Ley Núm. 015 del año 1999


 (P. de la C. 1936),Ley 015,1999

Para enmendar la Ley de Prestamos Personales Pequeños

LEY NUM. 015 DEL 9 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965,

según enmendada, conocida como la "Ley de Préstamos Personales Pequeños"; derogar

el Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida

como "Código de Seguros de Puerto Rico", y sustituirlo por un nuevo Capítulo XVIII, a los

fines de permitir que el cargo por seguros de crédito al consumidor; actualizar el contenido

del Código de Seguros de Puerto Rico a los cambios ocurridos en el seguro de crédito al

consumidor, conforme a la ley modelo de la Asociación Nacional de Comisionados de

Seguros; disponer que dichos seguros podrán ser ofrecidos después que el préstamo haya

sido aprobado; disponer que el Comisionado de Instituciones Financieras someta un

informe sobre los efectos de esta Ley; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente legislación tiene el propósito de enmendar la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la "Ley de Préstamos Personales Pequeños", para crear el concepto de seguro de crédito al consumidor y para que se contemple dentro sus disposiciones el seguro de desempleo involuntario de crédito y a los fines de permitir que, a opción del prestatario, se puede ofrecer y cobrar el seguro por desempleo involuntario de crédito, para cubrir los plazos al descubierto del préstamo en la eventualidad de desempleo involuntario del prestatario. Este seguro sería en complemento al seguro de vida de crédito e incapacidad de crédito, los cuales son los únicos permitidos en la Ley.

Además la presente legislación tiene el propósito, de sustituir el actual Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico". El Capítulo 18 del Código de Seguros de Puerto Rico, titulado "Seguro de Vida de Crédito y Seguro de Incapacidad de Crédito" fue adicionado mediante la Ley Núm. 63 de 19 de junio de 1959, y estuvo basado en la ley modelo que para tal seguro había preparado la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros. A través del tiempo, y a medida que este tipo de seguro ha ido evolucionando, dicha Asociación ha ido a su vez actualizando la ley modelo. La necesidad de enmendar las disposiciones al efecto contenidas en el Código de Seguros de Puerto Rico, ha ido, de igual modo, acrecentándose con el paso del tiempo y ha llegado a hacerse inaplazable con la ampliación de los ofrecimientos de los aseguradores hacia otras cubiertas como son la del seguro de crédito para el evento del desempleo involuntario de un deudor.

Las instituciones que ofrecen préstamos personales pequeños regularmente reciben como clientes al grupo poblacional de limitados recursos económicos. Estos, por lo regular, están expuestos directamente a los cambios económicos o del mercado que a su vez producen despidos o cierres de empresas.

Precisamente es este sector de la población el que se ha encontrado desprovistos de la oportunidad de obtener diferentes cubiertas de seguros disponibles en el mercado para otros grupos. En el umbral del nuevo milenio, la Industria de Seguros de Puerto Rico necesita enfrentar los retos para agilizar su economía mediante el ofrecimiento de nuevos productos de seguros para que el consumidor pueda libre y voluntariamente obtener aquellas cubiertas necesarias para proteger su vida, salud y su crédito. Esto se logra no solo ofreciendo nuevos productos de seguros, sino también brindando acceso a estos productos al sector de la población que históricamente y por limitación legal no ha tenido acceso a los mismos. Es el principal propósito de estas enmiendas a la "Ley de Préstamos Personales Pequeños" y al Capítulo 18 del "Código de Seguros de Puerto Rico", crear el concepto de seguro de crédito al consumidor para que contemple dentro sus disposiciones el seguro de desempleo involuntario de crédito y el permitir obtener a los prestatarios un seguro por desempleo involuntario de crédito, para cubrir los plazos al descubierto de su préstamo pequeño en la eventualidad de que avenga al desempleo involuntario por cualquier causa provocada por el patrono o en la eventualidad de una huelga general, controversia laboral o cierre de operaciones o cualquier otro evento inesperado

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 14 de la Ley 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 14.-.........

(a) .......

(b) ......

