Ley Núm. 014 del año 1999


 (P. de la C. 1277), Ley 014,1999

Ley para la Unificación de los Bosques Estatales de Maricao, Susúa, Guánica, Toro Negro, Guilarte y Pueblo de Adjuntas

LEY NUM. 014 DEL 9 DE ENERO DE 1999

Para establecer la "Ley para la Unificación de los Bosques Estatales de Maricao, Susúa, Guánica, Toro Negro, Guilarte y Pueblo de Adjuntas", la cual ordena al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales que identifique los terrenos ubicados entre éstos bosques estatales; demarque los terrenos a utilizarse para trazar dos (2) corredores biológicos que unan los mismos; delimite las zonas de amortiguamiento necesarias; determinen la forma de adquisición de los terrenos a nombre y en representación del Gobierno de Puerto Rico, así como cualquier derecho sobre los mismos, que resulten comprendidos por los corredores biológicos y por las zonas de amortiguamiento; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A nivel mundial, Puerto Rico es considerado como uno de los lugares de mayor densidad en la población. Consecuentemente, la amenaza urbana a sus áreas forestales se hace cada día mayor. Esta situación afecta la capacidad de los sistemas forestales para proveer recursos esenciales a la salud y bienestar del pueblo puertorriqueño.Para el 1985, el treinta y dos (32) por ciento del territorio de Puerto Rico se componía de bosques, porcentaje que ha reflejado una tendencia descendiente. De esta área, el ochenta y cinco (85) por ciento se compone de propiedades privadas. Por tal razón, es sumamente importante que el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establezca una comunicación eficaz con dichos propietarios con el fin de concientizarlos del valor de estos suelos boscosos; busque alternativas que beneficien a tales propietarios, a nuestra comunidad y al Estado, y establezca programas de asistencia tecnológica para sacar provecho económico a los bosques. Actualmente, Puerto Rico cuenta con dieciséis bosques estatales ubicados de forma dispersa a través de toda la Isla. El aislamiento de cada bosque causa varios efectos: una limitación en la biodiversidad de las especies debido a la endogamia; la competencia por el alimento y el espacio; la alteración de los patrones de vida de estas especies; y la vulnerabilidad de las mismas a la depredación.

Las leyes de la naturaleza señalan que las diferentes especies dependen de una red de interacciones llevadas a cabo en su hábitat natural. Por ende, toda población de vida silvestre está sujeta al hábitat en el cual se procrea o alimenta necesitando, además, el espacio adecuado para su desarrollo y multiplicación. Es evidente que la relación entre el bosque y las especies resulta imprescindible para el aumento de la biodiversidad de las especies y la manutención de un balance o equilibrio ecológico. Esta máxima de interacción nos ilustra, que el aislamiento de los bosques coloca en alto riesgo la propia existencia de las especies. Los bosques, recursos naturales capaces de restaurar el balance ecológico del medio ambiente, producen una serie de beneficios que nos ayudan a mantener una mejor calidad de vida, tales como: el aislamiento de ruidos; ayuda a la conservación de cuerpos de agua y del suelo; la evolución y refugio para la conservación de la flora y la fauna; la reducción de la temperatura y la estabilidad económica del sector en el cual se encuentran propiedades cercanas; y un ambiente sano para la recreación al aire libre y para la inspiración. La presente medida es cónsona con las disposiciones de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", especialmente con la política pública forestal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico instaurada en su Artículo  2; y la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que establece la política pública para la más eficaz conservación de los recursos naturales de nuestra Isla, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad. Esta Asamblea Legislativa se propone fomentar aquellas acciones dirigidas a conservar nuestro ambiente, asegurar el balance ecológico de nuestra Isla; y proteger la vida silvestre. Este proyecto es una medida de conservación efectiva que integra los bosques de la región central oeste de la isla. Para lograr este objetivo se considera establecer dos corredores: uno, desde el Bosque de Maricao que pase por el Bosque de Susúa y termine en el Bosque de Guánica. Este corredor integrará un sistema ecológico que se desplaza desde una base geológica de serpentina a caliza. El otro corredor biológico unirá los Bosques de Toro Negro, Guilarte y Pueblo de Adjuntas. La unión de los terrenos de cordillera con los de la costa protegerá una mayor diversidad de especies y ecosistemas. Las zonas de amortiguamiento alrededor de estos bosques constituyen un elemento importante ya que ofrecen protección a su integridad fijando áreas de transición entre la vida urbana y la boscosa o rural.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.-

