Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001


2001 DTS 118 OFICINA DE ETICA V. CORDERO SANTIAGO Y RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL

Demandante- Recurrida

v.

RAFAEL CORDERO SANTIAGO

Demandado-Peticionario

_______________________________________

 

OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL

Demandante-Peticionaria

v.

HON. RAMON LUIS RIVERA

Demandado-Recurrido

2001 TSPR 118

 

Número del Caso: CC-1998-68 Y CC-1999-144 consolidados

Fecha: 22/08/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones

 

Juez Ponente del TCA en el caso OEG v. Hon. Rafael Cordero Santiago: Panel integrado por su Presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Aponte Jiménez y Segarra Olivero, Circuito Regional V

Juez Ponente del TCA en el caso OEG v. Hon. Ramón Luis Rivera: Hon. Ivonne Feliciano Acevedo, Circuito Regional l

Abogado de  Hon. Rafael Cordero Santiago: Lic.Antonio Zapater Cajigas

Abogado de Hon. Ramón Luis Rivera:  Lic. Héctor Santiago Rivera

Abogados de la OEG: Lic. Hiram R. Morales, Director Ejecutivo; Lic. Arnaldo López Rodríguez; Lic. Reyna M. Tejeda Cordero, Lic. William E. Oconnor, Lic. Anaida Garriga Laporte, Lic. Carmen I. Amy

 

Abogado del Amicus Curiae Asociación de Alcaldes de P.R.: Lic. Miguel A. Hernández Agosto

 

Abogado del E.L.A.:  Hon. Procurador General

                                    Lic. Héctor Clemente Delgado

                                    Procurador General Auxiliar 

Materia: Etica Gubernamental

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

San Juan, Puerto Rico a 21 de agosto de 2001

 

En cuanto a los acápites I al V la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN emitió la Opinión del Tribunal.  Con los acápites I y II estuvieron conformes el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, y los Jueces Asociados señores Hernández Denton, Fuster Berlingeri, Corrada del Río y Rivera Pérez.  En cuanto a los acápites III al V, estuvieron conformes el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri.  En cuanto a los acápites VI y VII estuvieron conformes el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naviera de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton.  El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de conformidad.  El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado por entender que ni el Alcalde Hon. Rafael Cordero Santiago ni el ex alcalde Hon. Ramón Luis Rivera infringieron disposición legal alguna.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de conformidad en parte y concurrente en parte.  El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión concurrente con el resultado en cuanto al Art. 3.3(b), por entender que el mismo es inconstitucional por vaguedad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Rivera Pérez sólo en cuanto a este extremo.

 

Por ser en ambos casos de epígrafe una de las controversias principales la determinación de qué conducta constituye una violación al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. § 1823(b) (en adelante Art. 3.3 (b)), los hemos consolidado.

I

CC-1998-68 (Alcalde Hon. Rafael Cordero Santiago)

 

            Durante el periodo de 1989 a 1995, el Municipio Autónomo de Ponce (en adelante Municipio de Ponce) realizó negocios con la firma Dominicci Air Conditioning (en adelante Dominicci), entre ellos la compra e instalación de unidades de acondicionadores de aires.[1]  Aunque formalizados a través de la Junta de Subastas y revisados por la División Legal del Municipio, el Alcalde Hon. Rafael Cordero Santiago (en adelante Alcalde de Ponce o Cordero Santiago) era la persona autorizada para firmarlos e impartirles la aprobación final.

            Vigente esta relación contractual, el 23 de noviembre de 1991, Cordero Santiago compró a Dominicci, para su residencia privada, seis (6) consolas de aires acondicionados y la correspondiente instalación de las mismas, a un costo total de seis mil ochocientos once (6,811.00) dólares.  Surge de la factura que dicho precio incluyó, no solamente las seis (6) consolas de aire acondicionado, sino también el costo de los materiales y equipo necesarios para la instalación de éstos, y las horas de servicio, que totalizaron cincuenta.  El Alcalde de Ponce no incluyó esta transacción en su Informe Financiero correspondiente al año 1991.

            Por tales hechos, previa la correspondiente querella, la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante Oficina) determinó que el Alcalde de Ponce infringió los artículos 3.3(b) y 4.4(12) de la Ley de Ética Gubernamental e impuso multa de $6,000.00 por ambas violaciones, sin especificar la cantidad correspondiente a cada violación.

            El Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) confirmó el dictamen administrativo al rechazar las alegaciones del Alcalde de Ponce en cuanto a que él no podía influenciar las actuaciones del Municipio con Dominicci y que el Art. 3.3(b) era excesivamente amplio.  Además encontró Cordero Santiago responsable de violar en Art. 4.4(12) de la Ley de Ética, por no haber hecho constar en el informe financiero del año 1991 la compra de los referidos aires.  Sin embargo, modificó la multa impuesta, por considerarla excesiva, disminuyéndola a dos mil (2,000.00) dólares por ambas violaciones.

            Oportunamente, el Alcalde de Ponce recurrió ante nos aduciendo que cometió error el Tribunal de Circuito al confirmar la determinación de la Oficina sobre la violación del Art. 3.3(b) por éste adolecer de vaguedad; y del Art. 4.4(12) al ser éste excesivamente amplio e injustificadamente invadir su intimidad.

La Oficina compareció mediante ”Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari”.  Por otra parte, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico solicitó comparecer como amicus curiae y presentó su memorando al respecto.  Expuso esencialmente que el Art. 3.3(b) era inconstitucional por razón de vaguedad.

El 24 de abril de 1998, expedimos el auto solicitado y aceptamos la comparecencia de la Asociación de Alcaldes como amicus curiae.

Atendamos, en primer lugar, lo referente a la violación al Art. 4.4(12) de la Ley de Ética Gubernamental.

II

El Alcalde de Ponce alega que el Art. 4.4(12) de la Ley es inconstitucional por ser excesivamente amplio e invadir injustificadamente su intimidad.  No obstante, es improcedente analizar este artículo bajo la doctrina de amplitud excesiva, ya que dicha doctrina es aplicable cuando los intereses en controversia se relacionan con la libertad de expresión o asociación.  Si éstos no son los intereses afectados, el análisis que procede es bajo la doctrina de vaguedad, como parte del debido procedimiento de ley.  Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987).  Este es el caso de la disposición impugnada, ya que ésta no afecta intereses relacionados con la libertad de expresión o asociación, sino que exige a los funcionarios públicos incluir en los informes financieros “transacciones de compra, venta y permuta de propiedades muebles o inmuebles”.