(c) Cargo por seguro - A opción del prestatario, se cobrará un cargo por el costo de un

seguro de crédito al consumidor, con arreglo a las disposiciones del Capítulo XVIII del

Código de Seguros de Puerto Rico.

Disponiéndose que:

(1) ...

(2) En el caso de seguros de crédito al consumidor, no excederá la cantidad

establecida en los Artículos 18.050 y 18.60 del Código de Seguros de Puerto Rico.

(3) Ningún concesionario de préstamo podrá exigir como condición para el

otorgamiento de un préstamo que:

(A) El prestatario obtenga un seguro de crédito al consumidor,

(B) y de obtener dicho seguro, que el mismo se provea por conducto de determinada

persona, agente, corredor o solicitador o con algún asegurador en particular.

(4) Si el contrato de préstamo ha de incluir un renglón para seguro, éste deberá

contener un aviso en forma clara, escrito en letra más oscura, el doble del tamaño de

las demás letras a los efectos de que se ofrece el seguro de crédito al consumidor

sobre una base voluntaria y el prestatario no viene obligado en forma alguna a

acogerse a él.

(5) Se ofrecerá el seguro de crédito al consumidor únicamente luego de notificar al cliente que su préstamo personal fue aprobado por el concesionario.

Sección 2.-Se deroga el actual Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 , según enmendada conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" y se sustituye por un nuevo Capítulo XVIII, el cual dispondrá lo siguiente:

Capítulo XVIII

Seguro de Crédito al Consumidor

Artículo 18.010. - Propósito

El propósito de este Capítulo es promover el bienestar público regulando el seguro de crédito al consumidor según se define más adelante. Nada de lo contenido en este Capítulo tiene la intención de prohibir o desalentar la sana competencia. Las disposiciones de este Capítulo se interpretarán liberalmente para el logro del mencionado propósito.

Artículo 18.020. - Alcance

1) Todo seguro de crédito al consumidor emitido o vendido en relación con préstamos

u otra transacción de crédito estará sujeto a las disposiciones de este Capítulo

excepto:

(a) Seguros suscritos en relación con una transacción de crédito que esté garantizada

por una primera hipoteca o escritura de fideicomiso ("deed of trust"); y hecha para

financiar la compra de propiedad inmueble o la construcción de una residencia en dicha

propiedad, o para refinanciar una transacción previa de crédito hecha para tal

propósito.

(b) Seguro vendido como una transacción independiente por parte de un asegurador y

no relacionada a un acuerdo o plan para asegurar deudores de un acreedor.

(c) Seguro para el cual no se hace al deudor un cargo separado e identificable, según

se define más adelante.

(d) Seguro de cuentas cobrables.

2) Las disposiciones de los Artículos 14.010 al 14.110 de este código serán también de

aplicación al seguro de vida de crédito, en todo aquello que no conflijan con las dis

posiciones de este Capítulo.

Artículo 18.030. - Definiciones

1) "Acreedor" significa el prestamista, o el vendedor o arrendador de bienes, o la

persona que presta servicios o concede derechos o privilegios, cuyo pago se acuerda

a través de una transacción de crédito o cualquier sucesor de los derechos, títulos o

interés de tales prestamistas, vendedores o arrendadores o personas y cualquier

afiliado, asociado o subsidiario de cualquiera de ellos, o cualquier director, oficial, o

empleado de cualquiera de ellos o cualquiera otra persona de otra forma relacionada

con ellos.

2) "Asegurador" significa un asegurador autorizado en Puerto Rico a suscribir seguro

de vida o seguro de incapacidad física.

3) "Cargo identificable" significa un cargo por seguro de crédito al consumidor que sólo

se le hace a los deudores que tienen tal seguro e incluye cualquier cargo por seguros

que se divulgue en el instrumento de crédito que se le provee al deudor. Se considera

rá como "cargo identificable" cualquier diferencia en el financiamiento, intereses,

servicio u otro servicio similar provisto a los deudores que están en las mismas cir

cunstancias excepto por la condición de asegurado o no asegurado del deudor o de la

propiedad usada como garantía para la transacción de crédito.