Esta Ley se conocerá como "Ley para la Unificación de los Bosques Estatales de Maricao, Susúa, Guánica, Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro".

Artículo 2.-Declaración de Política Pública.-

Constituye política pública del Gobierno de Puerto Rico la adquisición y protección de terrenos forestales localizados entre los bosques mencionados en el Artículo 1 de esta Ley para crear dos (2) corredores biológicos con el propósito de expandir el territorio forestal y unificar dichos bosques. La importancia de crear un cordón de territorio forestal o boscoso es proveerle a las especies un hábitat natural, seguro, saludable y espacioso para garantizar su desarrollo y proliferación. Los sistemas naturales constituyen un valioso recurso para restablecer el balance ecológico del medio ambiente, proteger el suelo de la erosión; regular el clima; producir oxígeno para mitigar el calentamiento global; proteger las cuencas hidrográficas o vertientes y reservas de agua fresca; y ser fuente de una gran cantidad de actividad biológica, lo cual provee un albergue a la vida animal y vegetal, entre otros. El Gobierno de Puerto Rico reconoce, además, que debemos de actuar para generar cambios culturales e individuales basados en el valor intrínseco que tienen todos los recursos naturales. Dichos cambios implican prácticas nuevas, a raíz de las cuales estrecharemos nuestra relación con los sistemas naturales que nos rodean; y aprenderemos más sobre los procesos de la naturaleza y nuestro lugar dentro de ella.

Artículo 3.-Definiciones.-

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Corredor biológico" significa el pasillo natural que une dos o más sistemas forestales con el propósito de expandir el hábitat de las especies, facilitando su libre reproducción y desplazamiento.

(b) "Zona de amortiguamiento" significa la franja natural que bordea los sistemas forestales cuya función es proteger la integridad de los mismos, sirviendo de área de transición entre la vida silvestre y el efecto antropológico.

(c) "Bosques" significa comunidades biológicas dominadas por árboles o arbustos leñosos incluyendo también otros tipos de plantas y fauna asociada que se encuentra en terrenos públicos o privados, urbanos o rurales.

(ch) "Bosques auxiliares" significa la clasificación de terrenos realizada por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en virtud del Artículo 10 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico".

(d) "Reserva natural" significa aquellas áreas así designadas por la Junta de Planificación mediante Resolución que por sus características físicas, ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su condición natural a tono con los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, adoptado por la Junta el día 8 de junio de 1977 y por el Gobernador el día 22 de junio de 1977.

(e) "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(f) "Junta" significa Junta de Planificación de Puerto Rico.

Artículo 4.-Deslinde de los Corredores Biológicos y Delimitación de las Zonas de Amortiguamiento; Facultades y Deberes del Secretario.-

Dentro del marco de sus respectivas facultades, se ordena al Secretario a realizar los siguientes actos, así como cualesquiera otros convenientes y necesarios para los fines de esta Ley:

(1) Identificar los terrenos ubicados entre los bosques estatales de Maricao, Susúa y Guánica; y de los de Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro. Se considerará como terrenos entre los bosques mencionados, toda área de suelo formada por terrenos boscosos que comprenda la formación de dos corredores biológicos: uno entre los bosques de Maricao, Susúa y Guánica y el otro entre los bosques de Guilarte, Pueblo de Adjunta y Toro Negro y las zonas de amortiguamiento a ser establecidas para éstos.