Una ley es nula por vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas.  Pacheco Fraticelli v. Cintrón, 122 D.P.R. 229 (1988).  Las leyes imprecisas pueden engañar al inocente al no proveer un aviso adecuado.  Segundo, si ha de prevenirse la aplicación arbitraria y discriminatoria, las leyes deben proveer normas claras para aquellos que las aplican.  Vives v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973).

Al analizar el Art. 4.4(12) a la luz de esta doctrina, se puede concluir que el mismo no adolece de vaguedad.  La ley establece con meridiana claridad quienes deben radicar informes financieros.  Además, dispone que el director de la Oficina podrá exigir que se incluya en los informes financieros las “transacciones de compra, venta o permuta de propiedades muebles e inmuebles”.

Por su parte, el Reglamento sobre Radicación de Informes Financieros, Expediente Núm. 3549 de 11 de diciembre de 1987, dispone en su sec. 4.301(b)(1)que todo informe financiero deberá contener la información descrita en los formularios adoptados por la oficina de ética gubernamental, y que dicha información incluirá los “activos poseídos y/o adquiridos por la persona obligada a radicar el informe financiero durante el año natural que tengan un justo valor en el mercado en exceso de mil (1,000) dólares...; y todos aquellos activos que produzcan ingresos en exceso de cien (100) dólares....”  (Énfasis suplido).

Podemos ver cómo de las disposiciones de ley y reglamento se desprende que existe un deber de informar todos los activos adquiridos durante el año que tengan un valor que sobrepase los mil (1,000) dólares.  Por tanto, debemos concluir que el Art. 4.4(12) no adolece de vaguedad.

Por otra parte, consideramos que el Art. 4.4(12) no constituye una intromisión indebida en el derecho a la intimidad del Alcalde de Ponce.

El Art. II Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone la protección a los ataques abusivos contra la honra, vida privada y familiar de cada individuo.  No obstante, ese derecho no es absoluto.

Hemos señalado que uno de los factores a considerar para determinar si se justifica o no una intervención con  la intimidad, en el caso específico de solicitarle al individuo cierta información, es si existe una política pública o interés público reconocible que incline la balanza a favor del acceso a la información solicitada.  Además, deben considerarse las medidas para prevenir que dicha información sea divulgada, el tipo de documento requerido y la información que contiene.  Véase E.L.A. v. P.R. Telephone Co., 114 D.P.R. 394 (1993).

La Ley de Ética Gubernamental persigue implementar la política pública del Estado en contra de la corrupción.  El que los funcionarios públicos se conduzcan de manera honrada en todas sus transacciones financieras es un interés apremiante del estado que justifica la intervención con la intimidad del funcionario público.  Además, la ley protege la información requerida en los informes financieros, los cuales pueden hacerse públicos sólo a petición de parte debidamente fundamentada.  El procedimiento para solicitar y obtener autorización para tener acceso a los informes financieros está detallado en el Art. 4.8 de la Ley.  Así, concluimos que el Art. 4.4(12) no viola el derecho a la intimidad.

            Nos resta pues considerar si el Alcalde de Ponce incurrió en una violación al Art. 4.4(12).

            Como ya hemos señalado, la ley exige que los funcionarios obligados a radicar informes financieros tienen que informar en éstos las transacciones de compra, venta o permuta de bienes muebles e inmuebles.  En virtud del Reglamento de Radicación de Informes Financieros, existe un deber de informar las transacciones con activos cuyo valor en el mercado exceda los mil (1,000) dólares.

            El señor Cordero Santiago omitió informar la compra de los acondicionadores de aire para su residencia privada.  En su contestación a la querella, el alcalde admitió haber realizado la transacción de negocio con Dominicci, y alegó no haber incluido la misma en el informe financiero por entender que no estaba obligado a hacerlo.  Por su parte, la Oficina determinó que, por razón de que el negocio con Dominicci fue por más seis mil ochocientos once (6,811) dólares, debió incluir dicha transacción en el informe financiero correspondiente al año 1991.

            No obstante, de la factura de compra de los referidos aires surge que el costo total de la transacción incluyó, no solamente las seis (6) unidades de aire acondicionado individualmente, sino que además ese precio incluyó otros materiales y equipo necesarios para la instalación de los aires, y un total de cincuenta (50) horas de servicio de instalación.

            Ante estos hechos, concluimos que el Alcalde Cordero Santiago no violó el Art. 4.4(12) ya que de la prueba del expediente no surge claramente que el señor Cordero tuviese la obligación de incluir transacción con Dominicci en el informe financiero.  Obsérvese que el Reglamento exige que se informen los bienes muebles adquiridos que excedan los mil (1,000) dólares.  Según se desprende de una lectura del reglamento, este costo es por unidad.[2]  Así, no constando en la factura que el costo de cada uno de los acondicionadores de aire fuese más de mil (1,000) dólares, y tomando en consideración que los seis mil ochocientos once (6,811) dólares que sumó la transacción incluyen otros servicios además del costo de los acondicionadores de aire per sé, concluimos que no existe prueba suficiente en el expediente para encontrar al señor Cordero Santiago incurso en violación al Art. 4.4(12).

Queremos destacar que la sec. 4.504(2) del Reglamento dispone para que, de encontrarse alguna deficiencia en el informe, el funcionario pueda someter la información adicional que se le solicite, y si no está de acuerdo, solicitar una vista o presentar sus argumentos al respecto por escrito.  Si se determina que los argumentos no satisfacen los requisitos del informe, “se indicará la acción remedial que debe tomarse para que el informe financiero cumpla con los requisitos.”

No obstante, los hechos en el caso de Alcalde de Ponce indican que aunque el reglamento provee este remedio, en la práctica no se sigue estrictamente este procedimiento.  El señor Cordero Santiago, aunque impugnó la necesidad de incluir la transacción que realizara con Dominicci en el informe financiero, admitió que hizo dicho negocio, y sometió la factura que evidenciaba el mismo, la cual obra en el expediente de la prueba documental sometida en la vista administrativa.

Entendemos pues, que no se justifica el que Oficina impusiera al señor Cordero Santiago la violación al Art. 4.4(12), cuando ya ésta tenía en su poder la información que precisamente constituía la deficiencia alegada en el informe financiero.  El señor Cordero Santiago en ningún momento negó haber comprado los acondicionadores de aire a Dominicci.  Más bien, una vez notificado de la querella radicada por la Oficina, admitió en su contestación a ésta que compró los acondicionadores de aire y la cantidad que pagó por ellos.  Al así actuar, el Alcalde de Ponce neutralizó las consecuencias adversas que pudo haber tenido la omisión en el informe financiero.  No obstante, la Oficina le encontró incurso en violación al Art. 4.4(12).

Estos hechos demuestran que, a pesar de las disposiciones del Reglamento, no se le ofrece al funcionario una oportunidad real de corregir el informe o explicar las razones de la omisión, y que esto se tome en consideración al determinar si se violó la ley.