4) "Compensación" significa comisiones, dividendos, créditos retrospectivos en tarifas,

honorarios por servicio, concesiones o reembolsos para gastos, regalos, provisión de

equipos o enseres, facilidades, bienes o servicios, o cualquier otra forma de remune

ración que resulte directamente de la venta de seguro de crédito al consumidor.

5) "Deuda bruta" significa la suma de los pagos restantes que le debe un deudor a un

acreedor.

6) "Deuda neta" significa la cantidad necesaria para liquidar, en una fecha

determinada, la deuda remanente, a partir de esa fecha, mediante un pago único

global, excluyendo todos los intereses no devengados y todos los cargos por

financiamiento no devengados

7) "Deudor" significa el que toma dinero prestado o el que compra o arrienda bienes, o

que recibe servicios, propiedad, derechos o privilegios por los cuales se acuerda un

pago a través de una transacción de crédito.

8) "Plan de cuenta rotativa y tarjeta de crédito" significa el crédito que extiende un

acreedor bajo un acuerdo en el cual el acreedor tiene la expectativa razonable de que

habrá transacciones repetidas; el acreedor impone un cargo por financiamiento de

tiempo en tiempo sobre un balance pendiente de pago; y la cantidad del crédito que

puede ser extendido al deudor durante el término del convenio, hasta el límite que

establezca el acreedor, está disponible generalmente en la medida que cualquier ba

lance pendiente sea pagado.

9) "Seguro de crédito al consumidor" es el nombre genérico que se refiere al seguro de

vida de crédito, seguro de incapacidad de crédito, o seguro de desempleo de crédito.

10) "Seguro de desempleo de crédito" significa seguro sobre un deudor para proveer

indemnización por pagos con arreglo a un préstamo u otra transacción de crédito que

venzan mientras el deudor esté involuntariamente desempleado según se defina en la

póliza.

11) "Seguro de incapacidad de crédito" significa seguro sobre un deudor para proveer

indemnización por pagos con arreglo a un préstamo específico u otra transacción de

crédito que venzan mientras el deudor se encuentre incapacitado según se defina en la

póliza.

12) "Seguro de vida de crédito" significa un seguro sobre la vida de un deudor con

arreglo a, o en relación con un préstamo específico u otra transacción de crédito que

provee el pago de la deuda total o parcialmente a la muerte del deudor asegurado.

13) "Transacción de crédito" significa cualquier transacción bajo cuyos términos se

acuerda el pago de dinero prestado, o el pago por bienes o servicios vendidos o

arrendados, en una o varias fechas futuras.

Artículo 18.040. - Formas de seguro de crédito al consumidor, quiénes lo pueden contratar

Los tipos de seguros de crédito al consumidor que se definen en el Artículo 18.030 pueden ser suscritos separadamente o combinados bien sea en pólizas individuales o en pólizas colectivas tanto por aseguradores autorizados a contratar seguros con arreglo al Artículo 4.020, como por aseguradores autorizados a contratar seguros con arreglo al Artículo 4.030. El Comisionado podrá, mediante reglamentación al efecto, limitar o prohibir tales combinaciones.

Artículo 18.050. - Disposiciones aplicables al seguro de vida de crédito

Las siguientes disposiciones aplicarán exclusivamente al seguro de vida de crédito:

1) La suma asegurada del seguro de vida de crédito no será mayor que la deuda

original.

2) Se suscribirá la cubierta de seguro de vida de crédito de forma tal que la

cantidad pagadera al momento de la muerte del deudor asegurado no exceda la deuda

neta en ese momento.

Artículo 18.060. - Disposiciones aplicables al seguro de incapacidad de crédito y al seguro de desempleo de crédito.

Las siguientes disposiciones aplicarán al seguro de incapacidad de crédito y al seguro de desempleo de crédito:

1) La cantidad total de plazos periódicos pagaderos por el seguro de incapacidad

de crédito y de desempleo de crédito en caso de reclamación no excederá la suma

agregada de los plazos periódicos al descubierto de la deuda bruta y la cantidad de

cada plazo periódico no excederá la cantidad de la deuda bruta original dividida por el

número de plazos periódicos.

