Ley Núm. 010 del año 1999


 (P. del S. 848),Ley 010,1999

Para crear la Ley Organica de la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico.

LEY NUM. 010 DEL 8 DE ENERO DE 1999

Para crear la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico adscrita al Departamento de Salud; establecer su organización y funcionamiento; definir sus poderes, funciones y deberes; ordenar el establecimiento de un sistema de vigilancia nutricional; asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Cuando se hace el análisis de la situación de los países desde un punto de vista integral, se reconoce que el sólo crecimiento económico no es suficiente para resolver los problemas de la población a un ritmo aceptable para todos y con la equidad esperada. La consideración de la situación alimentaria y nutricional, debe ocupar un lugar prominente en ese análisis, ya que ésta es sólo el reflejo de la satisfacción o insatisfacción de una de las necesidades básicas de los seres humanos. A su vez, es importante considerar los aspectos de infraestructura, ya que el alcanzar la satisfacción de las necesidades básicas depende en gran medida de los avances logrados en la infraestructura en sí. Desde mediados del Siglo XX la situación alimentaria y de salud de Puerto Rico era muy similar a las condiciones que prevalecen hoy en la mayoría de los países en vías de desarrollo. Sin embargo, los esfuerzos que se hicieron para crear y promover una infraestructura apropiada, el proceso de industrialización y el crecimiento de servicios para satisfacer las necesidades básicas, fueron modificando paulatina y favorablemente la situación existente. Para el año 1937 Puerto Rico producía alrededor de 65% de los alimentos que consumía. Ya para el año 1987 producía solamente el 35% de los alimentos e importaba el 65% restante. Sin embargo, en ambos períodos se importaba la totalidad del consumo interno de ciertos alimentos básicos como por ejemplo los cereales. Esta situación ha sido el resultado, entre otras cosas, de la alta densidad poblacional, la limitación de tierras disponibles para la siembra y el uso de una cantidad significativa de estas tierras para cultivos no alimentarios o de baja densidad nutricional como lo son el tabaco y la caña de azúcar. En las etapas iniciales del proceso de crecimiento económico las familias presentaban manifestaciones de problemas nutricionales, aún las que disponían de recursos económicos suficientes. Este hecho reafirma lo que es bien conocido en el campo alimentario y nutricional, que un aumento en el ingreso y a la vez en el poder adquisitivo, no significa necesariamente una mejor condición nutricional de la población. Cuando simultáneamente se logran satisfacer las demás necesidades básicas, es que se consigue una mejor situación alimentaria y nutricional y por ende, una mejor calidad de vida. A través de los años se han visto unos cambios en los hábitos alimentarios y los patrones de consumo, los cuales se reflejan en la compra y utilización de una mayor variedad, cantidad y calidad de alimentos. Estos, conjuntamente con mejores condiciones de infraestructura, salud, educación, suministro de agua y vivienda, han modificado favorablemente las condiciones generales de la población. Sin embargo, el mantenimiento de la armonía en la utilización de bienes y servicios no ha sido la esperada. Cada vez se observan con más frecuencia manifestaciones de problemas nutricionales causados por el consumo excesivo de alimentos y por cambios en los estilos de vida conducentes a mayor inactividad física, aumento en el consumo de grasas e ingestión desmedida de bebidas alcohólicas, entre otras. Por estas razones es que nos encontramos en una situación contradictoria de transición nutricional en la cual, por un lado, persisten todavía manifestaciones de retardos moderados de crecimiento y desarrollo en niños menores de cinco (5) años, como también se manifiestan condiciones de sobrepeso y obesidad en otros. A pesar del relativo progreso logrado en algunas áreas, las diarreas y las enfermedades respiratorias, son las primeras causas de morbilidad o enfermedad, al igual que ocurre en los países en vías de desarrollo. Es por esto que se dice que continuamos enfermándonos como países subdesarrollados, pero muriendo por causas similares a las que ocurren en países desarrollados. Aunque parezca paradójico, se observa que los problemas existentes no responden al factor económico en particular, sino a la falta de integración coordinada de los recursos disponibles y a la necesidad de educar al consumidor para el disfrute de una mejor salud. En respuesta a esta urgencia, es necesario establecer un sistema armónico y coordinado, que propicie el análisis de la situación alimentaria y nutricional en la Isla, la identificación de problemas, y la búsqueda de alternativas viables para la solución de los mismos. Con el propósito de laborar hacia esos fines, en 1973 se creó la Comisión de Alimentación y Nutrición mediante la Orden Ejecutiva Núm. 1971 adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor. No obstante, las acciones de esa Comisión se han visto limitadas al tener que desenvolverse en un sistema en que existe un gran número de agencias gubernamentales con responsabilidades definidas en el campo alimentario nutricional, pero que no siempre trabajan en forma coordinada para alcanzar los fines que se persiguen. Esta realidad hace necesario modificar la situación legal de la Comisión. Considerando, por tanto, que las funciones de la Comisión son de tipo asesor y coordinador, es conveniente definir por ley sus funciones y facultades, y dotarla de la autoridad necesaria para facilitar su acceso, tanto a los niveles de decisión como de ejecución. Al presente, se cuenta con la información pertinente sobre alimentos y nutrición a nivel de las agencias, existe la infraestructura de planificación a los distintos niveles, y con algunos recursos financieros, aunque limitados y compartimentarizados. A través de la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico, creada como cuerpo asesor y coordinador, se facilitará la formulación y adopción de los criterios que guiarán la política pública sobre alimentos y nutrición, y se podrá integrar el uso efectivo de los recursos disponibles en la Isla para la ejecución e implantación de la misma. Dicha política estará dirigida a mejorar el estado nutricional, la salud y por ende, la calidad de vida de nuestro pueblo, y a la vez estimulará el desarrollo económico y el progreso de Puerto Rico. Por lo anteriormente señalado, es sumamente importante que presentemos esta pieza legislativa que ha recibido el endoso de todos los grupos o entidades relacionados al cuidado nutricional de nuestro pueblo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título de la Ley.