(2) Realizar un estudio y evaluación con el objetivo de demarcar o deslindar los terrenos a utilizarse para trazar los corredores biológicos que unan a estos bosques;

(3) Delimitar las zonas de amortiguamiento necesarias;

(4) Preparar planes para adquirir, a nombre y en representación del Gobierno dePuerto Rico, los terrenos, así como cualquier derecho sobre los mismos, que comprenden los corredores biológicos indicados y las zonas de amortiguamiento, siempre y cuando dichos terrenos no estén clasificados como bosques auxiliares ni designados como bosques estatales; y que su titularidad no constituya un obstáculo al establecimiento de los corredores biológicos ni las zonas de amortiguamiento.

(5) Promulgar un reglamento al amparo de esta Ley para cumplir con los propósitos esbozados en la misma. Disponiéndose, además, que el Secretario deberá establecer una comunicación eficaz con el Secretario de Agricultura para armonizar las prácticas agrícolas con el mantenimiento de los terrenos forestales y con los propietarios de los terrenos boscosos que puedan resultar comprendidos por los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento, a fin de orientarlos sobre la posibilidad de que los mismos puedan ser así clasificados como bosques auxiliares, en cuyo caso, no serán adquiridos a nombre del Gobierno de Puerto Rico en virtud de esta Ley, a menos que su titularidad constituya un impedimento a la instauración de los corredores biológicos propuestos o a las zonas de amortiguamiento.

Artículo 5.-Reglamento.-

La preparación del reglamento requerirá la celebración de vistas públicas en las áreas concernidas, de forma tal que la comunidad tenga la oportunidad de expresarse en torno a esta Ley y el contenido del referido reglamento. Entre otras cosas, dicho reglamento deberá incluir lo siguiente:

(1) Una vez celebrada las vistas públicas requeridas en las cuales, además, se habrán

de someter los trazados propuestos inicialmente para establecer los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento, y habiéndose tomado en consideración lo expresado en las mismas, los trazados finalmente seleccionados para dicho propósito, a fin de unificar los bosques estatales de Maricao, Susúa, Guánica, Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro, deberán ser incluidos y claramente señalados en el reglamento.

(2) El reglamento incluirá las normas que se deberán observar en los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento. Además, dispondrá las pautas y los requisitos aplicables al territorio deslindado o demarcado relacionado con los derechos, usos permitidos, restricciones, incentivos y otras condiciones específicas pertinentes a los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento.

(3) Este reglamento prohibirá la construcción de viviendas, el desarrollo de urbanizaciones, centros comerciales, industrias o cualquier otro tipo de desarrollo urbano o comercial que pueda amenazar la integridad de los bosques y la conservación de los corredores, sus zonas de amortiguamiento y la vida silvestre. Se restringirá la construcción de viviendas y carreteras.

(4) El reglamento establecerá las normas que se seguirán cuando se tengan que realizar mejoras o expansiones a carreteras. Después de haberse elaborado el reglamento, acorde a lo dispuesto en este Artículo, el Secretario y el Presidente de la Junta someterán el mismo para la aprobación de la Asamblea Legislativa al comienzo de la sexta sesión ordinaria de 1999. Junto con el reglamento, los mismos presentarán un informe de los costos y gastos necesarios para la implantación de esta Ley, incluyendo la utilización de los fondos disponibles recaudados mediante la autorización dispuesta en la misma.

Artículo 6.-Vías de Acceso.-

Se ordena a la Autoridad de Carreteras y Transportación a estudiar las vías de acceso existentes en el área propuesta para los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento. Disponiéndose, además, que evaluarán y someterán al Secretario alternativas de desvíos, rutas alternas o cualquier otra solución dirigida a no alterar la integridad de dicha área, predicada en la convicción de que bisectar las áreas naturales es contraproducente a estos sistemas. Estas alternativas se presentarán a las comunidades afectadas en las vistas públicas a celebrarse previa a la preparación del reglamento referido en el Artículo 5 de esta Ley. Después de haber recibido el insumo de las personas concernidas en las vistas públicas, la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Transportación y Obras Públicas determinarán, conforme a sus respectivas facultades, las rutas, desvíos o cualquier otra solución que habrá de implantarse para proteger el área designada que comprenda los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento.