2) No obstante lo dispuesto en el apartado (1) de este Artículo, para el seguro de

incapacidad y desempleo de crédito suscrito en relación con un plan de cuenta rotativa

y tarjeta de crédito, la cantidad de seguro no excederá la deuda bruta que

correspondería a dicha cantidad si se utilizara el plazo periódico. Con sujeción a los

límites que establezca la póliza, el plazo periódico no será menor que la cantidad

mínima que debe pagar el deudor.

Artículo 18.070. - Disposiciones generales aplicables al seguro de crédito al consumidor.

Las siguientes disposiciones aplicarán a toda cubierta de seguro de crédito al consumidor:

1) Para el seguro de crédito ofrecido a, y seleccionado por un deudor con anterioridad

o contemporáneamente con la transacción de crédito con la cual se relaciona el seguro, el

término del seguro comenzará, sujeto a la aceptación del asegurador, en la fecha en la cual

se formaliza la transacción de crédito.

2) Para cubiertas de seguro de crédito ofrecidas a, y seleccionadas por un deudor en

una fecha subsiguiente a la fecha en que se formalizó la transacción de crédito con la cual

se relaciona el seguro, el seguro comenzará, sujeto a la aceptación del asegurador, en una

fecha no anterior a la fecha en que la elección fue hecha por el deudor ni más tarde de

treinta (30) días luego de dicha fecha.

3) No obstante lo dispuesto por los apartados (1) y (2) de este Artículo, cuando una

póliza de seguro colectivo provee cubierta en relación con las deudas existentes a la fecha

de vigencia de la póliza, el seguro que se relaciona con tales deudas no comenzará antes

de la fecha de vigencia de la póliza de seguro colectivo.

4) En ningún caso se hará un cargo por seguro al deudor, ni el acreedor o el

asegurador retendrán primas para períodos anteriores a la fecha de vigencia del seguro

con el cual está relacionado dicho cargo.

5) El término de cualquier seguro de crédito al consumidor no se extenderá más allá de

la fecha de terminación especificada en la póliza. La fecha de terminación del seguro podrá

ser anterior, simultánea o posterior a la fecha de vencimiento de la deuda con la cual está

relacionado, con sujeción a todas las demás disposiciones de este Capítulo.

6) El término de cualquier seguro de crédito de consumidor no durará más de quince

(15) días a partir de la fecha de vencimiento de la deuda, excepto cuando se extienda el

mismo sin costo adicional para el deudor, o excepto cuando sea extendido de acuerdo con

un convenio escrito, firmado por el deudor.

7) En todo caso de terminación del seguro con antelación a la fecha programada de

terminación de éste, se hará una devolución apropiada o crédito al deudor de cualquier

cargo por seguro no devengado, que haya pagado el deudor para períodos posteriores a

dicha terminación, excepto que no se hará tal devolución o se otorgará tal crédito por

concepto de seguro no usado, si se termina el seguro por razón del cumplimiento del

asegurador con su obligación bajo el contrato.

8) Un deudor asegurado podrá terminar el seguro de crédito al consumidor en

cualquier momento sometiendo un aviso anticipado al asegurador. La póliza individual o

certificado de una póliza de seguro colectivo, podrá requerir que tal aviso sea por escrito o

que el asegurado entregue la póliza o el certificado, o ambas acciones. El derecho del

deudor de terminar la cubierta de seguros puede, además, estar sujeto a los términos del

contrato de crédito.

9) En aquellos casos de seguro de crédito al consumidor ofrecido mediante pólizas de

seguro colectivo, y en cuyo trámite el acreedor incurra en gastos administrativos por razón

de su manejo, se permitirá que el asegurador pague al acreedor particular, previa

aprobación del Comisionado, una compensación por tales gastos administrativos la cual no

excederá del 20% de la prima correspondiente. La anterior disposición no deberá

interpretarse como que permite al acreedor realizar gestión alguna para la cual se requiera

una licencia de agente, corredor, solicitador o ajustador de seguros, o que permite que se

pague tal compensación a un acreedor por gestiones relacionadas con seguros que no

están comprendidos dentro del alcance de este Capítulo.