Esta Ley se conocerá como la "Ley Orgánica de la Comisión de Alimentación y Nutrición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.

A los fines de esta Ley, las siguientes palabras, vocablos y frases tendrán el significado que a continuación se indican: (a) "Alimentos", significará toda sustancia para el consumo humano que al ingerirse, digerirse, absorberse y utilizarse, contribuyen a la formación del cuerpo, le provee energía para realizar sus actividades y le permite un funcionamiento normal. (b) "Agencia", significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (c) "Cadena Alimentaria", significará los procesos que intervienen en el campo alimentario, que incluyen desde las etapas de producción, importación, distribución, mercadeo y disponibilidad, preparación y consumo de alimentos, al igual que el componente nutricional que incluye los procesos que ocurren desde la adquisición de los alimentos por los seres humanos hasta su ingestión, digestión y utilización. (d) "Comisión", significará la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico. (e) "Entidad Privada", significará cualquier persona natural o jurídica, asociación, sociedad, federación, instituto, cooperativa y cualquier otra similar que opere con o sin ánimo de lucro. (f) "Director Ejecutivo", significará el principal oficial administrativo de la Comisión, nombrado de conformidad a esta Ley. (g) "Sistema de Vigilancia Nutricional", significará el proceso permanente y regular de recolectar, analizar y distribuir la información necesaria para mantener un conocimiento actualizado de la disponibilidad, consumo y aprovechamiento de alimentos y el estado nutricional de la población; identificar sus causas, cambios y tendencias, predecir posibles variaciones y decidir oportunamente las acciones preventivas, curativas de emergencia o rehabilitación para modificar la situación encontrada y valorar el impacto que produzcan las acciones realizadas.

Artículo 3.- Propósitos de la Ley.

Esta Ley tiene el propósito de establecer un organismo asesor de política pública sobre alimentación y nutrición que, al mismo tiempo, realice trabajos de coordinación con las distintas agencias públicas y entidades privadas que trabajan o prestan servicios en el campo alimentario y nutricional para conseguir el mejoramiento del estado nutricional, la salud y consecuentemente, la calidad de vida de la población puertorriqueña.

