Ley Núm. 018 del año 1999


 (P. de la C. 2093),Ley 018,1999

Para enmendar el Art. 199 del Código Penal de 1974

LEY NUM. 018 DEL 9 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el Artículo 199 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para el delito de alarma falsa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito. En la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto. Este mecanismo penal ha contriubuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental de convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema carcelario. Como medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos. Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia. Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves, como lo son todos los casos de alarma falsa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 199 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 199.-Alarma Falsa

Toda persona que a sabiendas dé un aviso, seña o alarma falsa de fuego o de la existencia de una bomba o cualquier otro artefacto explosivo en un edificio, o cualquier otro sitio donde se hallen personas congregadas, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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