10) Ningún acreedor podrá requerir como condición para conceder crédito que el

solicitante de crédito obtenga seguro de crédito al consumidor, según se define en este Ca

pítulo o, si tal seguro fuere obtenido, que el mismo sea provisto a través de determinado

agente o por determinado asegurador.

Artículo 18.080. - Divulgación a los deudores y disposiciones de las pólizas y certificados de seguro.

1) Antes de que un deudor elija comprar seguro de crédito al consumidor en relación

con una transacción de crédito, el asegurador que proveerá este seguro le suministrará por

escrito al deudor la siguiente información:

(a) Que la compra del seguro de crédito al consumidor es opcional y no una condición

para obtener aprobación del crédito.

(b) Si se estuviese ofreciendo más de una clase de seguro de crédito al consumidor, si

el deudor puede comprar las cubiertas por separado o solamente en conjunto.

(c) Las condiciones de elegibilidad.

(d) Que si el consumidor tiene otro seguro que cubre el riesgo, es posible que no

necesite el seguro que se le está ofreciendo.

(e) Que, dentro de treinta (30) días luego de recibir la póliza individual, o el certificado

de seguro colectivo, el deudor puede cancelar la cubierta y que tiene el derecho de que se

le devuelva o acredite la totalidad de la prima. Luego de transcurrido dicho término, el

deudor podrá cancelar la póliza o certificado en cualquier momento durante el término de la

transacción de crédito y recibir el reembolso o crédito total de la prima total no devengada.

(f) Una breve descripción de la cubierta, incluyendo una descripción de la cantidad, el

término, cualquier excepción, limitación o exclusión, el evento asegurado, cualquier período

de espera o período de eliminación, cualquier deducible, cualquier disposición aplicable de

relevo de pago de primas, a quién serán pagados los beneficios, y la tarifa de prima

aplicable a cada cubierta o por todas las cubiertas si se tratare de una póliza de cubiertas

en conjunto.

(g) De financiarse la prima en la transacción de crédito, aquélla estará sujeta a cargos

por financiamiento iguales a los que aplican a la referida transacción.

2) La divulgación que requiere el apartado (1) de este Artículo será provista por el

asegurador concernido del siguiente modo:

(a) En relación con seguro de crédito el consumidor que se ofrezca

contemporáneamente con la extensión de crédito u ofrecido a través de correspondencia

directa, la divulgación será por escrito y en una forma clara y conspicua.

(b) En relación con seguro de crédito al consumidor que se ofrezca subsiguientemente

a la extensión de crédito o que no se ofrezca a través de correspondencia directa, la

divulgación podrá ser oral siempre y cuando la divulgación escrita sea provista el deudor

por el asegurador no más tarde de diez (10) días después de la oferta o la fecha en que

cualquiera otra información escrita sea provista al deudor, lo que ocurra primero de ambas

fechas.

3) Todo seguro de crédito al consumidor estará evidenciado por una póliza individual o por un certificado de seguro colectivo que será enviado al deudor.

4) La póliza individual o certificado de seguro colectivo deberá contener, además de

cualesquiera otras disposiciones requeridas por Ley, lo siguiente:

(a) El nombre y dirección de la oficina matriz del asegurador.

(b) El nombre o nombres del deudor o deudores.

(c) La prima que el deudor pagará separadamente por cada clase de cubierta o para

todas las cubiertas si se tratase de varias cubiertas ofrecidas en conjunto, excepto que en

el caso de planes de cuentas rotativas y tarjetas de crédito, se deberá especificar el tipo y

la base de tarifación.

(d) Una descripción completa de la cubierta o cubiertas incluyendo la cantidad y el

término de las mismas, así como cualquier excepción, limitación o exclusión.

(e) Una declaración a los efectos de que se pagarán los beneficios al acreedor para

reducir o extinguir la deuda insoluta y que cuando la cantidad del beneficio de seguros

exceda dicha deuda, cualquier exceso será pagado a un beneficiario, que no sea el

acreedor, nombrado por el deudor, o a la sucesión del deudor.

