Ley Núm. 280 del año 1998


 (P. del S. 1405) (Conferencia), Ley 280, 1998

LEY NUM 280 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1998

El programa Nuevo Hogar Seguro Creado por la Orden Ejecutiva del 15 de octubre de 1998

Para dispensar a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales con ingerencia en la tramitación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones relacionados a los proyectos desarrollados a través del Programa "Nuevo Hogar Seguro", creado mediante la Orden Ejecutiva de 15 de octubre de 1998, Boletín Administrativo Núm. OE 1998-35, del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico", Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos", Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991" y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; establecer disposiciones especiales para atender los procedimientos ante la Junta de Planificación, Administración de Reglamentos y Permisos y Junta de Calidad Ambiental; habilitar a las diferentes agencias gubernamentales para el trámite acelerado de los procedimientos establecidos en las mencionadas leyes; disponer para la revisión judicial; establecer declaración de propósitos; y disponer sobre donaciones económicas o subsidios para vivienda a damnificados, transferencias de fianzas, traspasos de terrenos o viviendas, expropiaciones, otorgación de contratos, declaración de interés por damnificados y publicación de anuncios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 19 del Artículo II de nuestra Constitución reconoce la amplia facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar de la ciudadanía. Esto es así, a tenor con el carácter representativo del pueblo que ostentan los cuerpos legislativos y como parte del ejercicio del "poder de razón de estado".

La Asamblea Legislativa ejerce, en virtud de su condición de poder constitutivo del Pueblo de Puerto Rico, el poder de tomar decisiones a nombre de todo el pueblo. Si bien es cierto que muchas funciones del poder legislativo han sido delegadas a las agencias del poder ejecutivo es menester recordar que dicho poder reside en última instancia en nuestros constituyentes y en sus representantes democráticamente electos. Esta facultad la ejerce dentro del marco constitucional de la separación de poderes. A tenor con estos poderes, la Asamblea Legislativa está facultada para legislar a fin de satisfacer las necesidades básicas del Pueblo de Puerto Rico.

El pasado 21 de septiembre de 1998, la Isla de Puerto Rico recibió el embate del Huracán Georges, el cual afectó a su paso la totalidad de la Isla. El Gobernador de Puerto Rico, mediante Proclama, declaró la existencia de un estado de emergencia. Posteriormente, y en respuesta a la solicitud presentada por el Gobierno de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos declaró a la Isla Zona de Desastre, por lo que se comenzó con un plan de recuperación con la participación de las entidades federales y estatales. La magnitud del desastre ocasionado por el Huracán Georges, requirió que todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico atendieran con premura y efectividad sus áreas de competencia a fin de asegurar la recuperación de la Isla en el menor tiempo posible.

El paso del Huracán Georges dejó una secuela de devastación en todos los órdenes de la vida de nuestro Pueblo. El sector de la vivienda no fue la excepción. Miles de familias quedaron desprovistas de sus hogares, ya que sobre 50,000 unidades de vivienda fueron severamente afectadas o destruidas. Es un interés genuino y apremiante del Estado que cada familia que perdió su hogar, como consecuencia de este fenómeno atmosférico, regrese lo antes posible al curso normal de su vida y que, además, pueda tener, de forma definitiva, una vivienda segura, particularmente para aquellos ciudadanos que fueron ubicados en refugios. Ese nuevo hogar seguro que se ofrecerá a los damnificados, estará enmarcado dentro de los más altos parámetros de construcción y planificación, asegurando la protección de áreas verdes, el ambiente, procurando desarrollos que tengan el efecto de repoblar nuestros centros urbanos para ubicar a la familia en áreas donde no dependan tanto del automóvil privado. Todo esto tomando en consideración a las personas con impedimentos físicos y de personas de edad avanzada quienes forman parte importante de nuestra sociedad.

Este interés del Gobierno de Puerto Rico ha hecho necesario la creación de un organismo interagencial que coordine los esfuerzos de recuperación en el área de vivienda. A tales efectos, el Gobernador de Puerto Rico firmó la Orden Ejecutiva de 15 de octubre de 1998, Boletín Administrativo Núm. OE-1998- 35, que creó un Grupo de Trabajo Interagencial, llamado Grupo: Nueva Vivienda Segura. Este Grupo tiene la responsabilidad de desarrollar e implantar el Programa "Nuevo Hogar Seguro" para la construcción de nuevas viviendas permanentes como reemplazo a aquellas severamente dañadas o destruidas por el Huracán Georges mediante la consolidación de fondos y recursos federales, estatales y privados destinados a esos efectos.

