Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 038 COSME V. HOGAR CREA 2003TSPR038

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Luis F. Cosme, etc.

Demandantes-Recurridos

v.

Hogar Crea, Cooperativa de Seguros

Múltiples de PR y Raúl Torres Morales

Demandados-Peticionarios

 

Certiorari

2003 TSPR 38

158 DPR ____

Número del Caso: CC-2001-222

Fecha: 11 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional VI

Juez Ponente:                                        Hon. Rafael Martínez Torres 

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. Israel Delgado Ramos

                                                            Lcda. Waleska Delgado Marrero

                                                           

Materia: Daños y Perjuicios, Moción de Reconsideración, No debe intervenir un juez del T. de Apelaciones si fue el mismo que dictó sentencia en Instancia.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2003.

 

 

            Tenemos la ocasión para resolver si un juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones puede intervenir en un caso pendiente ante el foro de instancia sólo porque fue el juez sentenciador antes, cuando era parte del Tribunal de Primera Instancia.

I.

 

            El 1 de agosto de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, dictó una sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios instada por la familia Cosme Rivera (los demandantes) contra el Hogar Crea, la Cooperativa de Seguros Múltiples y otros (los peticionarios). En la referida sentencia el tribunal le impuso a los peticionarios la responsabilidad solidaria por los daños causados durante un accidente de automóviles.[1] De dicha determinación acudieron ambas partes al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de consolidar los recursos, el foro apelativo dictó una sentencia el 28 de junio de 1999 y resolvió devolver el caso al tribunal de instancia para que: (1) determinara y concediera las deducciones correspondientes bajo la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles; (2) le impusiera a los peticionarios el pago de honorarios de abogados por temeridad, y (3) celebrara una vista evidenciaria para determinar una suma a serle concedida al menor perjudicado en el accidente por concepto del menoscabo en su potencial para generar ingresos. Ambas partes solicitaron la reconsideración de dicho dictamen, por lo que el foro apelativo modificó su sentencia, a los únicos fines de que se determinara en el tribunal inferior la cuantía por el referido menoscabo para generar ingresos sin que se celebrase una vista evidenciaria, y para deducir el propio foro apelativo las cuantías correspondientes a lo dispuesto en la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles. En la referida sentencia el Tribunal de Circuito de Apelaciones también señaló motu proprio en cuanto a la designación de un juez en el tribunal de instancia que:

            Sin lugar a dudas, nadie posee conocimiento del expediente del presente caso ante instancia, sus pormenores y circunstancias como el Juez Soler Aquino. Esto lo hace la persona idónea para atender los diferentes asuntos que hemos expresado en la parte dispositiva de nuestra sentencia por lo que preferiblemente, debe ser él quien los atienda, salvo criterio en contrario. Quedará a discreción del Juez Administrador del referido foro designar a quien entienda para atender nuestra sentencia.

 

De dicha determinación las partes no acudieron en revisión ante este Tribunal.                          

 

            Para aquel entonces el Juez Soler Aquino, quien había atendido originalmente el caso de autos en el foro de instancia, había sido nombrado juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, otro juez de la región judicial de Humacao refirió la aludida sentencia del foro apelativo en este caso al Juez Soler Aquino para que atendiese lo dispuesto allí. Ello, a pesar de que éste no se desempeñaba ya como juez del foro de instancia. Los demandantes se opusieron y solicitaron la reconsideración de tal decisión. El juez que había referido el caso a Soler Aquino señaló entonces una vista para dilucidar la referida controversia. Sin embargo, antes de que se celebrara tal vista en reconsideración, el Juez Soler Aquino, haciendo las funciones de un juez del tribunal de instancia, atendió el mandato del foro apelativo y procedió a dictar el 25 de enero de 2000 una resolución que modificaba su sentencia anterior conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en su dictamen del 28 de junio de 1999.

            Inconforme con la resolución de Soler Aquino, los peticionarios acudieron nuevamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegaron allí, inter alia, que el Juez Soler Aquino no podía atender el mandato anterior del foro apelativo hasta tanto se resolviera la moción de reconsideración sobre el particular que estaba pendiente en el Tribunal de Primera Instancia. 