(f) Si el término del seguro es menor que el término de la transacción de crédito, una

declaración a tales efectos en la cubierta de la póliza individual o certificado de seguro

colectivo escrita en negrillas de un tamaño no menor de diez (10) puntos.

5) Si no se entrega al deudor la póliza individual o el certificado de seguro colectivo al

momento en que éste incurra en la deuda, o en cualquier otro momento en que el deudor

elija comprar cubierta de seguros, entonces se le entregará a éste, en dicho momento, una

copia de la solicitud para la póliza o un aviso del seguro propuesto, firmado por el deudor,

que establezca lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de la oficina matriz del asegurador.

(b) el nombre o los nombres del deudor o deudores.

(c) el tipo de prima o la cantidad que el deudor pagará por el seguro.

(d) la cantidad y término del seguro.

(e) una breve descripción de la cubierta que se provee.

La copia de la solicitud o el aviso de seguro propuesto se referirá exclusivamente a la

cubierta de seguros y estará separada y será distinta de cualquier otro documento

relacionado con la transacción de crédito. Al ser aceptada la solicitud por el

asegurador y dentro de treinta (30) días desde la fecha en que se incurre en la deuda o que

se elija comprar la cubierta de seguros, el asegurador hará que la póliza individual, o

certificado de seguro colectivo, sea enviado al deudor. La solicitud o aviso de seguro pro

puesto deberá establecer que el ser aceptado por el asegurador, el seguro

cobrará vigencia según dispuesto por el Artículo 18.070.

6) Se podrá utilizar la solicitud, el aviso de seguro propuesto o el certificado de seguro

para cumplir todos los requisitos de los apartados (1) y (4) de este Artículo, siempre que

contuvieran toda la información allí requerida.

7) El deudor tendrá treinta (30) días desde la fecha en que recibe, bien sea la póliza

individual o el certificado de seguro colectivo, para revisar la cubierta que compró. En

cualquier momento durante dicho período, el deudor podrá comunicarse con el acreedor o

el asegurador correspondiente y solicitar que se cancele la cubierta. La póliza individual o el

certificado de seguro colectivo pueden requerir que la solicitud de cancelación sea por

escrito o que la póliza o certificado sean devueltos, o ambas acciones.

 

8) Si no se aceptare el riesgo, todas las primas pagadas serán devueltas o acreditadas

a la persona con derecho a ello dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la solicitud

de seguro.

9) Para fines del apartado (5) de este Artículo, una póliza individual o certificado de se

guro colectivo que se envíe en conjunto con un plan de cuenta rotativa y tarjeta de crédito o

cualquier seguro de crédito al consumidor solicitado por el deudor con posterioridad a la

vigencia de la deuda, se entenderá que fue entregado el momento en que se incurrió en la

deuda, o el momento en que el deudor eligió comprar el seguro, si el envío tiene lugar

dentro de las treinta (30) días desde que el seguro esté vigente.

10) Cualquier póliza individual o certificado de seguro colectivo que sea entregado junto

con un plan de cuenta rotativa y tarjeta de crédito continuará en vigor desde su fecha de

vigencia mientras dure dicho plan de cuenta rotativa y tarjeta de crédito, a menos que la

póliza individual o certificado de seguro colectivo sea terminado de acuerdo con sus

términos en una fecha anterior.

Artículo 18.090. - Presentación de modelos

Además de los fundamentos mencionados en el Artículo 11.120 de este código, el Comisionado podrá desaprobar cualquier formulario de póliza, solicitud, aditamento o endoso del seguro de crédito al consumidor, si los beneficios provistos en los mismos no son adecuados en relación con la prima, no obstante lo provisto en el Artículo 12.020 de este código.

Artículo 18.100. - Primas y reembolsos

1) Cada asegurador que emita seguro de crédito al consumidor inscribirá ante el Comisionado sus listas de los tipos de primas que habrá de usar en relación con tal seguro. Los aseguradores podrán revisar de tiempo en tiempo dichas listas, y, en tal caso, las archivarán en la Oficina del Comisionado. Ningún asegurador emitirá cubierta alguna de seguro de crédito al consumidor para la cual la tarifa de prima exceda a aquélla

inscrita ante el Comisionado y que esté entonces vigente. El Comisionado promulgará la reglamentación necesaria para lograr que las tarifas de prima sean razonables en relación con los beneficios que se proveen. Al evaluar cualquier sometimiento hecho de conformidad con este Capítulo, el Comisionado tomará en cuenta lo siguiente:

(a) Experiencia de pérdidas actual y esperada.