Aún en los casos en que exista la obligación legal de hacer constar una transacción en el informe financiero, la mera omisión de un dato en éste no debe ser fundamento para encontrar a un funcionario o empleado público incurso en violación de la Ley de Ética Gubernamental.  El funcionario al cual se le impute haber infringido el Art. 4.4(12) debe tener la oportunidad real de explicar las razones de por las cuales no incluyó cierta información en el informe, si fue por olvido o inadvertencia, si tiene un fundamento de ley o reglamento válido en virtud del cual crea de buena fe que no era necesario incluir determinada transacción en el informe, o si por el contrario, la omisión fue intencional, o se desprende de la naturaleza de ésta el propósito de cometer fraude u o ocultar una transacción indebida.  También deben analizarse las consecuencias de la omisión, si la misma puede subsanarse, y la celeridad con que el funcionario ponga a disposición de la Oficina la información omitida una vez se le notifica la falta.  Estos factores deben tomarse en consideración, no sólo para determinar si se incurrió en la violación de ley, sino también al imponer sanciones y multas administrativas.[3]

Deseamos enfatizar en que esta solución no significa que hacemos más laxo el requisito de radicar informes financieros.  Es responsabilidad de todo funcionario público a quien la ley le requiera la radicación de estos informes, el someter los mismos con toda la información que la ley exige.  Lo que aquí resolvemos es que, antes de imponer una sanción o multa administrativa por violación al Art. 4.4, se deben analizar las razones de la omisión, de manera que si se impone la sanción, ésta guarde relación lógica con el mal que la ley intenta remediar y por lo tanto, sea justa y equitativa.

            Corresponde ahora analizar la controversia que dio lugar a la consolidación de los casos de los Alcaldes Rafael Cordero Santiago y Ramón Luis Rivera, o sea, si éstos incurrieron en violación al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental.

III

A.

            Como ya hemos relacionado en el acápite I, la conducta que dio lugar a que se encontrara al Alcalde de Ponce en violación del Art. 3.3(b) fue que el señor Cordero compró unas unidades de aire acondicionado para su residencia privada a Dominicci Air Conditioning, entidad que a su vez tenía contratos con el Municipio de Ponce.  El Alcalde atacó la constitucionalidad del Art. 3.3(b), por razón de vaguedad.

B.

CC-1999-144 (Hon. Alcalde Ramón Luis Rivera)

 

En el segundo caso consolidado, un grupo de personas, incluyendo algunos empleados del Municipio de Bayamón, (en adelante grupo de Bayamón) se organizó para recaudar fondos para obsequiar un vehículo al entonces alcalde de dicho municipio, Hon. Ramón Luis Rivera (en adelante Alcalde de Bayamón o Rivera).  En junio de 1991, este grupo le entregó al Alcalde de Bayamón un vehículo marca Blazer 1991 de la empresa Losada Auto Truck, Inc. (en adelante Losada).  Entre el 29 de agosto de 1990 y el 20 de febrero de 1993, Losada hizo ventas de vehículos al Municipio de Bayamón en virtud del contrato entre el Municipio y Losada, obtenido a través de subasta pública.[4]

Losada le concedió al grupo de Bayamón un plan de pago privilegiado no convencional que se ajustó de acuerdo a como se fuesen consiguiendo los donativos, y sin la intervención de una casa financiera.[5]  Todos estos trámites se efectuaron por vía telefónica entre la señora Inés Barnés, Directora de Relaciones Públicas del Municipio de Bayamón, y el señor Luis Mayoral Bravo, vendedor de Losada.

El Alcalde de Bayamón, luego de aceptar el vehículo, decidió que éste sería para uso de su esposa, la señora Angélica Cruz de Rivera, y optó por cambiar el vehículo marca Blazer por un auto Lumina de 1991.[6]  El Alcalde de Bayamón acordó pagar la cantidad de cuatro mil dólares ($4,000) para cubrir la diferencia de precio entre los dos vehículos.  La orden de compra –o factura- para el auto Lumina tenía fecha de 9 de agosto de 1991 y estaba a nombre de la señora Angélica Cruz de Rivera.[7] 

El grupo de Bayamón no hizo pago alguno en relación con los vehículos Blazer y Lumina.  Fue el Alcalde quien tuvo que pagar la totalidad, saldando finalmente la cuenta el 12 de septiembre de 1994.[8]

            Por estos hechos, el 20 de marzo de 1995, la Oficina radicó una querella contra el Alcalde de Bayamón por haber violado el Art. 3.3(b).  Luego de celebrar una vista, la Oficina determinó que el Alcalde de Bayamón incurrió en violación del Art. 3.3(b) y que procedía la imposición de una multa administrativa de cuatro mil (4,000) dólares.

            El 21 de enero de 1999, el Tribunal de Circuito revocó la determinación de la Oficina.  Determinó que las circunstancias particulares en que surgieron los hechos cuestionados claramente denotan que no se trata de corrupción gubernamental ni de indebida influencia de poder para obtener ventajas o privilegios no permitidos por ley.

            Inconforme con este dictamen, la Oficina acudió ante nos y señaló como error la determinación de hecho del Tribunal de Circuito de que el Alcalde de Bayamón no había negociado con Losada, por lo que no incurrió en violación del Art. 3.3(b).

IV

El peticionario Cordero Santiago cuestiona la validez constitucional del Art. 3.3(b)[9].  Analizaremos este planteamiento en primer lugar, dirigiéndonos por el principio de hermenéutica de que el poder judicial, en abono de una deferencia hacia el poder legislativo, debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley.  Banco Popular v. Municipio de Mayagüez, 126 D.P.R. 653, 660 (1990).

Como ya indicáramos, una ley es nula por vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas.  La doctrina de vaguedad se ha utilizado tradicionalmente para evaluar estatutos de índole penal.  En ese contexto, hemos establecido que una ley es nula por razón de vaguedad si: (1) una persona de inteligencia promedio no queda debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto pretende prohibir y penalizar; (2) se presta a la aplicación arbitraria y discriminatoria, e (3) interfiere con el ejercicio de derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Pacheco Fraticelli v. Cintrón, supra.

La violación al Art 3.3(b) de la Ley de Ética puede conllevar sanciones de naturaleza penal, por disposición expresa del Art. 3.8 de la Ley.[10]  No obstante, el caso que nos ocupa no se trata de un procedimiento criminal, sino uno administrativo.  En los procedimientos administrativos, no aplican, en términos absolutos, las garantías de debido proceso de ley procesal elaboradas para los estatutos penales.  Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978).  Además, una consecuencia de carácter penal no significa que sean aplicables los mismos requisitos de rigurosidad que se exigen en los estatutos penales.  Dora Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, 2da. Edición revisada, 1994, Pág. 106.