            Mediante una sentencia de 14 de febrero de 2001, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el referido dictamen de Soler Aquino. Resolvió que el Tribunal de Primera Instancia retuvo siempre la facultad de dejar sin efecto la vista para discutir la moción de reconsideración aludida y para resolver definitivamente el asunto como se hizo. Determinó que el hecho de que hubiese sido otro juez del foro de instancia quien acogió la moción de reconsideración no había privado al Juez Soler Aquino de su facultad como juez sentenciador en el caso para atender lo ordenado por el foro apelativo y dictar el dictamen correspondiente. Determinó así mismo que el nuevo dictamen de Soler Aquino había hecho académica la pendiente moción de reconsideración presentada por los demandantes. También resolvió que no procedía intervenir con las determinaciones sobre si procedía una compensación por el menoscabo para generar ingresos y una partida por honorarios de abogado ya que éstas habían sido resueltas anteriormente por otro panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones, por lo que eran finales y firmes. 

            No conformes con el anterior dictamen del foro apelativo los peticionarios acudieron oportunamente ante nos el 23 de marzo de 2001 y formularon los siguientes señalamientos de error:

1.      Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Hon. Carlos Soler Aquino, éste juez de apelaciones al emitir dicha sentencia sin tener jurisdicción ni competencia para ello pues el tribunal de instancia había considerado y señalado para vista una moción de reconsideración dirigida a impugnar la participación de dicho juez en el caso.

 

2.      Incidió el Tribunal de Apelaciones al avalar basándose en la doctrina de la ley del caso, la sentencia emitida por el Hon. Carlos Soler Aquino que concede una indemnización de $150,000 por supuesto menoscabo para generar ingresos, habiendo ausencia de pruebas sobre grado de incapacidad permanente alguna y, asimismo, al condenar a la parte demandada al pago de $12,000 por concepto de honorarios de abogados cuya suma es excesiva dado que la aquí peticionaria admitió su negligencia aunque la negó en su contestación a la demanda.       

 

 

            El 20 de abril de 2001 expedimos el auto de certiorari para revisar la sentencia dictada por el foro apelativo el 14 de febrero de 2001. El 4 de septiembre de 2001, luego de concedérsele una prórroga para ello, los peticionarios presentaron su alegato. El 4 de diciembre de 2001 los peticionarios presentaron el suyo, luego de habérseles concedido una prórroga a ellos también. Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

            Como se sabe, nuestro sistema judicial consiste de un Tribunal General de Justicia al cual la Constitución y la Ley de la Judicatura de 1994 le confieren el poder judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Tribunal General de Justicia a su vez está integrado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, como máximo foro judicial del país, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, como tribunal apelativo intermedio, y por el Tribunal de Primera Instancia. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico está constituido en un solo distrito judicial, sobre el cual el Tribunal General de Justicia ejerce su autoridad jurisdiccional. Véase Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico-Derecho Procesal Civil, § 504  Michie de Puerto Rico, (1997); Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22c. Nuestra propia Constitución establece que los tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. Artículo V Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Aunque nuestro sistema judicial es unificado, la jurisdicción se ejerce concretamente distribuyendo el trabajo judicial entre los distintos tribunales y salas que integran el Tribunal General de Justicia, de acuerdo con los principios normativos de competencia. Véase, Hernández Colón, supra §505. La Ley de la Judicatura de 1994 según enmendada, supra, establece la competencia de cada tribunal, a saber la del Tribunal de Primera Instancia, la del Tribunal de Circuito de Apelaciones y la de éste Tribunal.

            En el caso del Tribunal de Circuito de Apelaciones, su competencia aparece establecida de modo general en el Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de 1994 según enmendada, supra. El artículo 4.001 de la referida Ley establece que el Tribunal Apelativo estará constituido por una sola sección con sede en la ciudad de San Juan que se compondrá de treinta y tres jueces. Aunque se establece claramente en la Ley de la Judicatura de 1994 según enmendada, supra,  la competencia de los paneles de jueces que componen el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Reglamento de dicho Tribunal señala que el Juez Presidente, como parte de sus prerrogativas constitucionales, puede asignar jueces apelativos a llevar a cabo funciones del Tribunal de Primera Instancia. Véase, Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R.7.    

            A la luz de la normativa antes reseñada pasamos a examinar los hechos del caso de autos.