Artículo 7.-Comité Asesor.-

Se crea un Comité Asesor el que será presidido por el Secretario y estará compuesto por los siguientes miembros permanentes o un representante que éstos designen: Secretario del Departamento de Agricultura, Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, Presidente de la Junta de Planificación, Director de la Administración de Terrenos, el Director del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Alcaldes de los municipios de Jayuya, Ciales, Orocovis, Peñuelas, Adjuntas, Yauco, Sabana Grande, San Germán, Maricao, Guánica, Guayanilla, Arecibo y Utuado; uno o dos miembros de la comunidad científica o universitaria y cualquier otro miembro que el Secretario estime necesario, cuya función esté relacionada con los fines de esta Ley y que esté facultado para brindar voluntariamente el asesoramiento técnico y profesional necesario para la implantación de la misma; y por dos personas provenientes de la empresa privada y de entidades sin fines de lucro que sean seleccionadas por el Secretario. Este comité tendrá la función principal de elaborar un plan maestro que incluya lo siguiente:

(a) la identificación de terrenos entre los bosques estatales de Maricao, Susúa y Guánica; y entre los bosques de Guilarte, Pueblo de Adjuntas y Toro Negro que comprendan el trazado de dos corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento a ser establecidas;

(b) la demarcación de bordes en las zonas de amortiguamiento necesarias;

(c) un plan de deslinde para los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento;

(d) un inventario de la flora y la fauna existente; trazados para los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento;

(e) propuesta vial para el área;

(f) creación de incentivos para los dueños de los terrenos identificados a ser comprendidos por los corredores biológicos o por las zonas de amortiguamiento;

(g) diseño de una campaña educativa y de promoción para la protección y conocimiento del sistema de bosques de la Cordillera Central y de la costa;

(h) diseño para la identificación de posibles áreas recreativas en el sistema de bosques;

(i) rezonificación de las áreas que comprenden el sistema de bosques y zonas de amortiguamiento;

(j) un plan diversificado para estimular la actividad económica de productos forestales para aquellas comunidades aledañas a este sistema;

(k) identificación de fuentes de ingreso para la ejecución de esta Ley;

(l) y el itinerario de adquisiciones o convenios con dueños de terrenos para la conversión de estos terrenos privados en un corredor biológico o zonas de amortiguamiento. El plan maestro elaborado por el comité asesor será sometido al Secretario quien utilizará el mismo como una guía, conservando, en última instancia, la potestad de modificarlo, de así entenderlo necesario, para el debido desempeño de sus facultades y deberes en virtud de esta Ley.

Artículo 8.-Incentivos.-

Se faculta al Secretario a diseñar incentivos que sean atractivos para los propietarios de los terrenos que resulten incluidos en los corredores biológicos o las zonas de amortiguamiento, a fin de que los mismos colaboren en la consecución de los objetivos de esta Ley; a estimular la actividad económica en los bosques mediante asistencia técnica, la siembra de árboles madereros, repoblación y plantío en terrenos baldíos y de uso agrícola, establecimiento de aviarios para la reproducción de especies en cautiverio, en peligro de extinción; y cualesquiera otros cónsonos con los propósitos y objetivos de esta Ley.

Artículo 9.-Fondos.-

Los fondos requeridos para la implantación de esta Ley se obtendrán de aportaciones de empresas privadas, entidades sin fines de lucro, y del Fondo Especial de Desarrollo Forestal, según establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico". Para la ejecución de esta Ley, también se autoriza por este Artículo la aceptación de fondos federales por parte del Secretario.

Artículo 10.-Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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