Ley Núm. 035 del año 1999


 (P. de la C. 1488) Ley 035, 1999

Para enmendar el art. 3.009 de la Ley de Municipios Autónomos

LEY 035 DEL 10 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el inciso (r) del Artículo 3.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aclarar el alcance de la facultad delegada a los municipios relativa a las contrataciones de índole contingente y las funciones del Director de Finanzas municipal con respecto a éstas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al promulgar la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, la Legislatura amplió considerablemente el ámbito de poder a los Municipios de Puerto Rico con el propósito de que los mismos pudieran controlar y administrar su desarrollo económico. Dentro de las nuevas facultades otorgadas a los municipios se encuentran las de definir, identificar y gestionar el cobro de nuevas fuentes de ingreso necesarias para atender las necesidades inmediatas de la comunidad. Debido a la rampante evasión total o parcial del pago de patentes y de arbitrios de construcción, los municipios recurrieron a la contratación de entidades privadas para que les ayudaran a identificar a los evasores y a determinar las deficiencias de quienes hubieran cumplido en forma parcial con su obligación de ley.

La Ley Núm. 52 de 19 de diciembre de 1990, permitió a los municipios recurrir a la contratación privada para identificar evasores en el pago de patentes y arbitrios de construcción. Al derogarse dicha Ley, el legislador recogió esta intención en la Ley de Municipios Autónomos facultando al municipio a suscribir contratos contingentes, por lo que se reconoció que éste es un recurso necesario para agilizar la identificación de fuentes de ingresos o cobrar aquellas deudas declaradas morosas o incobrables. Por tanto, la Ley de Municipios Autónomos faculta a los alcaldes para entrar en contrataciones contingentes con el propósito de poder identificar nuevas fuentes de ingreso o cobrar aquellas deudas declaradas morosas o incobrables, sin que ello conlleve derogación alguna del presupuesto funcional, ya que los contratos contingentes proveen para una obligación dependiente de los ingresos que se generen como resultado de la ejecución del contrato. De esta manera, los municipios pueden contar con mayores recursos para identificar nuevos ingresos y allegar los recursos fiscales que le corresponden.

La efectividad del mecanismo, sin embargo, se afectada por los continuos planteamientos de que el Director de Finanzas municipal está impedido de utilizar estos servicios. Esta interpretación restrictiva de la Ley privaría a los municipios de un mecanismo que ha probado ser eficaz en la identicación de evasores y cobro de deudas en el momento en que los municipios más la necesitan. De hecho, dicha interpretación se convierte en una protección a los evasores, lo que resulta en un contrasentido.

Entendemos y por la presente reafirmamos, que los contratos contingentes para la detección de evasores contributivos y el cobro de deudas morosas o incobrables en el área de patentes y arbitrios de construcción, evidencian la intención legislativa de otorgar a los municipios de Puerto Rico las herramientas necesarias para poder alcanzar su máximo desarrollo económico.

Desde la aprobación de la Ley 52 de 1990 y posteriormente de la Ley 81 de 1991, se ha comprobado que todos los municipios que han contratado estos servicios han aumentado sus recaudos como resultado directo de dichas contrataciones, viendo incrementados sus partidas de ingresos como consecuencia directa de este servicio, tanto de forma inmediata como prospectiva, sin menoscabar el presupuesto de éstos o afectar los servicios básicos que brindan.

Por todo la antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que las facultades delegadas al Director de Finanzas municipal, específicamente la determinación oficial de deuda, no son menoscabadas por las contrataciones contingentes, ya que las entidades privadas contratadas para llevar a cabo esos servicios sólo se limitan a realizar investigaciones, asesorar y preparar documentos, que conlleven el cobro de patente, arbitrios, contribuciones, derechos y otras deudas consideradas morosas o incobrables. Toda otra función recae sobre el Director de Finanzas, según está establecido en la Ley de Municipios Autónomos. Por lo tanto se entiende que no existe una duplicidad de servicios ni una delegación impermisible de funciones.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (r) del Artículo 3.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.009 (r)-Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal. Esta facultad incluye la de otorgar contratos contingentes para la investigación, asesoramiento y preparación de documentos en la determinación y cobro de patentes, arbitrios, contribuciones, derechos y otras deudas siempre que las mismas sean declaradas morosas, incobrables o sean el producto de la identificación de evasores contributivos y la determinación oficial de la deuda sea hecha por el Director de Finanzas. Toda comunicación dirigida al deudor deberá estar firmada por el Director de Finanzas, su representante, o su Asesor Legal y los honorarios a pagar no sobrepasarán de diez porciento (10%) del total de la acreencia determinada y cobrara sin incluir los servicios legales que, por contrato aparte, fuere necesario suscribir y por los que no podrán pagarse honorarios mayores a diez porciento (10%) de los determinado y cobrado. Se reconoce la validez de los contratos suscritos previa la aprobación de esta Ley, pero su aplicación prospectiva se atemperará a lo aquí dispuesto. Se dispone que esta actividad no constituye una delegación impermisible de las funciones del Director de Finanzas ni una duplicidad de servicios."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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