A la luz de estos criterios, debemos concluir que el Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental no adolece de vaguedad.  No se puede pretender, por la naturaleza del área que la ley en cuestión regula –el campo moral y ético- que se enumeren específicamente las instancias en que se incurre en violación a dicho artículo.  Es importante destacar que estamos frente a un código de ética, y como tal, su aspiración es establecer unas normas de carácter general para guiar la conducta de los funcionarios públicos.  A estos efectos, el Art. 3.3(b) dispone:

Ningún funcionario o empleado público aceptará un empleo o mantendrá[11] relaciones contractuales de negocio, con una persona, negocio o entidad que esté reglamentada por o que haga negocios con la agencia gubernamental para la cual él trabaja, cuando el funcionario participe en las decisiones institucionales de la agencia, o tenga facultad para decidir o influenciar en las actuaciones oficiales de la agencia en relación con dicha persona, negocio o entidad. 3 L.P.R.A. § 1823(b).

 

                El Art. 3.3(b) define cuáles son las personas a quienes les aplica: a los funcionarios públicos con facultad de influenciar las decisiones de la agencia con respecto a una persona, negocio o entidad específica, o que pueden influenciar las decisiones institucionales de la agencia.  El artículo también indica cuál es la conducta prohibida: entrar en relaciones contractuales de negocio con una persona que a su vez haga negocios con la agencia para la cual el funcionario trabaja.[12]  Tampoco se presta para aplicación arbitraria y discriminatoria.  Provee a las personas que han de aplicarla criterios adecuados para ejercer su discreción.[13]  En este sentido “[n]o debe confundirse una ley vaga que propicia la aplicación discriminatoria, con el hecho de que toda ley, al ser aplicada, supone el ejercicio de cierta discreción.” Dora Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, supra; In re: Guzmán Géigel, 113 D.P.R. 122 (1982); Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763 (1960).

Consideramos que la ley, de acuerdo su propósito y examinadas sus disposiciones en conjunto, establece guías claras sobre lo que el Art. 3.3(b) prohíbe, por lo que el mismo no es inconstitucional.

Examinemos ahora si los Alcaldes Ramón Luis Rivera y Rafael Cordero Santiago efectivamente incurrieron en violación al Art. 3.3(b).

V

Es un principio básico de hermenéutica que las leyes deben interpretarse considerando su razón y espíritu, y examinando y comparando sus partes, las unas con relación a las otras, procurando siempre dar cumplimiento al propósito del legislador.  P.N.P. v. Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490, 500 (1988).  Al interpretar una disposición específica de una ley, es nuestra obligación fundamental imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la Ley, siempre, claro está, teniendo presente el fin social que la inspiró.  Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (1991); Zambrana v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992).

Al interpretar la disposición en controversia utilizaremos las ayudas extrínsecas que existen para interpretar los estatutos.  Entre éstas se encuentran tanto las leyes aprobadas con anterioridad a la disposición que se está interpretando como las que se han aprobado con posterioridad.[14]  Además tomaremos en consideración, no sólo la clara intención legislativa según ésta surge de la Exposición de Motivos, sino también cómo ésta se entrelaza con las demás disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental para lograr su propósito.

Uno de los propósitos principales para la creación de la Ley de Ética Gubernamental fue el promover y preservar la integridad de los servidores públicos y de las instituciones de nuestro gobierno.  En los informes conjuntos sometidos por la Cámara de Representantes previos a la aprobación de la Ley de Ética Gubernamental de 1985, se expresó que la legislación recomendada “habrá de ser eficaz para prevenir y penalizar el comportamiento delictivo de aquellos funcionarios y empleados públicos que en el desempeño de sus labores gubernamentales vulneren los principios básicos de una ética de excelencia.”  (Énfasis suplido).  Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley de Ética recoge esta preocupación al disponer que “es intolerable que existan funcionarios públicos en representación de la administración del Gobierno que puedan lucrarse del patrimonio del pueblo” (Énfasis suplido).

Para comprender cabalmente el propósito de la referida Ley, consideramos necesario exponer parte de la ponencia del entonces Secretario de Justicia ante la Asamblea Legislativa durante las vistas públicas en torno a la aprobación de la Ley de Ética.  En lo pertinente, el Secretario señaló que: “En los últimos años, ciertamente, han surgido a la luz pública un sinnúmero de casos caracterizados por un alto contenido de corrupción.(...)  La venta de influencias, los conflictos de intereses y la conducta impropia e ilegal de muchos funcionarios públicos ha constituido el tema en los últimos años (...)  Hoy, lamentablemente, las circunstancias terribles de corrupción gubernamental nos obligan a considerar este tipo de legislación.”  (Énfasis suplido).

Vemos pues, como de los debates legislativos y de la Exposición de Motivos de la propia Ley surge claramente que el propósito principal de la Ley de Ética Gubernamental es combatir y ciertamente, prevenir la corrupción en el gobierno, la conducta ilegal de los empleados públicos, el abuso de poder y el ejercicio de influencias indebidas por parte de los funcionarios de gobierno.

La disposición que aplica a los casos de epígrafe es la que se aprobó en el 1985 en la ley original.  Para un mejor entendimiento de la intención legislativa y, por ende, de los parámetros de la Ley de Ética, analizaremos el desarrollo legislativo posterior.[15]

La Ley de Ética Gubernamental fue enmendada por la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994 (en adelante Ley de 1994).  En el informe del Senado con relación a dichas enmiendas, se señaló que el gobierno “se percibe también como una estructura burocrática y costosa, donde en ocasiones el uso de los fondos públicos es inadecuado y la conducta de algunos funcionarios públicos no responde a las normas de sana administración gubernamental.  (Énfasis suplido).

De la Exposición de Motivos de la Ley de 1994 surge que el propósito de las enmiendas fue ampliar el alcance de las prohibiciones contenidas en la Ley de Ética Gubernamental.  No obstante, esta ampliación hay que enfocarla dentro de los propósitos principales de la ley.  Al analizar la Ley de 1994 y su Exposición de Motivos, se puede colegir que las enmiendas no iban dirigidas a ampliar todas las prohibiciones establecidas en la ley original, sino las relativas a los “posibles conflictos de intereses que puedan surgir entre una entidad privada que ha sido contratada por el Gobierno de Puerto Rico para que represente el interés público sobre un asunto donde también la entidad representa intereses particulares reñidos con el fin público.  Estas prácticas concernientes a las relaciones contractuales entre el gobierno y el sector privado no figuran entre las prohibiciones éticas ni el alcance del código...  A base de estas consideraciones, es imperativo ampliar el alcance de las prohibiciones para evitar todo posible conflicto que le restan al pueblo la confianza en su Gobierno y en sus funcionarios públicos.  (Énfasis suplido).