Artículo 4.- Creación de la Comisión de Alimentación y Nutrición.

Se crea la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Salud. La Comisión de Alimentación y Nutrición será el cuerpo asesor y coordinador de la política pública sobre alimentos y nutrición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (a) Miembros de la Comisión. La Comisión de Alimentación y Nutrición estará integrada por los Secretarios de los Departamentos de Salud, de Educación, de Agricultura, de la Familia y de Asuntos del Consumidor. También serán miembros de dicha Comisión, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico y cuatro (4), ciudadanos particulares de reputada probidad moral y reconocida capacidad y conocimiento en alimentos y nutrición, uno (1) de los cuales deberá provenir del área de distribución, importación y mercadeo de alimentos y otro con conocimiento en el campo de la tecnología de alimentos. Estos serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Los representantes del sector gubernamental podrán designar a un funcionario público del más alto nivel jerárquico de la agencia pública, para que les represente permanentemente en la Comisión de Alimentación y Nutrición. Este deberá ser una persona relacionada con las áreas de trabajo y responsabilidad de la Comisión y con autoridad delegada para asumir obligaciones y tomar decisiones en nombre y representación de la agencia pública de que se trate. (b) Términos de Nombramiento. El Presidente del Colegio de Nutricionistas y Dietistas será miembro de la Comisión por el término de incumbencia en la Presidencia de dicho Colegio. Los ciudadanos particulares serán nombrados por un término de cinco (5) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos iniciales de los miembros de la Comisión de Alimentación y Nutrición se harán por los siguientes términos: uno (1) por un término de tres (3) años, uno (1) por cuatro (4) años y dos (2) por el término de cinco (5) años. (c) Vacantes. Toda vacante que ocurra en la Comisión de Alimentación y Nutrición, antes de expirar el término de nombramiento de un miembro, será cubierta no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su efectividad, en la misma forma en que fue nombrado el miembro que la ocasione y por el término no cumplido del mismo. (d) Separación del Cargo. El Gobernador podrá separar del cargo a cualquier miembro de la Comisión de Alimentación y Nutrición por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, convicción de delito grave o menos grave, que implique depravación moral e incapacidad mental decretada por un tribunal. También se podrá separar a cualquier miembro por ausencia injustificada a tres (3) reuniones consecutivas de la Comisión de Alimentación y Nutrición, debidamente comprobadas y certificada al Gobernador de Puerto Rico por el Presidente de la misma. (e) Oficiales de la Comisión. El Gobernador nombrará al Presidente de la Comisión de Alimentación y Nutrición de entre los miembros de la Comisión con preparación académica en la ciencia de los alimentos y la nutrición y que, además tenga conocimientos y experiencia sobre la situación alimentaria y nutricional de la población de Puerto Rico. Una vez constituida la Comisión de Alimentación y Nutrición, sus miembros seleccionarán de entre ellos un Vicepresidente, quien ejercerá las funciones y responsabilidades del Presidente en caso de ausencia temporal del mismo. De igual forma la Comisión nombrará de entre sus miembros cualquier otro cargo que entiendan pertinente. (f) Dietas y Reembolso de Gastos. Los miembros de la Comisión de Alimentación y Nutrición que sean ciudadanos particulares no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante, los miembros de la Comisión recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Comisión, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Comisión. El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Comisión será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año. En aquellos casos que se les asigne alguna encomienda especial tendrán derecho al reembolso o pago de los gastos de viajes oficiales que necesariamente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales. Todo pago o desembolso por este concepto se efectuará de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda que rigen el pago de gastos de viajes oficiales para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier miembro de la Comisión de Alimentación y Nutrición que reciba una pensión de cualquier sistema de retiro subvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá percibir la dieta dispuesta en este Artículo sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidad por retiro. (g) Quórum.Siete (7) miembros constituirán quórum. Los acuerdos de la Comisión de Alimentación y Nutrición se adoptarán por una mayoría absoluta de los miembros que la integren, de los cuales por lo menos la mitad deberán ser del sector gubernamental. No obstante lo anterior, las vistas públicas e inspecciones oculares que se celebren y realicen podrán efectuarse con por lo menos cuatro (4) miembros.(h) Reglas de Funcionamiento Interno.La Comisión de Alimentación y Nutrición adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes. Asimismo, podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, previa convocatoria de su Presidente, o mediante solicitud escrita por no menos de siete (7) de sus miembros, de los cuales por lo menos tres (3) deberán ser del sector gubernamental y cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la reunión.