El Programa "Nuevo Hogar Seguro" busca desarrollar 50,000 unidades de vivienda y construir las mismas de acuerdo a aquellas especificaciones a fin de que no se repitan los estragos que vemos hoy. De igual forma, es necesario prevenir los daños a la propiedad que eventos futuros de similar magnitud destructiva puedan ocasionar; esto, conforme a la política pública de construir un Puerto Rico mejor y más seguro.

La complejidad de las estructuras y procedimientos gubernamentales tiene que ceder ante el reto que nos lanza la situación actual que vive Puerto Rico. Para enfrentar con éxito la tarea de reconstruir a Puerto Rico debemos establecer un procedimiento ágil y vigoroso que permita la consecución de los objetivos trazados en el menor tiempo posible. Para la eficaz implantación de este plan de recuperación se necesita de la acción afirmativa de la Asamblea Legislativa.

En el ejercicio del poder de razón de estado, la Asamblea Legislativa entiende necesario que, ante una situación tan apremiante como la que vive el Pueblo de Puerto Rico en este momento, se exima a las instrumentalidades gubernamentales que participan en esta iniciativa, de los procedimientos y términos ordinarios, de forma que sigan un proceso expedito en la determinación de estos casos. Así se logrará la más eficaz conservación de los recursos existentes, y el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de todo el Pueblo de Puerto Rico.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de razón del Estado que ostenta para enfrentarse tanto a una emergencia como a una urgente necesidad pública cuando los intereses así lo exijan en aras de proteger la vida, salud y bienestar general del pueblo, aprueba la presente legislación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Declaración de Propósitos

La Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razón de estado, está facultada para adoptar aquellas medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público. A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de emergencia. La Sección 19 de nuestra Carta de Derechos dispone que la enumeración de derechos contenida en el Artículo II no "se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo".

A tenor con lo expuesto, es política pública de nuestro gobierno velar por los mejores intereses de la ciudadanía. Como parte de esta política, el Estado promueve los mecanismos apropiados y necesarios para viabilizar el bienestar general del pueblo.

A fin de atender adecuadamente la demanda y necesidad de viviendas en Puerto Rico, agravada como resultado del paso del Huracán Georges por Puerto Rico durante los días 21 y 22 de septiembre de 1998, entendemos indispensable crear los mecanismos necesarios para la planificación, coordinación y desarrollo de un programa de prevención y construcción de nueva vivienda permanente, mediante la consolidación de fondos y recursos tanto federales, estatales como municipales y privados.

Haciendo uso de su poder de reglamentación y en cumplimiento de su obligación de velar por el bienestar, la salud y la seguridad del pueblo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por la presente ratifica que existe una emergencia pública en relación con el problema de vivienda segura en Puerto Rico. Se declara, por consiguiente la necesidad apremiante de fijar la política pública sobre vivienda segura en Puerto Rico.

Es nuestra responsabilidad como Asamblea Legislativa legislar para atender este problema. A tales efectos, esta medida está estrechamente ligada al bienestar general de la comunidad y persigue un fin público de la más alta jerarquía.

La Asamblea Legislativa entiende que ante esta crisis la alternativa real, rápida y eficiente es la creación de un Grupo de Trabajo Interagencial a fin de desarrollar e implantar el Programa "Nuevo Hogar Seguro" para la mitigación y construcción de nuevas viviendas, como reemplazo a aquellas severamente dañadas o destruidas a consecuencia del Huracán Georges. Se busca desarrollar cincuenta mil (50,000) unidades de vivienda y construir las mismas de acuerdo a aquellas especificaciones que eviten que se repitan los estragos que vemos hoy. De igual forma, es necesario prevenir los daños a la propiedad que eventos futuros de similar magnitud destructiva puedan ocasionar; esto conforme a la política pública de construir un Puerto Rico mejor y más seguro. En este sentido, resulta impostergable la programación de una intensiva reubicación de viviendas que al presente se encuentran en áreas sujetas a inundaciones severas, en áreas susceptibles a derrumbes y deslizamientos y en lugares sujetos al embate de marejadas ciclónicas.

Artículo 2.- Durante el período de tiempo, el cual no excederá de cinco (5) años, que dure la fase de construcción de nuevas viviendas como reemplazo a aquellas severamente dañadas o destruidas por la emergencia provocada por el Huracán Georges, a través del Programa "Nuevo Hogar Seguro", las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales con ingerencia en la tramitación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones tendrán que regirse por lo establecido en esta Ley y se les dispensará del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico", la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos", la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991" y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas. Se faculta a las agencias a establecer procedimientos y términos alternos para expeditar la concesión de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones relacionados con los proyectos a desarrollarse mediante el Programa "Nuevo Hogar Seguro". Disponiéndose que para efectos de esta Ley podrá concederse prioridad especial, aquellos proyectos o viviendas que cumplan con por lo menos una de las siguientes condiciones:

I. aquellas que se construyan en el mismo solar o predio en que ubicaba una vivienda de uso o propiedad del damnificado en donde las circunstancias lo permitan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

II. aquellas que se diseñan y construyen atendiendo necesidades particulares de personas con impedimentos físicos o edad avanzada.