Como vemos, las enmiendas de 1994 se hicieron con el fin primordial de añadir una serie de prohibiciones no contempladas en la ley original, específicamente, prohibiciones relativas a los contratos entre el Gobierno y el sector privado, y prohibiciones relacionadas con empresas contratadas por el Gobierno que tuvieran conflictos de intereses con los fines públicos que persigue el Estado.  Es fácil concluir que estas enmiendas se hicieron para continuar fortaleciendo el principal objetivo de la ley, esto es, evitar la corrupción gubernamental. 

Asimismo, a pesar que la Ley de Ética disponía para la aprobación de un reglamento, no fue hasta el 1992 que la Oficina aprobó el Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4827 de 20 de noviembre de 1992 (en adelante Reglamento).  El Reglamento, cumpliendo con el propósito fundamental de la Ley de Ética, especificó con mayor detalle el alcance de sus disposiciones.[16]

            La sec. 6 del Reglamento, en lo pertinente, expresa que “todo servidor público deberá: (A) evitar tomar cualquier acción, esté o no específicamente prohibida por este título, que pueda resultar en o crear apariencia de: (1) usar las facultades de su cargo, propiedad o fondos públicos para un fin privado. (Énfasis suplido.)

            Por su parte, la sec. 8 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que “ningún funcionario o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios, salvo que esté autorizado, expresa o implícitamente, por ley”. (Énfasis suplido.)

            Finalmente, la sec. 13(A) del Reglamento dispone que no se “aceptará honorarios, compensación, regalos, pago de gastos o cualquier otra recompensa con un valor monetario bajo circunstancias en que su aceptación pueda resultar en o crear la apariencia de un conflicto de intereses con sus obligaciones como servidor público” (Énfasis suplido).

De toda esta exposición que antecede, podemos llegar a la conclusión de que el propósito primordial de la Ley de Ética Gubernamental, según enmendada, y su Reglamento, es combatir y prevenir la corrupción en todas las ramas de gobierno, prohibir que los funcionarios hagan uso de ventajas indebidas en la consecución de sus intereses personales, y que utilicen su posición de liderato y poder para obtener beneficios económicos indebidos.

VI

            No hay decisión ética que pueda ser regulada enteramente por medios externos.  En casi todo caso, el primer árbitro es la conciencia individual del funcionario público.[17]  El medio externo que regulaba la decisión ética de los Alcaldes querellados era el Art. 3.3(b), el cual nos permite identificar los siguientes elementos: (1) funcionario en particular; (2) facultado para influir o decidir en la actuación de la agencia respecto a una persona, negocio o entidad específica o participe en las decisiones institucionales de la agencia; (3) que esta persona, negocio o entidad tenga un contrato con la agencia en la que trabaja el funcionario y; (4) que el funcionario público[18] contrate con dicha persona, negocio o entidad. 

Las “relaciones contractuales” se refieren a la doctrina general de contratos según establecida por el Código Civil de Puerto Rico y la jurisprudencia.[19]  Según el Diccionario de la Lengua Española,[20] “negocio” significa una utilidad o interés que se logra en lo que se trata, comercia o pretende.  Sin embargo, la palabra clave para la interpretación de la frase “aceptar relaciones contractuales de negocio” es el verbo “aceptar” ya que éste constituye la acción prohibida del Art. 3.3(b).[21]

Dentro de los parámetros antes delineados, los elementos requeridos en el Art. 3.3(b), y el propósito de la Ley de Ética Gubernamental, analizaremos cada caso de epígrafe para ver si se configura la violación ética imputada.

A.

            El Alcalde de Ponce es un funcionario público facultado para influir en la actuación municipal.  El Municipio Autónomo de Ponce sostuvo relaciones contractuales de negocio con Dominicci desde 1989 hasta 1995.[22]  El 23 de noviembre de 1991, el Alcalde de Ponce le compró a Dominicci seis (6) consolas de aire acondicionado, cuyo costo incluyendo su instalación, era de $6,811.00.[23]  Éstas eran para usarlas en su residencia privada.  Los cuatro (4) elementos exigidos para incurrir, prima facie, en una violación del Art. 3.3(b) están presentes.

B.

En el caso del Alcalde de Bayamón, no está en disputa que el señor Ramón Luis Rivera es un funcionario público con facultad para influenciar las decisiones del Municipio con respecto a los contratos otorgados por el Municipio y cualquier entidad privada.  Además, a la fecha de los hechos, Losada tenía un contrato como suplidor de vehículos del Municipio de Bayamón.

Consideramos que el Alcalde Rivera efectivamente sostuvo una relación contractual de negocio con Losada cuando cambió el auto que Blazer que originalmente le fue obsequiado por un Lumina y se comprometió a pagar la diferencia en precio de cuatro mil (4,000) dólares entre la Blazer y el Lumina.  Así surge de la carta que el propio alcalde le dirigió a la Oficina.  El hecho que la adquisición original del vehículo haya sido por medio de un “regalo” en nada cambia el hecho de que efectivamente negoció con Losada el cambio del mismo, el financiamiento de la diferencia en precio y que terminó pagando la totalidad del precio de compra.  Asimismo, los términos de esta compra, en la cual no hubo financiamiento o pronto alguno, indican que Losada hizo el negocio en consideración a la persona del señor Ramón Luis Rivera.  Vemos pues como, en cuanto al Alcalde de Bayamón, también se cumplen los requisitos para establecer prima facie que éste incurrió en una violación al Art. 3.3(b).

No obstante, consideramos que en ninguno de los casos ocurrió una falta a la ética gubernamental.  Veamos.

C.

            La Ley de Ética Gubernamental tiene el propósito principal de combatir la corrupción.  Así surge del historial legislativo y de su Exposición de Motivos.  Ciertamente, la ley pretende evitar que los funcionarios públicos incurran en conducta que sugiera la apariencia de conflicto de intereses y que pueda provocar desconfianza en las instituciones gubernamentales.[24]

No obstante, en vista del propósito de la Ley de Ética Gubernamental, la mera apariencia de conflicto de intereses,[25] por sí sola, no puede conllevar el que automáticamente se encuentre a un funcionario público incurso en una violación ética.

Entendemos que una vez la Oficina establece los hechos que dan lugar a la querella, o sea, un caso prima facie de que el funcionario incurrió en conducta que viola el Art. 3.3(b), el funcionario o empleado público al cual se le impute una violación debe tener la oportunidad de demostrar que su conducta no redundó en ventajas indebidas, corrupción, beneficios personales o abuso de su poder y de ser así, no debe encontrársele incurso en violación a la Ley de Ética.[26]  La carga de la prueba para establecer esta defensa corresponderá al funcionario, ya que éste está en mejor posición de ofrecer la prueba documental y testifical que establezca que su actuación no es constitutiva de un acto de corrupción. 