III

            En esencia, en el caso de autos, un juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones atendió un caso que le fue referido por el Tribunal de Primera Instancia y procedió a enmendar una sentencia que dicho juez había dictado antes, cuando era miembro del foro de instancia. El juez referido actuó así a pesar de estar pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de reconsideración mediante la cual se impugnaba precisamente la nueva intervención de dicho juez en el caso. En su dictamen impugnado ante nos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones consideró que tal proceder del juez referido había sido válido. El foro apelativo hizo hincapié en una nota al calce de su sentencia en que el juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuestión no había intervenido “en un caso en el Tribunal de Primera Instancia” sino que sólo había seguido “la práctica establecida en esta jurisdicción unificada de participar hasta el final en los casos en los que él presidió el juicio en el Tribunal de Primera Instancia.” Erró el foro apelativo al resolver así. Veamos.

            Nótese, en primer lugar, que el mero hecho de que el juez en cuestión hubiese sido el magistrado del foro de instancia quien dictó la sentencia a ser modificada en el caso de autos, de ningún modo lo autorizaba para llevar a cabo la modificación referida cuando dicho juez ya no pertenecía al Tribunal de Primera Instancia. El foro con competencia para realizar la modificación de la sentencia aludida era únicamente ese Tribunal de Primera Instancia del cual el juez en cuestión no formaba parte ya. Ausente una designación expresa para tal fin de parte del Juez Presidente del Tribunal Supremo, el Juez Soler Aquino estaba impedido de participar de nuevo en el caso como si aún fuese un juez del foro de instancia. Sencillamente, ya no era juez de ese foro. Su segunda intervención en el caso de autos fue, pues, totalmente carente de la autorización necesaria para ello. Si bien es cierto que Puerto Rico constituye un solo distrito judicial para fines jurisdiccionales, existen también normas claras que delimitan las distintas competencias que tienen los varios foros y salas judiciales del país, sin las cuales el funcionamiento del Tribunal General de Justicia sería caótico e incoherente. El hecho de que constitucionalmente se hayan eliminado las diferencias jurisdiccionales entre los distintos componentes del Tribunal General de Justicia[2], no significa de ningún modo que cada juez de dicho Tribunal tiene carta blanca para ejercer su ministerio en cualquier caso. El Tribunal General de Justicia de Puerto Rico tiene un entramado propio, conforme al cual unos foros ejercen una competencia general en casos de primera instancia, Rodríguez v. Registrador, supra, y otros tienen una competencia apelativa, Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, 145 D.P.R. (1998). Esta división de funciones es esencial para el funcionamiento expedito y congruente del Tribunal General de Justicia. Véase, Colón v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 106, 118 (1969). Por ello, la competencia propia de cada estrato del sistema judicial de Puerto Rico de ordinario debe observarse rigurosamente como condición para que el sistema pueda funcionar cabalmente. Los cambios en las tareas que de ordinario le competen a cada juez sólo los puede ordenar el Juez Presidente del Tribunal Supremo mediante designaciones especiales cuando las necesidades y la buena marcha del sistema lo requieran.[3] En el caso de autos, el señor Juez Presidente no le extendió designación alguna al Juez Soler Aquino para actuar judicialmente como lo hizo.

            Existe una segunda razón por la cual no procedía la acción en cuestión del Juez Soler Aquino en el caso de autos. Cuando éste intervino por segunda ocasión, estaba pendiente ante el foro de instancia una moción de reconsideración relativa precisamente al asunto de si era procedente la nueva intervención de dicho juez en este caso. Esa moción había sido acogida ya por el Tribunal de Primera Instancia y se había señalado una vista para dilucidarla. En esas circunstancias, el Juez Soler Aquino debió esperar porque se resolviese la referida moción de reconsideración antes de actuar.