(b) Gastos generales y administrativos.

(c) Pagos por reclamaciones y gastos de ajuste de pérdidas.

(d) Compensación razonable al acreedor, según dispuesto por el Artículo 18.070(9).

(e) Ingreso por inversiones

(f) Método de pago de las primas

(g) Otras gastos de adquisición, reservas, impuestos, licencias o derramas

(h) Ganancia razonable para el asegurador

(i) Otra información relevante consistente con métodos actuariales generalmente

aceptados.

2) Cada póliza individual o certificado de seguro colectivo proveerá para una

devolución de primas en el caso de que el seguro termine antes de su fecha normal de

expiración. Las primas no usadas serán pagadas o acreditadas con prontitud a la persona

con derecho a ello; disponiéndose, no obstante, que reembolsos por cantidades inferiores a

una cantidad que, al efecto, establezca el Comisionado, no estarán sujetas a devolución.

Cualquier fórmula de devolución que un asegurador interese utilizar deberá proveer

reembolsos tan favorables para el deudor, que sean, al menos, iguales al costo de una

cubierta ofrecida por tal asegurador, que comience en dicha fecha de terminación hasta la

expiración normal de la póliza o certificado de seguro colectivo cancelados, calculada dicha

prima de acuerdo con las tarifas en vigor a la fecha en que la póliza o certificado de seguro

colectivo fueron originalmente emitidos. Toda fórmula utilizada para determinar reembolso

de primas deberá ser sometida a, y aprobada por el Comisionado siempre que cumpla con

los requisitos anteriormente establecidos.

3) Si un deudor solicita seguro de crédito al consumidor por el cual ha hecho un pago o

se le ha hecho un cargo, y la póliza individual o el certificado de seguro colectivo no es

emitido, el acreedor vendrá obligado a dar aviso escrito de tal hecho al deudor y deberá

prontamente realizar el crédito o la devolución correspondiente a la persona con derecho a

ello dentro de los quince (15) días de haberlo solicitado, pero en ningún caso, luego de

noventa (90) días de haberse hecho el pago o cargo.

4) La cantidad cargada a un deudor por cualquier seguro de crédito al consumidor

nunca será mayor que las primas que haya cargado el asegurador, según calculadas al

momento en que sea determinado el cargo al deudor.

5) En caso de la terminación prematura de cualquier seguro de crédito al consumidor,

en el cual se haya pagado una compensación al acreedor, conforme al Artículo 18.070(9),

por razón de los gastos administrativos en que éste incurre al ofrecer el seguro a sus

deudores, el acreedor deberá devolver aquella parte de la compensación que recibiera,

equivalente al por ciento de la prima que es necesario devolver el deudor por razón de

dicha cancelación.

Artículo 18.110. — Emisión de Pólizas

Toda póliza de seguro de crédito al consumidor será entregada o emitida para entrega en Puerto Rico únicamente por aseguradores autorizados de vida o de incapacidad.

Artículo 18.120. — Reclamaciones

No se realizarán acuerdos bajo los cuales una persona u organización, que no sea el asegurador o su representante autorizado de reclamaciones, ajusten o transen reclamaciones. No se designará el acreedor como representante de reclamación del asegurador.

Sección 3.-Al inicio de la sesión legislativa del año 2000, el Comisionado de Instituciones Financieras someterá a la Asamblea Legislativa un informe sobre los efectos de esta Ley. En el mismo se incluirá una evaluación sobre las prácticas relacionadas al ofrecimiento de los seguros a los consumidores y su relación a los procedimientos de aprobación del crédito. Al recibo del informe el Presidente de cada cuerpo legislativo lo referirá a la comisión o comisiones que estime necesario.

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir a partir de noventa (90) días luego de su aprobación.

 

 

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