Artículo 5.- Facultades y Deberes de la Comisión.

La Comisión de Alimentación y Nutrición tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y deberes:(a) Establecer los objetivos generales que orientarán la política alimentaria y nutricional de Puerto Rico.(b) Asesorar los programas gubernamentales de alimentos y nutrición en todo lo relacionado y en cuanto a los recursos disponibles en Puerto Rico para la ejecución de los distintos aspectos de la política pública sobre alimentos y nutrición.(c) Establecer prioridades y de acuerdo a éstas, recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las decisiones administrativas y medidas que deban tomarse para atender las necesidades y problemas alimentarios y nutricionales de la población.(d) Asesorar a, y coordinar con las agencias públicas correspondientes, el desarrollo e implantación de un plan agresivo de educación a la comunidad sobre alimentos y nutrición y asesorarlas en el establecimiento de los proyectos, programas, servicios y medidas apropiadas a llevarse a cabo.(e) Estimular a las agencias públicas, instituciones y organizaciones privadas para que inicien investigaciones relacionadas con la situación alimentaria y nutricional del país.(f) Requerir información a las agencias sobre los recursos de personal profesional para atender el área de la alimentación y nutrición, y fomentar el desarrollo de iniciativas por otras agencias públicas y privadas, para actividades de educación y adiestramiento de dicho personal.(g) Fomentar, organizar y celebrar congresos, conferencias, seminarios y talleres sobre alimentos y nutrición en coordinación con otras agencias públicas e instituciones privadas y con cualquier otra organización que lleve a cabo actividades afines con los propósitos de esta Ley.(h) Propiciar el intercambio de información con agencias federales, estatales y locales y con organizaciones públicas y privadas de Puerto Rico o del exterior, dedicadas al desarrollo de programas para el mejoramiento del estado nutricional de la población.(i) Aceptar donaciones a nombre o en bienes o dinero de cualquier agencia pública o entidad privada para llevar a cabo estudios e investigaciones y cumplir con los propósitos de esta Ley, y recibir fondos de cualesquiera fuentes y programas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América para realizar estudios, investigaciones y cualquier otra actividad o propósito afín con esta Ley.(j) Solicitar de las agencias públicas pertinentes información del progreso y resultados de los esfuerzos llevados a cabo para la implantación de la política pública sobre alimentos y nutrición.(k) Planificar y coordinar con las distintas agencias gubernamentales sobre el desarrollo de la política pública concernientes a alimentación y nutrición, para atender las necesidades de la población de Puerto Rico.(l) Revisar y mantener actualizada la Guía Pirámide Alimentaria de Alimentos de Puerto Rico.(m) Proponer e impulsar aquella legislación que estime pertinente para el logro de la política pública que se adopte.(n) Designar los comités especiales que estime necesarios para llevar a cabo las funciones encomendadas a la Comisión.(o) Adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para el logro de los propósitos que persigue esta Ley. Dichos reglamentos, excepto los de funcionamiento interno de la Comisión, se adoptarán y promulgarán de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".(p) Presentar un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, no más tarde del último día del mes de enero de cada año, así como cualesquiera otros informes especiales que estime convenientes o que le sean requeridos por éste o por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Artículo 6.- Sistema de Vigilancia Nutricional.

La Comisión de Alimentación y Nutrición tendrá la responsabilidad de diseñar los procedimientos para establecer un sistema de vigilancia nutricional mediante el cual: (a) Se identifique de forma continua las condiciones nutricionales que presenta la población de Puerto Rico y los cambios que van ocurriendo, luego de las intervenciones que se apliquen para mejorarlas; y (b) Asesorar en la identificación de la disponibilidad de alimentos cuyo contenido nutricional será de gran beneficio para mejorar el estado de nutrición de la población.La Comisión de Alimentación y Nutrición será responsable, además, de establecer los procedimientos para realizar estudios nutricionales periódicos para determinar el estado de nutrición de la población.