            Como se sabe, la moción que establece la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico es el mecanismo que provee nuestro ordenamiento procesal para que un tribunal de instancia pueda modificar algún fallo suyo. El objetivo principal de una moción de reconsideración es dar una oportunidad al tribunal que dictó la sentencia o la resolución cuya reconsideración se pide, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al dictarla. Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc. res. el 22 de septiembre de 1999, 149 D.P.R___, 99 TSPR 143, 99 JTS 147; Vega v. Alicea, 145 D.P.R. 236 (1998). Los tribunales de instancia, pues, tienen la facultad de enmendar o dejar sin efecto algún dictamen suyo cuando éste no es final y firme, y lo hacen de ordinario movidos por alguna moción de reconsideración presentada a tiempo por la parte perjudicada por dicho dictamen. Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc., 113 D.P.R. 406 (1982). El mecanismo de reconsideración es de tal envergadura en nuestro ordenamiento procesal que una vez el foro de instancia acoge la moción de reconsideración, se interrumpe el término para apelar o para procurar la revisión del dictamen en cuestión. Soc. de Gananciales v. Sánchez, 148 D.P.R. ___, 99 TSPR 76, 99 JTS 82; Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 D.P.R. 184 (1980). Se estima que no debe procederse a la apelación o revisión del fallo bajo reconsideración hasta tanto esta se resuelva definitivamente. Por razones análogas, no debió el Juez Soler Aquino precipitarse a intervenir por segunda vez en el caso de autos estando pendiente una moción de reconsideración sobre tal intervención que había sido acogida por el foro de instancia. Erró el foro apelativo al resolver de otro modo. Aplica aquí lo que dijimos en otro contexto al examinar una controversia relativa a la distribución de los asuntos litigiosos en los tribunales del país:

            “La norma generalmente aceptable de que cuando un tribunal asume jurisdicción primeramente sobre un asunto debe retenerla, norma ésta que se origina con la existencia de tribunales distintos y que no resulta ser enteramente aplicable a la organización judicial que nos rige de un solo tribunal unificado en jurisdicción, no debe prevalecer en una situación como la presente sobre la norma de mayor propiedad, ponderación y buen juicio del magistrado en el descargo de la función judicial.” Colón v. Tribunal Superior, supra, pág. 122.             

 

 

            En conclusión, el Juez Soler Aquino no debió atender lo ordenado el 28 de junio de 1999 en el caso de autos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, estando acogida y pendiente una moción de reconsideración sobre el particular en el foro de instancia. Más importante aun, como juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones al momento en que le fue referido el caso, Soler Aquino no podía ejercer otras funciones que no fuesen de la competencia del tribunal apelativo a menos que el Juez Presidente, como parte de sus prerrogativas constitucionales, se las hubiese asignado según lo dispone el Reglamento de dicho foro. Por ende, habiendo cesado en sus funciones como juez del foro de instancia, no podía actuar como tal de nuevo en el caso de autos aun cuando hubiese sido el juez que entendió en éste en el foro de instancia originalmente.[4]   

            Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia para revocar el dictamen de 14 de febrero de 2001 del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Procede también que se deje sin efecto el dictamen del Juez Soler Aquino del 25 de enero de 2000 en el caso de autos, y que se devuelva el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos a tenor con lo aquí resuelto. Se dictará una sentencia de conformidad. 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

                                 JUEZ ASOCIADO

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2003.

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca el dictamen de 14 de febrero de 2001 del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Humacao.

 

            Se deja sin efecto el dictamen del Juez Carlos Soler Aquino del 25 de enero de 2000 en el caso de autos, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, para que continúen los procedimientos a tenor con lo aquí resuelto.

 

            Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión de Conformidad, a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión.

 

     Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Vea Opinión de Conformidad

 

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Notas al calce

 

[1]  En dicho accidente él más afectado resultó ser el hijo menor de edad de la familia Cosme Rivera quien sufrió una desfiguración permanente en un lado de la cara y recibió daños en uno de sus hombros.

[2] Véase, Polanco v. Tribunal Superior, 118 D.P.R. 350 (1987); Ramírez v. Registrador, 116 D.P.R. 541 (1985); Gómez Hmos. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 625 (1972); Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 140 (1961); Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712 (1953).

[3] Claro está, en el Tribunal de Primera Instancia pueden obviarse los límites que establecen las normas sobre la competencia de las distintas salas y secciones de ese Tribunal si las partes y el juez correspondiente lo consienten. Véase, Polanco v. Tribunal Superior, supra; Ramírez v. Registrador, supra; Pueblo v. De Jesús Gómez, 100 D.P.R. 629 (1972); Ramírez v. Ramírez, 80 D.P.R. 518 (1958).

[4] En vista de que resolvemos que el Juez Soler Aquino no podía volver a intervenir en el caso de autos como lo hizo, y a que ordenamos dejar sin efecto su resolución del 25 de enero de 2000, no procede considerar el segundo error señalado por los peticionarios, que va a los méritos de lo resuelto por Soler Aquino mediante dicha resolución.