Los factores que esbozamos en esta opinión deberán considerarse no solamente para determinar si efectivamente ocurrió una violación a la ética, sino también al momento de imponer la sanción o multa administrativa, de encontrarse a un funcionario incurso en violación a ley.

Es importante destacar que ni la ley ni su reglamento contienen una disposición específica sobre la cuantía a imponer como sanción administrativa por violaciones éticas.  En ausencia de disposición al respecto, la cuantía máxima a imponerse en estos casos es la contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U),[27] sec. 7.1.  Esta sección dispone que “toda violación a las leyes que administran las agencias o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán cinco mil (5,000) dólares por casa violación”.  3 L.P.R.A. sec. 2201.

No obstante, aunque la L.P.A.U. permite la imposición de hasta cinco mil (5,000) dólares por cada violación de ley o reglamento administrativo, al imponer multas administrativas bajo la Ley de Ética, debe tomarse en consideración que el Art. 3.8 de la ley, el cual tipifica como delito grave la violación al Art. 3.3(b), entre otros, contempla una multa de dos mil (2,000) dólares de encontrarse al funcionario culpable del delito, y de mediar circunstancias agravantes, la multa máxima podrá ser hasta de tres mil (3,000) dólares.[28]  Estos parámetros que dispone la ley para la imposición de multas de carácter penal deben guiar a los tribunales y a la Oficina al momento de imponer sanciones administrativas por violaciones a la Ley de Ética, en aras de que no se impongan a los funcionarios públicos multas que resulten ser excesivas en relación con la falta ética cometida.

Debemos señalar que la ley dispone “toda persona que reciba un beneficio económico como resultado de una violación a este subcapítulo vendrá obligado a pagar al Estado como sanción civil por su incumplimiento una suma equivalente a tres (3) veces el valor del beneficio económico recibido.” 3 L.P.R.A. sec. 1828(b)(3)  En estos casos, la sanción económica resultante podría ser mayor que los límites establecidos en la propia L.P.A.U.  No obstante, esta sanción, por sus propios términos, está limitada a los casos en que se pruebe que el funcionario recibió un beneficio económico, y se entiende aplicable cuando la falta ética haya sido de naturaleza grave, o sea, un caso de claro de corrupción gubernamental.

Creemos que la solución a la que hoy llegamos adelanta el propósito principal de la Ley de Ética Gubernamental: combatir la corrupción en todas las esferas del gobierno.  Aunque nuestro país se ha visto en los últimos años sumergido en una ola de corrupción gubernamental que parece ahogarnos, no debemos permitir que en el afán de buscar soluciones inmediatas, desvirtuemos los propósitos de la Ley de Ética Gubernamental, convirtiéndola en un instrumento para cometer injusticias, dañar permanentemente la reputación de funcionarios públicos que han servido al país con dignidad, honradez y dedicación, y desalentar el que las personas más capacitadas escojan dedicarse al servicio público.

Aplicando esta norma concluimos que de acuerdo a los propósitos de la Ley de Ética Gubernamental, el señor Ramón Luis Rivera no incurrió en violación al Art. 3.3(b).  Aunque la Oficina demostró un caso prima facie de infracción al referido artículo, ya que el entonces Alcalde de Bayamón negoció con una entidad que tenía a su vez negocios con el Municipio de Bayamón, no se alegó ni se demostró que el señor Rivera hubiese obtenido algún beneficio económico, ventaja indebida o hubiese abusado de las facultades de su cargo.

El único beneficio que se podría señalar que obtuvo el Alcalde, fue el financiamiento especial que obtuvo el grupo de Bayamón cuando adquirieron originalmente el vehículo Blazer.  No obstante, este beneficio no fue ni tan siquiera solicitado por el propio Alcalde.  Por el contrario, cuando el Alcalde negoció con Losada financió el pago de la diferencia en precio de cuatro mil (4,000) dólares por el cambio de vehículo.  Además, en cuanto el señor Rivera se enteró de que el grupo que originalmente le obsequió la guagua Blazer no hizo ningún pago a Losada, él asumió la deuda, pagando la totalidad del precio del vehículo.  Ante estos hechos, no podemos concluir que el entonces Alcalde de Bayamón haya obtenido alguna ventaja indebida en esta transacción que justifique se le encuentre en violación del Art. 3.3(b).

            En cuanto al Alcalde de Ponce, concluimos que éste no violó el Art. 3.3(b).  La Oficina estableció los hechos que constituían un caso prima facie de violación al Art. 3.3(b): el Alcalde de Ponce compró para su residencia privada seis (6) aires acondicionados a una entidad que a su vez tenía contratos con el Municipio de Ponce.

            No obstante, en el caso del señor Cordero Santiago, tampoco se alegó ni se demostró que hubiese obtenido algún beneficio económico, ventaja indebida, hubiese abusado de las facultades de su cargo, o hubiese en su actuación algún trazo de corrupción.  Lo que sí surge del expediente del caso es que el señor Cordero Santiago admitió haber hecho el negocio y pagó por éste el precio del mercado.  A la luz de los criterio esbozados en esta opinión, estos hechos no justifican que se encuentre al señor Cordero Santiago incurso en violación al Art. 3.3(b).

VII

En conclusión, no se alegó ni existe prueba en el expediente de que los Alcaldes de Ponce y Bayamón incurrieron en conducta que violara las disposiciones del Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental. Aunque la Oficina estableció los hechos que dan lugar a un caso prima facie de violación al Art. 3.3(b), no surge del expediente que se haya alegado ni presentado prueba a los efectos de que estos funcionarios hayan obtenido algún beneficio económico indebido, que hayan abusado de las facultades de su cargo, o que haya mediado algún acto de corrupción en las transacciones de negocios por ellos realizadas.

            La evidencia en récord demuestra que tanto el señor Cordero Santiago como el señor Rivera realizaron sus respectivas transacciones pagando el precio del mercado, y asumiendo las deudas contraídas en su carácter personal sin comprometer en modo alguno fondos públicos.  Ante estos hechos, es preciso concluir que no se demostró que estos funcionarios incurrieran en violación a la Ley de Ética Gubernamental.

            En cuanto a la infracción de Art. 4.4(12) imputada al Alcalde de Ponce, concluimos que de la evidencia que obra en el expediente no surge claramente que el Alcalde tenía el deber legal de incluir la compra de los aires acondicionados en el informe financiero, ya que no se puede determinar conforme a la factura que todas o alguna de las consolas de aires excedían del valor de mil (1,000) dólares.  Por lo tanto, no puede sostenerse que violó el Art. 4.4(12) de la Ley de Ética Gubernamental.