Artículo 7.- Estudios e Investigaciones.

La Comisión de Alimentación y Nutrición podrá, mediante convenio al efecto, coordinar la ejecución de los estudios e investigaciones relacionados con la situación alimentaria y nutricional de Puerto Rico que estime necesarios y convenientes, para lograr los propósitos de esta Ley. La Comisión podrá realizar esos estudios por sí o mediante convenio o acuerdo con cualquier otra agencia pública o entidad privada. Estos estudios e investigaciones serán de carácter público y la Comisión divulgará sus resultados para conocimiento general. Los informes de dichos estudios e investigaciones, así como todos los documentos que sirvan de fundamento o en cualquier forma relacionados con los mismos, estarán a la disposición de cualquier persona natural o jurídica. Sólo se excluirán aquellas declaraciones, información y documentos que estén protegidos por las leyes de patentes o por cualquier otra disposición legal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, localmente aplicable.La Comisión de Alimentación y Nutrición podrá cobrar por los costos de reproducción de investigaciones, estudios y análisis y por cualquier documento relacionado, según disponga mediante reglamento.La Comisión podrá distribuir gratuitamente copia de los resultados de sus investigaciones, estudios e informes a organismos gubernamentales, instituciones de educación superior, escuelas y entidades públicas y privadas de educación, salud o familia y recreativas, cuando a su juicio, sea conveniente o necesario, para cumplir los propósitos de esta Ley.La Comisión de Alimentación y Nutrición establecerá por reglamento las guías, condiciones y excepciones, que han de regir la distribución y cobro de las publicaciones sobre las investigaciones, estudios y análisis que coordine.

Artículo 8.- Director Ejecutivo.

Los asuntos administrativos de la Comisión serán dirigidos por un Director Ejecutivo, nombrado por el Secretario del Departamento de Salud, previa consulta a los miembros de la Comisión de Alimentación y Nutrición. El Director Ejecutivo deberá ser una persona de reconocida capacidad y experiencia en las ciencias de la nutrición, con conocimientos en las áreas de administración y gerencia y deberá cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, que reglamenta la práctica en Puerto Rico, de la profesión de nutrición y dietética. Este desempeñará el cargo a voluntad del Secretario del Departamento de Salud.El Director Ejecutivo devengará el salario o remuneración que le fije el Secretario del Departamento de Salud, en consulta con la Comisión, de acuerdo a las normas que rigen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. Este podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

Artículo 9.- Funciones y Deberes del Director Ejecutivo.

A los fines de cumplir con los propósitos de esta Ley, el Director Ejecutivo tendrá, entre aquéllas otras que le encomiende la Comisión, las siguientes facultades y deberes:(a) Preparar las minutas de las reuniones de la Comisión de Alimentación y Nutrición, certificarlas, compilarlas, y certificar y circular entre los miembros, según sea necesario, los acuerdos, resoluciones y determinaciones de dicha Comisión, y expedir certificaciones y constancias de los mismos.(b) Compilar las resoluciones, acuerdos y determinaciones de la Comisión, así como custodiar y mantener adecuadamente todos los expedientes y documentos de ésta.(c) Mantener informada a la Comisión de Alimentación y Nutrición sobre la ejecución e implantación de los acuerdos y decisiones de la misma, y sobre el desarrollo de todas las encomiendas que ésta le asigne.(d) Certificar la asistencia de los miembros de la Comisión de Alimentación y Nutrición a las reuniones y autorizar el pago de las dietas que correspondan de acuerdo a esta Ley.(e) Determinar la organización interna de la Oficina de la Comisión, previa consulta con el Secretario del Departamento de Salud, y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones gerenciales y administrativas necesarias para ejecutar las decisiones y acuerdos de la Comisión de Alimentación y Nutrición.(f) Nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y establecer, previa aprobación de la Comisión de Alimentación y Nutrición, las reglas para regir la administración de dicho personal. La Comisión constituirá un administrador individual, según dicho término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico". El personal de la Comisión podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.(g) Contratar los servicios técnicos y profesionales necesarios para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, previa aprobación de la Comisión de Alimentación y Nutrición, y con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.(h) Adquirir los materiales, suministros, equipo y propiedad que sean necesarios para el funcionamiento de la Comisión y para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".(i) Preparar, administrar y someter el presupuesto de la referida Comisión, conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia"; y se establecerá un sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones establecidas a esos efectos en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

Artículo 10.- Colaboración de Agencias Públicas.