III. aquellas que se construyan en zonas urbanas o rurales que cuenten con una infraestructura adecuada existente y sean de fácil acceso para prestar los servicios básicos y esenciales que ofrece el comercio y las instituciones gubernamentales y siguiendo el desarrollo típico de los proyectos de vivienda de interés social.

IV. aquellos terrenos que actualmente tienen en los planos de zonificación la clasificación de Residencial y/o por su ubicación podría tener dicha zonificación.

V. aquellas que puedan aprovechar el derecho de superficie. La construcción de viviendas en segundas plantas, siempre que los códigos de construcción y seguridad lo permitan.

VI. aquellos nuevos proyectos de construcción que propongan una densidad mayor de viviendas por área y, por lo tanto, un uso más intenso del terreno.

Artículo 3.- La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura y el Departamento de la Vivienda serán las agencias encargadas de certificar los proyectos a radicarse bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro", con la colaboración de la agencia federal "Federal Emergency Management Agency" (FEMA). La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura será la agencia proponente de los proyectos.

Artículo 4.- Todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades gubernamentales y los municipios con ingerencia en los proyectos presentados bajo las disposiciones de esta Ley, y a los cuales la Junta de Planificación les solicite comentarios y/o endosos, tendrán el término improrrogable de cinco (5) días laborables desde la petición de comentarios y/o endosos, para presentar su endoso u oposición a la solicitud a evaluarse. De no recibir contestación transcurrido dicho término de cinco (5) días laborables, se entenderá endosada la propuesta.

Este trámite se realizará en el Centro de Trámite Acelerado de la Junta de Planificación.

Artículo 5.- Se establece un término de diez (10) días laborables desde el momento en que se radique el documento ambiental correspondiente por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura para que la Junta de Calidad Ambiental exprese su conformidad u objeción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental". La evaluación de dicho documento ambiental se llevará a cabo por el Subcomité Interagencial de Reglamentación por Vía Acelerada creado en la Orden Ejecutiva, antes citada, cuyos representantes tendrán facultad para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales que podrían tener los proyectos a desarrollarse. La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura presentará aquellos documentos e información relacionados con la evaluación de los documentos ambientales que se le soliciten. Asimismo, se podrá requerir la participación en el Subcomité Interagencial de un representante del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de la Autoridad de Energía Eléctrica y cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad gubernamental y municipio que el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental determine.

En situaciones extraordinarias, el voto mayoritario del Subcomité Interagencial podrá extender el término para evaluar y adjudicar los posibles impactos ambientales hasta un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días. No obstante lo anterior, las exclusiones categóricas otorgadas al amparo del Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9, antes citada, relacionadas con el desarrollo y construcción de viviendas, se harán extensivas a los proyectos a ser construidos bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro".

Artículo 6.- Una vez la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura radique, con el cumplimiento de la Ley Núm. 9, antes citada, una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro", la Junta de Planificación tendrá un término improrrogable de quince (15) días laborables para evaluar la consulta de ubicación radicada.

Artículo 7.- Una vez aprobada la consulta de ubicación, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura someterá el proyecto para la consideración de la Administración de Reglamentos y Permisos. La Administración tendrá cinco (5) días laborables para evaluar y emitir los permisos correspondientes una vez sea radicado el proyecto bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro".

Artículo 8.- Se autoriza a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales a emitir las órdenes administrativas necesarias para poner en vigor y cumplir con los propósitos de esta Ley.

Los proyectos bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro" estarán exentos del pago de cualquier sello, comprobante o arancel que se requiera para la otorgación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones.

Artículo 9.- En todo procedimiento en el que se requiera notificar a partes interesadas será suficiente la publicación de un solo aviso en un diario de circulación general.

Artículo 10.- Los proyectos bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro" tendrán prioridad en la programación de todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales. Disponiéndose, que los proyectos serán tramitados directamente con las agencias del Gobierno Central, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales correspondientes, independientemente de que los municipios tengan convenios de transferencias de jerarquía.