            Por estas razones, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito en la cual se determinó que el señor Ramón Luis Rivera no violó el Art. 3.3(b) de la Ley de Ética; y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito en la cual se determinó que el señor Rafael Cordero Santiago incurrió en violaciones a los Arts. 3.3(b) y 4.4(12) de la Ley de Ética Gubernamental.

            El Juez Presidente, señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton estuvieron conformes con la Opinión y sentencia en su totalidad.  A estos efectos, el Juez Hernández Denton emitió una Opinión de conformidad.  El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado al que se llega en la sentencia emitida por el Tribunal en los casos consolidados de epígrafe; esto es, entiende que ni el Alcalde Hon. Rafael Cordero Santiago ni el ex Alcalde Hon. Ramón Luis Rivera infringieron disposición legal alguna.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de conformidad en parte y concurrente con el resultado en cuanto a que los alcaldes en cuestión no violaron el Art. 3.3(b) de Ley de Ética Gubernamental, haciendo constar que no está de acuerdo con los pronunciamientos de la opinión y sentencia en el acápite VI-C.  El Juez Corrada del Río emitió una Opinión concurrente en cuanto al Art. 3.3(b), por entender que el mismo es inconstitucional, a la cual se unió el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

            Se dictará sentencia de conformidad.

 

                                                                                                Miriam Naveira de Rodón

                                                                                                     Juez Asociada

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2001

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, y por estar una mayoría de este Tribunal conforme con lo expuesto en los acápites I y II, el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y los Jueces Asociados señores Hernández Denton, Fuster Berlingeri, Corrada del Río y Rivera Pérez, se revoca la sentencia de Tribunal de Circuito de Apelaciones que encontró al Alcalde de Ponce, señor Rafael Cordero Santiago, incurso en violación al Art. 4.4(12) de la Ley de Ética Gubernamental.  El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado.

 

            Además, por estar una mayoría de este Tribunal conforme con lo expuesto en los acápites III al V, el Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri, y por concurrir todos los miembros del Tribunal con la conclusión de que los señores Cordero Santiago y Ramón Luis Rivera no violaron el Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que determinó que el Alcalde Rafael Cordero Santiago incurrió en violación al Art. 3.3(b), y se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones que concluyó que el señor Ramón Luis Rivera no violó el Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental.

 

            Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton estuvieron conformes con la Opinión y sentencia en su totalidad.  A estos efectos, el Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de conformidad.  El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el resultado por entender que ni el Alcalde Hon. Rafael Cordero Santiago ni el ex alcalde Hon. Ramón Luis Rivera infringieron disposición legal alguna.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de conformidad en parte y concurrente en parte.  El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión concurrente a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

 

                                                               Isabel Llompart Zeno

                                                   Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Otras opiniones de esta caso. Presione sobre la misma para ver.

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

Opinión Concurrente emitida  por  el Juez  Asociado  señor Corrada del Río

Opinión de Conformidad en Parte y Concurrente en Parte emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

 

 



Notas al calce

 

[1]          Los contratos entre Dominicci y el Municipio de Ponce  ascendieron a la cantidad de $134,234.50.  Según surge de las copias de los contratos realizados entre las partes, las cuales obran en el expediente del caso, el primero de dichos contratos, firmado el 12 de septiembre de 1989, fue por $30,265.00.  El segundo contrato, de fecha de 2 de septiembre de 1993 fue por la suma de $88,609.50.  Este último contrato fue enmendado el 13 de octubre de 1993, para añadir unos servicios adicionales, y se acordó el pago de $104,969.50.

[2]          El Art. 4.301(b)(2), luego de indicar que se tienen que informar todos los activos en exceso de mil (1,000) dólares, establece que se acompañará “una descripción de cada activo incluyendo la fecha de cualquier venta, compra o permuta.”  (Énfasis suplido).

[3]          En cuanto a la imposición de multas por dejar de radicar informes financieros o falsificarlos, la ley dispone que en casos penales, la multa será de dos mil ($2,000) dólares y con agravantes hasta cinco mil (5,000) dólares.  No obstante, el delito configurado exige que se demuestre que la persona incurrió en la violación de ley a sabiendas y voluntariamente. 3 L.P.R.A sec. 1841(a)(1).  En cuanto a las acciones de naturaleza civil, la sec. 1841(b)(2) dispone una sanción de una suma equivalente al triple del beneficio económico recibido.  Vemos pues cómo, cuando la ley contempla multas que pudiéramos calificar como ilimitadas, lo hace en casos en que se pruebe que el funcionario ha recibido un beneficio económico indebido.

[4]          Los negocios realizados por Losada y el Municipio de Bayamón durante los años 1990 a 1993 ascendieron a la suma de $1,748,352.00, según surge del informe de la oficial examinadora.

 

[5]          Según el vendedor del vehículo, señor Luis Mayoral Bravo, esta forma de pago se concede en contadas ocasiones, a clientes especiales, con la autorización del presidente de Losada.  El señor Mayoral Bravo explicó en la vista ante la Oficial Examinadora de la Oficina de Ética Gubernamental, caso núm. 95-46 de 20 y 21 de noviembre de 1996, págs. 31-32, que este tipo de venta se concede a amistades de Losada, a personas que puedan responder o a personas referidas por alguien que tiene credibilidad dentro de la empresa.

 

[6]          Estos datos surgen de una carta de 30 de agosto de 1993, dirigida al señor Héctor Feliciano Carreras de la Oficina de Ética Gubernamental y firmada por el propio Alcalde.

 

[7]          Entre los documentos que obran en autos existe una incongruencia en el año en que el Alcalde recibiera el vehículo.  En la carta que dirigiera el Alcalde al señor Héctor Feliciano Carreras, de la Oficina de Ética Gubernamental, aparece que fue durante el 1992 que el Alcalde recibió dicho vehículo.  Los demás documentos (transcripción de la vista ante la Oficial Examinadora, orden de compra del auto, etc.) revelan que fue durante el 1991.

 

[8]          Este dato surge de una carta del gerente del Departamento de Crédito y Cobro de Losada dirigida a la señora Angélica Cruz de Rivera.  El 22 de junio de 1994 (casi tres años después de entregar el vehículo), el señor Diosdado Madera del Departamento de Cobro de Losada, envió una carta a la Sra. Barnés como presidenta del grupo de Bayamón requiriéndole el pago total de $18,500 por concepto del auto Lumina.  Copia de esta carta se le remitió a la señora Angélica Cruz de Rivera.

