrimientos y angustias mentales.

 

                        Dicha pena podrá ser impuesta para ser satisfecha en dinero o la entrega de bienes equivalentes a los que fueron destruidos o dañados o por pago de reparación directa de los daños.  Las cantidades así pagadas o de los bienes entregados se deducirán de la suma que el tribunal pueda imponer por sentencia en caso de surgir de los hechos una demanda de daños y perjuicios.

           

                        No se impondrá la pena de restitución en aquellos casos en que el convicto demuestre al tribunal que posee un seguro de responsabilidad pública que cubre los daños causados por él o que la víctima ya ha sido compensada por la compañía de seguros. (Enfasis suplido).

        [5]Véase, Diario de Sesiones, 1986, Vol. XXIX, Núm. 32, págs. 2041-2044. 

 

     La controversia referente a la posible violación al derecho a juicio por jurado surgió ya que, aunque el Sustitutivo a los P. del S. 389 y 662 establecía que en los casos de delitos menos grave la pena de restitución no excedería de quinientos dólares ($500.00), la Legislatura había propuesto establecer como tope máximo en tales casos la cantidad de mil dólares ($1000.00).

 

     [6]Es harto conocido que, cuando una ley es clara y libre de toda ambigüedad, no debe ser menospreciada.  Cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia  de  toda  intención legislativa.  Véanse, artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14;  Jesús M. Alejandro Rivera y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Op. de 10 de abril de 1996, 96 J.T.S. 50; Cotto Guadalupe v. Departamento de Educación, Op. de 15 de junio de 1995, 95 J.T.S. 79; Colegio Internacional Sek de Puerto Rico, Inc. v. Antonio Escribá, Op. de 5 de abril de 1994, 94 J.T.S. 46; Silva Rodríguez v. Adm. de los Sistemas de Retiro, Op. de 17 de abril de 1991, 91 J.T.S. 39.

     [7]Véase, Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272, 276 (1983).

     [8]En cuanto al derecho a juicio por jurado en aquellos procesos por infracciones cuya pena exceda de los seis meses de reclusión o de los quinientos dólares ($500.00) de multa, véanse el artículo 12 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3044; Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 (1986); y Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968).

     [9]Para un análisis sobre la consolidación de la acción civil con la acción penal en la Ley Núm. 9, supra, véase a Marquez Lizardi, Examen Crítico de la Ley que Dispone para la Compensación de los Daños en los Casos de Accidentes de Automóviles, 30 Rev. Der. Prtño. pág. 53 (1990).

     [10]Es menester señalar que, en nuestro ordenamiento, los preceptos de carácter mixto penal y civil no resultan del todo extraños.  A tales efectos, véase el artículo 158 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4241, referente al incumplimiento de la obligación alimenticia. Procedimiento mediante el cual se establece una sanción penal por dejar de cumplir con la obligación de proveer alimentos a un hijo, y dentro del mismo pleito se dispone, además, para la filiación civil del menor.  Pol Sella v. Lugo Christian, 107 D.P.R. 540, 546-547 (1978).

     [11]Para un estudio sobre el particular, así como de otras interrogantes surgidas tras la aprobación de la Ley en controversia, véase a Deliz Román Juan R., La Ley de Pago de Daños ¿un "choque" constitucional?, Instituto de Estudios Judiciales O.A.T., Envío Especial de 16 de diciembre de 1988.

     [12]Véase, Diario de Sesiones, 1986, Vol. XXIX, Núm. 32, pág. 2042.

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