Artículo 11.- La parte adversamente afectada por cualquier resolución u orden emitida por alguna agencia tendrá como único remedio presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cualquier solicitud de revisión judicial de la decisión de la agencia administrativa concernida deberá presentarse ante dicho Tribunal, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días naturales contados a partir de la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución u orden final de la agencia. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido, disponiéndose, que el cumplimiento con dicha notificación será de carácter jurisdiccional.

La expedición de un auto de revisión no paralizará la autorización de obra ni la implantación de una regla, reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido en torno a los proyectos del Programa "Nuevo Hogar Seguro" a menos que el Tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable, luego de considerar una moción en auxilio de jurisdicción a tales efectos.

Para que el Tribunal emita dicha orden, la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger la jurisdicción del Tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.

Cualquier orden del Tribunal sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sean objeto de controversia en el caso y en donde estén envueltos un daño sustancial.

Artículo 12.- Se autoriza al Programa "Nuevo Hogar Seguro" y/o Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura a otorgar donaciones económicas o subsidios a damnificados que cualifiquen bajo sus criterios o puedan obtener financiamiento hipotecario para adquirir vivienda en el mercado libre o reconstruir las suyas en áreas seguras. Se establecerán mediante reglamento u orden administrativa las normas que habrán de regir estas donaciones o subsidios.

Artículo 13.- Se dispone que a los damnificados que participen del Programa "Nuevo Hogar Seguro" se le transferirán a las nuevas viviendas las fianzas que hayan prestado para el recibo de servicios tales como el de agua, energía eléctrica o algún otro servicio prestado por el Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 14.- Cuando se transfieran terrenos del Gobierno de Puerto Rico para la construcción de viviendas bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro" o se adjudiquen subastas bajo este Programa, la totalidad del proyecto será destinada a familias cualificadas por el Departamento de la Vivienda y que cumplan con la condición de damnificado por el paso del Huracán Georges y con los demás requisitos que por vía de reglamento o de órdenes administrativas se establezcan.

Ninguna unidad de vivienda promovida bajo este Programa podrá ser traspasada a familias que no cualifiquen como damnificados por el Huracán Georges.

Artículo 15.- Se dispone que en los casos en que los terrenos a adquirirse sean de propiedad de corporaciones públicas, de no ser transferidos mediante donación, se autoriza la compra o expropiación de los mismos sin que venga obligada la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura a pagar por los mismos según el criterio del precio justo del mercado.

Artículo 16.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley general o especial, o reglamento inconsistente con las mismas. No obstante, se dispone que para la otorgación de contratos al amparo de esta Ley se deberá cumplir con todos los requisitos que se exigen para la contratación con el Gobierno de Puerto Rico. Los documentos o certificaciones a ser expedidos por el Gobierno de Puerto Rico no podrán demorar más de cinco (5) días.

Artículo 17.- Las disposiciones de esta Ley son separables y de declararse inconstitucional cualquiera de sus disposiciones por un tribunal con jurisdicción competente, dicha decisión no afectará ni menoscabará ninguna de las disposiciones restantes ni proveerá para que se detenga el Programa "Nuevo Hogar Seguro".

Artículo 18.- A los fines de que se cumpla con el interés apremiante del Estado de que cada familia que perdió su hogar, como consecuencia del paso del Huracán Georges, regrese lo antes posible al curso normal de su vida y que además, pueda tener, de forma definitiva, una vivienda segura, se dispone que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley el Departamento de la Vivienda tendrá preparado un formulario para que aquellas personas que entiendan que cualifican bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro" expresen su interés de participar en el mismo. Desde el momento en que se prepare dicho formulario y se informe a los damnificados sobre su disponibilidad las personas interesadas tendrán noventa (90) días para solicitar y cumplimentar el mismo. Solo se revisarán y evaluarán las solicitudes presentadas dentro de ese término. El Departamento de la Vivienda informará a los damnificados como obtener dicho formulario.

Artículo 19.- Se dispone que aquellas personas que adquieran una vivienda bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro" no podrán enajenar la misma dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de adquisición o lo que dispongan las leyes y reglamentos federales o estatales si éstas son más retrictivas.

Artículo 20.- A los fines de orientar adecuadamente al Pueblo de Puerto Rico se ordena al Grupo: "Nuevo Hogar Seguro" a dar despliegue en los medios de comunicación del texto íntegro de esta Ley y de cualquier otra información pertinente. Los anuncios de orientación a la ciudadanía deberán comenzar de inmediato a través de radio, televisión y diarios de circulación general en Puerto Rico y los mismos no estarán sujetos a la veda electoral dispuesta por el Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno para el Plebiscito del 13 de diciembre de 1998, adoptado al amparo de la Ley Núm. 249 de 17 de agosto de 1998.

Artículo 21.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán cumplidas no más tarde de cinco (5) años a partir de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

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