[9]          En su comparecencia como amicus curiae la Asociación de Alcaldes también sostiene que el Art 3.3(b) es inconstitucional por vaguedad.  Por su parte, el Alcalde de Bayamón en su “Alegato en oposición a la solicitud de certiorari” se limitó a argumentar principalmente que la determinación de hechos realizada por la Oficina de Ética Gubernamental fue incorrecta, por lo que debía confirmarse la sentencia del Tribunal de Circuito.  Aunque el alcalde argumentó que no se podía castigar a una persona por delitos que no estuviesen expresamente definidos en la ley, y mencionó los requisitos para que una ley sea declarada inconstitucional por razón de vaguedad, su contención en este sentido fue a los efectos de impugnar la multa que le impuso la Oficina.  El alcalde no hizo alegación específica en cuanto a que el Art. 3.3(b) era inconstitucional por razón de vaguedad.

 

[10]        Dicho artículo dispone que “Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas ... en los incisos (b), (c), (d), y (e) de la sec. 1823 [Art. 3.3], incurrirá en delito grave... 3 L.P.R.A. § 1828(a)(1).

[11]        La Ley de 1994 añadió el término mantendrá al Art. 3.3(b).  No obstante, esta enmienda no afecta el análisis que realizamos en el caso de marras.  Por lo tanto, lo expuesto en la sección anterior sobre el desarrollo legislativo de las disposiciones éticas es de gran ayuda para interpretar el alcance de este artículo.

[12]        Debemos tomar también en consideración el hecho de que el reglamento aprobado en 1992 especifica las prohibiciones que contempla el referido Art. 3.3 (b), y explica en mayor detalle el alcance de las mismas.

 

[13]        El Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental (ahora, y al momento de los hechos) está facultado para emitir opiniones sobre la aplicación y el alcance de la Ley de Ética.

[14]     Jim Evans, Statutory Interpretation: problems of communication, 277 (1988);  Vepa P. Sarathi, The Interpretations of Statutes, 345-346, 3rd Ed., (1986).

[15]        Sobre la interpretación de un estatuto recogida posteriormente en una enmienda al mismo precepto legal, véase In re Campoamor Redin, res. el 24 de enero de 2000,  20 JTS 25, pág. 591 (en especial el esc. 5).

[16]        La sec. 2 del Reglamento dispone que:

Evitar una conducta impropia y conflictos de intereses por parte de los servidores públicos es indispensable para mantener estos principios [de honestidad, integridad, imparcialidad y conducta]”.  (Énfasis suplido).

[17]        Adaptado para trazar una analogía de Developments in the Law: conflicts of interest in the legal profession.  94 Harvard Law Review 1244, 1446 (1981), el cual discute la aplicación del código de responsabilidad profesional de los abogados.  El texto original leía así:  “there is no ethical decision that can be entirely regulated by external means.  In nearly every case, the first – and probably the last – arbiter is the conscience of the individual attorney.”

[18]        El Art. 1.2(a)(b)(e) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. § 1802, define “funcionario público” y “empleado público” como personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el primero está investido de parte de la soberanía del Estado.  Las “agencias ejecutivas” se refieren, entre otras entidades, a los municipios.

 

[19]        Al aprobar las enmiendas a la Ley de Ética, Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994, la Legislatura expresó similar interpretación, quedando así plasmada claramente que la intención legislativa sobre el significado de `relaciones contractuales´ se refiere a lo configurado en el Código Civil y a su vez las decisiones que se han dado jurisprudencialmente.  Diario de Sesiones, Primera Sesión Ordinaria, 24 de junio de 1993, Vol. 44, Núm. 59.

 

[20]        Real Academia Española, 21 Ed, 1992, pág. 1015.

 

[21]        “Aceptar” significa recibir voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga.  Diccionario de la Lengua Española, supra, pág.16-17.

 

[22]        Dichos contratos con Dominicci fueron otorgados mediante subasta.  Aunque el Alcalde de Ponce sostiene que su ingerencia en el otorgamiento de estos contratos es mínima, ya que él sólo se limita a firmarlos, esta alegación carece de méritos.  Aun cuando Cordero Santiago delegó en la Junta de Subastas del Municipio de Ponce todo lo relacionado con la adjudicación de las subastas, la realidad es que únicamente el alcalde tiene la facultad de imprimirle efectividad a dichos contratos mediante su firma.  Esto constituye una participación sustancial en el otorgamiento de los contratos realizados mediante subasta pública.

 

[23]        Como ya señaláramos, este precio incluía no solo el costo de cada unidad de aire, sino también el costo de los materiales y equipo necesarios para la instalación de éstos, además del servicio de instalación.

[24]        Igual propósito y sentido tienen otros códigos de ética, incluyendo el Código de Ética Profesional que rige la profesión de abogado.

 

[25]        Entre las enmiendas de 1994, se incorporó a la Ley de Ética Gubernamental la definición de conflicto de intereses: “aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o pueda razonablemente estar en pugna con el interés público”.

[26]        A manera de ejemplo, el Canon  21 de Ética Profesional proscribe el que los abogados representen intereses encontrados.  En este sentido, hemos expresado que bajo el Canon 21, los abogados deben evitar hasta la apariencia de conflicto de intereses.  In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986).  No obstante, la apariencia de conflicto de intereses no conlleva el que automáticamente se encuentre al abogado incurso en violación a la ética profesional.  Por el contrario, este Tribunal ha establecido, en el contexto de una moción de descalificación de abogado, que al evaluar dicha moción, se deben sopesar, entre otros factores, los intereses en conflicto y la gravedad del conflicto de interés envuelto.  Liquilux Gas Corp. v Berríos, 138 D.P.R. 850 (1995).  (Énfasis suplido).  Como vemos, se ofrece al abogado la oportunidad de demostrar si efectivamente existía tal conflicto y si el mismo es de tal grado que pueda conllevar un conflicto ético.

Por otra parte, la Regla 6 del Código de Ética para los funcionarios, empleados, ex-funcionarios y ex-empleados de la Rama Judicial de 1 de abril de 1998, la cual es análoga al Art. 3.3(b), dispone que: “Ningún funcionario o empleado que tenga a cargo funciones relacionadas con los procesos de evaluación de propuestas, adjudicación y negociación de contratos podrá efectuar, recomendar o adjudicar propuestas o contratos relacionados de los cuales devengue beneficio, ganancia, comisión o interés pecuniario personalmente o para un familiar cercano.”  Vemos pues como la prohibición que se establece en esta regla para los empleados de la Rama Judicial tiene como condición que el funcionario obtenga un beneficio o ganancia indebida que pueda sugerir un conflicto de intereses.

[27]        Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.

[28]        3 L.P.R.A. sec. 1828(1).

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