A los fines de esta Ley, el Presidente de la Comisión, con la aprobación del Gobernador, podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido temporalmente a la Comisión en virtud de lo dispuesto en este Artículo, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia.Asimismo, la Comisión, previa aprobación del Gobernador, podrá solicitar a cualquier agencia pública que lleve a cabo algún estudio, investigación o análisis relacionado con la agencia, que considere necesario o conveniente para lograr los propósitos de esta Ley.

Artículo 11.- Obligaciones de las Agencias Públicas Respecto de la Oficina.

A los propósitos de la implantación coordinada de la política pública sobre alimentos y nutrición, toda agencia pública que preste, administre o lleve a cabo cualesquiera programas, servicios, beneficios y actividades relacionadas con la alimentación y nutrición, deberá remitir a la Comisión, y ésta tendrá facultad para requerir que le suministren un informe completo de los servicios, beneficios y actividades que realizan, con indicación de clientela, fondos destinados, alimentos que se proveen, frecuencia del servicio, procedimientos para selección de beneficiarios o participantes y cualesquiera otra información que la Comisión de Alimentación y Nutrición determine necesaria. Las agencias públicas deberán cumplir con lo antes dispuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley. Subsiguientemente, deberán remitir ese informe no más tarde del 31 de diciembre de cada año.

Artículo 12.- Facultades de Asesoramiento e Investigación.

En el ejercicio de las funciones de asesoramiento, investigación y estudio que se le delegan en el Artículo 6 de esta Ley, la Comisión de Alimentación y Nutrición podrá:(a) Solicitar y obtener de cualquier agencia pública y entidad privada cualquier información, dato, estadística, informe, documento o cualquier otro material que sea necesario para conducir sus estudios e investigaciones.(b) Celebrar las vistas e inspecciones oculares necesarias para los fines dispuestos en esta Ley. Las vistas ante la Comisión serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.(c) Inspeccionar récords, inventarios de documentos e instalaciones físicas de las agencias públicas o entidades privadas que reciben fondos públicos para programas de alimentos y nutrición.

Artículo 13.- Transferencia.

Se transfiere y adscribe al Departamento de Salud la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico, constituida de conformidad a la Orden Ejecutiva Núm. 1971 del año 1973, la cual en el presente está ubicada en el Departamento de Asuntos al Consumidor. El Gobernador de Puerto Rico queda facultado para adoptar las medidas transitorias y tomar las decisiones que sean necesarias a los fines de que se realice la transferencia ordenada por esta Ley, sin que se afecte cualquier estudio, investigación o trabajo en proceso al momento de dicha transferencia.

Artículo 14.- Disposiciones Transitorias.

Los miembros incumbentes de la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico, creada por la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Núm. 1971 del año 1973, continuarán en sus cargos hasta que se nombren sus sucesores o el Gobernador les expida un nuevo nombramiento, a su discreción.Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato otorgado por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se relacione con la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico, creada por la Orden Ejecutiva, antes citada y que esté vigente al entrar en vigor esta Ley.Todos los reglamentos que gobiernen los asuntos internos de dicha Comisión continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados o derogados de acuerdo a esta Ley.

Artículo 15.- Presupuesto para su Funcionamiento.

Los gastos para el funcionamiento de la Comisión serán consignados en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento de Salud para el año fiscal 1999-2000. En años subsiguientes, se consignarán los recursos necesarios para el funcionamiento de esta Comisión en el presupuesto general de gastos y desembolsos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 16.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 1999.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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